Radicación: 125000-23-37-000-2017-01325-01 (26114) Demandante: AstraZeneca Colombia S.A.S. AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01325-01 (26114) Demandante: ASTRAZENECA COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN.
Temas: Solicitud de aclaración y adición de sentencia. AUTO – Resuelve solicitud de aclaración y adición de sentencia Procede la Sala a decidir sobre las solicitudes de aclaración y adición presentadas por las partes, frente a la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 27 de octubre de 2022, la Sala revocó la sentencia del 27 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412017000025 de 26 de abril de 2017, y a título de restablecimiento del derecho, levantó la sanción por inexactitud impuesta en el acto demandado.
La apoderada de la parte demandante presentó memorial ante esta Sección, en el cual solicita aclaración de la sentencia de segunda instancia, por considerar que hay una falta de correlación entre las consideraciones de la sentencia y su parte resolutiva. En primer lugar, señala que la ratio decidendi de la sentencia es clara al afirmar que los ajustes de comparabilidad eran procedentes porque la sociedad demandante enfrentó situaciones excepcionales derivadas del control de precios de medicamentos en el año 2013, al tiempo que rechaza los ajustes planteados por la demandante.
Aunque se avala la posibilidad de efectuar ajustes, no se tuvieron en cuenta los ajustes defendidos por la demandante y que no fueron controvertidos por la DIAN, ni la conclusión de dicho análisis, conforme al cual la sociedad demandante realizó sus operaciones de conformidad con el principio de plena competencia. Por otra parte, sostiene que la sentencia es clara al desestimar el análisis presentado por AstraZeneca de la información para efectos del ajuste propuesto, relativo a la utilización de información financiera correspondiente a un solo año de la demandante, contra la utilización de información plurianual de las compañías comparables.
No obstante, la Radicación: 125000-23-37-000-2017-01325-01 (26114) Demandante: AstraZeneca Colombia S.A.S. AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sentencia termina avalando el mismo proceder planteado por la DIAN, lo cual no guarda correspondencia con el fundamento de la decisión en este punto.
Por último, solicita que se adicione la sentencia, por considerar que en la demanda se planteó que, incluso aceptando la tesis de la DIAN relativa a la forma de hacer el ajuste de comparabilidad, la demandante demostró que sus operaciones cumplían con el principio de plena competencia, según el modelo económico de la operación de la demandante, teniendo en cuenta los ajustes por descuentos comerciales y el valor de inventarios realizados en el año 2013.
No obstante, la sentencia no se refirió a este punto, con lo cual olvidó resolver uno de los puntos de la controversia, que debe ser objeto de adición. Por otra parte, la parte demandada solicita que el fallo de la referencia sea complementado para que incluya una liquidación del impuesto sobre la renta, ya que la sentencia no concretó la modificación de los actos demandados al no determinar los valores de la renta líquida, el impuesto a cargo, la sanción por inexactitud y el valor a pagar por parte de la sociedad demandante, lo cual resulta en una omisión lesiva del derecho al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita adición o aclaración, según lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso. En el caso concreto, se evidencia que las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia fueron presentadas dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. En ese orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre las mismas.
Sobre la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable según la remisión hecha en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Por su parte, el artículo 287 del mismo código dispone los requisitos para la adición de sentencias así: “Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de Radicación: 125000-23-37-000-2017-01325-01 (26114) Demandante: AstraZeneca Colombia S.A.S. AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
De acuerdo con las normas transcritas, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria podrán aclararse conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. Para la Sala, las consideraciones de la sentencia fueron suficientemente claras, en tanto concluyó que en el caso concreto no se verificaron los requisitos establecidos en la normativa aplicable para realizar ajustes válidos que permitieran examinar si las operaciones de la demandante se habían desarrollado conforme al principio de plena competencia. En efecto, la Sala concluyó que la utilización de información plurianual por parte de la demandante no se encontraba debidamente justificada, como lo exigía la norma local aplicable (literal e) del numeral 4.º del artículo 4.º del Decreto 3030 de 2013), justificación que se echó de menos en la argumentación de la demandante.
Por otra parte, según la misma norma, correspondía a la demandante y no a la administración justificar económica, financiera o técnicamente la utilización de cifras correspondientes a varios años para avalar su proceder y los resultados obtenidos, por lo que resultaba de cargo de la demandante demostrar la validez de la utilización de información plurianual para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, y no a la administración tributaria.
Por último, la Sala encuentra que en este caso no se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 287 arriba citado para expedir una sentencia complementaria, por no haberse incluido en la sentencia del 27 de octubre de 2022 una liquidación del impuesto de renta a cargo de la demandante, ya que ello no constituye una omisión en ninguno de los extremos de la litis o de un punto que por ley debía ser objeto de pronunciamiento.
La sentencia fue clara al determinar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y que el restablecimiento del derecho derivado del mismo correspondía al levantamiento de la sanción por inexactitud impuesta en tales actos. Por ello, no había lugar a que en la sentencia se incluyera una tabla de modificación de la actuación acusada, en tanto no se ordenaba la reliquidación del tributo, ni otra operación distinta al levantamiento de la sanción impuesta1.
Por tanto, no hay lugar a incorporar una liquidación del impuesto a cargo, en la medida en que la decisión fue clara en fijar como restablecimiento del derecho únicamente el levantamiento de la sanción por inexactitud, por lo que se entiende que las sumas a cargo 1 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Auto del 7 de diciembre de 2022, exp. 25342, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicación: 125000-23-37-000-2017-01325-01 (26114) Demandante: AstraZeneca Colombia S.A.S. AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de la demandante corresponden a las señaladas en el acto administrativo liquidatorio objeto del proceso, con excepción de la sanción por inexactitud. En síntesis, no se evidencia que la parte resolutiva de la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, por lo que se negará la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Negar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia presentadas por las partes demandada, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente auto. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Salvo voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN.