Micelio
11001031500020210567401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-17

Radicación interna: 12263 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Antonio Rafael Barranco Cuello·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05674-01 Actor: Antonio Rafael Barranco Cuello Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre) Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito de relevancia constitucional Defecto fáctico/ alcance Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo, iii) mínimo vital y iv) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 14 de octubre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre), porque, a su juicio, la Comisión Nacional al proferir, la sentencia de 14 de julio de 2021 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 7000-11-10-2000-2016-00023-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: Mediante sentencia de 22 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ovejas -Sucre dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2013-00021-00, instaurada por Dalgy María Beltrán Montes contra la Comercializadora Internacional CDF Colombia S.A y la Administradora de Pensiones Colpensiones se resolvió: i) amparar los derechos fundamentales de la actora y ii) ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones pagar a la actora, las incapacidades laborales pendientes y correspondientes a los periodos del 15 al 30 de marzo de 2012, del 1 al 31 de abril de 2012, del 25 de julio al 25 de agosto de 2012, del 28 de agosto al 26 de septiembre de 2012, del 27 de septiembre al 26 de octubre de 2012 y del 27 de octubre al 25 de noviembre de 2012.

Mediante escrito de 13 de marzo de 2013, Dalgy María Beltrán Montes radicó incidente de desacato dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2013-00021-00, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ovejas -Sucre, por considerar que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no había cumplido la orden de tutela proferida por esa autoridad judicial.

Indicó que Dalgy María Beltrán Montes radicó queja en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre), la cual derivó en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 700011102000201600023 01. Precisó que la quejosa argumentó en su escrito que el actor, como Juez Promiscuo Municipal de Ovejas – Sucre, incurrió en una mora en resolver un incidente de desacato presentado dentro de la acción de tutela mencionada supra.

El 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ovejas -Sucre- resolvió el mencionado incidente de desacato, en el sentido de declararlo improcedente, comoquiera que el mismo no se promovió contra la NUEVA EPS, responsable de dar cumplimiento a la orden consistente en el pago de las incapacidades médicas, dictada en la sentencia de tutela, sino contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre) dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 700011102000201600023 00 El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre) resolvió: “[…]

PRIMERO: SANCIONAR disciplinariamente con Suspensión en el cargo por el término de UN (01) mes, al doctor ANTONIO BARRANCO CUELLO identificado con la cédula de ciudadanía No. No. (sic) 7.472.583 de Barranquilla- Atlántico, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas – Sucre, como responsable de la infracción al artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de procedimiento civil, falta calificada como GAVE (sic) CULPOSA, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”.

Como fundamento de su decisión señaló que: “[…] Cabe resaltar que para la época en que se inició el trámite incidental – 02 de abril de 2013- no se encontraba vigente la sentencia de la H. Corte Constitucional que determinó que el trámite del incidente se debe resolver en un término máximo de diez (10 días). Sentencia C 367/ 14 del 11 de junio de 2014.

Aclarado lo anterior, se tiene entonces que en el artículo 137 del C.P.C. no se establece un término para resolver los incidentes que se pretenden en el curso de un proceso, pues éstos no suspenden su trámite, esa era la norma proceso que se venía aplicando en los casos de los incidentes de desacato interpuestos con anterioridad al pronunciamiento de la H. Corte Constitucional sobre este tema a través (sic) Sentencia C-367/14 del 11 de 2014, como ocurrió en el caso en estudio.

Sin embargo, estando en trámite el incidente en estudio, para actuaciones después del 11 de junio de 2014, el despacho ya tenía conocimiento del trámite que le atribuyo (sic) la H. Corte Constitucional a los incidentes. Ahora bien, analizado el presente caso se advierte que la mora judicial quedo (sic) evidenciada al no haber ninguna actuación dentro del incidente de desacato entre el 6 de febrero de 2014 fecha en la cual se aportó respuesta dada a la accionante por parte de COLPENSIONES y el 15 de diciembre de 2015, fecha en la que finalmente se decidió el mismo declarándolo improcedente debido a la imposibilidad jurídica de COLPENSIONES de cumplir con el fallo de tutela, y que finalmente en la acción de tutela no se vinculó a la NUEVA EPS, quien estaba llamada a responder por el pago de las incapacidades de la señora DALGI MARIA BELTRÁN MONTES.

Siendo este el argumento central de la defensa del inculpado a lo largo del proceso disciplinario. […] No se discute si la accionante dentro del incidente de desacato estuvo bien o mal asesorada al momento de presentar la tutela lo que conllevó a la imposibilidad de cumplir el fallo por parte de COLPENSIONES, sino lo que Aquí se está ventilando es exclusivamente, las razones por las cuales el inculpado demoró un (1) año, (10) meses y nueve (9) días para resolver de fondo el incidente de desacato, cuando ya contaba con los elementos de juicio para tomar la determinación teniendo en cuenta que con posterioridad al 6 de febrero de 2014 no fueron aportadas o practicadas más pruebas dentro del incidente de desacato, por lo cual el Dr. BARRANCO CUELLO contaba con los elementos probatorios para resolver de fondo, tal como lo hizo el día 15 de diciembre de 2015 declarándolo improcedente.

Ahora bien, en segundo lugar no encuentra la Sala disciplinaria a esta altura procesal justificación para el término transcurrido de un (01) año, diez (1) meses y nueve (9) días, pues fueron allegadas al plenario copias de las estadísticas reportadas por el Dr. Antonio Barranco Cuello, para el periodo comprendido entre enero de 2014 y diciembre de 2015, evidenciándose que no fue fallado ningún proceso penal, en materia civil solo se emitieron 7 decisiones, se realizaron 39 audiencias de control de garantías, se efectuaron 31 turno y en cuento a las providencias dictadas en ese periodo, se advierten 837 autos interlocutorios, 384 de sustanciación y 129 sentencias de tutela. […] Se observa entonces que la mora que acaeció no tiene justificación alguna, toda vez que examinada la producción laboral del juez, en los periodos objeto de estudio en el caso sub examine y del análisis del recuadro con la información obrante en el reporte de la unidad de desarrollo y análisis estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura; esta superioridad encuentra que el promedio de decisiones de fondo en materia constitucional que arrojan las estadísticas recaudadas para su valoración es de 0.28, lo cual permite concluir que el funcionario no alcanzó a proferir una providencia diaria, motivo por el cual no se puede amparar al funcionario con causal eximente de responsabilidad, en tanto su producción no es la más acorde a las exigencias de su cargo. […] Ahora bien en atención a los elementos justificantes de la conducta como los ha puesto de presente la defensa del disciplinado en el trascurso de la actuación disciplinaria, para determinar su licitud no tiene aval por parte de la Sala, pues en primer lugar al manifestar que el Dr. BARRANCO CUELLO es objeto de persecución por parte de un abogado llamado EUCILIDES RIVERO ORDOSGOTIA, para esta Colegiatura es claro que si el servidor público cumple con sus deberes funcionales dentro del marco de la Constitución y la Ley, podrán denunciarlo penal o disciplinariamente innumerables veces y saldrá siempre victorioso.

Así mismo, el escrito presentado por la quejosa ante el Juzgado Promiscuo de Ovejas Sucre y dirigido a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, tampoco logra justificar la falta disciplinaria, puesto que el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria […]”. No se aportaron pruebas ni testimonios tendientes a desvirtuar la falta disciplinaria o a justificarla puesto que las afirmaciones hechas en atención a que el juzgado no contaba con personal capacitado, que las instalaciones no están en las mejores condiciones, que a veces faltaba la luz, o que no había podido resolverlo por la alta carga laboral y la congestión judicial, quedaron desvirtuadas en atención a que de acuerdo con las estadísticas reportadas por el Juez aquí investigado durante el periodo en el cual se advierte la mora quedo demostrado que entre enero de 2014 y diciembre de 2015 en materia civil se emitieron 7 decisiones, se realizaron 39 audiencias de control de garantías, se efectuaron 31 turnos, se profirieron 837 autos interlocutorios, 384 de sustanciación y 129 sentencias de tutela, por lo que no se comprende cómo se pudieron cumplir todas esas tareas, pero el incidente de desacato con radicado 2013-00021-00 no fue resuelto. […]”.

Sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 700011102000201600023 01 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dispuso: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual declaró responsable a Antonio Rafael Barranco Cuello, en calidad de Juez Primero Municipal de Ovejas, Sucre, como autor responsable de la incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil comportamiento adecuado como FALTA GRAVE, atribuida a título de CULPA, sancionándolo con SUSPENSION del cargo por el término de UN (1) MES. […]”.

Consideró que: “[…] Frente a la omisión, la primera instancia consideró que la hipótesis fáctica correspondía a la adecuación jurídica contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 […]”. Lo anterior, en concordancia con los artículos 124 y 137 del Código de Procedimiento Civil que establecían, para la época de los hechos, el término para dictar resoluciones judiciales y el trámite de los incidentes, en el marco de los procesos civiles.

Adicionalmente, se consideró que a pesar de haberse emitido cuando ya transcurrían el tiempo de mora, también había lugar (sic) a considerar que la ratio decidendi fijada por la Corte Constitucional, en la sentencia C 367 del 11 de junio de 2014. […]”. En ese sentido, podemos observar que en el caso sub examine nos encontramos ante un tipo abierto, en razón a la indeterminación de la expresión o concepto “injustificadamente” con la cual se complemente el verbo “retarda” en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

Es así que, en este caso, la primera instancia estructuró el tipo disciplinario a partir del retardo injustificado del funcionario en la resolución del trámite incidental iniciado con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la quejosa y, para tal efecto, precisó que el comportamiento del investigado configuró el tipo disciplinario, con base en las pruebas recaudadas y confirme a las siguientes consideraciones, que son de total recibo en esta instancia: Las explicaciones relacionadas con asuntos intrínsecos o extrínsecos a la actuación procesal no tuvieron entidad para explicar la omisión advertida.

Adicionalmente, la producción laboral no fue alta en el periodo objeto de examen, de lo cual se infiere que cualquier eventual carga laboral no era impedimento para resolver el trámite incidental, al igual que se despacharon otros asuntos de igual naturaleza y ordinarios. El lapso de (1) año, diez (10) meses y nueve (9) días, transcurrió desde el momento en que se recibió la respuesta al incidente por parte de Colpensiones – incidentado- el 6 de febrero de 2014, hasta que fue resuelto el incidente, esto es, el 15 de diciembre de 2015, fue a todas luces desproporcionado, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial no realizó actuación alguna dentro del referido trámite.

Un parámetro objetivo y razonable para determinar la proporción o desproporción del término empleado por el funcionario, es la ratio decidendi fijada por la Corte Constitucional, en la sentencia C 367 del 11 de junio de 2014 – vigente para la época de los hechos-, en la cual afirmó “que para resolver el trámite incidental de desacato o un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura”.

De ello se desprende que el término empleado por el investigado fue excedido de manera desproporcionada por el juez investigado. De hecho, las únicas excepciones en las que puede excederse dicho término, en cuyo caso exigirá de mayor carga argumentativa por el funcionario, son las siguientes: En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo.

En la medida en que el incidente de desacato se asocia al cumplimiento efectivo de la orden de tutela y, por ende, “es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace”, resulta imperativo por parte del juez constitucional que asume su competencia, darle trámite preferencial en el orden de asuntos a su cargo.

De lo anteriormente expuesto, se infiere razonablemente que fue acertada la valoración probatoria que realizó el a quo, con fundamento en lo cual encauzó el comportamiento del disciplinado en la adecuación típica referida en el numeral 3 del articulo 154 de le Ley 270 de 1996, calificada por el juzgador de primera instancia como falta grave, atendiendo los criterios fijados en los artículos 43 y 43 de la Ley 734 de 2002. […]”. […] Culpabilidad.

La verificación del cumplimiento de presupuestos para sancionar, pasa necesariamente por el análisis de la culpabilidad, ya que “en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa”. En este caso, tal y como expuso el a quo en el pliego de cargos y en el fallo de primera instancia, la conducta desplegada por el investigado se consumó a título de culpa, toda vez que fue realizada: […] con la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, en este caso, cualquier funcionario judicial que conocer de un trámite de incidente de desacato, cuyo origen proviene de una acción de rango constitucional – tutela- a través de la cual se pretende proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos y, en tal sentido, se espera del juez constitucional – no ordinario- inmediatez, celeridad y eficacia en la resolución de estos asuntos.

Por lo anterior, se encuentra probado que la falta fue cometida a título de culpa, dado que el investigado no ejerció sus funciones con la diligencia y cuidado propio del asunto encomendado. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Con mi habitual resto solicito Se TUTELE Los derechos FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A VIVIR EN CONDICIONES DIGNAS, A LA IGUALDAD, y la seguridad social, AL Dr. ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO. 2.

En consecuencia, se deje sin efectos los dos fallos proferidos en primera y segunda instancia, dentro del proceso disciplinario No. 700011102000201600023 01. 3. En este sentido se le reconozca y pague el salario del mes que fue suspendido del cargo de juez promiscuo municipal de Ovejas- Sucre, dejado de percibir y demás emolumentos laborales que se dejaron de percibir por los dos ilegales fallos dentro proceso disciplinario No. 700011102000201600023 01, que se hace efectivo a partir del 1º de septiembre de 2021 con la comunicación suscrita por EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR SE SUCRE, nombrando en su remplazo como juez promiscuo municipal de Ovejas a la Dra. LINA MARIA HERAZO OLIVERO.[…]”.

Expresó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico comoquiera que, a su juico, no valoró: “[…] el oficio suscrito por la quejosa DALGI BELTRAN MONTES, que se anexa con la versión libre rendida por escrito, por intermedio del apoderado, al proceso disciplinario, donde en dicho oficio, se aclara, que en primera medida, a la citada tutelante, se le resolvió su solicitud, y en segundo lugar que fue manipulada e inducida por el abogado EUCLIDES RIVERA, que le asesoró en dicha tutela para denunciar al JUEZ ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, y que posteriormente comprobó que era por solo una persecución y una enemistad con el JUEZ, y por ello es que aclara que no es cierto lo expresado en la denuncia sobre el perjuicio sufrido, ya que una vez aclarado el aspecto que la llamada a responder por las incapacidades era la NUEVA EPS Y NO COLPENSIONES […]”.

(Resaltado por la Sala). Asimismo, indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico toda vez que, a su juicio: “[…] desconoció el escrito de la señora DALGISBELTRAN MONTES Y LAS OTRAS PRUEBAS que se dan dentro de la acción de TUTELA E INCIDENTE, que determinan LA CONFUSIÓN que se dio por parte de la tutelante con la entidad a responder por las incapacidades reclamadas, la cual era LA NUEVA EPS, que nunca fue vinculada, sino que solo la tutela fue dirigida en contra de COLPENSIONES, Y por ello es que se genera la complejidad de dicho incidente, pero hay que subrayar que con LA TUETLA (sic) la NUEVA EPS una vez vinculada procede a reconocer y hacer el PAGO DE LAS INCAPACIDADES RECLAMADAS. […]”.

Asimismo, señaló que la autoridad judicial demandada desconoció las pruebas que demostraban el cúmulo de trabajo a cargo del Juzgado del cual es titular el actor, la deficiente planta de personal y las dificultades logísticas para el cumplimiento de las funciones. En ese sentido adujo que: “[…] No valoran las demás pruebas donde se prueba que en dicho juzgado Promiscuo municipal de Ovejas hubo cambios de más de tres secretarios de dicho despacho entre los años 2011 a 2016, lo cual se suma a la falta de capacitación y preparación de dicho personal, subrayando que solo cuenta con un cargo de Secretario y uno de Notificador, que hace las veces de sustanciador con solo ser Bachiller.

Además, se demostró, que las locaciones del juzgado en que laboraba en dicho periodo de tiempo entre los años 2011 al 2015 estaba en pésimas condiciones, y es una verdad notoria que a cada rato no hay servicio de fluido eléctrico en dicha región, y en especial en ese Municipio de Ovejas, incrustado en el Corazón de los montes de María […]”.

“[…] no tiene en cuenta el aspecto cualitativo de esos proceso, y sobre todo que ese periodo de tiempo entre el año 2013 al año 2016 fue el periodo en que comenzaron a implementarse y aplicarse en su rigor la ley de restitución de tierras en toda esa región, del caribe Colombiano, golpeado por la violencia de grupos al margen de la ley, y sobre todo en la zona donde se ubica ese JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE OVEJAS, el cual es constantemente comisionado para la práctica de pruebas por los diferentes Juzgados y tribunales del Departamento de Bolívar, como se probó con las publicaciones de la prensa local que se anexaron[…]”.

(Resaltado por la Sala). Asimismo, reiteró que existe un defecto fáctico toda vez que, la autoridad judicial demandada tomó la decisión aplicando un régimen de responsabilidad objetiva, en atención a que no se determinó con grado de certeza que su actuación fue a título de culpa. En ese sentido señaló que: “[…] Como queda evidenciado, los dos fallos dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 700011102000201600023 01, se basan en supuestos y simples especulaciones, y determinan una responsabilidad objetiva lo que deja al descubierto que no hay prueba con grado certeza (art. 142 CUD) para haber sancionado al Dr. ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO sobre una supuesta mora injustificada, que en la realidad nunca se dio, como muy bien lo determinaron los dos salvamentos de votos, y en igual sentido en forma contundente tenemos la prueba nos valorada del escrito de la señora DALGISBELTRAN MONTES. […]”.

(Resaltado por la Sala). Indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que, a su juicio, se le sancionó por una “[…] falta que se encuadró en unos términos no consagrados en el DERECTO 2591 DE 1991[…]” y en ese sentido “[…] NO incurrió en la falta tipificad en el No.3º, del art. 154 de la ley 270 de 1996 […]”.

Adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que, a su juicio: “[…] dentro del proceso disciplinario que se surtió en contra de mi cliente se da el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria a favor del DR. ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, teniendo en cuenta el hecho, que da origen la supuesta falta disciplinaria por parte de mi apadrinado que se da desde o teniendo en cuenta los siguientes hechos en el tiempo: 3.1.

El 21 de marzo de 2013 el Juzgado Promiscuo de Ovejas recibe solicitud de incidente de desacato por parte de la accionante de la señora DALGI MARIA BELTRAN MONTES. 3.2. EL 16 DE ABRIL DE 2013 SE RECIBE RESPUESTA POR PARTE DEL CDF. 3.3. El 12 de julio de 2013 la accionante solicita mediante escrito sea resuelto el incidente. 4. Dentro del anterior orden cronológico tenemos que la supuesta conducta omisiva que argumenta la primera instancia en la citada sentencia sobre la mora “injustificada” en resolver el incidente de desacato por parte del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE OVEJAS, han trascurrido más de cinco años, hasta la fecha en que se dictó sentencia de primera instancia por parte del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE (26 de septiembre de 2019), hoy Comisión seccional judicial disciplinaria de Sucre es decir entre el 12 de julio de 2013 al 26 de septiembre de 2019 han transcurrido seis años dos meses 14 días. 5.

Por otro lado, tenemos que la COMISION NACIONAL DISCIPLINARIA emite sentencia de segunda instancia, de fecha 14 de julio de 2021, y solo notificada este último fallo que injustamente confirma la sentencia de primera instancia, al correo electrónico, el día 12 de agosto de 2021. (Ver constancia de notificación anexada), es decir solo se define este proceso sancionador, ocho años después de la supuesta conducta, endilgada. […]”.

Igualmente, afirmó que “[…] hay un total desconocimiento del principio general de derecho denominado ‘in dubio pro reo’ de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, la in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole debe resolverse en favor del disciplinado […]”.

Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 30 de agosto de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) negó la medida provisional solicitada por el actor; iii) ordenó notificar a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre; y iii) vinculó, a la señora Dalgi María Beltrán Montes, Euclides Rivero Ordosgotia y la señora Lina María Herazo Olivero Montes, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que no incurrió en un defecto fáctico comoquiera que: “[…] los asuntos intrínsecos o extrínsecos a la actuación procesal no tuvieron entidad para explicar la omisión advertida. Adicionalmente, la producción laboral no fue alta en el periodo objeto de examen, de lo cual se infiere que cualquier carga laboral no era impedimento para resolver el trámite incidental, al igual que se despacharon otros asuntos de igual naturaleza y ordinarios […]”.

Sostuvo que no incurrió en un defecto sustantivo relacionado con la adecuación típica de la conducta, toda vez que: “[…] en al caso concreto y en aplicación del principio de legalidad, en el juicio de adecuación se exigía que la indeterminación de la expresión o concepto «injustificadamente» con la cual se complementa el verbo «retardar», previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, se llenara de contenido, como en efecto se hizo, en asocio con los artículos 124 y 137 del Código de Procedimiento Civil que estaban vigentes para la época de los hechos, así como con la ratio decidendi fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014.

Sobre este punto, cabe recordar que la Corte Constitucional en su momento declaró exequible el inciso 1° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política. […]”. (Resaltado por la Sala). Respecto del defecto procedimental absoluto señaló que: “[…] Al tenor de la norma en cita, el término de prescripción se contabiliza de una única manera, ello es, desde la fecha en la que se profiere auto de apertura de investigación disciplinaria y, bajo ese criterio, si han trascurrido cinco (5) años desde la decisión de abrir investigación, sin haberse proferido decisión sancionatoria en ambas instancias, ha prescrito la acción disciplinaria.

En el presente asunto, se adoptó decisión de dar apertura al proceso disciplinario, al tenor del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, el 15 de julio de 2016. En ese orden de ideas, la autoridad disciplinaria tenía cinco (5) años para dictar sentencia sancionatoria en ambas instancias, término que se atendió en el caso sujeto a estudio, si se advierte que la sentencia de segunda instancia fue emitida el 14 de julio de 2021.[…]”.

(Resaltado por la Sala). Euclides Rivero Ordosgotia afirmó que, a su juicio, la presenta acción de tutela: “[…] es temeraria y descabellada, toda vez que se pretende inducir en error a los señores magistrados del consejo de estado, por cuanto lo esbozado en los citados numerales no son más que calumnias e injurias en mi contra, pues tengo que manifestarle y así lo ratifico que no obligue (sic) ni manipule (sic) ni mucho menos engañe (sic) a la señora DALGY MARIA BELTRAN MONTES, identificada con la C.C No. 64.450.395, para que formulara la acción de tutela ni el incidente desacato contra el juez sancionado, más bien quien pudo haberla manipulado, engañado, debió ser el mismo accionante […]”.

La señora Dalgi María Beltrán Montes allegó declaración juramentada ante notario en la cual indica que el abogado Euclides Rivero Ordosgotia “[…] no me manipulo (sic), no me engaño, ni me obligó a presentar la acción de tutela radicada con el No. 2013-00021-00, e incidente de desacato contra el señor Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, ni mucho menos me obligó a presentar la queja disciplinaria […]”.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y la señora Lina María Herazo Olivero guardaron silencio en esta etapa procesal. La sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de octubre de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Antonio Rafael Barranco Cuello por las razones expuestas en esta providencia […]”.

Consideró que: “[…] El accionante sustentó el defecto fáctico en que la autoridad judicial accionada desconoció: Las pruebas que demostraban el cúmulo de trabajo a cargo del Juzgado, la deficiente planta de personal y las dificultades logísticas para el cumplimiento de las funciones. Un oficio, “suscrito por la quejosa DALGI BELTRAN MONTES, (…) donde, se aclara, que en primera medida, a la citada tutelante, se le resolvió su solicitud, y en segundo lugar que fue manipulada e inducida por el abogado EUCLIDES RIVERA, que le asesoró en dicha tutela para denunciar al JUEZ ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO…”.

Que entre el año 2013 al 2016 comenzó a implementarse y aplicarse la ley de restitución de tierras. Que ese Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas es constantemente comisionado para la práctica de pruebas por los diferentes juzgados y tribunales del departamento de Bolívar, como se probó con las publicaciones de la prensa local. Que en dicho juzgado se cambió en tres oportunidades a los secretarios de despacho entre los años 2011 a 2016.

Que las locaciones del juzgado entre los años 2011 al 2015 estaba en pésimas condiciones, y Que el servicio de fluido eléctrico en dicha región falla bastante y en especial en ese municipio de Ovejas. […] En el sub lite, esta Sala precisa que en relación con el argumento i) el actor se limitó a señalar que las autoridades judiciales no valoraron “las pruebas” que demostraban el cúmulo de trabajo a cargo del juzgado, la deficiente planta de personal y las dificultades logísticas para el cumplimiento de las funciones, sin indicar cuáles pruebas, ni las razones por las que considera que de haberlo hecho se habría variado razonablemente el sentido de la decisión. Situación que también ocurre con lo expuesto en los ítems iii), iv), v), vii) y vi). […] En suma, las situaciones alegadas por el actor no fueron suficientes para justificar la excesiva tardanza en resolver el incidente de desacato propuesto por la señora Beltrán Montes, máxime cuando en el referido lapso no realizó actuación alguna dentro de este trámite procesal pero sí despachó otros asuntos de igual naturaleza y ordinarios, lo cual razonablemente permite concluir que esas circunstancias no eran de tal naturaleza que le impidieran asumir su función de resolver este incidente, como sí lo hizo respecto de los demás expedientes a su cargo.

Ahora bien, el señor Barranco Cuello cumplió con la carga de mencionar el elemento de prueba no valorado, en lo que se refiere al ítem ii) es decir, al oficio suscrito por la señora Beltrán Montes en el que ésta afirma que finalmente el incidente de desacato propuesto por ella sí fue resuelto, y que la queja fue interpuesta por presiones de su abogado.

Al respecto, esta Sala precisa que es evidente que dicha prueba ninguna relevancia tiene para el caso, habida cuenta de que la razón de la decisión sancionatoria partió de la base de que el juez tardó 1 año, 10 meses y 9 días en resolver el incidente y no, como parece entenderlo el actor, en que no haya sido resuelto; de manera que la afirmación de la quejosa consistente en que el desacato finalmente sí se resolvió en nada cambia lo considerado por la autoridad judicial en el sentido de reprochar el tiempo que se tardó en definir el asunto.

Igual conclusión se predica del señalamiento de la señora Dalgy María Beltrán Montes, consistente en que la razón para interponer su queja se debió a que su abogado le insistió en hacerlo, pues las motivaciones de la quejosa no son relevantes al momento de evaluar la conducta del investigado disciplinariamente. Ahora bien, el actor también indicó que en su proceso se falló aplicando un régimen de responsabilidad objetiva en atención a que no se determinó con grado de certeza que su actuación fue con “culpabilidad”.

Sobre el particular, la autoridad judicial explicó que la conducta del actor fue cometida con: “…la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones, en este caso, cualquier funcionario judicial que conoce de un trámite de incidente de desacato, cuyo origen proviene de una acción de rango constitucional – tutela – a través de la cual se pretende proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos y, en tal sentido, se espera del juez constitucional – no ordinario – inmediatez, celeridad y eficacia en la resolución de estos asuntos.

Por lo anterior, se encuentra probado que la falta fue cometida a título de culpa, dado que el investigado no ejerció sus funciones con la diligencia y cuidado propio del asunto encomendado”. Razonamiento que la Sala encuentra acertado y debidamente acreditado en la tardanza injustificada (1 año, 10 meses, 9 días) y en la naturaleza del asunto encomendado (desacato), pues se trata del mecanismo judicial que trae el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el amparo de los derechos fundamentales que han sido transgredidos.

En suma, para la Sala, le asiste la razón a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al señalar que la culpabilidad se demostró plenamente sin que haya lugar a dudas sobre su existencia. Finalmente, respecto del defecto fáctico, el actor también señaló que, en el presente caso, no se consideró el hecho de que el incidente interpuesto por la quejosa era muy complicado en atención a que “en esta acción de TUTELA no se vinculó a LA NUEVA EPS, que era la llamada a responder por las incapacidades reclamadas y no COLPENSIONES”, hecho que a juicio de la Sala en nada justifica la tardanza señalada, frente a lo cual, también se aprovecha la oportunidad para llamar fuertemente la atención al actor, quien sigue cumpliendo su labor como juez de la República, en el sentido de que no se puede escudar en el desconocimiento de las competencias de una entidad para no cumplir con sus funciones oportunamente, pues ello no trae consigo la complejidad que pretende atribuirle.

Para esta colegiatura, este argumento solo se constituye en una razón adicional para entender demostrada su culpabilidad – negligencia – en el desarrollo de sus funciones frente al caso concreto. Por otro lado, en lo relacionado con los defectos sustantivo y procedimental, los cuales argumentó de manera conjunta, en el mismo acápite, se resalta que los hizo consistir en que: [ ] Frente al primer argumento, la autoridad judicial accionada explicó con suficiencia y razonablemente, dentro de su autonomía, que en la adecuación típica de la conducta, el operador disciplinario puede optar por una falta en la cual “el legislador no ha determinado de manera completa la materia de prohibición, correspondiéndole cerrarlo al juez como ocurre en el caso de los tipo en blanco”.

En ese orden de ideas, en el juicio de adecuación, como lo indicó la autoridad judicial accionada, se exigía que la indeterminación de la expresión o concepto “injustificadamente” se complementara con el verbo “retardar” previsto en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, y con “los artículos 124 y 137 del Código de Procedimiento Civil que estaban vigentes para la época de los hechos, así como en la ratio fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014”, en la cual declaró exequible el inciso 1º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, esto es, en no más de 10 días.

Por lo expuesto, no le asiste la razón al actor en su reparo, pues como juez no puede pretender que un incidente de desacato se resuelva en un término indefinido, o excesivo, como lo es un año o más, por el hecho de que el Decreto 2591 de 1991 no fije un plazo expreso, desconociendo, además, la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Constitucional.

Hecho que es inaceptable y preocupante en un operador judicial, dado que estas providencias hacen parte del ordenamiento jurídico, complementando las disposiciones que modulan. [ ]”. Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, se tiene que, en la providencia cuestionada, se explicó que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se tienen 5 años desde la fecha en la que se profiere el auto de apertura de investigación hasta que se dicta la decisión sancionatoria en ambas instancias, so pena de que opere la prescripción de la acción. [ ] Para terminar, el actor alegó que se desconoció el principio “in dubio pro disciplinado”, según el cual, toda duda debe resolverse en favor de aquel.

Frente a este argumento, la Sala resalta que tal principio no tiene aplicación al caso del señor Barranco Cuello, habida cuenta de que, para la autoridad judicial accionada su conducta configuró la falta imputada sin lugar a alguna duda, es decir, para que este principio opere, es necesario que se presente como presupuesto esencial “la duda” y en este asunto, como se explicó, quedó suficientemente demostrada la tardanza endilgada, de manera que lo que correspondía era imponer la sanción correspondiente [ ].

(Resaltado por la Sala). La impugnación El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] En este sentido tenemos, el caso concreto, que nos ocupa, es resolver la pregunta: ¿si existe una norma (tipicidad) donde se determine en forma clara y precisa un término perentorio para fallar los incidentes de desacatos, en las acciones de tutela? 8.

La respuesta al anterior interrogante es contundente, no hay una norma que determine un término para resolver un incidente de desacato. (falta de tipicidad). […] En este sentido, nos encontramos en forma protuberante con la violación del principio de legalidad, pues, la tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso que implica que nadie puede ser juzgado si no por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley --, En este orden de ideas tenemos, que el falo (sic) de primera instancia pasa por alto de importante principio, pues, hay que subrayar que, a su vez brinda una esfera de protección a la libertad individual, y controla la arbitrariedad judicial y administrativa, al tiempo que asegura la igualdad de todos ante el poder sancionatorio del Estado. […] 19.Dentro de esta perspectiva tenemos que el caso concreto sobre la resolución del incidente de desacato, no era determinante frente a lo ya contestado por Colpensiones por lo que el discurrir sucesivo del incidente no impactó negativamente los derechos fundamentales protegidos, que es lo que se salvaguarda en tales casos”, y de ahí tenemos que la Ilicitud Sustancial definida en términos de antijuridicidad no generó ningún disfuncionalidad en la administración de justicia, lo cual resuelve en forma favorable para determinar el verdadero alcance de este elemento estructural de la falta. 20.En este sentido tenemos que la antijuridicidad material es un concepto que está edificado sobre la base del Principio de Lesividad y se entiende como la afectación o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, por tal motivo en el caso concreto que nos ocupa no se concretizó ningún daño, ni puesta en peligro los derechos fundamentales protegidos.

De allí que podemos extraer una regla: no hay delito sin daño. Dicho daño consiste en una lesión o puesta en peligro efectiva del bien jurídicamente tutelado. […] Y sobre la figura de la prescripción del caso concreto de la acción disciplinaria que fue objeto el Juez BARRANCO CUELLO, es totalmente procedente pues, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, interpretado a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de la prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años contados a partir del día de la consumación de la falta -para las faltas de ejecución instantánea- hasta la expedición del fallo disciplinario de primera o única instancia, que en el caso que nos ocupa fue de segunda instancia donde también corre los términos de prescripción. […]”.

(Resaltado por la Sala). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) determinar si la Comisión Nacional al proferir, la sentencia de 14 de julio de 2021 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 7000-11-10-2000-2016-00023-01, incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas jurídicas y en un desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que se le impusiera una sanción disciplinaria al actor.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el defecto fáctico; iv) el defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas jurídicas; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social, procediendo posteriormente a ix) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

Frente al requisito de relevancia constitucional se advierte lo siguiente: 40.1 La parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto fáctico relacionado con la falta de valoración del material probatorio que acreditaba el cúmulo de trabajo en su Despacho. 40.2 Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de septiembre de 2019 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre), la parte actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, en ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso disciplinario y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: 40.3 En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre) el 26 de septiembre de 2019, reiteró los argumentos jurídicos relativos al defecto procedimental absoluto y al defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio que acredita el cúmulo de trabajo en el Despacho, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se les vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de la falta de declaración de la prescripción de la acción disciplinaria, y la falta de valoración de las pruebas que justifican el retardo para decidir el incidente de desacato. 40.4 Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Comisión Nacional, de 14 de julio de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. 40.5 Como quedó expuesto, en estos reparos, la parte actora plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, los cuales ya fueron expuestos dentro del proceso disciplinario y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.

Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 40.6 Sin embargo, frente a la estructuración del defecto fáctico por falta de valoración del material probatorio relacionado con: i) el oficio “[…] suscrito por la quejosa DALGI BELTRAN MONTES […] donde, se aclara, que en primera medida, a la citada tutelante, se le resolvió su solicitud, y en segundo lugar que fue manipulada e inducida por el abogado EUCLIDES RIVERA, que le asesoró en dicha tutela para denunciar al JUEZ ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO […]”; ii) la ausencia de pruebas en la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, situación que deriva en una sentencia fundamentada en la “[…] responsabilidad objetiva […]”; y iii) al defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas jurídicas, dicho requisito si se cumple, comoquiera que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, pues se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, en donde, además, el actor cumplió con la carga argumentativa mínima para su estructuración. 40.7 La Sala debe hacer énfasis, en que en relación con dichos defectos se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por ausencia de valoración de material probatorio mencionado supra y en un defecto sustantivo.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección del derecho invocado; Cumplió con el principio de inmediatez. La parte actora identificó los hechos y el derecho cuya vulneración alega; y No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;” mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[…]“.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]” Defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica.

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. No se hace una interpretación razonable de la norma.

Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes. La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Subrayado por la Sala). En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por haber aplicado indebidamente una norma jurídica, que terminó siendo relevante para resolver el caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".   99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente: “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”.

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos” […]”.

Análisis del caso concreto Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 60.1.

Copia del expediente del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 7000-11-10-2000-2016-00023-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico La parte actora en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada omitió valorar un escrito firmado por la señora Dalgi Beltrán Montes, el cual probaba que el incidente de desacato fue resuelto y que la queja presentada por esta fue como consecuencia de una asesoría jurídica.

En ese orden de ideas: “[…] el oficio suscrito por la quejosa DALGI BELTRAN MONTES, que se anexa con la versión libre rendida por escrito, por intermedio del apoderado, al proceso disciplinario, donde en dicho oficio, se aclara, que en primera medida, a la citada tutelante, se le resolvió su solicitud, y en segundo lugar que fue manipulada e inducida por el abogado EUCLIDES RIVERA, que le asesoró en dicha tutela para denunciar al JUEZ ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, y que posteriormente comprobó que era por solo una persecución y una enemistad con el JUEZ, y por ello es que aclara que no es cierto lo expresado en la denuncia sobre el perjuicio sufrido, ya que una vez aclarado el aspecto que la llamada a responder por las incapacidades era la NUEVA EPS Y NO COLPENSIONES […]”.(Resaltado por la Sala).

La autoridad judicial demandada señaló, en la providencia cuestionada lo siguiente: “[…]Las explicaciones relacionadas con asuntos intrínsecos o extrínsecos a la actuación procesal no tuvieron entidad para explicar la omisión advertida. Adicionalmente, la producción laboral no fue alta en el periodo objeto de examen, de lo cual se infiere que cualquier eventual carga laboral no era impedimento par resolver el trámite incidental, al igual que se despacharon otros asuntos de igual naturaleza y ordinarios.

El lapso de (1) año, diez (10) meses y nueve (9) días, transcurrió desde el momento en que se recibió la respuesta al incidente por parte de Colpensiones – incidentado- el 6 de febrero de 2014, hasta que fue resuelto el incidente, esto es, el 15 de diciembre de 2015, fue a todas luces desproporcionado, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial no realizó actuación alguna dentro del referido trámite. […] En la medida en que el incidente de desacato se asocia al cumplimiento efectivo de la orden de tutela y, por ende, “es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace”, resulta imperativo por parte del juez constitucional que asume su competencia, darle trámite preferencial en el orden de asuntos a su cargo.

De lo anteriormente expuesto, se infiere razonablemente que fue acertada la valoración probatoria que realizó el a quo, con fundamento en lo cual encauzó el comportamiento del disciplinado en la adecuación típica referida en el numeral 3 del articulo 154 de le Ley 270 de 1996, calificada por el juzgador de primera instancia como falta grave, atendiendo los criterios fijados en los artículos 43 y 43 de la Ley 734 de 2002. […]”.

(Resaltado por la Sala). (Resaltado por la Sala). La Sala al hacer el análisis de la sentencia de 14 de julio de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna ha dicho medio de prueba documental para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituyó defecto fáctico, toda vez que para tomar la decisión de imponer una sanción disciplinaria al actor, en su providencia, tuvo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, que como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, fueron valorados razonablemente por parte del juez y conforme a la sana crítica.

Asimismo, al igual que el A-quo, la Sala advierte que la prueba documental que no fue tenida en cuenta por la autoridad judicial demandada, no tiene la incidencia de cambiar el sentido de la decisión proferida mediante sentencia de 14 de julio 2021. Lo anterior comoquiera que, la sanción disciplinaria se impone, no porque el actor no hubiese resuelto el incidente de desacato radicado por la señora Dalgi María Beltrán Montes dentro de la acción de tutela mencionada supra, sino comoquiera que el actor demoró un año, 10 meses y 9 días en hacerlo.

Razón por la cual, es claro que aun en el evento en que la quejosa reconociera expresamente que el incidente de desacato se resolvió, ello no tiene la virtualidad de cambiar las consideraciones de la autoridad judicial accionada respecto de la tardanza injustificada en proferir una decisión. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el incidente de desacato se da en el marco de una acción de tutela la cual por su naturaleza debe resolverse de forma expedita y prioritaria.

Lo mismo sucede respecto del reparo elevado por el actor, al aducir que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta las afirmaciones de la señora Dalgi María Beltrán Montes, consistentes en que la razón para interponer su queja se debió a que su abogado le insistió en hacerlo. Lo anterior comoquiera que las presuntas motivaciones de la quejosa no son relevantes al momento de evaluar la conducta del investigado disciplinariamente.

En ese orden de ideas, para la Sala la prueba documental que no fue tenida en cuenta por la autoridad judicial demandada, en nada incidía para cambiar el sentido de la sentencia, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del marco de la valoración de las pruebas, no era relevante para ser tenida en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. Debe hacerse énfasis, que, si se hubiera valorado la prueba documental mencionada supra, en nada hubiera cambiado el sentido de la sentencia de 14 de julio de 2021, además, debe destacarse, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no haberse mencionado expresamente una prueba e interpretarse en los términos que lo pretende el actor.

En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

Ahora bien, el actor adujo que la autoridad judicial demandada también incurrió en un defecto fáctico comoquiera que no determinó con grado de certeza que su actuación fue con culpabilidad. Al respecto, se reitera que la autoridad judicial considero, en la sentencia de 14 de julio de 2021, que: “[…] Es así que, en este caso, la primera instancia estructuró el tipo disciplinario a partir del retardo injustificado del funcionario en la resolución del trámite incidental iniciado con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la quejosa y, para tal efecto, precisó que el comportamiento del investigado configuró el tipo disciplinario, con base en las pruebas recaudadas y confirme a las siguientes consideraciones, que son de total recibo en esta instancia: Las explicaciones relacionadas con asuntos intrínsecos o extrínsecos a la actuación procesal no tuvieron entidad para explicar la omisión advertida.

Adicionalmente, la producción laboral no fue alta en el periodo objeto de examen, de lo cual se infiere que cualquier eventual carga laboral no era impedimento para resolver el trámite incidental, al igual que se despacharon otros asuntos de igual naturaleza y ordinarios. El lapso de (1) año, diez (10) meses y nueve (9) días, transcurrió desde el momento en que se recibió la respuesta al incidente por parte de Colpensiones – incidentado- el 6 de febrero de 2014, hasta que fue resuelto el incidente, esto es, el 15 de diciembre de 2015, fue a todas luces desproporcionado, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial no realizó actuación alguna dentro del referido trámite.

Un parámetro objetivo y razonable para determinar la proporción o desproporción del término empleado por el funcionario, es la ratio decidendi fijada por la Corte Constitucional, en la sentencia C 367 del 11 de junio de 2014 – vigente para la época de los hechos-, en la cual afirmó “que para resolver el trámite incidental de desacato o un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura”.

De ello se desprende que el término empleado por el investigado fue excedido de manera desproporcionada por el juez investigado. De hecho, las únicas excepciones en las que puede excederse dicho término, en cuyo caso exigirá de mayor carga argumentativa por el funcionario, son las siguientes: En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo.[…]”.

Frente a la culpabilidad señaló que hubo: “[…] inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones, en este caso, cualquier funcionario judicial que conoce de un trámite de incidente de desacato, cuyo origen proviene de una acción de rango constitucional – tutela – a través de la cual se pretende proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos y, en tal sentido, se espera del juez constitucional – no ordinario – inmediatez, celeridad y eficacia en la resolución de estos asuntos.

Por lo anterior, se encuentra probado que la falta fue cometida a título de culpa, dado que el investigado no ejerció sus funciones con la diligencia y cuidado propio del asunto encomendado[…]”. De lo anterior se desprende que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encontró debidamente probada la culpabilidad del actor. Estudio que realizó a partir del análisis integral del acervo probatorio obrante en el expediente y de conformidad con las consideraciones jurídicas realizadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre) en la sentencia de primera instancia. De allí que, esta Sala considera que dicho reparo no acredita la existencia de un defecto fáctico comoquiera que la decisión cuestionada se fundamentó en las pruebas efectivamente allegadas al proceso disciplinario, como fue expuesto supra.

Finalmente, respecto del defecto fáctico, el actor también sostuvo que, la autoridad judicial demandada no consideró el hecho de que el incidente interpuesto por la quejosa era complejo toda vez, en la acción de tutela no se vinculó a la NUEVA EPS, entidad que debía realizar los pagos de las incapacidades a la actora y que se ordenaron realizar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Dicho reparto, a juicio de la Sala, tampoco tiene la virtualidad de modificar la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, comoquiera que dicho argumento justifica la tardanza señalada en resolver el incidente de desacato. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, como lo señaló el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre) en la Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019: “[…] se advierte que la mora judicial quedo (sic) evidenciada al no haber ninguna actuación dentro del incidente de desacato entre el 6 de febrero de 2014 fecha en la cual se aportó respuesta dada a la accionante por parte de COLPENSIONES y el 15 de diciembre de 2015, fecha en la que finalmente se decidió el mismo declarándolo improcedente debido a la imposibilidad jurídica de COLPENSIONES de cumplir con el fallo de tutela, y que finalmente en la acción de tutela no se vinculó a la NUEVA EPS, quien estaba llamada a responder por el pago de las incapacidades de la señora DALGI MARIA BELTRÁN MONTES.

Siendo este el argumento central de la defensa del inculpado a lo largo del proceso disciplinario […]”. Lo anterior permite concluir que, a pesar de que el actor aduce que la resolución del incidente de desacato resultaba de especial complejidad, no se acredita que, para su resolución, entre el 6 de febrero de 2014 y el 15 de diciembre de 2015, se efectuara alguna actuación por parte del Despacho, tal como el decreto o practica de pruebas adicionales, que justificara la tardanza en la decisión proferida.

Análisis del presunto defecto sustantivo por aplicación indebida del numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1997 El actor indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que, a su juicio, se le sancionó por una “[…] falta que se encuadró en unos términos no consagrados en el DERECTO 2591 DE 1991[…]” y en ese sentido “[…] NO incurrió en la falta tipificad en el No.3º, del art. 154 de la ley 270 de 1996 […]”.

La norma jurídica en cuestión establece, lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: […] 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. […]”. (Resaltado por la Sala). La autoridad judicial accionada consideró, frente a la tipicidad, que: “[…] Frente a la omisión, la primera instancia consideró que la hipótesis fáctica correspondía a la adecuación jurídica contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 […]”.

Lo anterior, en concordancia con los artículos 124 y 137 del Código de Procedimiento Civil que establecían, para la época de los hechos, el término para dictar resoluciones judiciales y el trámite de los incidentes, en el marco de los procesos civiles. Adicionalmente, se consideró que a pesar de haberse emitido cuando ya transcurrían el tiempo de mora, también había lugar (sic) a considerar que la ratio decidendi fijada por la Corte Constitucional, en la sentencia C 367 del 11 de junio de 2014. […] En ese sentido, podemos observar que en el caso sub examine nos encontramos ante un tipo abierto, en razón a la indeterminación de la expresión o concepto “injustificadamente” con la cual se complemente el verbo “retarda” en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

Es así que, en este caso, la primera instancia estructuró el tipo disciplinario a partir del retardo injustificado del funcionario en la resolución del trámite incidental iniciado con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la quejosa y, para tal efecto, precisó que el comportamiento del investigado configuró el tipo disciplinario, con base en las pruebas recaudadas y confirme a las siguientes consideraciones, que son de total recibo en esta instancia: Las explicaciones relacionadas con asuntos intrínsecos o extrínsecos a la actuación procesal no tuvieron entidad para explicar la omisión advertida.

Adicionalmente, la producción laboral no fue alta en el periodo objeto de examen, de lo cual se infiere que cualquier eventual carga laboral no era impedimento par resolver el trámite incidental, al igual que se despacharon otros asuntos de igual naturaleza y ordinarios. El lapso de (1) año, diez (10) meses y nueve (9) días, transcurrió desde el momento en que se recibió la respuesta al incidente por parte de Colpensiones – incidentado- el 6 de febrero de 2014, hasta que fue resuelto el incidente, esto es, el 15 de diciembre de 2015, fue a todas luces desproporcionado, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial no realizó actuación alguna dentro del referido trámite.

Un parámetro objetivo y razonable para determinar la proporción o desproporción del término empleado por el funcionario, es la ratio decidendi fijada por la Corte Constitucional, en la sentencia C 367 del 11 de junio de 2014 – vigente para la época de los hechos-, en la cual afirmó “que para resolver el trámite incidental de desacato o un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura”.

De ello se desprende que el término empleado por el investigado fue excedido de manera desproporcionada por el juez investigado. De hecho, las únicas excepciones en las que puede excederse dicho término, en cuyo caso exigirá de mayor carga argumentativa por el funcionario, son las siguientes: En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo.

En la medida en que el incidente de desacato se asocia al cumplimiento efectivo de la orden de tutela y, por ende, “es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace”, resulta imperativo por parte del juez constitucional que asume su competencia, darle trámite preferencial en el orden de asuntos a su cargo.

De lo anteriormente expuesto, se infiere razonablemente que fue acertada la valoración probatoria que realizó el a quo, con fundamento en lo cual encauzó el comportamiento del disciplinado en la adecuación típica referida en el numeral 3 del articulo 154 de le Ley 270 de 1996, calificada por el juzgador de primera instancia como falta grave, atendiendo los criterios fijados en los artículos 43 y 43 de la Ley 734 de 2002. […] (Subrayado y resaltado por la Sala).

Ahora bien, la Sala debe precisar cuál ha sido el alcance que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha otorgado al término en el cual debe resolverse un incidente de desacato en el marco de una acción de tutela. Lo anterior, teniendo en cuanta la ausencia de una regulación expresa en el Decreto 2591 de 1991, con el propósito de establecer la adecuada aplicación de la norma citada supra.

La Corte Constitucional, en sentencia C-367 de 11 de junio de 14, dispuso: “[…] El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa.

Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura.

En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo. […]”.

(Subrayado y resaltado por la Sala). De conformidad con la jurisprudencia expuesta supra, se advierte que la regla establecida por la Corte Constitucional, respecto del término que deben obedecer los jueces al resolver un incidente de desacato en el marco de una acción de tutela, es de diez días. Lo anterior, aunado al hecho de que el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, tal como lo expuso la autoridad judicial demandada, constituye un tipo en blanco.

Es decir que, en el juicio de adecuación de la conducta disciplinaria, la expresión “injustificadamente” se complementa con el verbo “retardar” previsto en dicha norma y la ratio decidendi fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014, esto es, que un incidente de desacato no puede tardar más de 10 días para ser resuelto.

Ahora bien, de lo transcrito supra, la Sala observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no solo se limitó a la aplicación correcta y razonable del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, sino que hizo el respectivo análisis de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas jurídicas.

Por el contrario, advirtió razonablemente y de conformidad con la ley que, en los casos en los que la autoridad judicial encuentra acreditado que, al resolver un incidente de desacato en el marco de una acción de tutela sin una causa que justifique su demora por fuera del término de 10 días, se enmarca en el tipo disciplinario del numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996.

En ese sentido, se advierte una aplicación razonable del numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996 por parte de la autoridad judicial demandada en el caso sub examine. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que adoptó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consistió en establecer que, a partir de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente del proceso disciplinario, demostraban que no existió una causa que justifique la demora de un año, diez meses y nueve días para resolver de fondo el incidente de desacato.

Finalmente, la sala precisa que el actor alegó que se desconoció el principio “in dubio pro disciplinado”, según el cual, toda duda debe resolverse en favor de aquel. Al respecto, al igual que el A-quo, esta Sala considera que: “[…] tal principio no tiene aplicación al caso del señor Barranco Cuello, habida cuenta de que, para la autoridad judicial accionada su conducta configuró la falta imputada sin lugar a alguna duda, es decir, para que este principio opere, es necesario que se presente como presupuesto esencial “la duda” y en este asunto, como se explicó, quedó suficientemente demostrada la tardanza endilgada, de manera que lo que correspondía era imponer la sanción correspondiente. […]”.

Conclusión de la Sala Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó la solicitud de amparo presentada por Antonio Rafael Barranco Cuello frente al defecto fáctico y al defecto sustantivo.

Asimismo, la Sala adicionará el numeral segundo a la parte resolutiva de la sentencia del14 de octubre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de declarar la improcedencia frente a la solicitud de amparo presentada por Antonio Rafael Barranco Cuello frente al defecto procedimental absoluto y el defecto fáctico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó la solicitud de amparo presentada por Antonio Rafael Barranco Cuello frente al defecto fáctico y al defecto sustantivo.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo a la parte resolutiva de la sentencia de 14 de octubre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por Antonio Rafael Barranco Cuello frente al defecto procedimental absoluto y el defecto fáctico.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado