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11001031500020250438600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-16

Radicación interna: 6821 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Betsy Sanchez Moron·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04386-00 Demandante: Betsy Sánchez Morón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 25 de septiembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04386-00 Demandante: BETSY SÁNCHEZ MORÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Contra providencias dictadas en medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Betsy Sánchez Morón contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 16 de julio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, la señora Betsy Sánchez Morón pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 8 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos con radicado No. 20001-23-33-000-2025-00075-01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Primero PRETENDO CON ESTA ACCION DE TUTELA como mecanismo excepcional y definitivo QUE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DEJE SIN EFECTO Y SIN VALOR LA SENTENCIA DE ACCION DE CUMPLIMIENTO, Y EN SUS LUGAR CONFIRMAR LA SENTENCIA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y ASI GARANTIZAR la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de la sentencias C-1194-01,SU 386-23, C-638-00, C-157-98, SU077- 18,C-319-13,T-353-14,T-173-99, C-173-99,C-1511- 00,C-1511-00,C-893-99,C-651-03,C-010-01, C- 193-98,C651-03, T-461-21, QUE HAN REITERADO la procedencia de la acción de cumplimiento,por violación al presente y por interpretación errónea de la norma como causal de procedibilidad para que el juez constitucional tutela mis derecho fundamental acceder a la administración de justicia, al debido proceso, derecho a la igualdad, principio de la buena fe confianza legitima, principio de seguridad jurídica y revoque la sentencia de acción de cumplimiento en segunda instancia por medio de la cual el tribunal administrativo del cesar concedió la acción de cumplimiento, por ser una clara via de hecho, desconocimiento del precedente judicial, falsa motivación violación directa de la Constitución Defecto fáctico, Error inducido, La obligación de las autoridades administrativas de aplicar la Constitución y la ley y de tener en cuenta el precedente judicial para todas sus actuaciones, deben acatar el precedente judicial, esto es, están en la obligación de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado por la autoridad judicial, el deber de acatamiento del precedente judicial que de conformidad con el articulo 10 de la ley 1437 del 2011, es obligacion hacerla extensivas SU-380/21, T-022/19), SU354/17,SU113/18,C-539/11.

T-441/18, C-621/15, C-836/01, T-775/14, SU-611/17, SU-069/18, T- 656/11, 309/15, SU406/16, T-081/23, SU060/21, SU048/22, SU068/18, C-634/11, SU-072/18, SU- 041/22, T-048/129, C099/22, SU-635/15. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04386-00 Demandante: Betsy Sánchez Morón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO QUE la sala plena del consejo de estado haga la diferencia entre la ley 1755 del 2015 y la ley 393 de 1997.

Tercero que la sala plena ordene al ministerio de transporte a darle cumplimiento artículo 158ª de la ley 769 del 2002 y anule las sanciones impuestas por el municipio de Valledupar atraves de la secretaria de transito debido que no contaban con la autorización de la superintendencia de transporte para operar dispositivo electrónico. (Sic para toda la cita). 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La autoridad de tránsito del municipio de Valledupar le impuso dos comparendos a la accionante, identificados con los radicados 20001000000045553854 del 30 de octubre de 2024 y 20001000000045554379 del 12 de noviembre de 2024, por estacionar su vehículo en un sitio prohibido.

El 30 de diciembre de 2024, la señora Sánchez Morón solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a la Secretaría de Tránsito y Transporte y al municipio de Valledupar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 2251 de 20221 y los artículos 4, 10, 13 y 14 de la Ley 1843 de 20172, 127, 129 y 135 de la Ley 769 de 2002, y 1° al 14 de la Resolución 20203040011245 de 20203 expedida por el Ministerio de Transporte para que se retiraran los vehículos de foto multa dispuestos en Valledupar y se abstuvieran de seguir imponiendo multas haciendo uso de estos; que se anularan los comparendos interpuestos durante su operación y agotara el debido procedimiento administrativo al momento de retirar vehículos mal estacionados o abandonados en el espacio público.

La señora Sánchez Morón presentó acción de cumplimiento contra esas mismas autoridades y contra el Ministerio de Transporte. Solicitó que se le ordenara al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Seguridad Vial que se pronunciara sobre las foto multas que había impuesto la Secretaría de Tránsito de Valledupar en el mes de enero de 2025.

Asimismo, pidió que se ordenara a la Superintendencia de Transporte dar cumplimiento a los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018 y al artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 y, en consecuencia, se anularan todas las multas impuestas mediante los tres vehículos denominados «caza infractores» por la Secretaría de Tránsito de dicho municipio, durante el periodo en que no contaban con la autorización del Ministerio de Transporte para imponer comparendos a través de sistemas automáticos, semiautomáticos u otros medios tecnológicos de detección de presuntas infracciones de tránsito.

El asunto se tramitó bajo el radicado 20001-23-33-000-2025-00075-00 y correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo del Cesar, que mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, determinó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar expidió comparendos sin cumplir el procedimiento previsto en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, toda vez que no detuvo el vehículo ni entregó la orden de comparendo de forma presencial, vulnerando así el derecho de defensa y contradicción de la presunta infractora.

En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar que, en lo sucesivo, ajustara la imposición de comparendos por control en vía al trámite previsto en esa norma y denegó las demás pretensiones de la demanda. Adicionalmente, precisó que la acción de cumplimiento no era el mecanismo procedente para declarar la nulidad de comparendos, pues la legalidad de dichos actos debía 1 Por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones. 2 Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04386-00 Demandante: Betsy Sánchez Morón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, rechazó la demanda presentada contra el Ministerio de Transporte, al considerar que la señora Sánchez Morón no cumplió con el requisito de constitución en renuencia frente a esa entidad.

Contra la anterior decisión, el municipio de Valledupar y la Secretaría de Tránsito y Transporte interpusieron recursos de apelación. En sentencia del 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia. Encontró que se configuró la cosa juzgada y precisó que el Tribunal Administrativo del Cesar ya había resuelto una demanda contra la Alcaldía de Valledupar, dentro de la acción de cumplimiento No. 20001-33-33-009-2024-00283-01.

Que en ese proceso se solicitó ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 y en el artículo 2, numeral 1, de la Ley 1843 de 2017, así como disponer el retiro de los vehículos denominados «caza infractores» de las calles de Valledupar. También, señaló que la Resolución No. 20203040011245 de 2020 del Ministerio de Transporte fijó criterios técnicos para la instalación y operación de sistemas automáticos de detección de infracciones de tránsito (SAST).

Sin embargo, en el caso no se probó que dichos sistemas estuvieran en funcionamiento en la entidad territorial, pues no se aportó prueba alguna que demostrara la existencia o uso de un vehículo equipado con cámara u otro dispositivo regulado. En consecuencia, no era posible verificar un incumplimiento de los requisitos legales previstos para su implementación Que existía cosa juzgada respecto de la pretensión relacionada con el cumplimiento de los artículos 18 de la Ley 2251 de 2022; 3 y 13 de la Ley 1843 de 2017; 127, 129 y 135 de la Ley 769 de 2002; los literales a), d), g), i) y m) del artículo 3, y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020.

Esto, por cuanto esas mismas pretensiones ya habían sido objeto de estudio en la acción de cumplimiento No. 20001-23-33-000- 2025-00029-014, promovido contra el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el Municipio de Valledupar, Secretaría de Tránsito y Transporte, en el que igualmente se solicitó el retiro de circulación de los vehículos institucionales de la autoridad de tránsito de esa ciudad.

Además, reiteró que la solicitud de anular las multas resultaba improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto dichas sanciones involucraban un derecho subjetivo que debía controvertirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Fundamentos de la acción de tutela La accionante no se refirió a las causales generales ni específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y tampoco expone los motivos por los que considera que las decisiones judiciales cuestionadas incurren en los defectos que alegó. Sin embargo, de lo que se entiende ante el confuso texto de demanda presentado por la accionante, la Sala lo resumirá en los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues señaló que «es obligación constitucional que (…) me garanticen la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de las sentencias C-1194-01,SU 386-23, C-638-00, C- 4 En dicho proceso, el tribunal denegó las pretensiones al determinar que el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Puertos y Transporte carecían de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no eran las entidades llamadas a cumplir dichas normas.

Asimismo, consideró que no existía un mandato exigible a la Secretaría de Tránsito de Valledupar, dado que esta autoridad no había implementado el SAST en el ejercicio de sus funciones sancionatorias. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04386-00 Demandante: Betsy Sánchez Morón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 157-98, SU077- 18,C-319-13,T-353-14,T-173-99, C-173-99,C-1511-00,C-1511-00,C- 893-99, C-651- 03,C-010-01, C-193-98,C651-03, T-461-21, QUE HAN REITERADO la procedencia de la acción de cumplimiento,por violación al presente (sic) y por defecto sustantivos o material por la interpretación errónea de la norma donde hay una imprecisión entre la ley 1755 del 2015, y la ley 393 de 1997, debido a que no estoy accionando un derecho de petición con fundamento en la ley 1755 del 2015, estoy accionando es un requerimiento de cumplimiento que se fundamenta por la ley 393 de 1997».

Defecto fáctico: «NO EXISTE BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA COSA JUZGADA, DEBIDO QUE ESTA SENTECIA FUE REVOCADA POR FALTA DE PRUEBA, POR SE MOTIVO EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR EN MAS DE 60 ACCIONES DE CUMPLIMIENTO FALALDA CONTRA EL MUNICIPIO DE VALLEDUAPR Y SECRETARIA DE TRANSITO CAMBIARON DICHAS POSTURA FUERON 4 MAGISTRADO CONVIRTIENDOSE EN UNA JURISPRUDENCIA, PERO EESTA SALA QUINTA NO FALLO EN DERECHO, SI NO VIA DE HECHO».

(sic para toda la cita) «(…) falta motivación, debido, a que no se había planteado adecuadamente el problema jurídico, planteado, pues según el tribunal administrativo del cesar avalo, la realización, de comparendo a través de vehículos en movimiento, donde estos vehículos que son tres, tienen vidrios oscuros, donde no se sabe, quien estan dentro de estos vehículos tomando fotos, si hay funcionarios de transito o son funcionario de la concepción de transito debido que ellos» (sic para toda la cita) 5.

Trámite procesal Por auto del 22 de julio de 20255, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta. Asimismo, en calidad de terceros con interés, dispuso vincular a la superintendente de puertos y transporte, al director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y al alcalde y la secretaria de tránsito y trasporte del municipio de Valledupar y a los magistrados del Tribunal Administrativo del César6.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 25 de julio de 20257. Mediante providencia del 15 de agosto de 2025, el Despacho sustanciador ordenó vincular como terceros con interés a Yenis Rodríguez y otros8, comoquiera que fueron reconocidos como coadyuvantes dentro de la acción de cumplimiento que dio origen a la sentencia cuestionada. 5 Índice 5 de Samai. 6 La Sala precisa que el Ministerio de Transporte no fue vinculado como tercero con interés en la presente acción constitucional, toda vez que en la providencia del 8 de mayo de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso de acción de cumplimiento.

Frente a esa decisión, la parte demandante no presentó objeción alguna. 7 Índice 8 de Samai 8 Tomás Eduardo Quiroz, Martha Cecilia Lara Palmera, Indira Valle, Nelson Contrera, Gustavo Rueda, Guillermo Augusto Arias, Jaime Santiago Perea, Antonio José Jiménez, Wilmer Enrique Díaz, Greys José Cuello, Oseas Tomás Arias, Miriam Jiménez, Nelly Orozco, María Cecilia Rincones, Carlos Andrés Carreño, Henry Fabián Arévalo, Alber Suárez Mendoza, Carmen Rosa Quintero, Jaime Alonzo Mantilla, Jeancarlos García, Elías Guillermo Ochoa Daza, Carmen Cecilia Rivera, Carmen Carmona, Eliana Sanguino, Rosa María Yacur, Holger Posada, Ladis Leonor Padilla, Favio José Jiménez, Lilibeth Hinojosa, Elisa Cote, Jhon Usuga, Erneys Alfonso Zuleta, Uriel Montero, Manuel Juliam Sandoval, Eliam Portillo, Gustavo Calderón, José Emilio Molina, Juan José Castaño, Álvaro Camargo, Jaider Napoleón Rosado, Miguel Londoño, Andrés Leonardo Quintero, Yani Ospino, William Elías Castro, Luis González, Jesús Coronado, Eudes Antonio Rodríguez, Gabriel Arias, Nayeth Ríos Rangel, Jorge Viloria, Quintana Cruz Duarte, Maricruz Donado, Eudes Hernández, María Eufemia Uribe, Miguel Francisco Rodríguez, Héctor Grimaldo, Antonio Rafael Dangond, José Zuleta, Orlando De Jesús Martínez, Roger Viloria Mendoza, Germán Ortiz, Rosa María Yacub Trizo, Luis Alcides Serrano, Wilson Mora, Imera Sarmiento, Luis Ernesto Tamayo, Luis Enrique Madrid Navarro, Rosario De Jesús Blanco Ospino, Melkis Kammerer, Adriana Oñate, Yenis Rodríguez, Tomás Eduardo Quiroz, Ciro Alberto Fuentes, Martha Cecilia Lara Palmera, Indira Valle, Nelson Contreras y Gustavo Rueda.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04386-00 Demandante: Betsy Sánchez Morón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior, la Secretaría realizó las respectivas notificaciones a los correos electrónicos informados por las partes el 21 de agosto de 20259. Por Oficio del 25 de agosto de 2025, la Secretaría de esta Corporación requirió por segunda vez a la demandante para que informara las direcciones de notificación electrónicas de los terceros vinculados al proceso mediante providencia del 15 de agosto de 2025.

En constancia secretarial del 1° de septiembre de 2025, se informó al Despacho sustanciador los siguientes: «en cumplimiento del auto de 15 08 2025, se requirió a la señora Betsy Sánchez Morón, parte accionante en el proceso de la referencia. No obstante, a la fecha no se ha obtenido respuesta. Teniendo en cuenta lo anterior, se procedió a revisar el proceso No. 20001-23-33-000-2025-00075-00 01 en el aplicativo SAMAI, donde se observó que los coadyuvantes en el proceso mencionado fueron notificados al correo transitomelkiskammerer@gmail.com, motivo por el cual esta Secretaría procede con dicha notificación».

En consecuencia, en esa misma fecha la Secretaría realizó la notificación a la dirección de correo electrónico transitomelkiskammerer@gmail.com10. 6. Intervenciones La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que no incurrió en acción u omisión que vulnerara derechos fundamentales de la parte actora, dado que la instalación y operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito (SAST) no hacía parte de sus funciones ni competencias.

Indicó que no ejercía facultades sancionatorias, de control o vigilancia sobre dichos sistemas, las cuales correspondían exclusivamente a la Superintendencia de Transporte, conforme al artículo 13 de la Resolución 20203040011245 de 2020. El Tribunal Administrativo de César, envió el expediente digital del proceso de acción de cumplimiento No. 20001-23-33-000-2025-00075-00/01, sin pronunciarse sobre la presente acción de tutela.

Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta, la Superintendencia de Puertos y Transporte, el alcalde del municipio de Valledupar, la Secretaria de Tránsito y Trasporte del municipio de Valledupar y Yenis Rodríguez y otros11, no se 9 Índice 15 de Samai. 10 Índice 18 de Samai. 11 Tomás Eduardo Quiroz, Martha Cecilia Lara Palmera, Indira Valle, Nelson Contrera, Gustavo Rueda, Guillermo Augusto Arias, Jaime Santiago Perea, Antonio José Jiménez, Wilmer Enrique Díaz, Greys José Cuello, Oseas Tomás Arias, Miriam Jiménez, Nelly Orozco, María Cecilia Rincones, Carlos Andrés Carreño, Henry Fabián Arévalo, Alber Suárez Mendoza, Carmen Rosa Quintero, Jaime Alonzo Mantilla, Jeancarlos García, Elías Guillermo Ochoa Daza, Carmen Cecilia Rivera, Carmen Carmona, Eliana Sanguino, Rosa María Yacur, Holger Posada, Ladis Leonor Padilla, Favio José Jiménez, Lilibeth Hinojosa, Elisa Cote, Jhon Usuga, Erneys Alfonso Zuleta, Uriel Montero, Manuel Juliam Sandoval, Eliam Portillo, Gustavo Calderón, José Emilio Molina, Juan José Castaño, Álvaro Camargo, Jaider Napoleón Rosado, Miguel Londoño, Andrés Leonardo Quintero, Yani Ospino, William Elías Castro, Luis González, Jesús Coronado, Eudes Antonio Rodríguez, Gabriel Arias, Nayeth Ríos Rangel, Jorge Viloria, Quintana Cruz Duarte, Maricruz Donado, Eudes Hernández, María Eufemia Uribe, Miguel Francisco Rodríguez, Héctor Grimaldo, Antonio Rafael Dangond, José Zuleta, Orlando De Jesús Martínez, Roger Viloria Mendoza, Germán Ortiz, Rosa María Yacub Trizo, Luis Alcides Serrano, Wilson Mora, Imera Sarmiento, Luis Ernesto Tamayo, Luis Enrique Madrid Navarro, Rosario De Jesús Blanco Ospino, Melkis Kammerer, Adriana Oñate, Yenis Rodríguez, Tomás Eduardo Quiroz, Ciro Alberto Fuentes, Martha Cecilia Lara Palmera, Indira Valle, Nelson Contreras y Gustavo Rueda.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04386-00 Demandante: Betsy Sánchez Morón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional12 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada el 8 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso de cumplimiento No. 20001-23-33-000-2025-00075-01. Por su parte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) solicitó su desvinculación al considerar que no contaban con legitimación en la causa por pasiva.

La Sala accederá a dicha solicitud, porque si bien esta entidad en principio estuvo vinculada al trámite procesal de la acción de cumplimiento que hoy se pretende cuestionar, en el trámite de primera instancia de ese proceso se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esta entidad y esa decisión no fue objeto de apelación por las partes.

Por lo tanto, las decisiones que aquí se adopten no generan efectos frente a la entidad. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Betsy Sánchez Morón contra la providencia del 8 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro de la acción de cumplimiento No. 20001-23- 33-000-2025-00075-01, que decidió revocar la sentencia del 13 de marzo de 2025 del Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, (i) rechazar la acción de cumplimiento frente a la Superintendencia de Puertos y Transporte y respecto los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, y 134, 136 y 137 de la Ley 769 de 2002, (ii) declarar improcedente la acción en relación con la pretensión de anular las multas impuestas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar mediante las patrullas institucionales;

(iii) declarar la cosa juzgada frente al cumplimiento de las Leyes 2251 de 2022, 1843 de 2017, 769 de 2002 y de la Resolución No. 20203040011245 de 2020, expedida por el Ministerio de Transporte, atribuidas a la Agencia Nacional de Seguridad Vial y al municipio de Valledupar; (iv) desvincular al Ministerio de Transporte del trámite constitucional y (v) negar las demás pretensiones de la demanda.

La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 12 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04386-00 Demandante: Betsy Sánchez Morón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales13 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos14 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-0015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

El segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales. En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.

Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».

Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»4. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron 13 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 14 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 15 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04386-00 Demandante: Betsy Sánchez Morón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional». Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela.

Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados. 5. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que la demandante se limitó a transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

Los planteamientos formulados no desarrollan razones que permitan identificar las causales generales o específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues no explican los motivos por los cuales la decisión cuestionada habría incurrido en alguno de los defectos alegados. La única afirmación de la accionante en la solicitud de amparo, relacionada con el fondo de la controversia, corresponde a la siguiente: « QUINTO que es obligacion constitucional que SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO me garanticen la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de la sentencias C- 1194-01,SU 386-23, C-638-00, C-157-98, SU077- 18,C-319-13,T-353-14,T-173-99, C-173-99,C- 1511-00,C-1511-00,C-893-99,C-651- 03,C-010-01, C-193-98,C651-03, T-461-21, QUE HAN REITERADO la procedencia de la acción de cumplimiento,por violación al presente y por defecto sustantivos o material por la interpretación errónea de la norma donde hay una imprecisión entre la ley 1755 del 2015, y la ley 393 de 1997, debido que no estoy accionando un derecho de petición con fundamento en la ley 1755 del 2015, estoy accionando es un requerimiento de cumplimiento que se fundamenta por la ley 393 de 1997,En ese sentido, cuando en una providencia judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, “ sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado” [59].

Así las cosas, no se estaría ante una diferencia interpretativa de la norma, sino “ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión” Y es que, la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente.

Es decir, que dicha actividad debe ceñirse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), de la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).[61]De lo anterior se desprende que para que la aplicación o interpretación de la norma al caso concreto constituya un defecto sustantivo es preciso que el fallador aplique una norma de una manera manifiestamente errada que desconozca la ley y que deje sin sustento tal decisión o que el funcionario judicial en su labor hermenéutica desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales.

Quiere ello decir que el juez en forma arbitraria y caprichosa actúa en desconexión del ordenamiento jurídico. Sentencia SU-453 de 2019 SEXTO SEÑORES SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO, NO EXISTE BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA COSA JUZGADA, DEBIDO QUE ESTA SENTECIA FUE REVOCADA POR FALTA DE PRUEBA, POR SE MOTIVO EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR EN MAS DE 60 ACCIONES DE CUMPLIMIENTO FALALDA CONTRA EL MUNICIPIO DE VALLEDUAPR Y SECRETARIA DE TRANSITO CAMBIARON DICHAS POSTURA FUERON 4 MAGISTRADO CONVIRTIENDOSE EN UNA JURISPRUDENCIA, PERO EESTA SALA QUINTA NO FALLO EN DERECHO, SI NO VIA DE HECHO Que el juzgado noveno administrativo en sentencia de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04386-00 Demandante: Betsy Sánchez Morón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de cumplimiento en primera instancia ordena al municipio de Valledupar y a la secretaria de tránsito de Valledupar la suspensión inmediata de los vehículos caza infractores hasta tanto no se cuente con la autorización correspondiente, así mismo anulo los cobro, como lo ordena,artículos 1,2, 3, 13 y 14 de la ley 1843 de 2017 y artículo 109 del Decreto Ley 2106 de 2019,ARTICULO 127,129,134,135,136,137,Y 158ª DE LA LEY 769/02 14, Y 158A articulo 14 parágrafo 1, ARTICULO 18 de la ley 2251/ 22,articulo 6 de la resolución NO 20203040011245 de 2020 que establecen: donde ARTICULO 18 de la ley 2251/ 22 Artículo 158A.

Incumplimiento de criterios de seguridad vial para la instalación y operación de ayudas tecnológicas […] DECIMO PRIMERO SEÑORES SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO EL ESTA SALA QUINTA INCURRIÓ EN VÍA DE HECHO, POR falta motivación, debido, a que no se había planteado adecuadamente el problema jurídico, planteado, pues según el tribunal administrativo del cesar avalo, la realización, de comparendo a través de vehículos en movimiento, donde estos vehículos que son tres, tienen vidrios oscuros, donde no se sabe, quien estan dentro de estos vehículos tomando fotos, si hay funcionarios de transito o son funcionario de la concepción de transito debido que ellos» (sic en toda la cita) Sobre ese defecto (sustantivo y desconocimiento del precedente), debe señalarse que la accionante invoca dichas sentencias para insistir en el desacuerdo que expuso en la acción de cumplimiento frente a la imposición de comparendos, cargo respecto del cual, se le indicó que cuenta con otros medios de defensa a su alcance para cuestionar la legalidad.

Pues de la revisión de las aludidas sentencias se advierte que fueron proferidas en el marco del estudio de constitucionalidad de la Ley 393 de 1997 y acciones de tutela que se han dirigido contra otras acciones de cumplimiento, las cuales en todo caso no guardan relación con la discusión planteada en el caso objeto de estudio y lo que muestran que lo pretendido es retomar la discusión que ya fue resuelta por el juez natural de la causa.

De hecho, llama la atención de la Sala que entre las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en una de las sentencias citadas como desconocidas se estudió la figura de la cosa juzgada en la acción de cumplimiento y se señaló que las providencias proferidas en dicho trámite adquieren la fuerza de cosa juzgada y allí termina el proceso en forma definitiva, pues la ley no admite la posibilidad de una nueva instancia para discutir lo resuelto por el juez de segunda instancia, ni menos aún el ejercicio de otro tipo de acción para discutir lo resuelto en el proceso de cumplimiento tal como ocurrió en el caso objeto de estudio.

En la misma oportunidad, la Corporación sostuvo que no puede convertirse a la tutela en el instrumento para revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo y la negligencia de su titular o para sustituir al juez ordinario, sino también para crear una nueva instancia o controvertir la sentencia adoptada en un proceso especial y particular como el de cumplimiento, cuando la decisión resulta desfavorable a los intereses de su titular.

Por lo demás, la Sala constata que, si bien la inconformidad de la señora Sánchez Morón con la determinación judicial censurada radica en una decisión contraria sus intereses, lo cierto es que los escasos argumentos expuestos en la solicitud de amparo no se logra evidenciar un verdadero debate constitucional. Además, la accionante no aludió algún medio de prueba que permita inferir la presunta omisión de valoración probatoria en que pudo incurrir la autoridad judicial demandada, situación que impide determinar con precisión cuáles son los hechos u omisiones que se atribuyen como causantes de la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte de la sentencia cuestionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04386-00 Demandante: Betsy Sánchez Morón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la Sala advierte que en la demanda de tutela la actora se limitó a manifestar inconformidades subjetivas, transcribir apartes de la sentencia cuestionada y citar jurisprudencia ajena al caso bajo estudio, así como a formular afirmaciones genéricas, sin demostrar de manera razonada cómo la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho o interpretó erróneamente las normas aplicables.

En tales condiciones, no se configura la vulneración de los derechos fundamentales alegados. En consecuencia, se observa que los planteamientos de la parte actora carecen de un desarrollo argumentativo claro, concreto y suficiente que permita establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a las causales generales y específicas previstas por la jurisprudencia constitucional.

Tampoco, presentan argumentos concretos que controviertan de manera directa las razones de la decisión que cuestiona. Así las cosas, para la Sala la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el demandante no cumplió con la carga mínima de argumentación respecto de los motivos por los cuales la controversia planteada reviste una clara, marcada e indiscutible trascendencia constitucional.

Es de anotar que el simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se reitera, poner en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados, pues «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»16.

Con mayor razón, si se tiene en cuenta que quien dictó la providencia cuestionada de segunda instancia fue el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evento en el que los requisitos de procedibilidad son más estrictos. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Betsy Sánchez Morón, por incumplir el requisito de relevancia constitucional, respecto a la carga mínima de argumentación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Corte Constitucional, sentencia SU- 573 de 2019 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04386-00 Demandante: Betsy Sánchez Morón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA 1. Acceder a la solicitud de desvinculación formulada por la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), conforme a la parte motiva. 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador