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11001031500020230544300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-09-26

Radicación interna: 8725 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

Expediente: 11001-03-15-000-2023-05443-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05443-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Asunto: Auto que admite demanda y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida cautelar solicitada.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP1 presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con la sostenibilidad financiera del sistema pensional. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 23 de septiembre de 2016 y 16 de febrero de 2023, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Adicionalmente, como medida provisional, la UGPP pidió que se suspendiera la ejecución de las sentencias del 23 de septiembre de 2016 y 16 de febrero de 2023, hasta tanto se resolviera la presente acción de tutela.

A juicio de la parte actora, la medida es procedente, «para evitar pagar mes a mes una pensión a la que no tiene derecho la peticionaria ni el retroactivo generando por ese reconocimiento prestacional». II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias 1 A través del subdirector de Defensa Judicial Pensional en uso de las facultades de representación judicial conferidas en la Resolución No. 18 de 2021 de la UGPP Expediente: 11001-03-15-000-2023-05443-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado.

Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por la UGPP. 2. Sobre la solicitud de medida cautelar Ahora, el Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En el sub examine, la UGPP pidió, como medida cautelar, que se suspendiera la ejecución de las sentencias del 23 de septiembre de 2016 y 016 de febrero de 2023, hasta tanto se resolviera la presente acción de tutela. A juicio de la parte actora, la medida es procedente, «para evitar pagar mes a mes una pensión a la que no tiene derecho la peticionaria ni el retroactivo generando por ese reconocimiento prestacional».

Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados, pues para determinar si la demandante en el proceso ordinario tenía o no el derecho a recibir la sustitución pensional en los términos reconocidos en la sentencia cuestionada, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la UGPP y de las pruebas que se aporten en el proceso.

Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes. En consecuencia, no se cuentan con elementos de juicio que respalden la necesidad de dictar la medida cautelar solicitada. Lo apropiado, por lo tanto, es continuar con el proceso y en la sentencia decidir sobre la vulneración de los derechos invocados.

Por lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

1. Admitir la demanda de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Nariño. Expediente: 11001-03-15-000-2023-05443-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

En calidad de demandados notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y del Tribunal Administrativo de Nariño. 3. Vincular, en calidad de tercero con interés a la señora Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo como curadora y representante legal de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez, quien actuó como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001233300020150028100, la notificación se hará a la dirección aportada por la parte demandante en el escrito de tutela. 4.

El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y del tercero, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Requerir al Tribunal Administrativo de Nariño, para que, en el término de 2 días, remita copia digital del expediente del proceso nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001233300020150028101, demandante: Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo. 7.

Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 8. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN