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11001031500020230674001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-02-08

Radicación interna: 919 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luz Melida Usuga Lambertinez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06740-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06740-01 Accionante: Luz Mélida Úsuaga Lambertinez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

Tema: Acción de tutela contra auto en el que se confirmó el rechazo de una demanda de reparación directa, por falta de subsanación. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES La señora Luz Mélida Úsuaga Lambertinez, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Lina Marcela Guisano Úsuaga y Laura Vanesa Guisao Montoya promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06740-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante manifestó que el 11 de enero de 2023 instauró medio de control de reparación directa en contra del municipio de Necoclí, de la Gobernación de Antioquia y del Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS), por la muerte del señor Rubén Darío Guisao Manco ocurrida el 22 de octubre de 2020.

Que el 1.° de junio de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo inadmitió la demanda, porque no se consignaron los fundamentos de derecho y no se realizó la estimación razonada de la cuantía. Que el 7 de ese mes y anualidad subsanó las anteriores falencias, esto es, dentro del término concedido para ese efecto, memorial que envió de manera simultánea al correo del Juzgado jadmin02tur@notificacionesrj.gov.co y a los de las entidades demandadas.

Que, a pesar de lo anterior, el 13 de julio de 2023 el Juzgado mencionado rechazó la demanda con el argumento de que en su condición de demandante no hizo uso de la oportunidad concedida, comoquiera que no aportó memorial alguno. Que interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto anterior, pero el 27 de julio de 2023 la autoridad judicial no decidió reponer el proveído, con el argumento de que la dirección electrónica para remitir los memoriales era j02admturbo@cendoj.ramajudicial.gov.co. y no a la que se envió la subsanación. Que el 19 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. confirmó la decisión recurrida, para lo cual fundamentó su decisión en el auto del 18 de septiembre de 2023 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2021-02056- 01 (69677).

Considera que el caso citado por el Tribunal precitado no guarda correspondencia con el asunto bajo estudio pues en este, obra constancia suscrita el 14 de julio de 2023 por la citadora del Juzgado, en el que consta que el memorial de subsanación fue allegado al correo electrónico jadmin02tur@notificacionesrj.gov.co, lo que no Radicado: 11001-03-15-000-2023-06740-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ocurrió en el caso examinado por el tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, en el que no constaba la actuación. Que el correo electrónico al que se envió el memorial pertenece al citado despacho, por lo que el hecho de no haber sido tenido en cuenta conlleva la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; para soportar su posición, hizo referencia al auto del 16 de febrero de 2023 dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 05001-23-33-000-2017-01541- 01 (2179-2022).

PRETENSIONES Solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. reponer el auto del 19 de octubre de 2023 y, en esa medida, revocar el auto del 13 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo y, en su lugar, ordenarle a este último que admita la demanda.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 8 de noviembre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, como accionado; y al municipio de Necoclí, al departamento de Antioquia, al INVIAS y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, guardó silencio.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El municipio de Necoclí, por conducto de su alcalde, indicó que los hechos expuestos en el escrito de tutela no le constan, puesto que el proceso de reparación directa que dio lugar a la instauración de la acción no le ha sido notificado, en tanto Radicado: 11001-03-15-000-2023-06740-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no se ha admitido, por lo cual solicitó decidir de acuerdo a lo que se pruebe en el proceso y en su caso negar las pretensiones.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante su titular, expresó que en el auto de inadmisión de la demanda se precisó que el memorial de subsanación debía ser enviado al correo electrónico j02admturbo@cendoj.ramajudicial.gov.co. y que a la dirección electrónica que se remitió es solo para notificaciones por parte de esa judicatura, por lo cual no se repuso el auto de rechazo.

Que para adoptar esa decisión también tuvo en cuenta una providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 7 de febrero de 2022 sobre la materia, en la que se indicó que en casos donde los memoriales son enviados a un buzón electrónico distinto al destinado para su recepción, que han sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.

Resaltó que los accionantes, en el escrito de tutela, reconocieron que el documento con el cual pretendían subsanar la demanda fue enviado a una dirección electrónica distinta a la informada desde un inicio por ese despacho, lo que demuestra que su apoderado incumplió el deber de cuidado al omitir la advertencia que se le hizo en el numeral 3 del auto donde se inadmitió la demanda.

El INVIAS, a través de apoderado judicial, manifestó que los hechos narrados por la parte actora no le constan, por cuanto aquellos corresponden al rechazo de una demanda por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, razón por la cual no hizo ningún pronunciamiento sobre el particular y solicitó su desvinculación. SENTENCIA IMPUGNADA El 13 de diciembre de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de desvinculación del INVIAS y las pretensiones de la demanda, porque determinó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, no incurrió en el defecto procedimental alegado ni en el desconocimiento del precedente judicial, el cual estimó debía ser analizado, en atención a los argumentos expuestos por la parte accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06740-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Refirió que el escrito de subsanación fue remitido a una dirección electrónica no habilitada para la recepción de mensajes de datos, por lo cual la decisión de rechazar la demanda se sustentó en la omisión de la parte actora de radicar en debida forma el escrito de subsanación; postura que soportó en pronunciamientos del Consejo de Estado.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de tutela y solicitó revocarla y conceder las pretensiones; para el efecto, adujo que la dirección electrónica a la cual se envió el escrito de subsanación, sí estaba habilitada para la recepción de mensaje de datos, prueba de ello es la constancia del 14 de julio de 2023 suscrita por la citadora del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en la que señaló que encontró el correo enviado.

Además, insistió en que ese buzón electrónico pertenece a ese Juzgado. Sostuvo que la postura del juez colegiado de primera instancia consistente en que, la decisión de rechazar la demanda se encuentra sustentada en la omisión de radicar en debida forma el escrito de subsanación, desconoce el principio de taxatividad que rige las causales de rechazo de la demanda, establecidas en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, indicó que la radicación del escrito del memorial referido tuvo ocurrencia mucho antes de que fenecieran los 10 días concedidos para ese fin, por lo cual no se configura el supuesto de hecho de la causal 2 prevista en el artículo precitado. Expuso que la Sección Primera de esta corporación no esgrimió ningún argumento para apartarse de la Sentencia SU061/18 sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ni de la postura fijada en el proveído del 16 de febrero de 2023 dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 05001-23-33-000-2017-01541-01 (2179-2022), en un caso con supuestos similares al presente, la cual fue reiterada posteriormente en auto del 23 de febrero de 2023 proferido por igual Subsección, expediente 20001-23-39-000-2017-00447-01 (4111- 2022).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06740-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Afirmó que la Sección que conoció la primera instancia priorizó lo formal sobre lo sustancial, puesto que desconoció que el juez segundo administrativo oral del circuito de Turbo tuvo a su alcance el memorial de subsanación y, pese a ello, optó por no reponer su decisión, lo cual va en contra del artículo 228 de la Constitución. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-06740-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que Radicado: 11001-03-15-000-2023-06740-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, la parte accionante manifestó su desacuerdo con la negativa de acceder al amparo solicitado, porque consideró que la dirección electrónica a la cual envió el escrito de subsanación estaba habilitada para la recepción de mensaje de datos, conforme a la constancia del 14 de julio de 2023 suscrita por la citadora del Juzgado de primera instancia; se transgredió el principio de taxatividad que rige las causales de rechazo de la demanda, en tanto el memorial se remitió en tiempo; no se tuvo en cuenta el desconocimiento de la Sentencia SU061/18 y del proveído del 16 de febrero de 2023 dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 05001-23-33-000-2017-01541-01, cuyo criterio fue reiterado posteriormente; y se dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, lo cual va en contra del artículo 228 de la Constitución. Para resolver los disensos expuestos, esta Subsección advierte que el 19 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, confirmó el auto del 13 de julio de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo rechazó la demanda de reparación directa por no subsanar los requisitos formales.

Para soportar esa determinación, la Sala precitada sostuvo que aconteció la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, esto es, «cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida», pues, si bien la parte demandante allegó memorial con el que pretendía subsanarla, lo cierto es que lo remitió al correo electrónico jadmin02tur@notificacionesrj.gov.co. y no al dispuesto para ese efecto, esto es, j02admturbo@cendoj.ramajudicial.gov.co, pese a que se le informó en el auto inadmisorio sobre el canal digital pertinente; posición que soportó en providencia del 18 de septiembre de 2023, en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2021-02056-01.

Esta Subsección considera que la anterior decisión estuvo debidamente justificada tanto en los supuestos fácticos del caso como en el ordenamiento jurídico, con mayor razón si se tiene en cuenta que desde el auto de inadmisión el Juzgado Radicado: 11001-03-15-000-2023-06740-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo dispuso que «El memorial con que se dé cumplimiento a lo exigido deberá remitirse al correo electrónico j02admturbo@cendoj.ramajudicial.gov.co», lo cual no fue tenido en cuenta por la parte demandante.

En ese orden de ideas, no resulta factible en esta sede trasladar la omisión de la parte demandante a las autoridades judiciales y, en ese entendido, endilgarles la configuración de un defecto por esa desatención. En el recurso de impugnación, la parte accionante manifestó que la dirección electrónica a la cual se envió el escrito de subsanación sí estaba habilitada para recibir mensaje de datos, conforme a la constancia del 14 de julio de 2023 suscrita por la citadora del Juzgado de primera instancia, en la que se consignó que al revisar el correo electrónico de notificaciones judiciales jadmin02tur@notificacionesrj.gov.co encontró el mensaje de datos con el memorial de subsanación. En cuanto a ese argumento, debe aclararse que el hecho de que se haya hallado el mensaje de datos en ese canal digital no implica que aquel haya sido dispuesto para la recepción de correos, motivo por el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo desde el momento de la inadmisión informó a la parte demandante cuál era el buzón electrónico previsto para ese efecto.

Tampoco le asiste razón a la parte actora al sostener que no se aplicaron taxativamente las causales de rechazo establecidas en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, en tanto uno de los motivos para ello es no haber corregido la demanda en la oportunidad legalmente establecida, supuesto de hecho ocurrido, pues el memorial con el que se pretendía la subsanación no fue remitido al correo electrónico indicado por el despacho y destinado para ese particular, con independencia de si fue presentado o no en tiempo.

Ahora, en relación con el desconocimiento de la Sentencia SU061/18 que fue citada por el accionante para hacer referencia a los eventos en los cuales se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se observa, como se explicó, que no se encuentra estructurado un yerro en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad; por el contrario, lo que se Radicado: 11001-03-15-000-2023-06740-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 evidencia es un análisis minucioso sobre el asunto y conforme a las normas procedimentales.

En este punto los actores afirman que se está dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal; no obstante, se precisa que ese principio no conlleva el desconocimiento caprichoso de las formas procesales, sino el análisis de estas conforme a los postulados constitucionales. En ese entendido, en el caso bajo estudio no es posible obviar la regulación procesal en cuanto a la subsanación de la demanda, pues es deber de las partes utilizar debidamente los medios tecnológicos, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso la parte demandante tenía pleno conocimiento de la dirección electrónica a la cual debía ser remitido el memorial, a pesar de lo cual, y sin justificación para ello, omitió ese deber.

En relación con el proveído del 16 de febrero de 2023 dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 05001-23-33-000-2017- 01541-01, señalado como inobservado, se aclara que se trata de un auto que no constituye precedente, en tanto en él no se definió una regla jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales de inferior jerarquía. En consecuencia, al no encontrarse demostrados los defectos estudiados en esta sede, se confirmará la sentencia del 13 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 13 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06740-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.