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25000234200020170159302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-02-02

Radicación interna: 0127-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Gloria Esperanza Osorio Ospina·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2017-01593-02 (0127-20211) Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones La señora Gloria Esperanza Osorio Ospina, por intermedio de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin, de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) La Resolución No. 7579 del 25 de octubre de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negó el pago del treinta por ciento (30 %) correspondiente a la prima especial de 1 Expediente físico 2 Página 7-10 2 Número Interno: 0127-2021 Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial servicios, aduciendo que dicha prestación no hacía parte del salario ni debía incluirse para efectos prestacionales. ii) El acto ficto presunto negativo, derivado de la falta de decisión del recurso de apelación interpuesto el 9 de noviembre de 2016, contra el acto administrativo No. 7579 del 25 de octubre de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago del treinta por ciento (30 %) restante del salario correspondiente a la prima especial de servicios, como factor salarial durante el tiempo que ha laborado como Juez de la República; (ii) Se reliquiden las prestaciones sociales, desde su vinculación y hasta la fecha, tomando como base el ciento por ciento (100 %) de la remuneración mensual, incluida la prima especial de servicios;

(iii) Ordenar el pago de las sumas resultantes, debidamente indexadas y con intereses moratorios, desde la fecha en que se causó el derecho hasta cuando se efectúe el pago; (iv) reconocer los efectos pensionales derivados de la reclamaciones y reconocimientos anteriores3. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La señora Gloria Esperanza Osorio Ospina se encuentra vinculada a la Rama Judicial y actualmente ejerce el cargo de Juez Veintiuno (21) Civil Municipal de Bogotá. Sostiene que, durante el tiempo que ha desempeñado el cargo de Juez de la República, sus prestaciones sociales han sido liquidadas excluyendo el treinta por ciento (30 %) correspondiente a la prima especial de servicios, lo que ha generado un menoscabo en su derecho a recibir de manera íntegra, completa y oportuna sus acreencias laborales.

Como consecuencia de lo anterior, presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitud que fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución No. 7579 del 25 de octubre de 2016. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el 9 de noviembre de 2016; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelto, configurándose así, el acto ficto presunto negativo. 3Pagina 18 y 19. – se cita conforme se relacionan las pretensiones en la demanda 3 Número Interno: 0127-2021 Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial La demanda fue presentada el 3 de abril del 20174. 1.2.

Concepto de violación. La demandante sostiene que los actos administrativos acusados vulneran el Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 5, 12, 13, 25, 48, 53, 58 y 209, así como los artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 y el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996. Aduce que la entidad demandada, al expedir los actos administrativos impugnados, estaba en la obligación de observar el ordenamiento constitucional y legal vigente.

Al no hacerlo, incurrió en violación de los principios que rigen la función pública, desconociendo los derechos adquiridos de la demandante como servidora pública de la Rama Judicial, en contravía de la prohibición constitucional de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. Sostiene que, tratándose de jueces y magistrados, debe respetarse el régimen prestacional especial de la Rama Judicial, el cual, reconoce un componente adicional al salario básico fijado anualmente mediante decreto, equivalente al treinta por ciento (30 %) por concepto de prima especial de servicios.

Esta se calcula sobre la asignación mensual básica y no tiene naturaleza salarial; sin embargo, enfatiza que dicho porcentaje no puede ser descontado ni absorbido del salario básico previamente establecido, salvo disposición expresa contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 2. Contestación de la demanda5. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la prima especial de servicios constituye un emolumento que no tiene naturaleza salarial.

En consecuencia, sostuvo que, no procede efectuar reliquidaciones, ajustes ni pagos 4 Página 17. 5 Página 72-86 4 Número Interno: 0127-2021 Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial adicionales derivados de diferencias salariales con base en esta prima, pues ello implicaría desconocer la normativa vigente.

Precisó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y en los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, corresponde a este último determinar que el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual asignada a ciertos servidores públicos de la Rama Judicial corresponde a una prima especial sin carácter salarial, la cual no puede ser considerada como factor para la liquidación de prestaciones sociales.

Finalmente, formuló como excepciones las que denominó: «ineptitud sustantiva de la demanda, integración de litis consorte necesario, prescripción trienal de derechos salariales, ausencia de causa petendi y las innominadas». 3. La sentencia de primera instancia. La Sala de Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019)6, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

El A quo encontró acreditado que la señora Gloria Esperanza Osorio Ospina ha ejercido el cargo de Juez de la República desde el 18 de mayo de 20067 y hasta la fecha, según constancia expedida el 2 de febrero de 2016, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En esa medida, concluyó que la demandante es beneficiaria de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Indicó que, si bien la entidad demandada no negó expresamente el derecho reclamado, manifestó que su reconocimiento dependía de la asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual, su actuación tenía un carácter meramente operativo. No obstante, el Tribunal consideró demostrado que a la actora no se le liquidaron correctamente sus ingresos mensuales, al no haberse incluido el porcentaje correspondiente a la prima especial de servicios. 6 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 50. 7 Se deja constancia que, en la sentencia se cometió un error de digitación, pues se estableció que la demandante se había vinculado al cargo de juez desde el año 2016, cuando lo correcto era precisar que la peticionaria, ha ejercido funciones como juez desde el 18 de mayo de 2006.

Página 128 reverso. 5 Número Interno: 0127-2021 Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial Respecto del fenómeno prescriptivo, la Sala Transitoria precisó que la exigibilidad del derecho a la prima especial surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, emitida por la conjuez María Carolina Rodríguez Ruiz, dentro del expediente No. 1686-07.

En consecuencia, al haberse radicado la petición administrativa el 23 de agosto de 2016, concluyó que la actora actuó dentro del término legal y, por tanto, no operó la prescripción. En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente «PRIMERO: DECLARAR improbadas las excepciones denominadas prescripción trienal, anuencia de causa petendi e innominada, formuladas por la Nación-Rama Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en Resolución 7579 del 25 octubre de 2016 expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, y el acto administrativo ficto o presunto surgido al no resolver el recurso de apelación respectivo, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora GLORIA ESPERANZA OSORIO OSPINA retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base de salario básico más el 30% de acuerdo a la primea especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente al periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2006 y hasta tanto ejerza como juez de república, precisando que ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional y debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismo conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva CUARTO: La Nación Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.» 4. El recurso de apelación La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó la revocatoria de la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos8: Sostuvo que, el dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se analizó el reconocimiento 8 Página 136-140.

Se cita conforme fue argumentado por la parte apelante. 6 Número Interno: 0127-2021 Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En virtud de lo anterior, consideró que se debían revisar los efectos vinculantes de la sentencia de unificación, conforme a lo previsto en el artículo 10 del CPACA.

Agregó que, la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado constituye una figura jurídica consagrada en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual, se garantiza la efectividad y la igualdad de los derechos de los administrados frente a la administración pública. Su finalidad, «explicó», es permitir que los ciudadanos obtengan de manera directa, pronta y eficaz la aplicación de criterios jurisprudenciales unificados, de modo que, las autoridades resuelvan en igual sentido los asuntos que sean análogos o idénticos a aquellos ya definidos por la Corporación. De igual forma, afirmó que para el reconocimiento de la reliquidación de las prestaciones sociales y de la prima especial adicional del 30 %, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, debe aplicarse la prescripción trienal, contada a partir de la fecha de vinculación al cargo de juez.

Precisó que, dicho término se interrumpe con la presentación de la solicitud ante la administración, y que únicamente procede el reconocimiento de los tres (3) años anteriores a la radicación de la reclamación administrativa. En ese sentido, expuso que la demandante solicita el pago de diferencias salariales, correspondientes a varios periodos comprendidos entre el 18 de mayo de 2006, hasta la fecha de presentación de la demanda.

Sin embargo, como la reclamación administrativa fue presentada el 23 de agosto de 2016, los derechos causados con anterioridad al 23 de agosto de 2013, deben entenderse prescritos. 5. Trámite de segunda instancia Mediante auto del veintinueve (29) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)9, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 9 Samai, índice 5 7 Número Interno: 0127-2021 Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala establecer, si revoca la sentencia de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se plantean los siguientes cuestionamientos: I. Establecer si el reconocimiento de la prima especial de servicios, otorgada por el A-quo, resulta improcedente por desconocer los postulados del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre la materia.

II. Revisar si aplicó en debida forma la prescripción trienal, en los términos de la sentencia de unificación del Dos (2) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019). 2.1.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios La Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales.

La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán los lineamientos que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 10 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 8 Número Interno: 0127-2021 Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial de septiembre de 2019.

La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 9 Número Interno: 0127-2021 Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso. 2.2 Hechos probados.

A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución No 7579 del Veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)11, mediante la cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, resolvió de manera negativa la solicitud de reliquidación de salarios y prestaciones sociales, por concepto de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. b) Recurso de apelación interpuesto por la actora el nueve (9) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), contra el acto administrativo No. 7579 del Veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)12. c) Resolución No. 8051 del dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), por medio de la cual, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial concedió el recurso de apelación.13 d) Constancia expedida por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bogotá, de fecha veinte (20) de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), en la que se certifica que la señora Gloria Esperanza Osorio Ospina se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el Primero (1) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), desempeñándose en los siguientes cargos:14 cargo Estado funcionario despacho Fecha Inicial Fecha final Escribiente circuito provisionalidad Juzgado 026 Penal del Circuito de Bogotá 01/01/1993 15/03/1995 Juez municipal Propiedad Juzgado 021 Civil Municipal de Bogotá 18/05/2006 A la fecha 11 Pag 7-10 12 Pag 11-13 13 Pag 14-15 14 Pag 87 10 Número Interno: 0127-2021 Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial 2.3 Caso concreto.

Según lo acreditado en el plenario, la señora Gloría Esperanza Osorio Ospina se vinculó a la Rama Judicial desde el primero (1) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993). Posteriormente, fue designada en propiedad en el cargo de Juez (21) Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, ejerce desde el dieciocho (18) de mayo de Dos Mil Seis (2006) y, a la fecha de presentación de la demanda, aún desempeñaba.

Asimismo, probado está que la demandante presentó la reclamación administrativa el veintitrés (23) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)15, solicitando la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, con la inclusión de la prima especial establecida en la Ley 4 de 1992. No obstante, la entidad demandada mediante resolución No. 7579 del Veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), negó la petición, acto administrativo contra el cual, se interpuso recurso de apelación el nueve (9) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), suscitándose el acto ficto o presunto negativo16.

Aclarado lo anterior, se pasa a resolver los puntos de inconformidad formulado por la entidad demandada. I. Establecer si el reconocimiento de la prima especial de servicios, otorgada por el A-quo, resulta improcedente por desconocer los postulados del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre la materia.

En este punto debe reiterarse que, conforme se dijo en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que, la prima especial debe ser un adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este; asimismo, ha quedado sentado que aquella «prima especial de servicios» sólo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales.

No obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios. 15 Página 7, Se cita la fecha que relacionan en la resolución No. 7579 del 25 de octubre de 2016 16 Página 11-13 11 Número Interno: 0127-2021 Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial Igualmente, se reitera que son beneficiarios de la citada prima, entre otros, quienes desempeñen cargos de Juez, como ocurre en este caso.

Partiendo de lo expuesto, esta Sala debe precisar que, la decisión de primer grado no ordenó el reajuste de las prestaciones de la demandante, tomando como factor salarial la prima especial de servicios, según se desprende de la parte considerativa de la sentencia y la orden consignada en el ordinal tercero de la parte resolutiva, lo que dispuso fue que, aquellas se liquidaran sobre el 100% de la asignación básica, y no, como se había efectuado con el 70% de aquella; lo anterior, dado que, la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico, sino como un emolumento adicional al mismo.

En ese sentido, no resultan coherentes los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto sostiene que, el Tribunal debió analizar los efectos vinculantes de la sentencia de unificación, conforme a lo previsto en el artículo 10 del CPACA. Teniendo en cuenta que, el A-quo aplicó, de manera expresa, los parámetros fijados en la sentencia de unificación, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual, se resolvió el debate jurídico sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, acatando el precedente judicial como las disposiciones legales pertinentes.

De igual forma, se precisa que, el objeto de estas pretensiones consistía en obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento del derecho reclamado y el restablecimiento del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Dicho trámite se surtió en debida forma, dentro del proceso contencioso administrativo, sin que resultará procedente la aplicación del mecanismo de extensión de jurisprudencia, previsto en el artículo 102 del CPACA, toda vez que, este constituye un procedimiento autónomo, con finalidad y requisitos distintos a los propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, tampoco es congruente este reproche esbozado en el recurso de alzada. En consecuencia, los argumentos planteados por la parte apelante no están llamados a prosperar, motivo por el cual, debe confirmarse la decisión de primera instancia en este aspecto. 12 Número Interno: 0127-2021 Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial II.

Revisar si aplicó en debida forma la prescripción trienal, en los términos de la sentencia de unificación del Dos (2) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019). La parte demandada controvierte la aplicación del fenómeno extintivo de la prescripción, por considerar que este, sí operó, dado que, dicho término únicamente se interrumpe con la presentación de la solicitud ante la administración. Sostiene que, la demandante reclama diversos períodos causados en su desempeño como Juez de la República, desde el dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) hasta la fecha.

Sin embargo, la reclamación administrativa se radicó ante la entidad el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), razón por la cual, «a su juicio» los derechos laborales causados con anterioridad, al veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013) se encuentran prescritos. En relación con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, rige la prescripción trienal, prevista en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, los cuales disponen que: I) El termino de prescripción es de tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se hace exigible.

II) El simple reclamo escrito del trabajador ante la autoridad competente interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. III) Dentro del anterior plazo, contado desde la presentación de la reclamación administrativa, el trabajador debe acudir ante la jurisdicción en procura del reconocimiento del derecho, so pena que opere nuevamente el fenómeno prescriptivo.

En armonía con las citadas disposiciones, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, reafirmó la aplicación del fenómeno prescriptivo en materia laboral, precisando que, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial de servicios, se hizo exigible 13 Número Interno: 0127-2021 Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial desde la entrada en vigor del decreto reglamentario de la Ley 4ª de 1992, esto es, a partir del 7 de enero de 199317.

De tal suerte que, más allá de lo decidido en otros pronunciamientos, la exigibilidad del derecho surgió con su consagración normativa, de modo que, la regla de prescripción no se modifica y, opera respecto de todas las acreencias causadas dentro de los 3 años anteriores a la radicación de la reclamación administrativa18. Así las cosas y en el caso concreto, el estudio del fenómeno prescriptivo se realiza en atención a la siguiente información. De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado que la demandante ocupa el cargo de Juez en propiedad, desde el dieciocho (18) de mayo de Dos Mil Seis (2006), cargo que desempeñó por lo menos hasta la expedición del último certificado laboral obrante en el plenario, esto es, 26 de febrero de 201920.

La solicitud de reajuste salarial y prestacional fue radicada el veintitrés (23) de agosto de Dos Mil Dieciséis (201621). En consecuencia, están prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al veintitrés (23) de agosto de Dos Mil trece (2013). A su vez, la demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tres (3) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017)22, esto es, antes que operara nuevamente el fenómeno de la prescripción. 17 La fecha referida se toma en cuenta, dado que, el Decreto 57 de 1993 fue publicado en el Diario Oficial.

Año CXXVIII. N. 40711 el 7 de enero de 1993. 18 «Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993. […]Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Consejo de Estado.

Sala Plena de Conjueces. Sentencia CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de septiembre de 2019. Expediente: 41001-23-33- 000-2016-00041-02(2204-18). 19. Fecha del sello de presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 20 Página 87 21 Fecha que aparece en el acto administrativo No. 7579 del 25 de octubre de 2016 22 Expediente digital de primera instancia - índice 00030 Samai – archivo PDF 018ED_C01Principal_006ACTAREPARTOPDF.

Cargo Fechas de vinculación Fecha reclamación Fecha de presentación de la demanda Prescripción Juez municipal 18/05/2006-a la fecha 23 de agosto de 2016 3 abril del 201719 23 de agosto 2013 Con anterioridad a esta fecha 14 Número Interno: 0127-2021 Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial Bajo estos parámetros, la Sala no comparte los argumentos del A-quo según los cuales, la exigibilidad del derecho debía contarse desde la ejecutoria de la sentencia del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014)23, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Si bien, en esa decisión se declaró la nulidad parcial de varios decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 «por haber interpretado erróneamente la Ley 4ª de 1992 y afectar los derechos salariales de los servidores públicos», la aludida providencia no fue constitutiva del derecho, sino meramente declarativa de su alcance. En ese orden, la cuestión relativa a la prescripción fue objeto de análisis específico en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, plenamente aplicable a las decisiones posteriores a su expedición. Apartarse de esta posición, conduciría al equívoco de considerar que el derecho surgió, a partir de las sentencias de nulidad, lo cual, no resulta jurídicamente admisible.

En consecuencia, la Sala concluye que no resulta procedente computar el término prescriptivo a partir de la ejecutoria de la sentencia del veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014), pues en este caso, el fenómeno extintivo se cuenta retroactivamente desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa, conforme se dispuso en la quinta regla jurisprudencial de la citada sentencia de unificación: «5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.» Por tanto, se declara que los derechos laborales causados con anterioridad al Veintitrés (23) de agosto de Dos Mil Trece (2013) se encuentran prescritos.

En ese sentido, el planteamiento de la parte demandada resulta fundado, toda vez que, el reconocimiento efectuado por el A quo no se ajusta a la realidad procesal del caso concreto. En consecuencia, se revocará parcialmente el ordinal primero de la sentencia apelada y se modificará el numeral tercero, en punto, a la fecha en que operaria el restablecimiento del derecho. 23 Expediente No. 11001032500020070008700 (1686-07), conjuez ponente Maria Carolina Rodríguez Ruiz 15 Número Interno: 0127-2021 Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial No obstante, la Sala precisa que, desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, la prima especial de servicios constituye factor salarial para efectos de aportes pensionales.

Aunque este aspecto no fue objeto de apelación, se advierte que, en la sentencia de primera instancia no se ordenó el pago de dichos aportes, a pesar que, debían efectuarse por todo el tiempo en que la demandante prestó sus servicios y fue acreedora de la prima especial, sin tener en cuenta la prescripción. En virtud de lo anterior, se adicionará un inciso al ordinal tercero de la sentencia de primer grado, en aras de dar claridad a la orden de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, precisando que, la entidad demandada, deberá realizar el pago de los aportes pensionales de la actora con base en el 100 % de la asignación básica más el 30 % de la prima especial de servicios, por todo el período en que la demandante haya laborado como juez, esto es, desde el Dieciocho (18) de mayo de Dos Mil Seis (2006), y durante el tiempo en que haya tenido derecho a percibirla, sin que opere la prescripción. Lo anterior, por cuanto el pago de aportes pensionales está ligado al derecho pensional, el cual, es un derecho irrenunciable e imprescriptible, tal y como lo tiene decantado esta Corporación24.

Finalmente, se precisa que, el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada -Rama Judicial- no haya realizado otro pago a la parte demandante, por los mismos conceptos aquí reconocidos y, en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. 2.4 Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 24 « Adicional a lo hasta aquí expuesto, no puede perderse de vista que, la pensión constituye un derecho fundamental de carácter irrenunciable e imprescriptible, conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política. Esta tesis ha sido desarrollada de manera pacífica y reiterada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.

En consecuencia, los beneficiarios del sistema de seguridad social pueden solicitar el reajuste de su pensión en cualquier tiempo, como mecanismo para garantizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 24 de julio de 2025.

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicado interno: 5561-2024. 16 Número Interno: 0127-2021 Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. – CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal PRIMERO de la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improbada la excepción de prescripción trienal, y en su lugar: «Declarar la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al Veintitrés (23) de agosto de Dos Mil Trece (2013), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

TERCERO: MODIFICAR y adicionar un inciso al ordinal TERCERO, el cual, quedará así: «TERCERO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora GLORIA ESPERANZA OSORIO OSPINA retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base de salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente al período comprendido entre el veintitrés (23) de agosto de Dos Mil Trece (2013) y hasta tanto ejerza como juez de república, precisando que, ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional y debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismo conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión con base en el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios, regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el Dieciocho (18) de mayo de Dos Mil Seis (2006) y, durante el tiempo en que la demandante haya ejercido el cargo de juez y tuvo derecho a percibirlos, sin que opere la prescripción. Lo ordenado en la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante, por los mismos conceptos aquí reconocidos».

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. 17 Número Interno: 0127-2021 Demandante: Gloria Esperanza Osorio Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial QUINTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con Aclaración Voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.