1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de julio dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00215-01 Demandante: Nagil Enrique Yarala Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz - medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de actos administrativos de carácter definitivo expedidos en el marco de un concurso de méritos - Convocatoria 27.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2023, por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Nagil Enrique Yarala Díaz, presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa y contradicción, así como el acceso a cargos públicos, y en consecuencia se ordene proferir un acto administrativo que modifique las resoluciones CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y CJR23-0043 del 16 de enero de 2023.
El objeto de esta acción es que se ordene a las demandadas tener como correcta la respuesta dada por el actor a la pregunta 63 de la prueba de conocimientos, realizada en el marco del concurso de méritos adelantado para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, denominado -Convocatoria 27-, al cual se inscribió el accionante, con el fin de concursar por el cargo de Juez Promiscuo de Familia.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00215-01 Demandante: Nagil Enrique Yarala Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 2.- El señor Yarala Díaz pretende que en virtud de la recalificación de esa pregunta, se disponga que aprobó el referido examen y que por ende puede continuar en las siguientes etapas del concurso.
De igual manera solicita que se ordene a las accionadas entregar “copia o imagen digital de las respuestas de la pregunta 63 del cuadernillo de preguntas y respuestas de la prueba para JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA”. Y subsidiariamente pide que el juez constitucional adopte la medida de protección que estime oportuna para que pueda continuar en el proceso. 3.- Como fundamento fáctico de su solicitud, indicó que en el marco de dicho concurso el día 24 de julio de 2022 presentó la prueba de aptitudes y conocimientos, en la cual obtuvo un puntaje de 799,15 (aptitudes 226,78 + conocimiento 572,37) según se indicó en la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022. 4.- Contra dicha resolución presentó recurso de reposición, que complementó luego de acudir a la jornada de exhibición adelantada el 30 de octubre de 2022.
En el mismo presentó objeciones sobre 4 preguntas, pero en esta acción de tutela se centra sólo en la pregunta 63, sobre la cual indica lo siguiente: <<(…) referente a la pregunta “63” solicite se recalificara teniendo en cuenta la pregunta tiene dos respuestas correctas por disposición legal (artículo 191 C.G.P). Por lo que se vulnera el debido proceso.
Siendo el enunciado de la pregunta: Fue solicitado que se tuviera como confesión lo manifestado en contestación de demanda; el funcionario judicial debe desestimarlo como confesión: Opciones de respuesta relevantes para el suscrito: B) Que recaiga sobre hechos que requieren legalmente otro medio de prueba. C) Cuando versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas favorables al confesante o adversas a la parte contraria.
Clave de respuesta de la UNIVERSIDAD NACIONAL: (C) Respuesta del ciudadano NAGIL ENRIQUE YARALA DÍAZ: (B) (…)>> (Negrita del texto original) 5.- El 16 de enero de 2023, a través de la Resolución CJR23-0043, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió de manera conjunta los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, por aquellos concursantes que optaron para la provisión del cargo de Juez Promiscuo de Familia, confirmando su puntaje. 6.- El accionante señala que en el anexo de dicha resolución, al referirse a la pregunta 63, la autoridad demandada indicó que “la opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque este es uno de los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art. 191 Núm. 3.”.
Frente a ello, el actor afirma lo siguiente: <<Que de la revisión exhaustiva realizada por el suscrito en la jornada de exhibición el día 30 de octubre de 2022, la opción B de la pregunta 63 establecía en su tenor “Que Radicación: 11001-03-15-000-2023-00215-01 Demandante: Nagil Enrique Yarala Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 recaiga sobre hechos que requieren legalmente otro medio de prueba” contrario a lo señalado por la Universidad Nacional en el anexo “respuestas a objeciones” quien al parecer cambia gramaticalmente el texto de la respuesta opción B añadiendo adverbio de negación “NO”, siendo que ello es TOTALMENTE FALSO, incurriendo en vía de hecho administrativo Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación; en error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa, en este caso LA UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL - CSJ (quien delegó el estudio de recursos al contratista, la universidad nacional) adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación irregular por parte de un tercero, puesto que a pesar de haber realizado la jornada de exhibición en difíciles condiciones, se pudo colocar en puño y letra el sentido de las respuestas que eran de nuestro interés con el fin de atacar la calificación otorgada.
Por lo anterior la respuesta marcada por el suscrito es completamente acertada en su verdadero tenor frente a la pregunta, según la normativa del caso.>> (Negrita del texto original) 7.- Con fundamento en lo anterior la parte actora sostiene que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en una “vía de hecho administrativa” al expedir un acto administrativo en el que, para justificar la confirmación de su puntaje, alteraron el contenido gramatical de la opción de respuesta B asignada a la pregunta 63 en el cuadernillo de la prueba de conocimientos. 8.- En línea con lo anterior cuestionó que en la jornada de exhibición la Universidad Nacional impidió la toma de imágenes digitales y la transcripción literal de las preguntas, desconociendo las directrices que al respecto se le habían impartido en un fallo de tutela. 9.- Finalmente destacó que en su caso se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el cronograma del concurso dispone que el 9 de febrero de 2023 se expediría la resolución mediante la cual se publica la relación de admitidos, luego continuaría la etapa de verificación de requisitos y posteriormente debe iniciar la etapa del curso concurso.
Según el accionante, la resolución que censura a través de la presente acción le impide continuar participando en esas etapas, en esa medida se encuentra ante un perjuicio irremediable y “cualquier otro medio de defensa se tornaría inocuo e ineficaz”. B. Sentencia de primera instancia 10.- Mediante providencia del 24 de abril de 2023, la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.
Consideró que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto los actos administrativos cuestionados definieron la situación jurídica particular del actor y en Radicación: 11001-03-15-000-2023-00215-01 Demandante: Nagil Enrique Yarala Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 esa medida se considera que los mismos son de carácter definitivo, y por ende susceptibles de ser cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11.- Igualmente destacó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, y que en todo caso el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, en el marco del referido proceso ordinario.
C. La impugnación 12.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el cual manifestó que se encuentra ante un perjuicio irremediable porque presentó la acción de tutela el 18 de enero de 2023, el fallo de primera instancia se profirió el 24 de abril siguiente, el 8 de febrero de 2023 la Unidad de Carrera expidió la Resolución CJR23-0061 a través de la cual se publicó el listado de admitidos que continúan en el concurso y, según el cronograma, en septiembre de este año iniciará el periodo de inscripciones para el Curso de Formación Judicial Inicial.
En ese sentido sostiene que mientras se convoca la conciliación prejudicial y presenta la demanda ya habrá iniciado el referido curso. 13.- Sostuvo que las accionadas fueron vencidas procesalmente, en la medida en que no aportaron pruebas para desvirtuar el reproche que formuló contra el acto administrativo. 14.- Informó que a través de 2 resoluciones proferidas el 17 de marzo de 2023 la Unidad de Carrera aceptó corregir yerros presentados en la prueba supletoria, por lo que se presenta un trato desigual frente a los participantes que realizaron la prueba inicial y se les exige ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 15.- Finalmente reprocha que el A quo no se pronunció sobre su pretensión de ordenar a las accionadas entregarle copia o imagen de las respuestas de la pregunta 63 en el cuadernillo del examen. 16.- El 20 de junio de 2023 el accionante presentó un escrito adicional a través del cual solicitó tener en cuenta el pronunciamiento de la sentencia del 31 de mayo de 2023 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso 11001023000020230033500, en la cual se consideró acreditado el requisito de la subsidiariedad y se accedió al amparo solicitado en un caso en el cual se cuestionaba un acto administrativo que rechazó a varios participantes de este concurso por no aportar una declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00215-01 Demandante: Nagil Enrique Yarala Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 17.- En mismo documento adicionalmente informó que es el sustento económico de su familia y es padre de un menor de edad que padece una discapacidad mental, situaciones que lo colocan en un estado de debilidad manifiesta.
Resaltó que el actuar irregular de las accionadas trunca sus aspiraciones de ascender y mejorar las condiciones económicas de su familia. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 18.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19911.
E. Análisis del caso concreto 19.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos invocados. 20.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 21.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 862 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 63 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal 1 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 3“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00215-01 Demandante: Nagil Enrique Yarala Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 22.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos –idóneos y eficaces– que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 23.- Tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa4. 24.- En esa línea, la jurisprudencia constitucional 5 ha señalado que, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos obedece a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para controvertir las actuaciones de la administración;
(ii) la presunción de legalidad que las cobija; y (iii) la posibilidad de adoptar medidas cautelares a fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 25.- Sin perjuicio de lo anterior, también cabe reconocer que, aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela.
Tales son: (i) la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario; o (ii) en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial que cumple con las mencionadas características, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable6, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio7. 4 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 2020, MP.
Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.
Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela 7 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00215-01 Demandante: Nagil Enrique Yarala Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 26.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir la Resolución CJR23-0043 del 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición que presentaron los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo de Familia contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022. 27.- En ese contexto, es claro que lo que pretende el accionante es desvirtuar la legalidad de la Resolución CJR23-0043 del 16 de enero de 2023, y para ello tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 28.- Vale recordar que sobre la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para enjuiciar actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos, esta Subsección8, acogiendo la tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado9, ha considerado que el carácter definitivo de un acto, no depende necesariamente de hallarse situado en el final del trámite (como sucede con el registro de elegibles), sino de los efectos que el mismo genere de manera concreta en cada participante.
En ese sentido cuando un acto administrativo impide a una persona continuar en el concurso, se considera de carácter definitivo con respecto a ella y en esa medida es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa10. 29.- En el presente caso, esa condición se predica de la Resolución CJR23-0043 del 16 de enero de 2023 en tanto la misma resolvió de forma definitiva la situación jurídica del señor Nagil Enrique Yarala Díaz, como participante de la Convocatoria 27, pues si bien no es propiamente el acto inicial de evaluación -la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022-11, lo cierto es que el acto tiene la vocación de excluirlo definitivamente del concurso de méritos12. 30.- Lo anterior, teniendo en cuenta que en el recurso de reposición interpuesto contra el acto de evaluación, el demandante solicitó la recalificación del puntaje que obtuvo inicialmente en las pruebas de aptitudes y conocimientos, por lo que es a partir del acto administrativo que resolvió el citado recurso y que es objeto de reproche constitucional, que se consolidó la situación jurídica del concursante en el 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 3 de marzo de 2023, acción de tutela, Rad.11001-03-15-000-2023-00415-00. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 8 de marzo de 2012, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10);
Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 5 de noviembre de 2020, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 2 de octubre de 2019, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18). 11 Mediante la cual se publicó el puntaje que obtuvo el actor en las pruebas de aptitudes y conocimientos. 12 En ese mismo sentido, ver sentencia del 2 de marzo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado al interior de la acción de tutela identificada con número de rad. 11001-03-15-000-2023-00326-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00215-01 Demandante: Nagil Enrique Yarala Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 marco de la actuación administrativa, pues le otorgó un estatus al participante y afectó directamente su interés de acceder a la carrera judicial.
Por esa razón, no sólo es susceptible de ser objeto de control por parte del juez contencioso administrativo, sino que tal y como se mencionó con anterioridad, debido a su naturaleza, las controversias relacionadas con este tipo de actos, deben ser tramitadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa idóneo y eficaz, dispuesto por nuestro sistema jurídico para resolver estos asuntos. 31.- Adicionalmente, la Sala observa que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, teniendo en cuenta que, para sustentar la ocurrencia de un perjuicio de tal naturaleza el accionante se limitó a cuestionar la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reprochando el tiempo en el que eventualmente tardaría en resolverse el asunto, sin fundamentar su alegato en los términos que ha establecido la Corte Constitucional para tales efectos y que fueron previamente mencionados.
Obviando además la posibilidad que tiene de solicitar, en ese trámite ordinario, la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias con el fin de garantizar -provisionalmente- el objeto del proceso y, de esta manera, evitar la consumación o agravación de los daños que estima provienen de la presunta transgresión de los derechos invocados, hasta tanto se profiriera una decisión definitiva. 32.- Frente a la pretensión de que se ordene a las accionadas que se le entregue una copia o imagen de las respuestas correspondientes a la pregunta 63 en el cuadernillo de la prueba de conocimientos, la Sala encuentra que la misma tampoco supera el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no acredita haber agotado los recursos ordinarios con que contaba para ello.
En ese sentido el actor pudo haber solicitado a la entidad, a través de una petición, el acceso a ese documento, y en caso de que la misma no accediera a lo pedido alegando reserva legal, podía acudir al recurso de insistencia para que un Tribunal Administrativo resolviera la disputa, en los términos del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. 33.- Finalmente con respecto a lo indicado en el escrito complementario de la impugnación, se debe precisar que la sentencia del 31 de mayo de 2023 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso 11001023000020230033500 no es un precedente judicial que obligue a cambiar el criterio que ha acogido esta Sala en casos como el que nos ocupa, en lo relativo al requisito de la subsidiariedad, por lo siguiente: (i) la referida sentencia la profiere una Corte de igual jerarquía en otra jurisdicción, en ese sentido no es precedente ni vertical ni horizontal, (ii) dicha providencia se profiere en el marco de una acción de Radicación: 11001-03-15-000-2023-00215-01 Demandante: Nagil Enrique Yarala Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 tutela por lo que tiene sólo efectos inter partes13 y (iii) los presupuestos fácticos de la tutela en que se profirió aquella decisión distan sustancialmente de los descritos por el accionante en su solicitud de amparo. 34.- Y en lo que se refiere a la situación familiar informada por el accionante, relativa a la condición de discapacidad de su hijo y la responsabilidad económica que recae sobre él, la Sala considera que tales circunstancias no constituyen un motivo para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues no se advierte que las mismas configuren un impedimento para que el actor acudiera a los recursos ordinarios que tenía a su disposición, o que le imposibiliten desarrollar una actividad económica productiva. 35.- Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad, la Sala confirmará el fallo proferido por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado. 36.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de abril de 2023, por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 13 Aunque la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que el amparo se concedía con efectos inter comunis, ello sólo aplica para los demás concursantes que están en la misma situación del accionante inicial de aquella tutela. 14 VF Radicación: 11001-03-15-000-2023-00215-01 Demandante: Nagil Enrique Yarala Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.