Micelio
11001031500020220277800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-20

Radicación interna: 4437 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: María Piedad Hincapié Salazar Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-02778-001 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez, María Piedad Hincapié Salazar; Gheli Yohana de Jesús, Nancy Carolina, Luis Fernando, Luz Stella, Gloria Ninfa, Hernán José, María Piedad y Alejandro Alonso Holguín Hincapié (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Sebastián Holguín Salazar) y Jaime de Jesús, Antonio Claret, María Nubia, Luz Elena, Myriam de Jesús, Carlos Emilio y Judith del Carmen Holguín Pérez Demandados: Magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y reparación integral Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Olga Lucía Salazar Álvarez, María Piedad Hincapié Salazar;

Gheli Yohana de Jesús, Nancy Carolina, Luis Fernando, Luz Stella, Gloria Ninfa, Hernán José, María Piedad y Alejandro Alonso Holguín Hincapié (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Sebastián Holguín Salazar) y Jaime de Jesús, Antonio Claret, María Nubia, Luz Elena, Myriam de Jesús, Carlos Emilio y Judith del Carmen Holguín Pérez, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y reparación integral.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los tutelantes, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo de 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros 2 Medellín. Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos los fallos de (i) 11 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) [expediente 05001-33-33-034-2013-00491-00]; y (ii) 14 de diciembre de 2021, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en el mencionado asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.

Relatan los accionantes que el 16 de abril de 2007 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín declaró culpable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié y lo condenó a once (11) años de prisión, por lo que fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Bellavista, donde realizó varias actividades encaminadas a reducir su pena.

Que el 25 de enero de 2012 el señor Holguín Hincapié fue trasladado del «plan ambiental del patio 4» del centro de reclusión a la «cocina del patio quince», con el objeto de que se desempeñara como «ranchero», sin que previamente se le efectuara examen médico alguno para determinar si sus condiciones físicas le permitían ejecutar dichas tareas, dado que involucraban cargar y descargar alimentos de camiones en jornadas extenuantes.

Dicen que el 25 y 30 de enero de 2012 el exinterno se cayó y lesionó su pierna derecha, lo que le comunicó a la «dietista Lina»2, quien le autorizó una consulta con el «médico Portillo», en la que no le recetó tratamiento ni lo incapacitó, lo que conllevó que se agravaran sus afecciones y que el 6 de febrero siguiente regresara a «sanidad», donde le concedieron cinco (5) días de incapacidad y le negaron el suministro de medicamentos, «porque no habían», y la práctica de una radiografía, por ser innecesaria, a juicio del galeno que lo atendió. Que en razón a que no superaba sus quebrantos de salud, el 13 de febrero de 2012 el señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié se dirigió nuevamente al 2 No determinan el día. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros 3 centro de salud del reclusorio, lugar en el que lo incapacitaron nuevamente, le negaron la toma de una radiografía, a pesar de su insistencia, y le ordenaron terapias, las cuales le impedían caminar luego de que se le realizaban, lo que le comunicó a la fisioterapeuta, quien se enojó con él y le dijo que su problema era psicológico.

Sostienen que el señor Holguín Hincapié no presentó mejoría y el 5 de marzo de 2012, durante una requisa de los guardias del penal, su fémur derecho «se salió por la parte trasera de la cadera» al levantarse abruptamente de la cama, lo que provocó que cayera al piso, sin ser auxiliado por aquellos, sin embargo, luego de dos (2) horas, sus compañeros lo condujeron al área de sanidad, en la que le aplicaron una inyección y se ordenó devolverlo a su celda.

Que con ocasión de la negligencia de los médicos que lo examinaron y de las autoridades carcelarias, el expresidiario pidió de otra persona que se comunicara con su madre y le informara su situación, quien acudió a «la oficina de derechos humanos de Medellín», donde el 7 de marzo de 2012 se gestionó su traslado a la Clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta, en la que los médicos especialistas le indicaron que las terapias que se le practicaron agravaron su padecimiento, la cual se hubiere superado «con un simple tornillo».

Afirman que instauraron demanda de reparación directa contra el Inpec (expediente 05001-33-33-034-2013-00491-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo las lesiones que sufrió el señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié y se les concediera la correspondiente compensación monetaria, asunto asignado por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín, que el 11 de agosto de 2017 negó las mencionadas pretensiones, al considerar que las pruebas adosadas no acreditan el elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado denominado nexo causal, pues no demuestran que las afecciones del exinterno se hayan producido por las tareas que realizó en la cocina de la cárcel en la que estuvo recluido o que acaecieran por una falla médica, cuanto más si en la experticia practicada se determinó que su quebranto era patológico.

Que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que debía accederse a las súplicas ordinarias en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, por cuanto solo resulta necesario probar la existencia del daño antijurídico para que al Estado tenga el deber de resarcir Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros 4 los agravios pretendidos, dado que comporta un incumplimiento de su posición de garante frente a las personas privadas de la libertad, máxime cuando el señor Holguín Hincapié ingresó al centro carcelario en buenas condiciones de salud.

Aducen que durante el trámite de la precitada alzada el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) decretó como prueba «el reporte de anatomía patológica», en el que se «descarta la existencia de la patología» enunciada en el peritaje3, la cual, aunque no fue remitida por la parte demandada, fue allegada con el recurso de apelación, sin embargo, el 14 de diciembre de 2021 esa Corporación confirmó la sentencia de primera instancia, habida cuenta de que si bien el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad de los presos, no se acreditó que el exinterno se haya caído en el desarrollo de las labores que desempeñaba en la cocina del penal ni que la fractura de su cadera se produjo durante un procedimiento de requisa, por tanto, no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las lesiones que motivaron la presentación de la demanda contencioso-administrativa.

Que en el expediente, concluyó el ad quem, no obran pruebas de que el señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié le haya comunicado a los galenos del centro de reclusión que se cayó, además, el peritaje determinó que las terapias no produjeron la agravación de las afecciones (el cual no fue controvertido en la correspondiente etapa procesal), circunstancia que impide atribuírselas al Inpec, en consecuencia, no era factible declararlo administrativamente responsable en el proceso contencioso-administrativo.

Indican que las providencias reprochadas incurren en defecto fáctico, porque no advirtieron que los elementos de convicción adosados al expediente 05001- 33-33-034-2013-00491-00, como el testimonio del señor Húber de Jesús Arredondo Castrillón, demostraban que el señor Holguín Hincapié se lesionó mientras estaba recluido, por ende, al Estado le asiste el deber de indemnizarlos, en atención al régimen de responsabilidad objetivo, máxime cuando se conocía que fue operado por una hernia inguinal y por ello no podía «hacer fuerza», es decir, no contaba con la capacidad física para realizar las actividades propias de la cocina de la cárcel.

Que la aludida causal específica también se configuró porque las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que el daño se derivó de una falla médica, por 3 No señalan la fecha en que se dictó el respectivo auto. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros 5 cuanto el diagnóstico de los quebrantos del exinterno fue desacertado, tal como lo demuestra el hecho de que se ordenaron unas terapias que causaron su agravamiento y no se le practicó una radiografía de manera oportuna, la cual hubiere permitido dilucidar el origen del dolor y adelantar un tratamiento efectivo.

Señalan que los fallos atacados comportan desconocimiento del precedente, toda vez que desatendieron los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, según los cuales (i) la omisión de agotar los recursos médicos y científicos para establecer las enfermedades involucra responsabilidad extracontractual, lo cual ocurrió en los hechos debatidos en sede contencioso- administrativa, pues, como se concluyó en la experticia, al señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié se le suministraron analgésicos sin realizarle una adecuada valoración4; y (ii) la Administración compromete su responsabilidad patrimonial en los daños que sufran las personas privadas de la libertad, en atención al régimen objetivo, comoquiera que acontece por incumplimiento de su deber de garante5.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de mayo de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín y dispuso vincular al señor director general del Inpec, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín pide negar el amparo deprecado, toda vez que la providencia atacada de primera instancia se emitió de acuerdo con el ordenamiento jurídico, pues se atendió el criterio jurisprudencial que regula la situación fáctica debatida y se valoraron de manera integral los elementos materiales probatorios adosados al proceso de reparación directa 05001-33-33-034-2013-00491-00, lo que impide colegir que transgrede los derechos constitucionales fundamentales invocados en la 4 Sección tercera, subsección B, sentencia de 15 de octubre de 2015, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 19001-23-31-000-2003-00267-01. 5 Sección tercera, subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, expediente 25000-23-26-000-1999-01961-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros 6 solicitud de amparo. 2.1.2 Los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y director general del Inpec guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y reparación integral. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

Los actores piden dejar sin efectos los fallos de (i) 11 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) [expediente 05001-33-33-034-2013-00491-00]; y (ii) 14 de diciembre de 2021, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) lo confirmó. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 14 de diciembre de 2021, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 11 de agosto de 2017, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros 7 examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 14 de diciembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) confirmó la de 11 de agosto de 2017, con la que el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra el Inpec (expediente 05001-33-33-034-2013-00491-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y reparación integral invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros 8 Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros 9 competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros 10 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y reparación integral de los actores;

(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 14 de diciembre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 19 de mayo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 5 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 26 de abril de 2007 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín declaró penalmente responsable al señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo condenó a once (11) años y cuatro (4) meses de prisión, por lo que fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Bellavista de esa ciudad, donde el 25 de enero de 2012 fue asignado en «actividades de manipulación de alimentos». b) El 1º de febrero de 2012 el exinterno acudió a consulta en la IPS9 Caprecom, que presta servicios de salud a los presos, en la que se determinó que fue operado por hernias, por ende, no podía «hacer esfuerzo», y el día 6 siguiente regresó al centro asistencial y se le dictaminó tendinitis, por lo que fue incapacitado por cinco (5) días, término prorrogado el 13 siguiente por dos (2) semanas y el 29 de ese mes por quince (15) días. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Institución Prestadora de Servicios de Salud.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros 11 c) El 14 de febrero de 2012 el paciente fue valorado por una fisioterapeuta del penal, quien indicó que «tenía antecedentes patológicos cuello del pie [sic] hace aproximadamente 23 años por accidente laboral y hernia inguinal con implante de malla» y se dirigió al servicio médico por presentar dolor en su cadera, por lo que se le realizaron las correspondientes terapias. d) El señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié fue trasladado el 7 de marzo de 2012 a la Clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta de Medellín, en la que afirmó que se había caído en dos (2) ocasiones y presentaba tendinitis, razón por la cual se le practicó «RX», con el que se determinó que padecía «traumatismos superficiales de cadera y mulso, por lo que se le realizó una prótesis total de cadera» el día 29 de los mismos mes y año. e) El 28 de mayo de 2013 los tutelantes instauraron demanda de reparación directa contra el Inpec (expediente 05001-33-33-034-2013-00491-00), encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de las lesiones que sufrió el señor Holguín Hincapié durante su reclusión y se le ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria, toda vez que aquellas se produjeron durante su encarcelamiento, en cumplimiento de tareas de resocialización y comportan una falla médica, puesto que no se le brindó atención adecuada.

Con el escrito inicial se adosaron los documentos que dan cuenta de los hechos expuestos en precedencia y la historia clínica del exinterno, en la que se registra que el 21 de septiembre de 2006 acudió a consulta médica, en la que señaló que sufrió fractura de la tibia derecha «hace 10 años». f) El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Medellín, que el 20 de junio de 2013 lo admitió, pero el 15 de julio de 2015 fue enviado al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de esa ciudad, que el 9 de septiembre siguiente celebró audiencia inicial10, en la que decretó como pruebas (i) los documentos que demostraban la situación fáctica relacionada con antelación, (ii) un dictamen pericial;

(iii) los testimonios de los señores Lina María Quintero González, Húber de Jesús Arredondo Castrillón y Rafael de Jesús Londoño Palacio; y (iv) la historia clínica del señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié. 10 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros 12 g) El 13 de noviembre de 2015 se realizó la audiencia de pruebas, en la que la parte demandante desistió del testimonio de la señora Quintero González y se escuchó al señor Londoño Palacio, quien aseveró que era médico de consulta externa del Inpec, el entonces recluso no informó sobre las supuestas caídas que sufrió y las terapias ordenadas estaban acordes con los síntomas que tenía. Por su parte, el señor Arredondo Castrillón expresó que el señor Holguín Hincapié laboraba en el reciclaje en el penal y se cayó mientras desarrollaba tareas de resocialización. h) El señor William Martínez Velásquez, médico ortopedista y designado para efectuar el respectivo dictamen, lo allegó el 15 de noviembre de 2015, en el que indicó que el paciente «[…] sufrió trauma en cadera derecha, atendido en el servicio médico de la cárcel Bellavista, en donde sin ningún protocolo de atención de urgencias médicas el médico general se limitó a prescribir analgésicos sin ningún examen, sin diagnóstico clínico, sin instrucciones de reposo o marchas con apoyo externo, por lo que el señor Holguín empeoró y aumentó el dolor en la cadera; revisado, examinado y con radiografías de la cadera derecha[,] el doctor Carlos Crismatt, [quien lo atendió la Clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta], consideró de que tenía fractura en cuello femoral y que esta factura era de origen patológico, porque no se correspondía con el trauma leve en su cadera derecha y el dolor». i) La anterior experticia fue puesta en conocimiento de las partes en audiencia de 30 de junio de 2016 celebrada por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín11, en la cual los actores pidieron aclarar si hubo una atención médica adecuada al señor Holguín Hincapié, por lo que el perito explicó que el servicio médico en las cárceles es «incipiente» y no es dable elaborar allí un diagnóstico certero, sin embargo, no hubo consecuencias adversas por no realizarse oportunamente la radiografía, es decir, no se agravó su lesión, por cuanto la fractura de cadera solo es tratable con cirugía, la cual se le practicó. Además, como fue patológica, no es factible determinar en qué momento la sufrió y las terapias no la causaron, dado que ya había ocurrido cuando se practicaron.

En la diligencia el Juzgado de conocimiento ordenó requerir la historia clínica del señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié, toda vez que no fue arrimada por Caprecom ni por el organismo allí demandado. No obstante, el 13 de junio 11 Al que se le asignó el expediente ordinario el 30 de noviembre de 2015, en atención al Acuerdo PSAA 15- 104-14 de esa fecha, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros 13 de 2017 el despacho judicial indicó que los correspondientes registros del paciente ya obraban en el expediente, por ende, el asunto debía seguir su trámite. j) El 11 de agosto de 2017 el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, aunque se acreditó el daño antijurídico, porque el señor Holguín Hincapié sufrió fractura de cadera, no le era imputable al Estado, habida cuenta de que no se demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron las supuestas caídas, por lo que no es dable relacionarlas con las actividades que desempeñaba en el centro de reclusión, máxime cuando el testigo Húber de Jesús Arredondo Castrillón dijo que realizaba reciclaje y en los documentos adosados se consigna que manipulaba alimentos, pero no que los cargaba.

Que la jurisprudencia ha indicado que se aplica el régimen de responsabilidad subjetivo en casos en los que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por fallas en la prestación del servicio médico a las personas privadas de la libertad, y en el asunto discutido no se probó renuencia o negligencia por parte del Inpec, puesto que el paciente no relacionó el dolor con presuntos golpes y en la experticia se sostuvo que la fractura tenía origen patológico. k) Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que las pruebas acreditaban que el señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié ingresó a la cárcel en buenas condiciones físicas y allí se fracturó su cadera, situación que imponía acceder a las súplicas ordinarias, dado que debe asumirse que los perjuicios que sufran los internos son atribuibles al Estado por incumplimiento de su deber de garante, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad.

Asimismo, el error en el diagnóstico derivó en la lesión, porque se produjo por las terapias que fueron ordenadas para atender una supuesta tendinitis. Que los elementos de convicción demostraban que el exrecluso no era apto para desempeñar labores que involucraran esfuerzo físico, comoquiera que sufrió una hernia inguinal, sin embargo, no fue removido de sus funciones «en el racho», lo que comporta omisión administrativa, máxime cuando le fueron delegadas sin tener certeza de que contaba con las condiciones físicas para desarrollarlas.

Igualmente, no se tuvo en cuenta que el dictamen pericial demostraba que en el establecimiento carcelario no se contaba con instrumentos adecuados para atender al paciente y que las afecciones se hubieren podido establecer claramente con una oportuna toma de radiografías, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros 14 las cuales no fueron ordenadas por el personal médico. l) El 2 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) decretó de oficio la transcripción de la historia clínica del señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié, toda vez que la que obraba en el expediente era ininteligible, junto con «reporte de anatomía patológica realizado [a él] el 12 de marzo de 2012 por el Centro de Diagnóstico Cito Patología». m) El 14 de diciembre de 2021 la mencionada Corporación desató la alzada, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que no obran medios probatorios que acrediten los golpes que presuntamente sufrió el señor Holguín Hincapié mientras cargaba alimentos y la sola declaración del señor Húber de Jesús Arredondo Castrillón no es suficiente para dar por cierto ello, en consecuencia, no es dable aplicar el régimen de responsabilidad objetivo.

Que, en lo atañedero a la falla médica, se advierte que en la experticia se concluyó que las terapias que se le practicaron al exinterno no fueron las que derivaron en la fractura de su cadera y este no informó a los galenos sobre sus supuestas caídas, situación que impedía determinar el origen de la lesión, por tanto, atribuírsela a la Administración. 3.6.1 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»12. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra13. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros 15 En el asunto sub judice los accionantes aseveran que la sentencia enjuiciada incurre en defecto fáctico, en razón a que no advirtió que las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa 05001-33-33-034-2013-00491-00 acreditaban que (i) el señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié se lesionó mientras desarrollaba actividades en la cocina del penal en el que estuvo recluido, como el testimonio del señor Húber de Jesús Arredondo Castrillón, y que no podía cargar alimentos, porque fue operado de una hernia inguinal, lo que comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado en virtud del régimen objetivo; y (ii) no se le brindó la atención médica requerida, pues no se le realizó una radiografía de manera oportuna con el fin de dilucidar el origen de sus dolores, como lo concluyó el perito, y las terapias que se le practicaron agravaron su situación, de lo que se colige una falla del servicio.

Con el propósito de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el artículo 9014 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que es su «cláusula general»15, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar, (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.

En virtud de dichos presupuestos, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño16.

Ahora bien, las personas privadas de la libertad están sometidas a una relación 14 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 15 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004-02010-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros 16 especial de sujeción con el Estado, esto es, a un vínculo jurídico que limita legítimamente el ejercicio de algunos derechos constitucionales fundamentales, tales como la libertad, educación, entre otros. Sin embargo, hay prerrogativas de esta índole que por ser absolutas no pueden restringirse, sino que deben ser salvaguardadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias17 (dentro de las que se encuentran la vida, salud, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otras), situación por la cual adquieren una posición de garante frente a los presos que les impone el deber de resarcir los perjuicios que sufran durante su encarcelamiento, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad, dado que comportan un incumplimiento del deber de reintegrarlos a la sociedad en las mismas condiciones en las que entraron a purgar la pena18.

No obstante, cuando existe una causa extraña en la producción del hecho dañoso, es decir, en el evento en que opere algún eximente de responsabilidad, la Administración se releva del deber de reconocer la correspondiente indemnización, por cuanto se resquebraja el nexo causal, elemento indispensable para que a aquella le asista la obligación de reparar agravios relacionados con reclusos.

Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en los que la presunta fuente del daño antijurídico sufrido por una persona privada de la libertad atañe a servicios médicos, opera el régimen subjetivo de responsabilidad, por tanto, el Estado solo compromete su responsabilidad patrimonial cuando se prueba una falla del servicio19, tal como lo precisó esta Corporación20, en los siguientes términos: [L]a Sección Tercera ha considerado que el régimen bajo el cual se estructura la responsabilidad del Estado por los daños causados por cuenta de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, es el objetivo […].

En los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, se ha considerado que el 17 Sentencia T-881 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 18 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 4 de marzo de 2019, C. P. María Adriana Marín (e), expediente 68001-23-31-000-2010-00597-00. 19 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2013, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 25000-23-26-000-1997-15094-01. 20 Sección tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, C. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 25000-23-26-000-2000-00340-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros 17 régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, lo cual se explica porque, aunque producidos durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado.

En ese orden de ideas, se concluye que cuando el daño antijurídico padecido por una persona privada de la libertad concierne a la prestación de servicios médicos, opera el régimen de responsabilidad subjetivo, por lo que, se reitera, solo hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando se prueba la falla del servicio.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite los actores afirman que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, porque no advirtió que las pruebas obrantes en el proceso ordinario 05001-33-33-034- 2013-00491-00 demuestran que (i) la lesión que sufrió el señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié se produjo durante su encierro, por tanto, el Estado debía indemnizarla en atención al régimen objetivo de responsabilidad; y (ii) hubo una falla en la atención médica de aquel que derivó en el hecho dañoso.

En lo atinente a la primera aserción en la que los tutelantes fundan dicha causal específica, la Sala observa que los elementos de convicción adosados al asunto contencioso-administrativo, como lo indicaron las autoridades accionadas, no acreditan que el señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié se haya caído dentro del centro de reclusión en el que purgaba su pena.

Asimismo, tampoco es dable asumir que la fractura de cadera se produjo como consecuencia de las actividades que desarrollaba en la cocina del penal, por cuanto no se demostró que se haya golpeado en la cárcel y el dictamen pericial dilucidó que la afección era patológica, lo que impedía determinar el momento en el que se produjo. En ese orden de ideas, no era factible declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en atención al régimen objetivo dentro del proceso de reparación directa 05001-33-33-034-2013-00491-00, comoquiera que para tal efecto era indispensable probar que el hecho dañoso se causó mientras que la víctima directa estaba privada de la libertad, lo cual, se insiste, no ocurrió en el sub lite, puesto que las pruebas no dan cuenta de que el señor Holguín Hincapié se lesionó mientras desarrollaba tareas en la cocina del establecimiento carcelario.

Cabe advertir que si bien es cierto que en la historia clínica del paciente se registra que a principios de febrero de 2012 consultó al médico del penal por Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros 18 presentar dolores y este determinó que no podía «hacer esfuerzo» porque había sido operado de una hernia inguinal, también lo es que no se evidencia inobservancia de esa prescripción médica, por cuanto en las diligencias ordinarias no se acreditó que desempeñara actividades que requieran el uso de fuerza durante las tareas asignadas.

Ahora bien, dentro del expediente obra la declaración del señor Húber de Jesús Arredondo Castrillón, quien aseveró que el señor Holguín Hincapié se cayó mientras ejecutaba actividades en la cocina, no obstante, los señores magistrados demandados indicaron que esa afirmación no era suficiente para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, deducción que para la Sala no merece reproche alguno, toda vez que aunque dicha aserción da cuenta del presunto percance, no es dable colegir que fue la causa adecuada del daño21, es decir, que fue el origen de la fractura de cadera del expreso, máxime cuando la experticia concluyó que fue patológica y las otras pruebas acreditan de que ya había presentado problemas en sus extremidades, como el registro de que el 21 de septiembre de 2006 acudió a una consulta, en la que dijo que se fracturó su tibia derecha «hacía más de 10 años».

Así las cosas, no se observa que al negar las pretensiones ordinarias los señores magistrados demandados hayan incurrido en una valoración arbitraria o caprichosa de los elementos de convicción obrantes en el proceso de reparación directa 05001-33-33-034-2013-00491-00, sino que atendieron la postura jurisprudencial, según la cual para que haya lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado de acuerdo con el régimen objetivo, resulta indispensable acreditar que el daño se produjo durante el encarcelamiento, exigencia que no se colmó. En lo que atañe a la segunda aseveración en la que los actores fundan el defecto fáctico, esto es, que las pruebas demuestran una falla médica, la Sala encuentra que también carece de asidero jurídico, habida cuenta de que como el señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié no informó sobre las presuntas caídas y no se tiene certeza de que fueron las causantes de la lesión, no es factible colegir que la atención que le brindaron los galenos del penal fue la que la causó. 21 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 54001-23-31-000-1994-08714-01: «Para la Sala es importante resaltar que no todas las acciones u omisiones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito, propio de la teoría de la equivalencia de las condiciones».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros 19 Por el contrario, del peritaje es dable deducir que si bien las respectivas radiografías no fueron tomadas oportunamente, ello no derivó en la fractura de cadera, dado que el dolor se originó por ella, en consecuencia, ya había acontecido cuando el exinterno acudió a los galenos, la cual fue corregida en la cirugía practicada en la Clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta de Medellín. Adicionalmente, el experto indicó que las terapias que se le practicaron no tuvieron incidencia en la afección, situación que impedía colegir una falla en la prestación del servicio médico.

En virtud de lo expuesto, se constata que las pruebas obrantes en el proceso ordinario tampoco acreditan la falla médica a la que hacen referencia los actores, tal como se concluyó en la providencia censurada, de manera que al no ser declarada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, sino que atendieron el principio de la carga de la prueba22.

Cabe anotar que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de prueba adosados al proceso de reparación directa 05001-33-33-034-2013-00491-00 como lo pretendían los demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales, tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las inferencias del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad del Estado en los hechos debatidos en la precitada demanda contencioso-administrativa, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional23 sostuvo: 22 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente: 76001-23-25-000-1998-01471-01 (25426): «[…] compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]». 23 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros 20 Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Así las cosas, como son razonables las conclusiones probatorias de los señores magistrados demandados, consistentes en que las pruebas adosadas al proceso ordinario no acreditan que la fractura de cadera del señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié se produjo durante su encarcelamiento ni se derivó de una falla médica, se observa que la providencia cuestionada no comporta defecto fáctico. 3.6.2 Desconocimiento del precedente.

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia24, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a 24 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros 21 concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo25 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe26. En el sub lite los demandantes afirman que la sentencia atacada desatiende los criterios del Consejo de Estado, según los cuales (i) la omisión de agotar los recursos médicos y científicos para diagnosticar enfermedades involucra responsabilidad extracontractual27, y (ii) la Administración compromete su responsabilidad patrimonial en los daños que sufran las personas privadas de la libertad, en atención al régimen objetivo28.

No obstante, de acuerdo con lo analizado por la Sala al estudiar el defecto fáctico, se evidencia que las precitadas posturas jurisprudenciales no aplican en el asunto sub examine, comoquiera que para ello debía acreditarse que la supuesta falla médica derivó en la ocurrencia del hecho dañoso y que este se produjo durante la reclusión del señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié, presupuestos que no se colmaron, porque no se demostró una atención médica deficiente que causara la lesión de aquel y que haya ocurrido durante su encarcelamiento.

En ese orden de ideas, la omisión de aplicar los criterios a los que hacen alusión los tutelantes no involucra desconocimiento del precedente, dado que las exigencias para ello no se colmaron en el sub lite. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado, comoquiera que la providencia cuestionada no comporta defecto fáctico ni desconocimiento del precedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 25 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 26 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Sección tercera, subsección B, sentencia de 15 de octubre de 2015, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 19001-23-31-000-2003-00267-01. 28 Sección tercera, subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, C. P. Olga Mélida Valle de la Hoz, expediente 25000-23-26-000-1999-01961-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros 22 FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y reparación integral de los señores Olga Lucía Salazar Álvarez, María Piedad Hincapié Salazar;

Gheli Yohana de Jesús, Nancy Carolina, Luis Fernando, Luz Stella, Gloria Ninfa, Hernán José, María Piedad y Alejandro Alonso Holguín Hincapié (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Sebastián Holguín Salazar) y Jaime de Jesús, Antonio Claret, María Nubia, Luz Elena, Myriam de Jesús, Carlos Emilio y Judith del Carmen Holguín Pérez, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS