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05001233300020150203601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-23

Radicación interna: 0201-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Blanca Margarita Salazar Gomez·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado:05001-23-33-000-2015-02036-01 (0201-2024) Demandante:Blanca Margarita Salazar Gómez Demandada:Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Medio de control:Nulidad y restablecimiento del derecho - Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Tema:Reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Decisión:Sentencia de segunda instancia Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones1 Blanca Margarita Salazar Gómez por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Samai-expediente digital 002. 2 Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Oficio 100000202 – 00340 de 6 de marzo de 2014 expedido por la entidad demandada, por medio de la cual le negó el pago y reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada.

Resolución 004301 de 4 de junio de 2014, que resuelve un recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho pidió que se le reconozca y pague la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada en un 50% de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, cumple con los siguientes requisitos: Así mismo que, la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales, se tomen desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta que se profiera acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia. También, “que la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente calificada constituye factor salarial, se reliquide y pague a mi poderdante todas las prestaciones e incentivos correspondientes”.

Los hechos en que se fundan las súplicas de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La demandante presta sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), desde el 1 de junio de 1973 y para la fecha de presentación de la demanda ocupa el cargo de Inspector IV código 308 grado 08 (Auditor Experto del Proyecto de Fiscalización y Liquidación).

Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Destacó que, desde el 9 de septiembre de 1991 la actora se desempeña en propiedad en el nivel profesional. Refirió que, ha tenido en la entidad los siguientes nombramientos en propiedad así: “Mediante Resolución No.03358 del 22 de agosto de 1991, incorporada y nombrada en el cargo de Profesional Tributario nivel 40 grado 25;

Mediante Resolución No. 0834 del 23 de febrero de 1998, fue nombrada e incorporada a la planta de personal, como Especialista en Ingresos Públicos I nivel 40 grado 28, por haber participado en el concurso abierto convocado por la DIAN el 31 de octubre de 1995 y estar en la lista de elegibles; y mediante resolución No. 000179 del 11 de septiembre de 2013, nombrada en periodo de prueba en el cargo de Inspector IV (…) código. 308 grado 08, por estar en lista de legibles del concurso abierto, convocatoria 128 de 2009”.

Señaló que, por resolución 4330 del 26 de octubre de 2011, la Comisión del Servicio Civil delegó en la DIAN la función de administrar, organizar y actualizar el registro público del Sistema Especial de Carrera Administrativa de la entidad y expedir las certificaciones correspondientes. Dicha delegación fue por un término de cinco años contados a partir de la fecha de publicación de la respectiva resolución, prorrogables por un término igual.

Destacó que, el 12 de febrero de 2014, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia altamente calificada. Sostuvo que, por oficio 100000202-00340 de 6 de marzo de 2014, la DIAN le negó tal pedimento; por lo que, interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto por Resolución 004301 de 4 de junio de 2014.

Precisó que, la demandante es contadora pública de la Universidad de Medellín desde el 27 de junio de 1980, y tiene especializaciones en Finanzas de la Universidad EAFIT desde el 2 de julio de 1982, y en Auditoría en Sistemas de la Universidad EAFIT desde el 5 de diciembre de 1984. 4 Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN 1.2.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política el artículo 53; la Ley 1661 de 1991 y los Decretos 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003. Como concepto de violación indicó que “(…) El Decreto Ley No. 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario No. 2164 del mismo año, señalan que la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo y así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo; de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto No. 1661 de 1991 y el artículo 7° del Decreto Reglamentario No. 2164 de 1991, compete, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinar los niveles y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica.

El artículo 1° del Decreto Reglamentario No. 2164 de 1991 señala que tienen derecho a gozar de la prima técnica los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales en el orden nacional; según lo dispone el artículo 4° del Decreto No. 1661 de 1991 y el artículo 10° del Decreto Reglamentario No. 2164 del mismo año, la prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, porcentaje que no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que se decreten; establece el artículo 4° del Decreto No. 2164 de 1991 que a la prima técnica por formación avanzada y experiencia, tiene derecho los empleados que desempeñen, en propiedad cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo, que sean susceptibles de asignación de la Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN misma y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, solo en el evento de reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia constituirá factor salarial (art. 7°) (…)” 2.

Contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales2, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al considerar que: El Decreto Ley 1661 de 1991 “disponía los mecanismos legales para hacer que el derecho a la prima técnica, creado de manera abstracta y genérica para ciertos servidores del Estado, pudiera ser concretado en cabeza de un individuo de manera particular”.

Refirió que, además del título de formación avanzada, existieron una serie de requisitos normativos que la demandante no cumplió en su momento en vigencia de los decretos referidos, la cual transcurrió en el periodo de tiempo comprendido entre el 16 de agosto de 1994 hasta el 4 de julio de 1997 para el caso específico de la prima técnica en el nivel profesional, considerando además que la funcionaria ocupaba el cargo de Profesional II Nivel 31 Grado 21 con un nombramiento que no correspondía a la carrera administrativa.

Señaló que, los requisitos incumplidos por la accionante son: “1. Solicitud del interesado al Director de la Entidad, acompañada de la documentación pertinente. 2. Experiencia altamente calificada, certificada por funcionario competente y diferente a la simple experiencia profesional adquirida en el ejercicio de las funciones del cargo. 3.

Es necesario poseer cargo en propiedad”. Concluyó que, para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requiere ostentar un cargo permanente en la planta de personal de la 2 Samai-expediente digital 002. 6 Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Entidad, al cual se debe acceder mediante concurso público de méritos, requisito que no cumplió en su momento la demandante, o por lo menos no se acreditó dentro del proceso.

Por consiguiente, la razón de ser de la prima técnica, que es la de atraer o mantener al servicio del estado a personal con estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, funcionarios que ocupen cargos en la planta de personal, pero que haya accedido a la misma por méritos, los cuales son reconocidos además con la prestación tantas vences mencionada.

Propuso los medios exceptivos que denominó “inexistencia de la obligación”, “prescripción de derechos laborales”, “genérica”, y “caducidad”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda en consideración a los siguientes argumentos3: Destacó que, quedó demostrado que la demandante fue incorporada automáticamente al sistema específico de carrera de la DIAN, de conformidad con el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, sin que se haya probado que ostentaba derechos de carrera por haber superado un proceso de selección público que garantizara la igualdad de condiciones entre los participantes y no obra documento alguno que acredite el ingreso a la entidad a través de un concurso de méritos.

Señaló que, es claro que la vinculación de la demandante no se dio con ocasión de haber superado un proceso de selección y que, como consecuencia de ello, ostentara derechos de carrera como lo previó el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 por haber superado las etapas de un proceso de selección. Aunado a que, no demostró que tuviese derechos de carrera cuando fue incorporada a la planta de personal en 1993, pues los actos expedidos entre el 9 de septiembre de 1991 y el 31 de mayo de 1993, dan cuenta de que su ingreso a la entidad demandada obedeció a múltiples “incorporaciones” sin 3 Samai-otras corporaciones-índice 24.

Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN que hubiese llevado a cabo un concurso de méritos interno ni externo, o haber estado en una lista de elegibles, y, posteriormente, se reitera, fue vinculada al cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31 grado 21, en razón de la incorporación automática.

Concluyó que, la actora no demostró la totalidad de requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el nivel profesional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, habida cuenta de que, no acreditó que ejerció un empleo en propiedad antes de la incorporación automática y mucho menos con ocasión de esta. 4.

Recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación en contra de la providencia de 10 de agosto de 2023, solicitando se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones4: Advirtió que, el a quo no tuvo en cuenta la Resolución 0834 de 23 de febrero de 1996, por medio de la cual la demandante fue nombrada como Especialista en Ingresos Públicos por estar en lista de elegibles del concurso de méritos convocado por la DIAN mediante Resolución 7269 de 31 de octubre de 1995.

Por consiguiente, antes del 11 de julio de 1997 (fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1724 que restringió la prima técnica para el nivel profesional), la actora ya contaba con derechos de carrera por haber participado en concurso de méritos. 5. Trámite del recurso Ley 2080 de 2021 Por auto de 3 de mayo de 20245, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 4 Samai-índice 009. 5 Samai índice 005. 8 Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 6.

Concepto del Ministerio Público El Procurador delegado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si Blanca Margarita Salazar Gómez tiene derecho a que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, le reconozca en su favor, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada regulada por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 correspondiente al 50% de la asignación básica mensual, la cual fue negada por la entidad mediante los actos administrativos demandados.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: (i) De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; (ii) De la unificación jurisprudencial en torno a la inscripción automática en el Sistema de Carrera Administrativa de la Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN DIAN fijada por el Decreto 2117 de 1992;

(iii) Hechos probados; y (iv) Caso concreto. 2.2.1. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Con la expedición de la Ley 60 de 19906 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional.

En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTICULO 1o.

DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el 6 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público.

(…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. 10 Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a).

Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ”. Emerge de tal reseña normativa, que no solo se posibilitó el otorgamiento de la prima debido al desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo; criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991.

No obstante, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada normativa se predicaba exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. Acorde con esto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 delimitó los niveles de los cargos a los cuáles se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: “ARTICULO 3o.

NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.

PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN En esa dirección debemos recordar entonces que el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “ARTICULO 3o.

CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño.”.

De acuerdo con lo dicho, frente a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el decreto reglamentario precisó en el artículo 4 que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

Precisó además que el título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación y, adicionalmente, que la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo ante quien se solicite el reconocimiento de la citada prestación. Frente al tema, el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 itera que: “Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que 12 Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo. - La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite”.

En estos términos quedó establecido y reglamentado, en principio, el beneficio de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Ahora bien, el artículo 7 del citado Decreto 2164 de 1991 le confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de acceder a la prima técnica.

Con fundamento en lo anterior, el Director de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, y con ella se estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica, en los siguientes términos: “Artículo 1. Criterios para el otorgamiento de la prima técnica.

A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación de la prima técnica De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos de Subdirector General de Impuestos y Aduanas, Secretario General, Subdirector de Impuestos y Aduanas, Subsecretario de Impuestos y Aduanas, Jefe de Oficina, Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Especiales y Regionales, así como a los funcionarios nombrados como Asesores y designados como Jefes de División del Nivel Central y de las mencionadas Administraciones.

Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN En segundo lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Locales y a sus Jefes de División. En tercer lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas Delegados y a sus Jefes de División. En cuarto lugar podrá asignarse a los funcionarios designados en las Jefaturas de Grupo.

En quinto lugar podrá asignarse a los Especialistas en Ingresos Públicos. En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización. (…) Parágrafo 2.- El Director fijará las áreas, los niveles y cargos, para lo preceptuado en los incisos sexto y séptimo del presente artículo ( ) Artículo 5.

Procedimiento Todo reconocimiento de Prima Técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que haya fijado el Director, previa certificación de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director, que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece: (…) 4.- Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la ley los [requisitos] contemplados a continuación: A.- En cuanto a la experiencia Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).

En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director (…). B. En cuanto a los estudios Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.

Serán valorados los estudios y grados en carreras universitarias, post-grados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional. Parágrafo. - La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos 14 Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata la Resolución No. 01522 del 29 de abril de 1994.

Artículo 6. Requisitos mínimos indispensables para el otorgamiento de la prima técnica. Adicionalmente a los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contemplados en el artículo 22 de la Resolución 01522 del 29 de abril de 1994, se deberá acreditar: El título de formación avanzada en programas de postgrados y tres (3) años de experiencia profesional calificada de acuerdo con el artículo 4 de la presente resolución (…) Parágrafo 3.

Se entiende por título de formación avanzada, de postgrado o especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios posteriores a la adquisición del título universitario (profesional) y no inferiores a un año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.” Con la expedición de la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, dicha disposición fue derogada, señalando que: “Artículo 1.

Campo de aplicación de la prima técnica La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias: 1) Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o 2) Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad.

Los criterios para el otorgamiento de la prima técnica serán los indicados en la presente Resolución, además de los previstos en los Artículos 2º y 3º del Decreto 1661 y 2º del Decreto 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o complementen. (…) Artículo 4. Prima técnica por formación avanzada y experiencia. La prima técnica se otorgará con base en el criterio de que trata el literal a) del Art. 2 del Decreto 1661 de 1991, por lo que solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, previstos por la Resolución No. 01522 de 29 de abril de 1994 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.

Los requisitos para la obtención de prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: A).

En cuanto a la experiencia. Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios.

(…) B) En cuanto a la formación avanzada. Se entenderá por formación avanzada la adquirida en estudios efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos, registrados, autenticados y homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios en carreras universitarias; postgrados, como especializaciones, magister y doctorado, siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y se hayan desarrollado con posterioridad a un programa de pregrado y posibiliten el perfeccionamiento de la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias (…)”.

Posteriormente, el Presidente de la República en desarrollo de las disposiciones generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y se modificó entre otras disposiciones, el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores mencionados: calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño. Si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió los niveles susceptibles de prima técnica, mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en sus artículos 1º y 5º en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.

(…) Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.”. 16 Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN La modificación contenida dentro de esta normativa en cuanto a la prima técnica por evaluación del desempeño eliminó la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, para ampliarla en todos los organismos y Ramas del Poder Público, a sus niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes.

En los demás aspectos, incluido el régimen de excepción a su aplicación existente,7 la prima técnica se continuó rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. En lo que hace referencia a la DIAN, el Decreto 1268 de 1999, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, en su artículo 1, señaló que los funcionarios de la entidad tendrán derecho a todas las prestaciones sociales y beneficios consagrados en las normas generales para los empleados de la Rama Ejecutiva, más los contemplados en dicho decreto, que son la prima técnica, la prima de dirección, incentivo por desempeño grupal, incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas e incentivo por desempeño nacional.

Y en lo relativo a la prima técnica, el artículo 2 ibídem, estableció: “Artículo 2. Prima Técnica. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución en los siguientes casos: 1. Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto.

El reconocimiento de la prima a que se refiere éste numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica automática. 2. Para mantener al servicio de la entidad funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados.

El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este caso podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial. 7 Artículo 10º del Decreto Ley 1661 de 1991 y Artículo 2º del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año. Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo 1. Para efectos de asignar la prima técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia. Parágrafo 2. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios públicos continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas.” En ejercicio de dichas facultades, el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió la Resolución 2227 de 27 de marzo de 2000, que estableció el procedimiento y ponderación de factores para conceder la prima técnica, destacando que por experiencia debía entenderse: “Los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios”.

El Presidente de la República expidió el Decreto 1336 de 2003 a través del cual derogó expresamente el Decreto 1724 de 1997, modificando nuevamente el régimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado, especialmente el contenido del Decreto 2164 de 1991, entre otros. Esta última norma, el Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor, con lo cual quedó eliminado el nivel ejecutivo, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás órganos y Ramas del Poder Público, lo que se expresó en los siguientes términos: 18 Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN “Artículo 1°.

La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.”.

Sumado a lo anterior, el artículo 5 del Decreto 1336 de 20038, actualizó bajo algunas modificaciones, el régimen de excepción que se venía manejando frente a la materia en las disposiciones anteriores, conservando aquella excepción, que excluía de la aplicación de las reglas generales sobre prima técnica a los empleados públicos de entidades con sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, cuando dentro de los mismos se recompensara pecuniariamente los factores de otorgamiento allí establecidos. 2.2.2.

De la unificación jurisprudencial en torno a la inscripción automática en el Sistema de Carrera Administrativa de la DIAN fijada por el Decreto 2117 de 19929. En relación con este particular, es preciso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación en un inicio no fue pacífica en lo que se refiere a la viabilidad de la inscripción automática en el sistema de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En efecto, esta Subsección en la sentencia del 10 de octubre de 2013 dentro del expediente con radicación No. 0375 - 2013 con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, precisó que la norma de inscripción automática de la cual se pretendía derivar el derecho al reconocimiento de la prima técnica (artículo 11610 del Decreto 2117 de 1992) era inconstitucional por ser contraria al 8“(…) Artículo 5º.

Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará: (…) c.) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica (…).”. 9 Por el cual se fusiona la dirección de impuestos nacionales y la dirección de aduanas nacionales en la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales y se dictan disposiciones complementarias. 10 “ARTICULO 116.

PLANTA DE PERSONAL E INCORPORACIÓN DE FUNCIONARIOS. La planta de personal que se expida para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá recoger las plantas de las dos entidades que se fusionan, más los cargos necesarios para el cumplimiento de las funciones que en materia de control cambiario y de impuestos territoriales se asumen. […] Para efectos de la incorporación a la nueva planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se entenderá realizada el primero de junio de 1993, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, quedarán automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional. […].”.

Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN artículo 125 de la Constitución Política, en tanto era claro que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos, se debía realizar previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fijaba la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

No obstante lo anterior, con posterioridad, mediante sentencia del 22 de mayo de 201411, esta misma Sección rectificó la tesis anterior, para considerar que el citado artículo 116, no resultaba inconstitucionalidad por cuanto el Decreto 2117 de 1992 que lo contiene fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, y que por ende los beneficios de que gozaban todas las personas que resultaron incorporadas automáticamente en virtud de tal norma, se mantenían incólumes por tratarse de derechos adquiridos.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena de esta Sección, en sentencia de 19 de mayo de 2016 dentro del expediente No. 4499 – 2013, con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, procedió a unificar este tema con el fin de establecer que las incorporaciones automáticas realizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con base en el Decreto 2117 de 1992 resultaban inconstitucionales, y que por ende las personas que se beneficiaron con tal medida no ostentaban los derechos de carrera administrativa que servían como presupuesto para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

En esa oportunidad, la Sala consideró con criterio unificador que la incorporación automática de los empleados que venían laborando en las Direcciones de Impuestos Nacionales y Aduanas Nacionales (DIAN) es contraria a los postulados previstos en el artículo 125 de la Constitución Política, esto es, lo referido al mérito y la igualdad como criterios orientadores para el acceso y ejercicio de la función pública.

Sobre este particular, y para mayor ilustración, se transcriben apartes de la providencia en cita: “(…) 11 Dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 20 Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN De la simple lectura de los artículos 125 de la Constitución Política y 116 del Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992, se encuentra de manera evidente su contradicción, pues mientras la primera disposición establece como regla general el concurso público para el ingreso y ascenso a los cargos de carrera, el artículo 116 dispuso una incorporación automática a los cargos que integran la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, sin ninguna formalidad ni requisito adicional.

Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de los sistemas de inscripción automática a carrera administrativa, para concluir que el fundamento de la carrera administrativa está en el mérito y la capacidad de quienes ingresan a ella y por esa razón la verificación de requisitos, la utilización de mecanismos idóneos para la selección de las personas, constituye un elemento fundamental de la función pública, en tanto que con ellos se determina la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus aptitudes personales, su solvencia moral y sentido social de acuerdo con el empleo y necesidades del servicio.

(…)”. A partir de lo allí decidido, no hay duda de que a la fecha, esta Subsección cuenta con un criterio jurisprudencial unificado en torno a la inconstitucionalidad de las inscripciones automáticas en el sistema de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (DIAN), derivadas del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 lo que a su vez, como lo ha sostenido en reiterada ocasiones esta misma Corporación, se traduce en la imposibilidad de reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, siempre que el cargo frente al cual se pretende este reconocimiento sea desempeñado por virtud de la referida inscripción automática en carrera.

Lo anterior, toda vez que para efectos del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 establece como requisito el desempeño en propiedad de uno de los empleos pertenecientes a los niveles de la administración susceptibles del referido reconocimiento técnico.

Puestas, así las cosas, la Sala procede a efectuar el análisis de la situación particular de la señora Myriam Rodríguez Grimaldo, con el fin de establecer si tiene o no derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada solicitada en su condición de servidora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN 2.3. Hechos probados Cargos ejercidos en la entidad Por Resolución 03022 de 9 de abril de 197312, Blanca Margarita Salazar Gómez fue nombrada en la DIAN como oficinista III-1327, cargo del cual se posesionó el 1 de junio de 1973.

Según Resolución 3358 de agosto de 199113, la demandante fue nombrada como profesional Tributario nivel 40 grado 25, tomando posesión el 9 de ese año. La demandante fue incorporada a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales por medio de los siguientes actos administrativos14: Resolución 1206 de 31 de mayo de 1993 en el cargo de profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 21.

Empleo del cual tomó posesión el 31 de mayo de ese año. Resolución 0001 de 1 de junio de 1993 en la División de fiscalización en el cargo de profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 21. Empleo del cual tomó posesión el 2 de junio de 1993. Resolución 0834 de 23 de febrero de 199815, por medio de la cual fue nombrada e incorporada a la planta de personal como Especialista en Ingresos Públicos I nivel 40 grado 28, por haber participado en el concurso abierto convocado por la DIAN el 31 de octubre de 1995 y estar en la lista de elegibles.

Resolución 0001 de 2 de agosto de 199916 en la Administración de Impuestos Medellín en el cargo Especialista en ingresos públicos I nivel 40 grado 29 y tomó posesión esa misma fecha. 12 Samai-expediente digital-002. 13 Samai-expediente digital-002. 14 Samai-expediente digital-002. 15 Samai-expediente digital-002. 16 Samai-expediente digital-002. 22 Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Resolución 0006 de 4 de noviembre de 200817, a través de la cual es nombrada en el cargo Inspector I Código 305 grado 05, del cual tomó posesión en esa misma fecha.

Mediante Resolución 000179 de 11 de septiembre de 2013, la demandante es nombrada en periodo de prueba en el cargo de Inspector IV, código. 308, grado 08, por estar en lista de elegibles del concurso abierto, convocatoria 128 de 2009. Mediante certificación de 11 de noviembre de 201418, la Subdirección de Gestión de Personal, indicó que la actora desempeñó los siguientes cargos en la entidad: Que durante su vinculación a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales desempeñó los siguientes cargos: En el periodo transcurrido entre el 31 de mayo de 1993 al 01 de junio de 1993 se desempeñó en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos Il Nivel 31 Grado 21 En el periodo transcurrido entre el 16 de septiembre de 1992 al 30 de mayo de 1993 se desempeñó en el cargo de Profesional Tributario Nivel 40 Grado 27.

En el periodo transcurrido entre el 09 de septiembre de 1991 al 15 de septiembre de 1992 se desempeñó en el cargo de Profesional Tributario Nivel 40 Grado 25. Que durante su vinculación a la Dirección General de Impuestos Nacionales desempeñó los siguientes cargos: En el periodo transcurrido entre el 20 de septiembre de 1985 al 08 de septiembre de 1991se desempeñó en el cargo de Coordinador 5005 Grado 21.

En el periodo transcurrido entre el 20 de enero de 1984 al 19 de septiembre de 1985 se desempeñó en el cargo de Auditor 3030 Grado 05. 17 Samai-expediente digital-002. 18 Samai-expediente digital-002. Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN En el periodo transcurrido entre el 15 de octubre de 1982 al 19 de enero de 1984 se desempeñó en el cargo de Auditor 3030 Grado 04.

En el periodo transcurrido entre el 01 de febrero de 1982 al 14 de octubre de 1982 se desempeñó en el cargo de Técnico Tributario 4015-11. Formación académica Contadora pública de la Universidad de Medellín desde el 27 de junio de 1980. Especialización en Finanzas de la Universidad EAFIT desde el 2 de julio de 1982. Especialización en Auditoría en Sistemas de la Universidad EAFIT desde el 5 de diciembre de 1984.

Actuaciones administrativas Petición de 12 de febrero de 201419, por medio de la cual la señora Salazar Gómez pidió ante la entidad demandada el reconocimiento de la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia altamente calificada. Oficio 100000202-00340 de 6 de marzo de 201420 emitido por la DIAN, que negó tal pedimento al considerar que “no es posible su reconocimiento ya que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada sólo puede asignarse a quienes estén nombrados en cargos de los niveles Directivo, Jefe de Oficina Asesora y Asesores”.

Así mismo que, “(…) se consideró que en la transitoriedad del Decreto 1724 de 1997, la petición debió realizarse antes de su vigencia, y la petición no fue presentada en término. Al limitarse la prima técnica a niveles directivo, asesor y ejecutivo, la norma de transición aplica para aquellos a quienes se les haya otorgado la prima técnica en vigencia de la normatividad anterior, y su derecho por ende debe ser respetado”. 19 Samai-expediente digital-002. 20 Samai-expediente digital-002. 24 Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Resolución 004301 de 4 de junio de 2014 proferida por la entidad demandada, que al resolver el recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, lo confirma en todas y cada una de sus partes bajo el argumento de que “al 12 de febrero de 2014, fecha en que la señora BLANCA MARGARITA SALAZAR GOMEZ solicita la prima técnica, se encuentra vigente el Decreto 2177 de 2006, que establece: “Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente Decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos”.

Igualmente “comoquiera que el cargo que desempeña la solicitante no pertenece a los niveles jerárquicos susceptibles de dicho reconocimiento, no procede a la Administración reconocer la prima técnica”. Y que “la peticionaria a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 no contaba con los tres (3) años de experiencia altamente calificada requerida para el otorgamiento de la prima técnica”. 2.4.

Caso concreto El a quo negó las súplicas de la demanda, al considerar que quedó demostrado que la demandante fue incorporada automáticamente al sistema específico de carrera de la DIAN, de conformidad con el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, sin que se haya probado que ostentaba derechos de carrera por haber superado un proceso de selección público que garantizara la igualdad de condiciones entre los participantes y no obra documento alguno que acredite el ingreso a la entidad a través de un concurso de méritos.

Ahora bien y del análisis de las pruebas allegadas al proceso se tiene que Blanca Margarita Salazar Gómez al momento de presentación de la demanda ejercía el cargo de Inspector IV código 308 grado 08 (Auditor Experto del Proyecto de Fiscalización y Liquidación). Igualmente, está probado que (i) por Resolución 0834 de 23 de febrero de 1998 la señora Salazar Gómez ingresó a la DIAN por el sistema de carrera administrativa (concurso de méritos) para ocupar el cargo de Especialista en Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Ingresos Públicos I nivel 40 grado 28;

(ii) el 27 de junio de 1980 la Universidad de Medellín le otorgó el título de contadora; (iii) el 2 de julio de 1982 la Universidad EAFIT le concedió el grado de especialista en finanzas; (iv) el 5 de diciembre de 1984 la Universidad EAFIT le otorgó el grado de especialista en Auditoría en Sistemas; (v) ha laborado en la entidad enjuiciada desde el 1 de junio de 1973;

(vi) 12 de febrero de 2014 la actora reclamó la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; (vii) por Oficio 100000202-00340 de 6 de marzo de 2014 la DIAN negó tal pedimento; y (viii) por Resolución 004301 de 4 de junio de 2014, la entidad demandada al resolver el recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, lo confirma en todas y cada una de sus partes.

Inconforme con lo anterior, Blanca Margarita Salazar Gómez acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, pretensión que fue negada por el Tribunal quien consideró que la actora no demostró que tuviese derechos de carrera cuando fue incorporada a la planta de personal en 1993, pues los actos expedidos entre el 9 de septiembre de 1991 y el 31 de mayo de 1993, dan cuenta de que su ingreso a la entidad demandada obedeció a múltiples “incorporaciones” sin que hubiese llevado a cabo un concurso de méritos interno ni externo, o haber estado en una lista de elegibles.

Dado que, por Resolución 0834 de 23 de febrero de 1998 la demandante fue nombrada e incorporada a la planta de personal como Especialista en Ingresos Públicos I nivel 40 grado 28 por haber participado en el concurso abierto convocado por la DIAN el 31 de octubre de 1995 y estar en la lista de elegibles. Amén de que; por Resolución 000179 de 11 de septiembre de 2013, fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de Inspector IV código 308, grado 08 por estar en lista de legibles del concurso abierto (convocatoria 128 de 2009).

Condensando lo anterior, y del análisis normativo expuesto en párrafos atrás, la Sala destaca que los requisitos que se debían satisfacer para la concesión de la prestación rogada a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 26 Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN 1997 (11 de julio de 1997), eran: (i) desempeño del cargo en propiedad;

(ii) que el cargo ejercido corresponda a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, susceptibles de dicha asignación; (iii) acreditar título de formación avanzada (especialización, maestría o doctorado); y (iv) tres (3) años de experiencia altamente calificada. En esa dirección debemos recordar entonces que, para tener derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se deben acreditar en su integridad los cuatro requisitos mencionados en líneas que antecede, toda vez que estos no son excluyentes; contrario sensu hace que su reconocimiento se torne improcedente.

Al respecto, esta Subsección precisa; que si bien, Blanca Margarita Salazar Gómez por Resolución 0834 de 23 de febrero de 1998 ingresó a la DIAN por el sistema de carrera administrativa (concurso de méritos) y ocupó en propiedad el cargo de Especialista en Ingresos Públicos I nivel 40 grado 28, y acreditó títulos de formación avanzada (especialista en finanzas y auditoría en sistemas).; lo cierto es que, tales presupuestos se dieron después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997; esto es, 11 de julio de 1997.

Frente a la acreditación de los tres años de experiencia altamente calificada, se advierte que la demandante no lo cumple; pues si bien, reposan en el plenario constancias laborales suscritas por el subdirector de gestión de personal de la DIAN; lo cierto es que, de su contenido se desprende que esos documentos describen taxativamente el tiempo de servicio, los cargos desempeñados y las funciones por ella ejercidas.

Sumado a que, las labores que desempeñó en ejercicio de sus funciones no son de aquellas que hayan alcanzado el nivel superior de exigencia que demanda la norma. Ello es así, pues la Sala echa de menos la calificación de la experiencia laboral de la señora Salazar Gómez, que permita afirmar que alcanzó altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.

Lo anterior, bajo el amparo de lo normado en el Decreto 1661 de 27 de junio de 1997, que a la letra dice: Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN “(…) ARTÍCULO 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. (…)

PARÁGRAFO 2 º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. (subrayado fuera de texto). (…)”. Criterios que resultan determinantes a voces de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, que determinan que dicha experiencia será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite21.

Respecto a la calificación de la experiencia altamente calificada, el Consejo de Estado ha dicho que22: “(…) descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que al expediente no se allegó elemento alguno que diera por probada, en debida forma, la experiencia altamente calificada del demandante, en los términos previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

En efecto, advierte el Despacho que sustancia la presente causa que si bien dentro del expediente reposa certificación laboral del actor de 30 de mayo de 2007, suscrita por la Coordinadora del Grupo Administración de Personal del Ministerio de Transporte la misma, en primer lugar no está suscrita por el Jefe del Organismo, en este caso el Ministro de Transporte, ni en ella se observa que medie delegación para su expedición y, en segundo lugar, tampoco se advierte en ella que la experiencia laboral del demandante sea calificada como se exige en el referido artículo 4.

Al respecto, estima la Sala que en la certificación aludida únicamente se describe el tiempo de servicio del actor, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas sin que, se repite, ello constituya una calificación de su experiencia laboral que permita afirmar que la misma alcanza altos índices de 21 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 25000234200020120195701 (4791-2016).

M P. Carmelo Perdomo Cuéter. 22 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 25000-23-25-000-2010-00196-01(1146-12). M P. GERARDO ARENAS MONSALVE. 28 Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación técnica.

Así las cosas, no le asiste la razón al Tribunal cuando infiere “Que de la certificación de los cargos desempeñados por el demandante en las distintas Subdirecciones Técnicas del Ministerio, es indudable que posee experiencia altamente calificada” en razón, a que como quedó visto, la referida certificación no constituye per se una calificación de la experiencia laboral del demandante y, adicionalmente, porque la única experiencia que pudo ser valorada y calificada fue la adquirida en el ejercicio del cargo de Asesor y no la acumulada en su desempeño como servidor en otras Subdirecciones de la entidad demandada.

Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, concluye la Sala que en el caso concreto el señor Guillermo Alfonso Mora Carreño no acreditó la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991, concretamente en lo que se refiere a la experiencia altamente calificada en su desempeño como Asesor, código 1020, grado 14, adscrito al Despacho del Ministro de Transporte, razón por la cual deberá revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

(…)”. Condensando lo anterior, y toda vez que al expediente no se allegó elemento alguno que diera por probada, en debida forma, la experiencia altamente calificada de la demandante en los términos previstos en las normas enunciadas, toda vez que las certificaciones aportadas al plenario no constituyen per se una calificación de la experiencia laboral de la señora Salazar Gómez, lo que de contera permite determinar que no se satisfizo las exigencias para la concesión del incentivo económico previamente a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997.

Por tal motivo, y teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, concluye la Sala que en el caso concreto la demandante no acreditó la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991, concretamente en lo que se refiere a la experiencia altamente calificada; y, por consiguiente, esta Sala confirma la sentencia del a quo que negó las súplicas de la demandada, pero por los motivos expuesto en esta sentencia. Condena en costas El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso23.

En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionante; por ende, confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 23 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33- 33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 30 Interno: 0201-2024 Demandante: Blanca Margarita Salazar Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.