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15001233300020230006701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-17

Radicación interna: 2151 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Cesar Camilo Gutierrez Cabana·Demandado: Agencia Nacional De Mineria - Anm

Demandante: César Camilo Gutiérrez Cabana Demandado: Agencia Nacional de Minería Rad: 15001-23-33-000-2023-00067-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 15001-23-33-000-2023-00067-01 Demandante: CÉSAR CAMILO GUTIÉRREZ CABANA Demandados: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM) Tema: Confirma decisión de primera instancia que negó pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 27 de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor César Camilo Gutiérrez Cabana presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería (ANM) en la que formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se ordene a La Agencia Nacional De Minería dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 355 de la ley 685 de 2001- Código de Minas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior fijar una fecha límite para que La Agencia Nacional De Minería realice el levantamiento del Área de Inversión Estatal Almorzadero 2 declarada desde el 25 de marzo del año 2003 por cuanto a la fecha no se ha realizado licitación alguna sobre la mencionada área de inversión ni se han realizado estudios especiales.

TERCERO: A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 355 de la ley 685 de 2001 sírvanse ordenara la Agencia Nacional de Minería la des anotación del Área de Inversión Estatal (AIE) Almorzadero 2 de del sistema de cuadricula a fin de que se liberen las celdas que la comprenden y dicha área pueda ser solicitada o contratada a través del régimen de concesión ordinario.

Demandante: César Camilo Gutiérrez Cabana Demandado: Agencia Nacional de Minería Rad: 15001-23-33-000-2023-00067-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTO: Condenar en costas y Agencias en derecho a la parte demandada.1 2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El accionante adujo que desde el 25 de marzo de 2003 se constituyó el área de inversión estatal (AIE) “almorzadero 2” en jurisdicción de los municipios de Enciso, San José de Mirada y Capitanejo (Santander).

Indicó que para octubre de 2021 la entidad accionada no había realizado la licitación prevista en el artículo 355 de la Ley 685 de 20012 en las zonas mencionadas y tampoco efectuó el levantamiento del área de inversión estatal. Precisó que el señor Luis Armando Bello Gómez, mediante mensaje de datos del 22 de octubre de 2021 al que se le asignó el radicado 23021100151508082, solicitó a la Agencia Nacional de Minería, el cumplimiento del artículo 355 de la Ley 685 de 2001 y, en consecuencia, procediera a “levantar el Área de Inversión Estatal Almorzadero 2”.

La entidad accionada, con oficio 20222100373721 del 22 de marzo de 2022, respondió al señor Bello Gómez lo siguiente: ( )las áreas de inversión del Estado para ser declaradas debían cumplir 2 requisitos, que estuvieren libres (o que se hubieren recuperado por cualquier causa) y que hayan sido objeto de estudios especiales de exploración financiados con recursos estatales para que sean entregados a través de procesos licitatorios.

En virtud de lo anterior, esta autoridad minera inició un estudio respecto al área de inversión del estado Almorzadero 2, para determinar si ya se adelantaron los procesos licitatorios establecidos en la norma o los fundamentos de hecho para haberlas reservados como áreas de inversión se mantienen, encontrando que a la fecha no se adelantó ningún proceso licitatorio sobre los polígonos definidos como AIE Almorzadero 2.

No se evidenció que dicha área haya sido objeto de estudios especiales de exploración financiados con recursos estatales de acuerdo con la información remitida por el Servicio Geológico Colombiano y tampoco se tiene previsto que se declare o delimite como área estratégica minera o área estratégica minera para la formalización. Así las cosas, una vez analizadas las razones técnicas y económicas y de conformidad con los criterios señalados, es procedente la desanotación del área de inversión del Estado Almorzadero 2, sin perjuicio de otras capas geográficas que estén sobre dicha área.

En tal virtud, esta autoridad iniciará los trámites relacionados con la eliminación de dicha reserva.3. 1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 2 Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones. 3 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. Demandante: César Camilo Gutiérrez Cabana Demandado: Agencia Nacional de Minería Rad: 15001-23-33-000-2023-00067-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 19 de septiembre de 2022, el actor, mediante derecho de petición, con asunto “inicio de trámite de levantamiento parcial de área de Inversión del Estado – almorzadero 2”, dirigido a la Agencia Nacional de Minería le solicitó: ( )PRIMERA: Informar que tramites ha realizado la ANM para la desanotación área de inversión del estado AIE Almorzadero 2.

SEGUNDA: informar la fecha en la cual se ha de realizar por parte de la ANM la des anotación del AIE almorzadero 2 con fundamento en lo solicitado en los derechos de petición radicados con los No. 20211001508082, 20211001601232 y 20221001744922 y la respuesta por ustedes enviada mediante radicado ANM No.20222100373721 del 22 de marzo de 2022.

TERCERO: Así mismo, y, a través de este escrito constituyo con relación a ustedes, LA RENUENCIA EN EL CUMPLIMIENTO de la norma contenida en el artículo 355 de La ley 685 de 200, para efectos de agotar el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 8 de la ley 393 de 1997 y el artículo 146 del CPACA para la interposición de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.4 Según afirma el actor, la petición transcrita no fue contestada por la entidad accionada. 3.

Razones del posible incumplimiento El accionante consideró que el artículo 355 de la Ley 685 de 2001 está incumplido porque la entidad accionada no ha realizado el levantamiento del “Área de Inversión Estatal Almorzadero 2”, ni ha efectuado licitación alguna, ni estudios especiales. En ese orden, pretende a través de este medio de control que se le ordene a la Agencia Nacional de Minería que fije fecha límite para el levantamiento del AIE mencionada y se haga la “des anotación del Área de Inversión Estatal (AIE) Almorzadero 2 de del (sic) sistema de cuadrícula a fin de que se liberen las celdas que la comprenden y dicha área pueda ser solicitada o contratada a través del régimen de concesión ordinario”. 4.

Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante providencia del 2 de febrero de 2023, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Minería. 5. Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Minería se opuso a todas y cada una se las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la entidad ha cumplido con las obligaciones legales a su cargo, por lo que solicitó que se desestimara la demanda de la referencia. 4 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandante: César Camilo Gutiérrez Cabana Demandado: Agencia Nacional de Minería Rad: 15001-23-33-000-2023-00067-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Precisó que de conformidad con las previsiones del Decreto 4134 de 20115 y la Resolución ANM 206 de 20136, la agencia no tiene competencia para resolver lo atinente a las “áreas de inversión del Estado” lo que le impide resolver de manera inmediata la petición de liberación de área de inversión estatal.

Manifestó que con fundamento en lo anterior, se solicitó a la Oficina Asesora Jurídica pronunciamiento sobre la competencia respecto de las áreas de inversión del estado, a lo que respondió el 22 de diciembre de 2022, con el concepto con radicado ANM 20221200284343 que “ no se estableció la competencia de alguna de las Vicepresidencias o de alguno de los Grupos Internos de Trabajo que hacen parte de éstas, frente al tema específico de las ‘áreas de inversión del Estado’” por lo que correspondería expedir un acto de asignación de tal función, sin embargo, resaltó que “en todo caso deberá verificarse el estado en que se encuentran las Áreas con Inversión Estatal, de acuerdo al trámite que sobre ellas se debe seguir conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Minas”.

En ese orden, afirmó que si bien a la fecha no se ha levantado el área de inversión estatal denominada el Almorzadero 2, lo cierto es que la Agencia Nacional de Minería ha desplegado múltiples actuaciones administrativas en aras de resolver la situación jurídica aquí pretendida, y se han adelantado mesas de trabajo con el propósito de definir el procedimiento a seguir, y poder asignar en primer lugar la competencia relativa a las áreas de inversión del estado, para proceder luego al estudio jurídico y técnico de la petición que el accionante persigue.

Señaló que, en el marco de las mesas de trabajo, un grupo interdisciplinario de la Agencia “ ha acordado escalar el presente asunto al Comité Primario y a Comité de Contratación, escenarios en los que se definirá la posible expedición de un acto administrativo que delimite las funciones de cada Vicepresidencia frente a las Áreas con Inversión del Estado, o que dicha instancia se decida el levantamiento o no del área de interés estatal – El almorzadero 2”.

Resaltó que la entidad adelanta los trámites internos de rigor, así como el análisis de los documentos recopilados de autoridades mineras como: Minercol Ltda., Ingeominas y Ministerio de Minas y Energía, que permitirá resolver el levantamiento o no de la misma en el “Sistema Integral de Gestión Minera – Anna Minería”. Sostuvo que debido a los diferentes procedimientos administrativos que están en curso, no es posible proferir una decisión de fondo respecto a la situación pretendida por el ahora accionante. 5 “Por medio del cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” 6 “Por la cual se deroga la Resolución No. 050 del 22 de junio de 2012, se crean algunos Grupos Internos de Trabajo, se asignan sus funciones y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: César Camilo Gutiérrez Cabana Demandado: Agencia Nacional de Minería Rad: 15001-23-33-000-2023-00067-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 27 de febrero de 2023 precisó que la norma que se cita como incumplida, no fija de manera directa un mandado dirigido a la Agencia Nacional de Minería, pues lo que establece es, de una parte, la posibilidad de concesionar las áreas con inversión estatal que hayan sido objeto de estudios exploratorios a través de licitación, bajo los lineamientos que fija la autoridad minera y de otra, las consecuencias sancionatorias por la no apertura de licitaciones en el término de dos años desde la entrada en vigencia del Código Nacional de Minas, sin que de ello se derive propiamente un mandato imperativo como lo refiere el demandante.

Al respecto precisó: …el Art. 355 de la Ley 685 de 2001 o Código Nacional de Minas, no establece un deber imperativo e inobjetable, al no consistir en una obligación clara, expresa y actualmente exigible que deba ser cumplida por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y cuyo cumplimiento sea exigible a través de la acción de la referencia, por lo que es del caso mencionar que la acción de cumplimiento no procede para discutir derechos inciertos, sino que esta acción procede estrictamente para la materialización de obligaciones contenidas en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables ( ).

En consecuencia, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento promovida por el señor Gutiérrez Cabana. 7. La impugnación7 La parte accionante, adujo que contrario a lo señalado por el tribunal, el artículo 355 de la Ley 685 de 2001, establece dos obligaciones claras a cargo de la entidad demandada, a saber: (i) adelantar un proceso licitatorio sobre las áreas de inversión del Estado dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la citada ley; y (ii) permitir que las áreas de inversión del Estado que no fueron objeto de licitación dentro de los dos años siguientes sean concesionadas por el régimen ordinario;

Así explicó: que el incumplimiento de la primera obligación – (Adelantar un proceso licitatorio sobre las áreas de inversión del estado, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la ley 685 de 2001) - genera para la Agencia Nacional de Minería la exigibilidad de una de la segunda obligación, la cual es permitir y garantizar que las áreas que hayan sido declaradas como de inversión especial del estado se puedan solicitar por cualquier ciudadano mediante el sistema de propuesta de concesión, obligación que, por omisión, actualmente también se encuentra incumpliendo la entidad demandada; de otro lado, la única forma de que las áreas de inversión especial del estado que no fueron objeto de licitación sean concesionadas por el régimen ordinario es realizando el levantamiento del área de inversión especial del estado previamente declarada. 7 La sentencia del 27 de febrero de 2023 fue notificada electrónicamente el 2 de marzo de 2023, y el escrito de impugnación fue radicado el 7 de marzo de 2023, término que se encuentra oportuno. Demandante: César Camilo Gutiérrez Cabana Demandado: Agencia Nacional de Minería Rad: 15001-23-33-000-2023-00067-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Lo anterior nos llevaba a concluir, que actualmente la única forma mediante la cual La Agencia Nacional de Minería puede dar cumplimiento al contenido del articulo 355 de la ley 685 de 2001 es mediante el levantamiento del área de inversión del estado tal y como se solicitó en la acción presentada.8.

Precisó que el cumplimiento de las obligaciones previstas en la norma invocada, no es potestativo de la entidad accionada, como lo sugiere el Tribunal, pues de ser así el legislador no hubiera contemplado como falta grave la no apertura de la licitación. Resaltó que es inadmisible que el incumplimiento por más de 20 años de una obligación se excuse bajo el argumento de que no se ha determinado al interior de la entidad cuál oficina o departamento debe atender determinada función, máxime que “ es la propia entidad demandada la que en la contestación de la demanda acepta que ha incumplido con una obligación establecida en la ley ( )”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado9. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de 27 de febrero de 2023, que negó las pretensiones de la demanda. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. 8 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 9 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: César Camilo Gutiérrez Cabana Demandado: Agencia Nacional de Minería Rad: 15001-23-33-000-2023-00067-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.

La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”10. Esta corporación también ha considerado, reiteradamente, que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.11 Es importante que el requerimiento permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 11 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.

Demandante: César Camilo Gutiérrez Cabana Demandado: Agencia Nacional de Minería Rad: 15001-23-33-000-2023-00067-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Según quedó establecido en el numeral 5.º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.

Con la demanda el actor aportó copia de la petición del 19 de septiembre de 2022, en la cual solicitó a la Agencia Nacional de Minería el cumplimiento del artículo 355 de la Ley 685 de 2001 y se informe la fecha en la cual se realizará la desanotación del AIE Almorzadero 2. Revisado el expediente no obra prueba de que la entidad demandada haya dado respuesta.

En este orden de ideas, está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, respecto del artículo 355 de la Ley 685 de 2001. 5. El caso concreto Según quedó expuesto, el señor César Augusto Gutiérrez Cabana pretende el cumplimiento del artículo 355 de la Ley 685 de 2001, mediante el cual fue expedido el Código de Minas y se dictaron otras disposiciones sobre esta materia.

Lo anterior para que se le ordene a la Agencia Nacional de Minería que fije una fecha límite para que realice el levantamiento del área de inversión estatal “almorzadero 2” y se ordene la “des anotación” de esa área del sistema de cuadrícula con el fin de que se liberen las celdas que la comprenden y pueda ser solicitada o contratada a través del régimen de concesión ordinario.

Al impugnar la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora insistió en que la norma invocada establece dos obligaciones claras a cargo de la entidad demandada, (i) adelantar un proceso licitatorio sobre las áreas de inversión del Estado dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la citada ley; y (ii) permitir que las áreas que no fueron objeto de licitación dentro de ese plazo sean concesionadas por el régimen ordinario El artículo 355 de la Ley 685 de 2001, dispuso lo siguiente: Artículo 355.

Contratos sobre áreas con Inversión Estatal. Las áreas que a la fecha de promulgación del presente Código estuvieren libres o se hubieren recuperado por cualquier causa y hayan sido objeto de estudios especiales de exploración, de mayor intensidad que los de simple prospección o exploración superficial, financiados con recursos estatales de cualquier naturaleza y cuantía, se someterán al sistema de concesión pero su contratación se hará mediante procesos licitatorios, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política.

Para adelantar estos procesos la autoridad minera establecerá en cada caso, en los términos de referencia, las contraprestaciones económicas distintas de la regalía que los licitantes deben ofrecer. Si a las licitaciones no se presentare licitante alguno, dichas áreas se contratarán por los procedimientos normales establecidos en este Código.

La no apertura de las licitaciones en dos (2) años, contados a partir de la promulgación del presente Código, hará incurrir a los Demandante: César Camilo Gutiérrez Cabana Demandado: Agencia Nacional de Minería Rad: 15001-23-33-000-2023-00067-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 funcionarios responsables en causal de mala conducta.

Todo lo anterior sin perjuicio de lo previsto en los artículos 248, 249 y 250 de este Código. En reiteradas oportunidades, esta corporación ha sostenido que mediante la acción de cumplimiento no resulta posible ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones sino de aquellas que contienen prescripciones caracterizadas como deberes.

Así, los deberes de carácter legal o administrativo que pueden hacerse efectivos a través de las órdenes del juez constitucional son los que establecen un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, es decir un deber imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Revisada la norma cuya eficacia persigue la parte actora, observa la Sala que en ella se establece el procedimiento para los contratos sobre áreas con inversión estatal, destacando que solo las que a la fecha de la promulgación de la citada ley estuvieren libres o se hubieren recuperado por cualquier causa, que hubieran sido objeto de estudios especiales de exploración, financiados con recursos estatales de cualquier naturaleza y cuantía, serán sometidos al sistema de concesión a través de procesos licitatorios.

Así mismo dispone que la autoridad minera para adelantar esos procesos será la que establezca en cada caso, en los términos de referencia, las contraprestaciones económicas distintas de la regalía que los licitantes deben ofrecer. También prevé que si a las licitaciones no se presenta ningún licitante, tales áreas se contratarán por los procedimientos normales establecidos en ese Código.

Adicionalmente la norma precisa la necesidad de verificar el estado en que se encuentran las áreas de inversión estatal para determinar si hay lugar o no al estudio jurídico y técnico del área de interés estatal. En este orden de ideas, considera la Sala que la disposición no contiene un mandato claro, expreso y directo en los términos concebidos por la parte actora en la demanda, en el sentido de ordenar a la accionada que fije una fecha límite para que realice el levantamiento del área de inversión estatal “almorzadero 2” y haga la “des anotación” de aquella del sistema de cuadrícula con el fin de que se liberen las celdas que la comprenden y pueda ser solicitada o contratada a través del régimen de concesión ordinario.

El precepto regula el procedimiento para los contratos sobre áreas con inversión estatal, pero del mismo no se desprende la obligación de fijar una fecha para que se adelante el levantamiento de ésta y menos aún prevé la “des anotación” de la misma. En consecuencia, no es posible ordenar el cumplimiento de la citada disposición por cuanto no contiene un mandato claro, expreso y exigible que Demandante: César Camilo Gutiérrez Cabana Demandado: Agencia Nacional de Minería Rad: 15001-23-33-000-2023-00067-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 establezca fijar una fecha para el levantamiento del área de inversión estatal, ni que se haga la “des anotación” de esa zona.

Al margen de lo anterior, se precisa que la acción no tiene como propósito asumir la labor de interpretación sobre los alcances jurídicos de las normas invocadas, dado que es contraria al requisito del mandato claro y expreso exigido para ordenar su cumplimiento. Por lo anterior, la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda será confirmada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 27 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”