Radicación: 11001-03-26-000-2020-00070-00 (66084) Demandante: María Cristina Almanza Palacios CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2020-00070-00 (66084) Demandante: María Cristina Almanza Palacios Demandado: Agencia Nacional de Minería y Nación – Ministerio de Minas y Energía Tema: Se niega la medida cautelar solicitada porque (i) su decreto no es procedente mientras los actos demandados mantengan sus efectos; y (ii) la demandante no cumplió su carga argumentativa a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA.
AUTO Procede el despacho a resolver la petición de decreto de medida cautelar presentada por la parte demandante, consistente en ordenar el bloqueo del área objeto de la solicitud No. ICQ-08161 en el Registro Minero Nacional, la cual fue rechazada por la Agencia Nacional de Minería (en adelante <<ANM>>). El despacho es competente para pronunciarse sobre la medida cautelar formulada, por tratarse de un proceso contencioso adelantado en única instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 125 y 149 del CPACA.
I.- ANTECEDENTES 1.- El 3 de agosto de 2020 la señora María Cristina Almanza Palacios interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería y la Nación - Ministerio de Minas y Energía, en la que pretendió que se declarara la nulidad de: (i) la Resolución No. 000997 del 7 de junio de 2018 proferida por la ANM, mediante la cual se rechazó la propuesta de contrato de concesión No. ICQ-08161 presentada por la demandante, y (ii) la Resolución No. 001881 del 28 de octubre de 2019 que resolvió el recurso de reposición correspondiente. 2.- La demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 26 de marzo de 2007 la señora Almanza Palacios presentó ante el Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominas- una propuesta de contrato de concesión para la exploración y explotación de varios minerales en el municipio de Radicación: 11001-03-26-000-2020-00070-00 (66084) Demandante: María Cristina Almanza Palacios Ubalá, Cundinamarca; a esta propuesta le correspondió la placa No. ICQ-08161.
Mediante comunicación del 11 de marzo de 2010, el Ingeominas informó a la demandante que se encontraban cumplidos los requisitos de la solicitud, pero no le comunicó que debía presentarse a suscribir la minuta del contrato de concesión. 2.2.- El 19 de abril de 2010 la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Ingeominas profirió la Resolución No. 0001704 por medio de la cual declaró desistida la propuesta, en la medida en que la ahora accionante no concurrió para la firma del respectivo contrato.
Dicho acto se revocó mediante Resolución No. 002331 del 4 de agosto de 2011 proferida por la misma entidad, en la cual se ordenó continuar el trámite. 2.3.- Durante 8 años la autoridad minera exigió requisitos adicionales a los establecidos en las normas aplicables e, incluso, requisitos previstos en normas que no estaban vigentes para el momento de presentación de la solicitud minera. 2.4.- Mediante Resolución No. 000997 del 7 de junio de 2019, el gerente de Contratación Minera de la Agencia Nacional de Minería rechazó la propuesta de contrato de concesión. Indicó que no se había acreditado el requisito de capacidad económica ni se había dado cumplimiento a lo señalado en los términos de referencia para la propuesta.
La demandante repuso el acto, recurso que fue decidido mediante Resolución No. 001881 del 28 de octubre de 2019 en la que se confirmó la resolución referida. 2.5.- Estos actos administrativos son nulos en la medida en que: (i) el requisito de capacidad económica no podía ser exigido porque, para el momento de presentación de la solicitud, el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 no estaba vigente; y (ii) el incumplimiento de los términos de referencia no tenía ninguna relevancia y no podía ser utilizado como fundamento para rechazar la solicitud. 3.- Junto con la demanda se presentó una solicitud de medida cautelar consistente en bloquear en el Registro Minero Nacional el área de la solicitud No. ICQ-08161.
En el escrito se repiten varias afirmaciones de la demanda y se indica que: <<Se hace necesario bloquear en el registro minero la zona que corresponde a la solicitud de contrato de concesión No. ICQ-08161, por cuanto al quedar ejecutoriadas las resoluciones que rechazaron la propuesta, procedieron a desbloquearla dejándola libre y con la posibilidad de aprobarla a otras solicitudes en cola, no hacer puede llevar a que proferida la sentencia que acoja las pretensiones de la demandante no sea posible por la ANM suscribir el contrato por haber aprobado la misma zona a otros proponentes y así los 13 años de lucha más aquellos que dure el proceso judicial, habrán resultado inútiles>>. 4.- Mediante auto del 13 de agosto de 2021 se admitió la demanda.
En la misma fecha y por auto separado se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte accionada. El término de traslado corrió entre el 16 y el 22 de septiembre de Radicación: 11001-03-26-000-2020-00070-00 (66084) Demandante: María Cristina Almanza Palacios 20211. La Agencia Nacional de Minería presentó, por fuera del término legal, un escrito en el que se pronunció sobre la solicitud cautelar2.
II.- CONSIDERACIONES 5.- El despacho negará, por improcedente, la medida cautelar solicitada por los siguientes motivos: (i) para restarle efectos jurídicos, era necesario pedir la suspensión provisional de los actos demandados; y (ii) en todo caso, la solicitud no fue sustentada debidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA. 6.- La medida cautelar peticionada consiste en bloquear en el Registro Minero Nacional el área correspondiente a la solicitud de contrato de concesión No. ICQ- 08161 para evitar que las propuestas que se encuentran en cola puedan ocupar la misma área, en la medida en que los actos demandados ordenaron <<la desanotación del área del Sistema de Catastro Minero Colombiano>>.
Agrega la demandante que el fin del proveimiento precautorio es evitar que la sentencia que eventualmente acceda a las pretensiones se torne inane. 7.- En este sentido, el despacho concluye que si una consecuencia de la ejecutoria de las resoluciones demandadas es el desbloqueo de las áreas objeto de la propuesta No. ICQ-08161, es evidente que la única forma de impedir que las órdenes allí contenidas se ejecuten es mediante la suspensión provisional de sus efectos.
Lo anterior, en la medida en que las decisiones de la Administración se presumen legales y mantienen su eficacia, entre otros eventos, hasta que su nulidad se declarada por un juez. Así las cosas, la demandante debía necesariamente solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados y no una medida diferente tendiente a ordenar la realización de una actuación administrativa. 8.- En todo caso, la accionante no cumplió con la carga de argumentar por qué la solicitud cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 1 a 4 del artículo 231 del CPACA.
Como se expuso anteriormente, en su solicitud la demandante se limitó a repetir hechos de la demanda y afirmó que no bloquear el área de la solicitud <<puede llevar a que proferida la sentencia que acoja las pretensiones de la demandante no sea posible por la ANM suscribir el contrato por haber aprobado la misma zona a otros proponentes>>.
Lo anterior podría evidenciar el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 b) de la norma citada3; sin embargo, en la 1 Índice No. 25 del SAMAI. 2 Índice No. 24 del SAMAI. Al respecto se destaca que la notificación del auto que corrió traslado de la solicitud de medida cautelar se efectuó por estado electrónico y no de manera personal o por medios electrónicos en los términos de los artículos 199 y 205 del CPACA.
Por ello, la norma especial que rigió la notificación bajo examen fue el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, prescriptiva que no contempla los dos días adicionales contabilizados por la memorialista. Además, cabe resaltar que en la comunición enviadada a la Agencia Nacional de Minería la Secretaría de la Sección informó que la accionada dispondría <<(…) del término de cinco (5) días contados a partir del siguiente a la fecha de entrega de la presente comunicación>> para pronunciarse. 3 <<Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios>>.
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00070-00 (66084) Demandante: María Cristina Almanza Palacios solicitud no se argumentan las razones por las cuales la demandante considera que: (i) su demanda está razonablemente fundada en derecho; (ii) tiene titularidad de los derechos invocados en la demanda, y (iii) resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
En mérito de lo expuesto el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE por improcedente la medida cautelar solicitada por la demandante María Cristina Almanza Palacios.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería para actuar a la abogada Lina María Triviño Melo portadora de la T.P. No. 319.593 del C.S. de la J. para actuar como apoderada de la Agencia Nacional de Minería.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado