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11001031500020230024701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-10

Radicación interna: 1926 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Lorenis Isabel Rangel Campo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00247-01 Demandante: LORENIS ISABEL RANGEL CAMPO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: EL MECANISMO CONSTITUCIONAL NO CONSTITUYE UN MEDIO IDÓNEO PARA SUBSANAR LAS OPORTUNIDADES PROCESALES QUE POR NEGLIGENCIA, DESCUIDO O INCURIA LAS PARTES NO AGOTARON Síntesis del caso: se cuestionó el auto de segunda instancia por medio del cual se confirmó la decisión que declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa.

La Sala confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela, tras evidenciar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 16 de febrero de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que elevó el municipio de Valledupar.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela frente al cargo fundado en el desconocimiento del precedente.” (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2023, la señora Lorenis Isabel Rangel Campo y otros1 promovieron proceso de acción de tutela para que le sean amparados 1 Ángel Eradio Valdeblanquez Gómez, Lhay Hans, Lia Lisseth y Liz Angie Valdeblanquez Rangel. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00247-01 Actor: Lorenis Isabel Rangel Campo y otros Acción de tutela los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia con motivo de la providencia del 27 de octubre de 2022 proferida por la autoridad judicial demandada, mediante la cual se confirmó la decisión de primer grado que declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción los demandantes señalaron, en síntesis, lo siguiente: 1) El 18 de abril de 2016, la señora Lorenis Isabel Rangel Campo sufrió una caída de unas escaleras mientras trabajaba como docente en la institución educativa Enrique Pupo Martínez, circunstancia que le ocasionó múltiples lesiones físicas. 2) El 24 de septiembre de 2018, los aquí demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial que se declaró fallida el 22 de noviembre del mismo año. 3) El 7 de diciembre de 2018, presentaron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Valledupar y en esa oportunidad alegaron que el término de caducidad debía computarse desde el 2 de mayo de 2017, fecha en la que notificó el dictamen no. 65633 que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, pues solo hasta ese momento conocieron con certeza la dimensión y magnitud del daño. 4) En la audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, por cuanto el conteo del término de los dos años inició desde el día siguiente a la ocurrencia del accidente –el 19 de abril de 2018–. 5) Agregó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que en ningún caso la calificación de disminución de la capacidad laboral constituye parámetro para contabilizar la caducidad. 6) En consecuencia, como el plazo para presentar la demanda fue hasta el 19 de abril de 2018 y ni siquiera la solicitud de conciliación prejudicial se radicó en ese plazo –24 de 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00247-01 Actor: Lorenis Isabel Rangel Campo y otros Acción de tutela septiembre de 2018–, el medio de control presentado el 7 de diciembre de 2018 había caducado. 7) Los actores apelaron tal decisión con fundamento en que se debía efectuar el conteo de la caducidad desde que se notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral el 2 de mayo de 2017. 8) Mediante sentencia del 27 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión con base en que “desde el mismo momento en que sucedieron los hechos, la demandante tuvo conocimiento de las fracturas que había tenido en su cabeza, columna, mano y pie derecho (…), lo que significa que a partir de ese momento pudo acudir a la jurisdicción para solicitar la reparación de los perjuicios que considera le fueron conculcados por la entidad demandada”. 9) Finalmente expuso, que “contrario a lo señalado por la recurrente, en el plenario no es posible tomar como inicio de contabilización del término de la caducidad, la fecha en que fue notificada el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, como quiera que como se desprende de ella misma, la valoración que fue efectuada por la especialidad en ortopedia y psicología, comprendió otras deficiencias que no fueron determinadas como causadas el día de los hechos”.

Fundamento de la vulneración La parte demandante alegó que el tribunal demandado trasgredió sus garantías constitucionales, por cuanto en la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión de declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa incurrió desconoció el precedente jurisprudencial en la materia.

Sobre el particular, citó como desconocida la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata2, en la cual: i) se declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de la lesión auditiva de un conscripto, porque estaba probado que tuvo conocimiento de esa lesión con anterioridad al acta de calificación de pérdida de capacidad laboral y ii) se estudió de fondo el caso respecto de 2 Proceso con radicación 76001-23-31-000-2011-00526-01 (52643). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00247-01 Actor: Lorenis Isabel Rangel Campo y otros Acción de tutela la afección mental del conscripto porque hasta la calificación de pérdida de capacidad laboral tuvo conocimiento certero del padecimiento, lo cual fue alegado en el proceso ordinario.

A su juicio y de conformidad con la sentencia referida, el daño se dividió, por un lado, en unas lesiones físicas que se produjeron el 18 de abril de 2016 y, por otro, en una afectación mental por un diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión que se diagnosticó el 30 de noviembre de 2016. En consecuencia, como en la demanda también reclamó los daños extrapatrimoniales (perjuicios morales, daño a la salud y a la vida en relación), el término de los dos años transcurrió desde el 30 de noviembre de 2016 (fecha en que se le diagnosticó la afectación mental) hasta el 30 de noviembre de 2018, sin embargo, como este término fue interrumpido con la solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de septiembre de 2018 hasta el 22 de noviembre del mismo año, los tres meses restantes fenecieron el 22 de febrero de 2019, de modo que la demanda fue presentada en tiempo.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “2.1. Dejar parcialmente sin efectos la providencia proferida en segunda instancia el veintisiete (27) de octubre de 2022, emitid por el Tribunal Administrativo del Cesar integrada por los accionados, los Honorables Magistrados ( ). 2.2.- Ordenar a los accionados, como causantes del agravio, o quienes lo reemplacen, que, dentro del término que señale el juez de amparo constitucional, profieran nueva providencia conforme a la pautas que se le señale en la sentencia que conceda el amparo deprecado. 2.3.- Que el juez de amparo constitucional emita la providencia de reemplazo, en ligar de la atacada, en caso de que los accionados sean renuentes a cumplir con la orden constitucional. 2.4.- Que se comunique por el medio más expedito lo resuelto a las partes y, en su oportunidad, que se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para eventual revisión en caso de no impugnarse”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00247-01 Actor: Lorenis Isabel Rangel Campo y otros Acción de tutela Actuación procesal Mediante auto de 24 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar y se ordenó la vinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el municipio de Valledupar y la Fiduciaria la Previsora SA, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de febrero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo por falta de subsidiariedad, en razón a que fue utilizada para plantear argumentos nuevos sobre la forma de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa, los cuales distaban de los planteados en el curso del proceso ordinario.

Impugnación La parte demandante alegó que la Sección Quinta de esta Corporación fundó su decisión únicamente en las lesiones físicas que sufrió la señora Lorenis el 28 de abril de 2016, en desconocimiento de que el 30 de noviembre de 2016 fue diagnosticada con trastorno de ansiedad y depresión. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00247-01 Actor: Lorenis Isabel Rangel Campo y otros Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del cesar con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión del auto de segunda instancia que confirmó la decisión de declarar probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación incoado por la parte actora.

La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo por falta de subsidiariedad, en razón a que fue utilizado para plantear argumentos nuevos sobre la forma de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa, planteamientos que distaban de los formulados en el curso del proceso ordinario. En la impugnación, la parte demandante reprodujo los argumentos iniciales del escrito de tutela relacionados con que se debía efectuar el conteo de la caducidad a partir del 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual a la señora Rangel campo se le diagnosticó un trastorno de ansiedad y depresión, situación que conllevó a que se desconociera la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. Así las cosas, en el contexto en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en relación con el supuesto desconocimiento del precedente, por las razones que procederá a exponer: 1) De entrada, la Sala advierte que le asiste la razón al a quo en cuanto afirmó que no se superó el presupuesto general de subsidiariedad, toda vez que la parte demandante en el escrito de tutela planteó argumentos nuevos sobre la forma de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa, en una forma distinta a la que alegó en el curso del proceso ordinario. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00247-01 Actor: Lorenis Isabel Rangel Campo y otros Acción de tutela 2) En efecto, a diferencia de lo planteado en este proceso, en la demanda la parte actora sostuvo que conoció con certeza la dimensión y magnitud del daño causado por el accidente a través del Dictamen no. 6563 del 22 de marzo de 2017 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y notificado el 2 de mayo de 2017, por lo tanto, en esa oportunidad señaló que era a partir del día siguiente a la fecha de notificación del mismo que debía contarse el término bienal de caducidad3. 3) En cambio, el escrito de tutela se enfiló a demostrar un supuesto defecto desconocimiento del precedente porque supuestamente no se realizó el conteo desde el 30 de noviembre de 2016, cuando a la señora Rangel Campo se le diagnosticó el trastorno de ansiedad y depresión. 4) Así, en esa ocasión planteó que, a su juicio “hay dos fechas diferentes en cuanto a los diagnósticos de las lesiones físicas y psicológicas sufridas por la actora, esto es una data inicial respecto a los hechos 18/04/16 y otra correspondiente al trastorno de depresión y ansiedad del 30/11/16 causado por el incidente ocurrido el 18 de abril de 2016”. 5) Como sustento de ello citó como desconocida la sentencia de 30 de marzo de 2022, en la cual la Subsección B de la sección Tercera de esta Corporación: i) declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de una lesión auditiva de un conscripto porque se probó que tuvo conocimiento de esa lesión con anterioridad al acta de calificación de pérdida de capacidad laboral y ii) estudió de fondo el caso respecto de la afección mental porque hasta la calificación de pérdida de capacidad laboral el conscripto tuvo conocimiento certero de esta última. 6) No obstante, si bien la parte recurrente encausó sus argumentos en un supuesto desconocimiento del precedente judicial, porque la autoridad judicial demandada no efectuó el conteo de la caducidad desde el 30 de noviembre de 2016, fecha en que se le diagnosticó una afectación mental a la señora Rangel Campo, lo cierto es que estos son argumentos nuevos que no fueron planteados en la oportunidad procesal legalmente prevista para ello y sobre los cuales el juez natural no tuvo la oportunidad de pronunciarse. 3 Argumentos que fueron reiterados en el recurso de apelación. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00247-01 Actor: Lorenis Isabel Rangel Campo y otros Acción de tutela 7) Como lo ha dicho esta Corporación en anteriores decisiones4, este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para plantear o mejorar argumentos que por incuria, negligencia o desidia se dejaron de proponer en las instancias del proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se justificaron los motivos por los cuales se incurrió en dicha omisión. 8) La parte actora nunca reclamó ante el juez de la reparación el daño consistente en la supuesta afectación mental, sin embargo, ahora, de manera indebida e injustificada lo pone de relieve como la razón de ser de una causal especifica de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial, pese a que se trata de argumentos que, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no alegó en el proceso ordinario y, por ende, sobre los cuales la autoridad judicial accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse. 9) Si la parte demandante quería poner de presente otro daño y otra fecha para que, de conformidad con ella, se efectuara el conteo de los dos años debió hacerlo en las oportunidades previstas, pero no lo hizo, razón suficiente para declarar que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, pues este escenario no constituye un remedio para sanear su omisión. 10) En consecuencia, la Sala concluye que se desconoció el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional, por cuanto se pretendió trasladar al ámbito de la acción de tutela una discusión que debió desarrollarse en el trámite del proceso de reparación directa.

F A L LA 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de septiembre de 2022, exp. 11001- 03-15-000-2022-04683-00, MP Fredy Ibarra Martínez. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00247-01 Actor: Lorenis Isabel Rangel Campo y otros Acción de tutela 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Ausente con excusa MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.