Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00153-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00032-00 (acumulado) Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila, gobernadora del departamento del Cesar para el período constitucional 2024-2027 Temas: Recurso de reposición / Procedencia. Tacha de falsedad / Requisitos legales para su trámite.
Oportunidades probatorias / Posibilidad de presentar pruebas en el traslado de las excepciones presentadas en la contestación a la demanda. Improcedencia del desconocimiento frente a reproducciones de la voz y de la imagen. Facultades de los terceros en el proceso de nulidad electoral / Limitación a los actos que propone la parte que coadyuva.
Procedencia de la sentencia anticipada. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el despacho a resolver sobre el recurso de reposición presentado por la parte demandada en contra del auto del 20 de agosto del 2024, por medio del cual se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio, se atendieron las diversas solicitudes probatorias elevadas por las partes y se dispuso el trámite de sentencia anticipada en el medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Expedientes 11001-03-28-000-2023-00153-001 y Expediente 11001-03-28- 000-2024-00032-002 1.1.1. Las demandas: pretensiones, hechos y concepto de la violación 1. Señalaron los demandantes lo siguiente: 2. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones de autoridades territoriales, para las cuales, los partidos de La U, Cambio Radical, Liberal y Conservador inscribieron a la demandada como candidata para la Gobernación del Cesar, bajo la coalición «El Cesar en Marcha». 3.
En el marco de la campaña electoral, la demandada adelantó actos de favorecimiento y apoyo a la candidatura del señor Miguel Antonio Morales Campo al Alcaldía de Valledupar, inscrito por el movimiento Alianza Democrática Amplia. 1 Demandante Luis Fernando Padilla Pérez 2 M.P. Gloria María Gómez Montoya, demandante: David Sierra Daza Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
En el municipio de Chimichagua, el Partido Alianza Verde inscribió lista de candidatos a esa corporación; no obstante, el 5 de agosto de 2023, se celebró una reunión política en el corregimiento de Sempegua -Chimichagua-, en la que concurrieron la demandada y el señor Cárdenas Serpa, en donde éste último hizo manifestaciones de apoyo en favor de la señora Sanjuán Dávila, quien, a su vez, las aceptó. 5.
En el municipio de Gamarra, la electa gobernadora recibió apoyo del señor Fernando Márquez Astier, candidato a la Alcaldía de ese municipio por el partido En Marcha. 6. Adicionalmente, apoyó a los señores Maritza Villero e Israel Obregón, candidatos a las alcaldías de San Diego y Aguachica en el departamento del Cesar, cuando su colectividad de base, esto es el partido de la U, contaba con aspirante propio en dichas localidades3. 7.
A juicio de la parte actora, con el acto demandado se desconoció el artículo 107 de la Constitución Política, así como el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, ello en concordancia con el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011 1.2. Auto del 20 de agosto del 2024 7. En esta, se resolvió sobre las excepciones previas interpuestas por la parte demandada, así como, fijó el litigio, decidió sobre las distintas peticiones probatorias elevadas por las partes y dispuso el trámite de sentencia anticipada en el medio de control de la referencia. 8.
En relación con la tacha de falsedad presentada en el expediente 11001-03-28- 000-2023-153-00, se negó su trámite, al considerar que no cumplía con los requisitos legales para ello. Sobre el particular, se indicó que la parte actora no aportó el dictamen a través del cual pretendía demostrar su dicho y se limitó a anunciarlo sin justificar las razones por las cuales el término de la oportunidad procesal correspondiente no le era suficiente, por lo que, al no haberse allegado el dictamen en la contestación de la demanda, no se cumplieron las exigencias del artículo 270 de la Ley 1564 del 2012 para dar trámite a la solicitud de tacha. 9.
Respecto al desconocimiento de los documentos aportados al expediente 11001- 03-28-000-2024-00032-00, se declaró su improcedencia frente a las reproducciones de la voz y de la imagen, a la luz de lo contenido en el artículo 272 del Código General del Proceso, razón por la cual se dispuso su rechazo. 10. De otra parte, en el trámite con radicación 11001-03-28-000-2023-00153-00, se incorporaron al proceso las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte demandante, tanto en su escrito inicial como en la aquel por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones. 3 Se presentan los actos de apoyo que resultan como admitidos al proceso, tras la decisión de declarar probada de forma parcial la ineptitud sustantiva de la demanda de este expediente, lo cual se adoptó en el auto del 20 de agosto del 2024, decisión que no fue recurrida y se encuentra en firme.
Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. En cuanto al expediente 11001-03-28-000-2024-00032-00, se dispuso lo anterior, y adicionalmente, se dejó constancia que «la parte demandada no aportó pruebas de esta naturaleza sobre las cuales pronunciarse». 12.
A su vez, el despacho decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes en ambos expedientes acumulados, para con posterioridad, decretar de oficio algunas documentales, las cuales fueron requeridas a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 13. Finalmente, en atención al cumplimiento de los requisitos del artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, se ordenó correr traslado de los elementos de convicción requeridas de oficio por el despacho, para con posterioridad a ello, correr traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia anticipada en el asunto. 1.3.
Recurso de reposición y en subsidio súplica 14. La señora Elvia Milena Sanjuan Dávila, en su condición de demandada, recurrió las siguientes decisiones, a saber: a) No dar trámite a la tacha (literal a), artículo séptimo) 15. En primer lugar, manifestó su desacuerdo con la conclusión a la que se arribó para negar el trámite de la tacha propuesta4, dado que, a su juicio, el artículo 227 del Código General del Proceso no establece una carga expresa para sustentar las razones por las cuales el plazo de la oportunidad procesal no resulta suficiente5, incluso, «al juzgador le resulta posible acceder a la solicitud cuando advierta que el término inicial fue insuficiente, análisis que puede inferir también por medio de acreditaciones de situaciones que así lo demuestren o de otros mecanismo idóneos para tal fin, porque el legislador no previó ninguno, y no necesariamente por argumentos del solicitante». 16.
En línea con lo anterior, refirió que no se le requirió para justificar esas razones, por lo que no se hizo el más mínimo análisis de inferencia sobre otras situaciones o mecanismos para llegar a la conclusión que se plasmó en la providencia. Manifestó que, en el presente caso, la justificación para sólo anunciar el dictamen en la contestación a la demanda es el corto plazo que la norma fija para ese acto procesal -15 días siguientes a la notificación del auto admisorio- y que el material probatorio consta de enlaces web y mensajes de datos que requieren de un proceso técnico especializado. 17.
En lo que hace a la tacha de falsedad, indicó que cumple con los requisitos, en tanto el artículo 270 del CGP refiere que la prueba con la que se pretende acreditar aquella, debe ser pedida y no efectivamente aportada, como se concluyó en el auto que se recurre. 18. Consideró que de conformidad con el artículo 218 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 del 2021, norma especial para el trámite contencioso administrativo, el dictamen puede ser solicitado por la parte interesada 4 En el expediente 11001-03-28-000-2023-00153-00 5 En este apartado, hizo, referencia al auto del 25 de octubre del 2023, con radicación 25000-23-36-000-2017-02334-02, M.P. Marta Nubia Velásquez.
Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su práctica, lo cual se llevó a cabo en la contestación a la demanda mencionada, por lo que se puede concluir que la tacha propuesta sí era procedente. 19.
En este punto, refirió que en el proceso con radicación 11001-03-28-000-2023- 00144-006 se tramitó esta institución probatoria con el mero anuncio en la contestación a la demanda, por lo que, a su juicio, «el Consejo de Estado en ningún momento interpretó o concluyó que para la tacha con anuncio de dictamen pericial era necesario justificar la insuficiencia a que hace referencia el Despacho en el Auto que se recurre». 20.
Finalizó este apartado señalando que «la tacha no sólo cumple con los requerimientos de ley, sino que está en firme y debe ser tramitada, observando que la acción pública no solo debe ser garantista con el demandado, sino que también debe velar por los derechos fundamentales y políticos de mi defendido y de quienes representan en el ejercicio del poder». b) «Pruebas decretadas en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023- 00153-00» (literal c) y parágrafo del artículo séptimo) 21.
En este punto, cuestionó que se hubieran incorporado las pruebas que la parte demandante presentó en el traslado de las excepciones propuestas. Sobre el particular, indicó que en su memorial no se presentaron medios de defensa susceptibles de traslado, pronunciamiento o solicitud probatoria, por lo que el actor lo que realiza es una contradicción a lo manifestado por la defensa, como si se tratara de una nueva etapa procesal para subsanar los yerros advertidos. 22.
Manifestó que, con la decisión, se adicionaron actuaciones no establecidas en el CPACA y, se cercenó la posibilidad de la parte pasiva de oponerse a los nuevos argumentos de la parte actora, al revivir la etapa probatoria precluida para el demandante. 23. Pese a que según el artículo 212 de la Ley 1437 del 2011, el momento de la oposición a las excepciones constituye una oportunidad para solicitar pruebas, ello sólo es procedente cuando los elementos de convicción pretendan desvirtuar únicamente los argumentos de dichos medios de defensa. 24.
Señaló que con las pruebas incorporadas, el actor «pretende sustentar supuestos fácticos del litigio respecto de los cuales feneció la oportunidad para su acreditación probatoria desde la etapa prevista para reformar la demanda; razón por la cual, resulta evidente que el objeto del actor fue el de aportar tardíamente estos elementos y pretende revivir etapas precluidas para subsanar la deficiencia probatoria de su demanda con absoluto desconocimiento del derecho al debido proceso de la demandada». c) «Pruebas solicitadas oportunamente en el proceso radicado con el número 11001-03-28-000-2024-00032-00» (literal d) del artículo séptimo) 25.
Consideró que, con lo expuesto en los párrafos 1257 y 1368 de la providencia recurrida, se desconoció el dictamen pericial suscrito el 13 de marzo del 2024 por 6 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 «Así mismo, se deja constancia que la parte demandada no aportó pruebas de esta naturaleza sobre las cuales pronunciarse». 8«Finalmente, se deja constancia que la demandada no solicitó el decreto y práctica de pruebas sobre las cuales adoptar alguna decisión».
Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los profesionales Yefrin Garavito Navarro y Andrés Díaz Salas, sobre el cual se solicitó su decreto al interior del proceso; por lo tanto: «se advierte que son erradas las afirmaciones expuestas en los numerales 125 y 136 del auto recurrido, por lo que se solicita respetuosamente revocar la decisión en el sentido de decreta como prueba el dictamen pericial aportado y solicitado oportunamente con el cual claramente se pretende controvertir el valor probatorio de los medios de convicción referidos por el demandante». 26.
Indicó que, si bien el informe se arrimó para sustentar el desconocimiento propuesto con la contestación de la demanda, lo cierto es que el mismo es un elemento de convicción que, a su vez, busca refutar los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos en el escrito inicial. d) Rechazo del desconocimiento de las pruebas documentales (literal b) del artículo séptimo) 27.
Manifestó que la providencia atacada desconoce los «poderes de adecuación» con que cuenta el despacho, para que, en el marco de la acción pública de nulidad electoral, hubiere determinado cuál era la figura procedente en este caso y darle el trámite correspondiente. e) Decisión de acudir a trámite de sentencia anticipada (artículos octavo y noveno) 28.
Cuestionó este aspecto considerando que no se cumplían los presupuestos del artículo 182 A de la Ley 1437 del 2011, en tanto «en la contestación de la demanda radicada con el número 11001-03-28-000-2023-00153-00 se cumplió con los requisitos de la tacha y se anunció, para su decreto y práctica, un dictamen pericial y con la contestación de la demanda radicada con el número 11001-03-28-000-2024-00032-00 se aportó este medio de convicción, pruebas que exigen la comparecencia del perito a audiencia para su contradicción en los términos del artículo 219 del CPACA». 29.
Manifestó que, a su vez, «el literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 indica que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; sin embargo, cada uno de los escritos de las demandas, de las contestaciones de la demanda se anunció tener pruebas adicionales a las aportadas y se hizo uso de las figuras de tacha de falses (sic) y desconocimiento». 30.
Por lo dicho, solicitó revocar la decisión «en el entendido que sí hay pruebas por practicar, no solo se solicita tener como pruebas las aportadas, hay tacha de falsedad y las pruebas anunciadas y aportadas por mi parte no son impertinentes, inconducentes o inútiles». 1.4. Trámite procesal 31. El recurso fue fijado en aviso9 y del mismo se corrió traslado entre el 28 y el 30 de agosto del 202410.
En ese término, intervino el señor Luis Fernando Padilla 9 SAMAI. Índice 46. 10 SAMAI. Índice 47. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pérez11, quien se opuso a la prosperidad de la impugnación en los siguientes términos: 32.
Consideró que, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, la oportunidad para aportar el dictamen pericial soporte de la tacha, era la contestación a la demanda, siendo que, por el contrario, el mismo fue allegado al proceso el día 26 de agosto del 2024, es decir, 6 meses y 13 días después. 33. A su vez, consideró que, en el presente asunto, están acreditados los presupuestos para dictar sentencia anticipada, en los términos del artículo 182 A de la Ley 1437 del 2011, indicando que revocar la decisión en tal sentido, implicaría desconocer el término constitucional que tiene esta Sección para fallar el asunto, en los términos del parágrafo del artículo 264 Superior. 34.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 1.5. Otras actuaciones 35. Con memorial del 26 de agosto del 202412, la demandada aportó documento que denominó «formulación de tacha y de oposición por inadmisibilidad probatoria». 36. En aquel, la accionada presentó tacha de falsedad frente a los documentos obrantes en ambos expedientes acumulados.
Al respecto, indicó que de conformidad con dictámenes periciales que aporta como prueba, se tiene que no es posible conocer el origen, fuente, autor y fecha de ellos, además frente a algunos se evidenciaron «rastros de edición». 37. De forma subsidiara, refirió que, de todas maneras, no es posible considerar que las fotografías y videos que soportan el reproche del demandante, en tanto respecto de los mismos no es posible derivar el cumplimiento de las exigencias de la Ley 527 de 1999, esto es, su accesibilidad, identificación de iniciador e integralidad. 38.
De otra parte, con escrito del 30 de agosto de la presente anualidad13, la señora Claudia Viviana Muñetón Londoño, solicitó se reconocida como tercera impugnadora del acto demandado, razón por la cual, hizo referencia a las razones por las cuales no se configura la prohibición de doble militancia, así como coadyuvó el recurso de reposición y subsidió súplica reseñado en párrafos precedentes. 39.
Finalmente, con escrito del 23 de septiembre del 202414, el Consejo Nacional Electoral allegó la documentación para acreditar a su apoderada al interior de la presente actuación. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 11 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2023-00153-00 12 SAMAI. Índice 49. 13 SAMAI. Índice 54. 14 Índice 59, sistema SAMAI.
Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202115 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 41.
A su vez, este despacho es competente para resolver sobre el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 20 de agosto del 2024, de conformidad con lo señalado en el artículo 242 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 318 y siguientes de la Ley 1564 del 2012, así como frente a la tacha de falsedad propuesta con escrito del 26 de agosto del 2024 y la solicitud de reconocimiento de un tercero. 2.2.
Frente al recurso de reposición 2.2.1. Procedencia y oportunidad 42. En los términos del artículo 242 de la Ley 1437 del 2011, es viable solicitar la reposición de todos los autos, salvo norma legal en contrario. Así las cosas, se concluye que las decisiones recurridas, son susceptibles del mismo. 43. A su vez, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se tiene que cuando el auto es dictado por fuera de audiencia, el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación. 44.
En el presente caso, se tiene que la decisión del 20 de agosto del 2024 fue notificada en estado del 21 siguiente16. Considerando que el recurso que se resuelve fue radicado el 23 del mismo mes y año, se concluye su oportunidad, en tanto el plazo para el efecto se extendió hasta el 26 siguiente. 2.2.2. Caso concreto 45. Procede el despacho a resolver cada uno de los argumentos de la recurrente, en los siguientes términos: a) Respecto de la decisión de negar el trámite de la tacha de falsedad propuesta en el expediente 11001-03-28-000-2023-00153-00.
De la necesidad de justificar la insuficiencia del término procesal para aportar el dictamen pericial. 46. Contrario a lo señalado por la memorialista, en este punto de la providencia recurrida, no se negó el decreto o práctica de prueba alguna, pues de una lectura acuciosa de la decisión se observa que esta judicatura se limitó a señar la falta de requisitos para dar trámite a la tacha propuesta al contestar la demanda, aspecto que denota que la discusión no gira en torno a la pertinencia, utilidad y conducencia 15 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección (…) de los Gobernadores (…). 16 Índice 40.
Sistema SAMAI. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de algún elemento de convicción, sino, en torno al incumplimiento de requisitos de orden procesal para un trámite en específico. 47.
Precisado lo anterior, se advierte que no le asiste razón a la demandada al cuestionar la decisión, por las razones que se presentan a continuación: 48. Sobre este tema, la jurisprudencia de esta Corporación y de otras jurisdicciones ha señalado que lo dispuesto en el artículo 227 del Código General del Proceso, referente a la alternativa de anunciar la presentación del dictamen cuando el término para ello es insuficiente, no opera de forma automática17, debido a que la parte debe referir elementos para establecer esa circunstancia, por lo que será procedente siempre y cuando esté debidamente justificada18. 49.
Este despacho comparte la posición antes descrita, pues no de otra manera puede garantizarse que las partes hagan uso transparente y leal de las posibilidades procesales a su alcance. A su vez, ello permite al juez contencioso electoral contar con elementos de juicio objetivos para establecer la necesidad de ampliar la oportunidad para esos efectos, siempre teniendo presente que el medio de control de nulidad electoral se caracteriza por ser expedito y, además, cuenta con un término constitucional para ser decidido (parágrafo del artículo 264 Superior). 50.
Es de resaltar que la norma mencionada refiere y regula el dictamen pericial aportado por la parte, connotación que pone de presente que se trata de un elemento de convicción que le interesa directamente a aquella y, por lo tanto, es a ella a quien le resulta exigible la especial diligencia de manifestar al operador judicial las razones por las cuales no puede arrimar la prueba en un momento determinado y ejercer con ello su derecho de contradicción en materia probatoria. 51.
Bajo estas consideraciones, aunque del tenor del artículo 227 de la Ley 1564 del 2012 no se deriva expresamente la necesidad de una carga argumentativa, lo cierto es que no exigir siquiera la manifestación en tal sentido, permitiría que el juez de manera subjetiva adoptara la decisión, cuando este debe sopesar si otorga o no el plazo adicional con fundamento en las razones expuestas por parte en torno a la insuficiencia del plazo otorgado por la ley para aportar la prueba pericial. 52.
Descendiendo al caso concreto, en la contestación a la demanda en el radicado 11001-03-28-000-2023-00153-00, la accionada refirió lo siguiente: «Con el fin de probar la tacha de falsedad de los videos y de las fotografías, en los términos del artículo 227 del Estatuto Procesal Colombiano anunciamos que presentaremos un dictamen pericial practicado a la prueba aportada en este libelo respecto de los dos videos y fotografías, el cual será practicado por el perito OSCAR FABIAN VALERO LOAIZA, perito en informática forense, de la firma CFS Investigaciones Estratégicas SAS» (énfasis del despacho). 53.
La parte demandada se limitó a señalar «presentaremos un dictamen pericial», sin exponer al radicar su memorial de defensa, aquellos elementos o circunstancias que le impedían hacerlo en la oportunidad legal e incluso, posteriormente, tampoco 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 26 de abril de 2023, radicado 69.058, M.P. María Adriana Marín. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 24 de julio de 2023, expediente 19001-31-10-002-2019- 00086-01, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.
Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se pronunció sobre el particular y, solo ahora al presentar el recurso de reposición pretende exponerlos. 54.
Adicional a lo anterior, el artículo 227 de la Ley 1564 del 2012 no le impone una obligación o carga al juez para que requiera a la parte las explicaciones sobre este particular, dado que como se puso se presente con anterioridad, al ser un elemento de convicción que le interesa a esta, debió alegarlo oportunamente. 55. Se resalta que esta norma consagra que el funcionario judicial puede hacer requerimientos a la partes y terceros, pero ello se limita a la práctica de la prueba y no frente a la oportunidad en que aquella se aduce al proceso. 56.
Por ello, se puede concluir que resulta acertada la decisión adoptada en el auto que se recurre, al negar el trámite de la tacha por no evidenciar que la demandada hubiere expuesto razones, aunque sean mínimas, que permitieran ampliar el plazo de la oportunidad procesal para aportar el dictamen pericial con el que se quería soportar el alegato de falsedad de las pruebas documentales del demandante, y por ello, no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 270 del Código General del Proceso.
De la posibilidad de pedir el decreto de la prueba pericial. 57. De otra, en materia contencioso administrativa, el legislador estableció una regulación especial en punto de la prueba pericial. Así las cosas, se tiene que el artículo 218 de la Ley 1437 del 2011, define que (i) dicho elemento de convicción se rige por las normas establecidas en ese cuerpo normativo;
(ii) dispone que la parte podrá aportar el dictamen o solicitar al juez su decreto, «en las oportunidades establecidas en este código», e incluso, (iii) refiere que en los eventos que aquel sea arrimado por la parte, «la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso». 58. De lo anterior, resulta relevante resaltar la conclusión a que se hace referencia en el numeral (iii), en tanto ello pone en evidencia que la aplicación de las normas de la Ley 1564 del 2012, cuando el dictamen pericial es aportado por la parte, se limita únicamente a lo referido a la contradicción y práctica, pues la oportunidad, sigue la regla que fija la Ley 1437 del 2012 en su artículo 212, en concordancia con el numeral 175 numeral 5º. 59.
Por esta razón, en los asuntos propios de esta jurisdicción, la regla general es que este elemento de convicción, cuando proviene de las partes de la actuación, debe ser arrimado al proceso en las específicas instancias en las cuales le es permitido, de conformidad con la literalidad de las normas descritas en el párrafo precedente, so pena de su extemporaneidad. 60.
A su vez, el artículo 270 del Código General del Proceso, refiere que quien alegue una tacha sobre documento, deberá «expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración». Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.
En consecuencia, pedir la prueba pericial al contestar la demanda, no es suficiente para entender debidamente presentada la tacha y proceder con su trámite, tal como se plantea en las siguientes consideraciones: 62. En el escrito de defensa presentado en el expediente 11001-03-28-000-2023- 00153-00, no se observa que de manera expresa y clara se hubiere solicitado el decreto de la prueba pericial, por el contrario, como se precisó en párrafos precedentes, su única actuación sobre el particular se limitó a anunciar un eventual arrimo de este, sin justificar las razones por las cuales la oportunidad procesal fijada en la ley le era insuficiente. 63.
Así las cosas, se concluye que la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila no requirió a este operador jurídico para que, en el marco de sus competencias, ordenara la práctica del mencionado elemento de convicción. 64. De otra parte, se considera procedente reiterar las razones por las cuales, cuando se acude al dictamen pericial de parte para soportar la tacha, aquel debe efectivamente aportarse en las instancias que la ley procesal determina. 65.
Lo anterior, como fue señalado en la providencia que se recurre, proviene de la lectura del mismo artículo 218 de la Ley 1437 del 2011, el cual refiere que el peritaje de parte debe ser «aportado» en «las oportunidades procesales establecidas en este Código», aspecto que debe ser leído en concordancia con el contenido del artículo 212 del mismo cuerpo normativo, así como con el numeral 5º del artículo 175, que consagra la obligación de la parte demandada al contestar de aportar «los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda». 66.
Estas normas, analizadas en conjunto con la parte inicial del artículo 227 del Código General del Proceso19, permiten llegar a la misma conclusión que la decisión impugnada, donde se sostuvo: • Las partes pueden acudir al dictamen pericial como medio de prueba al interior de una actuación judicial, sin perjuicio de la posibilidad que aún se consagra en la Ley 1437 del 2011 para que se solicite al juez la designación del experto que rendirá el informe sobre un punto determinado. • Nótese que, tanto el Código de Procedimiento de Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como el Código General del Proceso, refieren que la parte interesada en acudir a dicho elemento de convicción deberá aportar el mismo en las oportunidades procesales correspondientes para la solicitud de pruebas, so pena de ser considerado como extemporáneo. 67.
En este punto, se resalta que el artículo 212, en su inciso tercero, refiere que «las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho o podrán solicitar la designación del perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas», lo que pone de presente que cualquiera de las dos posibilidades que ofrece la norma, debe agotarse en el momento procesal que corresponde. 19 «La parte que pretenda hacer valerse de un dictamen pericial, deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir prueba».
Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68. Por lo dicho, no son de recibo las razones que expone la recurrente en esta oportunidad, pues es claro que no solicitó la práctica de la prueba pericial, ni la aportó en las precisas y específicas oportunidades que se consagran para el efecto, razón por la cual estos argumentos no tiene vocación de prosperidad, siendo entonces procedente confirmar la conclusión en relación con la negativa de dar trámite a la tacha de falsedad, ante la falta de cumplimiento de las exigencias procesales. b) Respecto de la incorporación de las pruebas allegadas por el demandante al descorrer el traslado de las excepciones 69.
No resulta acertado, como pretende hacerlo ver la parte demandada, que en su escrito de contestación a la demanda con radicación 11001-03-28-000-2023-00153- 00 no presentó excepciones susceptibles de traslado. 70. De una lectura detallada de su intervención, puede concluirse que la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual presentó sus argumentos en relación con el fondo del asunto, lo cual, por definición, se entiende como una excepción de mérito, es decir, de aquellas que se relacionan con lo sustancial de la controversia y deben ser resueltas en la sentencia. 71.
Precisado lo anterior, se tiene que el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley 1437 del 2011 dispone que, «[d]e las excepciones presentadas -en la contestación a la demanda- se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días». 72. La lectura de la norma permite concluir que todos los medios de defensa que se propongan por la parte demandada son susceptibles de traslado, en tanto el legislador no diferenció al respecto, razón por la cual, desde el punto de vista normativo, no le asiste razón a la impugnante. 73.
Además, al revisar las pruebas allegadas por el señor Luis Fernando Padilla Pérez al descorrer el término de traslado de las excepciones, no se evidencia que con ellas la parte actora pretenda subsanar una deficiencia probatoria, como lo señala la recurrente. 74. Lo primero que se precisa, es que el despacho dispuso la incorporación de los enlaces web reportados por el demandante en su escrito de oposición. Con ellos, el actor pretende demostrar cuál es el origen de las pruebas arrimadas con la demanda, ello, ante los cuestionamientos que sobre el particular se elevaron por la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila al defenderse. 75.
Basta con leer los apartados de la intervención efectuada por el señor Padilla Pérez para concluir lo anterior. Específicamente, al momento de referirse el demandante al argumento expuesto por la elegida, en donde refirió desconocerse cuál es la fuente del registro fílmico aportado como prueba del presunto apoyo al señor Miguel Morales Campo, se limitó a señalar el enlace web20 del cual había sido descargado el mismo, por lo que no se observa que se trate de un aporte de pruebas nuevas frente a lo alegado en la demanda, o incluso, la ampliación de los presuntos 20 https://www.instagram.com/reel/CwpwhxwuZx-/?igshid=ZmQ5MnBncmU0amUx Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reproches de doble militancia respecto de la elegida.
Así mismo, la parte actora refiere a otros reportes de prensa21 y publicaciones en la red social «X»22 de la demandada, que refiere al cubrimiento del mismo evento antes mencionado. 76. Por lo dicho, lo que observa esta judicatura es que la actividad probatoria desplegada por el actor en esa oportunidad procesal responde a una contradicción frente las razones esgrimidas por la defensa, por lo que con la incorporación de dichos documentos no se amplía un término procesal ya fenecido, así como tampoco se brinda a la parte la oportunidad de aportar pruebas respecto de los hechos alegados en el escrito inicial. 77.
Es de anotar, que el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, señala que, en el término de traslado de las excepciones, «la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas», lo que su vez, es concordante con el contenido del artículo 212 del mismo cuerpo normativo. 78.
Esta postura ha sido sostenida en otras oportunidades23, en donde se reiteró la viabilidad de efectuar peticiones probatorias en el momento procesal antes descrito, incluso frente a las excepciones de mérito que se propongan. 79. Por lo dicho, los medios de convicción que el demandante aportó estaban dirigidos a atacar los argumentos de la demandada, en los que se cuestionó el origen de las pruebas aportadas como soporte de su alegato de nulidad, aspecto que pone de presente la procedencia de ser incorporadas al proceso, en tanto se constituyen una posibilidad de defensa ante lo señalado en la contestación a la demanda.
Además, el requerimiento probatorio fue oportuno, pues se realizó al momento de pronunciarse sobre las excepciones propuestas y el legislador no estableció otro momento procesal para hacerlo. 80. Finalmente, no puede considerarse que con la anterior decisión se esté reabriendo una etapa probatoria a favor del demandante, pues su actuación se presenta en el estricto marco de una posibilidad que consagra la legislación procesal vigente para presentar pruebas y contradecir lo expuesto en las excepciones que se propongan con la demanda. 81.
En atención a lo mencionado, estos argumentos no tienen vocación prosperidad, siendo procedente entonces confirmar la decisión de incorporar estos elementos de convicción al plenario. c) De la negativa de «pruebas solicitadas oportunamente en el proceso radicado con el número 11001-03-28-000-2024-00032-00» 82. En el auto del 20 de agosto del 2024, al momento de decidirse sobre la incorporación de documentos aportados por las partes, se indicó lo siguiente: 21 https://elpilon.com.co/miguel-morales-firmo-una-alianza-con-la-campana-de-elvia-milena-sanjuan/ 22https://x.com/elviamilenasd/status/1694541116970762375?ref_src=twsrc%5Etfw%7Ctwcamp%5Etweetembed%7Ctwterm %5E1694541116970762375%7Ctwgr%5E8eb17d83507cb9ef215caac83152ff5c5b7944c8%7Ctwcon%5Es1_&ref_url=https %3A%2F%2Felpilon.com.co%2Fmiguel-morales-firmo-una-alianza-con-la-campana-de-elvia-milena-sanjuan%2F 23 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Radicación 11001-03-28-000-2023-00154-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Salvamento de voto de la magistrada Gloria María Gómez Montoya al auto del 23 de abril del 2024. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «125.
Así mismo, se deja constancia que la parte demandada no aportó pruebas de esta naturaleza sobre las cuales pronunciarse». 83. A su vez, al resolver sobre la práctica de pruebas solicitadas, el auto recurrido refirió: «136. Finalmente, se deja constancia que la demandada no solicitó el decreto y práctica de pruebas sobre las cuales adoptar alguna decisión». 84.
Ahora bien, revisado el texto de la contestación arrimada en el expediente referido, puede concluirse que, en efecto, la elegida solicitó lo siguiente: «Solicito respetuosamente decretar como prueba el Dictamen pericial suscrito el 13 de marzo del 2024 por los profesionales Yefrin Garavito Navarro y Andrés Díaz Salas pertenecientes a la Unidad de Investigación Criminal de la Defensa – Laboratorio de Informática Forense». 85.
Al respecto se evidencia que se incurrió en un error en la motivación de la providencia, toda vez que resulta acertado señalar que la parte demandada aportó el mencionado documento y solicitó su decreto. 86. No obstante, en la parte resolutiva de la providencia, concretamente en el literal c) del artículo séptimo, se dispuso «INCORPORAR al expediente con el valor legal que corresponda los documentos aportados por los sujetos procesales».
Por lo que frente a la misma se dispuso de forma expresa su incorporación. 87. Ante esta circunstancia, lo que se observa es que efectivamente se presentó una manifestación en las consideraciones de la providencia que incide en su parte resolutiva, pero que no resultan del todo claras para las partes y demás interesados en la presente actuación, en punto de la decisión que se adoptó sobre la pericia a que hace referencia la recurrente. 88.
Así las cosas, si bien no se observa razón para acceder a reponer o modificar la decisión, lo que si se estima procedente, en virtud de lo señalado en el artículo 285 del CGP es aclarar de oficio el auto del 20 de agosto del 2024, para que se entienda que con la decisión del literal c) del artículo séptimo, se incorporó al expediente el dictamen pericial del 13 de marzo del 2024, suscrito por los profesionales Yefrin Garavito Navarro y Andrés Díaz Salas, en donde se presenta un análisis técnico de las evidencias aportadas en el expediente 2024-00032-00. d) Respecto de la decisión de rechazar por improcedente el desconocimiento propuesto en el expediente 11001-03-28-000-2024-00032-00. 89.
De conformidad con lo previsto en los artículos 42 -deberes del juez- y 43 - poderes de ordenación e instrucción- del Código General del Proceso, no se observa en cabeza del operador judicial un «poder de adecuación» en materia probatoria, en los términos que expone la recurrente. 90. La única posibilidad que consagra la normativa procesal vigente es aquella que permite la adecuación del medio de control en el caso de evidenciarse un uso impropio por la parte demandante -art. 171 de la Ley 1437 del 2011-, así como la de llevar a cabo la misma actuación cuando se presenta un error en punto del Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso procedente contra una providencia judicial -parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso-. 91.
Contrario a lo expuesto por la memorialista, al operador judicial le corresponde «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, (…) adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación», para ello, cuenta con la facultad, entre otras, de «rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente», tal y como lo precisan los artículos 42 (numeral 1º) y 43 (numeral 2º) de la Ley 1564 del 2012, respectivamente. 92.
No son de recibo los argumentos con los cuales se pone de presente que, ante el uso incorrecto de la figura procesal del desconocimiento de documento, correspondía al juez, adecuarla a la tacha de falsedad, en tanto la contradicción de las pruebas es una carga procesal que corresponde a la parte frente a la cual se aducen y, por ello, la misma debe cumplirse con la debida diligencia, no solo frente a la administración de justicia sino también en relación con las demás partes e interesados. 93.
Las cargas procesales se han entendido como «aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso»24. 94.
Así las cosas, la parte demandada, en el ejercicio de su facultad de controvertir las pruebas en que se soporta el dicho del demandante, debe acogerse al marco de la normativa aplicable, sin que sea una función del juez encauzar el correcto uso de los mecanismos por ella invocados en este ejercicio de contradicción, dado que como se indicó, corresponde a una actuación propia de la parte que acude a ellos. 95.
Pese a que, el medio de control de nulidad electoral es una acción pública, esa connotación no permite desconocer el carácter rogado de la jurisdicción y de la propia diligencia con la que la parte debe actuar. 96. Esta Sección25 ha sido consistente al diferenciar las figuras procesales de la tacha de falsedad y el desconocimiento de pruebas, siendo claro que esta última no procede frente a las reproducciones de la voz y de la imagen, ante lo cual, debe acudirse a la primera de las mencionadas, en los términos de los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso. 97.
Finalmente, no resulta de recibo el argumento, según el cual, la deficiencia de la parte demandada al contestar el escrito inicial puede suplirse con las consideraciones expuestas por el tercero impugnador, pues tal como lo plantea el recurrente, aquel puede nutrir argumentativamente a la parte que acompaña, pero no puede hacerlo de forma autónoma o realizar actuaciones que aquella no despliega o adelanta de forma inadecuada. 24 C-086 del 2016. 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 9 de mayo del 2024. Radicación 68001- 23-33-000-2023-00820-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98.
En cuanto a las potestades de los terceros, la jurisprudencia de esta Sección26 ha señalado que a partir de la lectura sistemática de los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 de la Ley 1564 de 2012, en el proceso de nulidad electoral la participación de terceros se encuentra limitada a: (I) aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (II) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (III) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 99.
Ello, porque el coadyuvante no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino de forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio27. 100. Debido a esta limitación, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, ha sostenido que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya28, sin que pueda traer a colación cargos o argumentos de defensa novedosos respecto de la intervención de la parte coadyuvada, o presentar, de manera autónoma, recursos u otras solicitudes al interior del proceso. 101.
Por lo anterior, si bien al momento de revisar la intervención de la señora Carolina Gallo Ariza, aquella mencionó la tacha de falsedad de los documentos obrantes en el proceso 11001-03-28-000-2024-00032-00, lo cierto es que la interposición de esta no resulta procedente en tanto la parte a la que coadyuva no hizo uso de esa figura procesal, ni mucho menos subsana lo efectuado en la contestación a la demanda, en tanto las manifestaciones de los terceros no tienen dicho alcance. e) Respecto de la decisión de acudir a sentencia anticipada 102.
En relación con este punto, de conformidad con lo dicho en precedencia, no se observa que deba revocarse lo dispuesto en el auto recurrido, en donde se indicó la procedencia de correr traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia anticipada en el trámite de la referencia. 103. En primer lugar, porque la tacha propuesta en el expediente 11001-03-28-000- 2023-000153-00 no cumple con todas las exigencias procesales para su trámite, razón por la cual, esta circunstancia no es un impedimento para dar aplicación a lo consagrado en el artículo 182 A de la Ley 1437 del 2011. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000- 2012-00001-03.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01 27 Tal como lo ha señalado esta Sala Unitaria, en el auto del 2 de septiembre del 2022, radicación 11001-03-28-000-2022- 00068-00.
Así mismo, ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, acta de audiencia inicial de 29 de julio de 2020, dentro del exp. 11001-03-28-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2020-00378-03. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 24 de septiembre de 2021.
Ver, en ese sentido, también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 27 de marzo de 2014. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Auto de 24 de agosto de 2016. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000- 2012-00001-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 104.
Se insiste que, para ello, la demandada debió de aportar efectivamente el dictamen con la contestación a la demanda, o, en su defecto, solicitar su decreto, situación que tampoco ocurrió, en tanto se limitó a anunciar su posterior arrimo al proceso sin sustentar la razón por la cual el término legal para el efecto le resultaba insuficiente. 105.
De otra parte, si bien se tiene que al interior del proceso 11001-03-28-000- 2024-00032-00 obra un dictamen pericial con el fin de controvertir los documentos que allí reposan, no resulta acertado señalar, como lo plantea el memorialista, que la contradicción de este deba realizarse en audiencia. 106. Sobre el particular, se tiene que revisado el artículo 228 del Código General del Proceso, el cual regula la contradicción del peritaje aportado por la parte, la comparecencia del experto a una audiencia debe provenir de la solicitud que haga aquella contra la cual se aduce el informe técnico, para lo cual cuenta con la oportunidad correspondiente al traslado del escrito en el cual se aportó aquel.
Es de resaltar que en el expediente 11001-03-28-000-2024-00032-00, no se elevó petición sobre este particular, por lo que se entiende que el demandante desiste de dicha posibilidad de acudir a audiencia, a pesar de conocer de la existencia de esta prueba. 107. Así mismo, se resalta que la norma señalada en el párrafo procedente también deja como facultativo del juez, la citación o no del perito a una diligencia para su contradicción. 108.
Con todo, debe señalarse que la norma a la que hace referencia la recurrente en su escrito, esto es, el artículo 219 de la Ley 1437 del 2011, regula la práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por la parte y decretado por el juez, razón por la cual no es una norma pertinente y aplicable para el caso concreto. 109. Por lo dicho, el despacho confirma que en el presente caso están acreditados los supuestos para dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, tal y como fue señalado en el auto recurrido. 110.
Conclusión: En consideración a lo expuesto, el despacho confirmará los literales a, b, c, d y el parágrafo del artículo séptimo del auto del 20 de agosto del 2024, así como los artículos octavo y noveno de la misma providencia, siendo procedente, únicamente, aclarar el literal c) del artículo 7º de su parte resolutiva, para que se entienda incorporado al expediente el dictamen pericial de fecha 13 de marzo del 2024, suscrito por los profesionales Yefrin Garavito Navarro y Andrés Díaz Salas pertenecientes a la Unidad de Investigación Criminal de la Defensa – Laboratorio de Informática Forense, en donde se presenta un análisis técnico de las evidencias aportadas en el expediente 11001-03-28-000-2024-00032-00. 2.3.
Respecto de la tacha de falsedad y la inadmisibilidad probatoria contenida en el escrito del 26 de agosto del 2024 111. Es importante traer a colación el contenido del artículo 270 del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable por la remisión normativa que hace el Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 211 de la Ley 1437 del 2011, al encontrarse que este último compendio no regula la figura de la tacha de falsedad. 112.
El mencionado precepto refiere que: «La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que esta suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó con esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba». 113. De lo transcrito, es posible concluir que el legislador dispuso dos eventos que se traducen en las oportunidades específicas con las que cuenta la parte para acudir a esta figura procesal, como son, (i) la contestación a la demanda cuando el documento se acompaña con aquella y (ii) en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. 114.
En aplicación de lo anterior, se tiene, de un lado, en el escrito de tacha, la parte cuestiona una serie de elementos de convicción que se aportaron en su momento con los escritos iniciales de los expedientes acumulados, razón por la cual, la oportunidad para esos efectos era la contestación, lo cual, como se señaló en acápites precedentes, no se realizó debidamente por la accionada en este trámite judicial. 115.
Esta circunstancia, impide dar trámite a la tacha propuesta respecto de aquellos, en consideración a la extemporaneidad en el ejercicio de dicho medio de defensa, siendo evidente que lo pretendido es subsanar la deficiencia de la actuación desplegada por la demandada al momento de contestar los escritos iniciales. 116. No ocurre lo mismo frente a los cuestionamientos que la señora Sanjuan Dávila eleva en relación con las pruebas que aportó el actor del expediente 11001- 03-28-000-2023-00153-00 en el momento en que descorrió el traslado de las excepciones.
En el dictamen pericial que se aporta, la actora cuestiona directamente los enlaces web por medio de los cuales el demandante pretende demostrar el origen de los videos que arrimó con el escrito inicial como prueba de la doble militancia endilgada. 117. El despacho considera que la tacha propuesta sobre estos específicos medios de prueba es oportuna, en la medida en que aquellos fueron presentados por el demandante en un momento diferente a la demanda, razón por la cual, es procedente cuestionarlos desde el punto de vista de la falsedad, «en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba». 118.
Frente a lo anterior es necesario hacer una precisión: como se tiene, en el presente proceso, el despacho optó por prescindir de las audiencias y proceder a dictar sentencia anticipada. En la providencia que adoptó esta decisión fue que se decidió incorporar al proceso esas pruebas que fueron traídas por el actor en el traslado de las excepciones. 119.
En atención a ello, ante la decisión de no acudir a la audiencia, debe entonces tenerse en cuenta que la oportunidad para tachar la prueba que se aporta en un Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento diferente a la presentación de la demanda, es aquella de la ejecutoria del auto que la incorporan las pruebas documentales que resultan suficientes para decidir el proceso y decide acudir a la figura de la sentencia anticipada. 120.
Así las cosas, la tacha propuesta con el memorial del 26 de agosto del 2024 es procedente, únicamente, frente a los reparos que elevan frente a las pruebas allegadas al momento de descorrer el traslado de las excepciones de fondo, en tanto fue alegada en la oportunidad correspondiente y con la misma se aportó la prueba con la que se pretende validar su dicho de falsedad, esto es, el dictamen pericial de la misma fecha, suscrito por los profesionales Yefrin Garavito Navarro y Andrés Díaz Salas. 121.
Ahora bien, para efectos de la contradicción de la prueba antes mencionada, se considera, para efectos de la celeridad en la presente actuación, que se debe acudir a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 219 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 228 del Código General del Proceso, para de esta forma prescindir de la audiencia para dichos efectos. 122.
Sobre el particular, se tiene que la parte demandada ha sido activa al presentar, por escrito, el concepto técnico de profesionales en relación con los referidos elementos de convicción, por lo que, a esta altura del proceso, se cuenta con la información suficiente sobre dicho particular, siendo entonces posible que la contradicción del dictamen siga esa misma vía escritural, tal y como lo permiten las normas a que se hace mención en el párrafo procedente. 123.
De esta forma, se ordenará correr traslado a la contraparte del dictamen presentado frente a las pruebas obrantes en el expediente 11001-03-28-000-2023- 00153-00, por el término de tres (3) días, para lo que considere pertinente. 124. El anterior traslado correrá a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, por lo que una vez finalizado el mismo, en caso de haberse presentado manifestación alguna, la secretaría deberá remitirlo a la parte demandada para que, en un plazo no superior a tres (3) días a partir de su recibo, se pronuncie sobre el particular. 125.
Una vez se arrime esto último, o en su defecto, la parte demandante guarde silencio, se procederá a correr el traslado dispuesto en el numeral octavo del auto del 20 de agosto del 2024. 126. Se advierte que la tacha de falsedad sobre las pruebas allegadas con el escrito que descorrió el traslado de las excepciones será resuelta en la correspondiente sentencia, una vez surtido el trámite antes previsto y las partes rindan sus alegatos de conclusión. 127.
De otra parte, frente a la solicitud de «oposición por inadmisibilidad probatoria», se indica que toda vez que la misma refiere a la presunta falta de requisitos de las pruebas obrantes en los procesos acumulados, específicamente, para su valoración como mensajes de datos en los términos de la Ley 527 de 1999, el despacho advierte que esta circunstancia será analizada en el fallo que se dicte al final del presente proceso.
Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Del reconocimiento de terceros y de personería para actuar 128. En cuanto hace al memorial suscrito por la señora Claudia Viviana Muñetón Londoño, en el cual solicitó se reconocida como tercera impugnadora del acto demandado, el despacho observa que es procedente tal reconocimiento, toda vez que la solicitud se realizó dentro del término de ejecutoria de la providencia que dispuso dar aplicación de la figura de la sentencia anticipada en el presente proceso. 129.
Finalmente, se procederá a reconocer personería a la profesional del derecho Elizabeth González Mancilla, como apoderada del Consejo Nacional Electoral. 130. En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER los literales a, b, c, d y el parágrafo del artículo séptimo del auto del 20 de agosto del 2024, así como los artículos octavo y noveno de la misma providencia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACLARAR DE OFICIO el literal c) del artículo séptimo de la parte resolutiva del auto del 20 de agosto del 2024, para que se entienda que con la decisión allí contenida se incorpora al expediente el dictamen pericial de fecha 13 de marzo del 2024, suscrito por los profesionales Yefrin Garavito Navarro y Andrés Díaz Salas pertenecientes a la Unidad de Investigación Criminal de la Defensa – Laboratorio de Informática Forense, en donde se presenta un análisis técnico de las evidencias aportadas en el expediente 11001-03-28-000-2024-00032-00.
TERCERO: NO TRAMITAR, por extemporánea, la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada en el escrito del 26 de agosto del 2024, en lo referente a las pruebas arrimadas con las demandas de los expedientes acumulados.
CUARTO: CONCEDER el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, a los integrantes de la parte demandante, para que, si bien lo tienen, se pronuncien sobre el dictamen pericial que soporta la tacha de falsedad de las pruebas aportadas con el escrito que descorrió traslado de las excepciones en el expediente 11001-03-28-000-2023-00153-00, o, en su defecto, guarden silencio.
Allegada la manifestación, la Secretaría de esta Sección deberá remitirlo a la parte demandada para que, en un término no mayor de tres (3) días a partir de su recibo, se pronuncie sobre el particular.
PARÁGRAFO PRIMERO: Una vez recibidas las intervenciones, por Secretaría, proceder con el traslado dispuesto en el artículo octavo del auto del 20 de agosto del 2024.
PARÁGRAFO SEGUNDO: ADVERTIR que la tacha de falsedad respecto de las pruebas allegadas con el traslado de las excepciones y la oposición por inadmisibilidad probatoria, serán decididas en la sentencia. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: RECONOCER a la señora Claudia Viviana Muñetón Londoño como tercera impugnadora del acto demandado.
SEXTO: RECONOCER personería a la profesional del derecho Elizabeth González Mancilla, identificada con cédula de ciudadanía 36.719.666 y portadora de la tarjeta profesional 210.559 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del Consejo Nacional Electoral.
SÉPTIMO: En firme la presente providencia, dar el trámite correspondiente al recurso de súplica.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx