REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: AYMAR ANTONIO CORREA COPPOLA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el señor Aymar Antonio Correa Coppola se transportaba como pasajero en un vehículo en el que se encontró camuflada una cantidad considerable de cocaína y fue investigado por la supuesta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, proceso en el cual la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
En primera instancia un juez lo declaró penalmente responsable y el Tribunal Superior de Neiva lo absolvió por dudas frente a su responsabilidad en el hecho punible. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes (fls. 236 a 289 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila (fls. 196 a 211 cdno. apelación) y su providencia complementaria del 14 de diciembre de 2016 (fls. 279 a 282 cdno. apelación) mediante las cuales se dispuso lo siguiente: “FALLA “PRIMERO: DECLARAR que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL son solidariamente responsables de los perjuicios padecidos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor AYMAR ANTONIO CORREA COPPOLA por el período de tiempo del 8 de noviembre de 2006 al 23 de septiembre de 2009 dentro del proceso penal adelantado en su contra (…).
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena solidariamente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar las siguientes sumas de dinero: a.) Perjuicios morales Por este concepto se ordena cancelar las siguientes sumas en salarios mínimos mensuales legales vigentes: 2 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia Demandante Calidad Valor expresado en smlmv AYMAR ANTONIO CORREA COPPOLA privado de la libertad 100 SAMUEL CORREA GALLEGO hijo 100 VALENTINA CORREA TEJADA hija 100 MARÍA AURORA COPPOLA LÓPEZ progenitora 100 NATALIA SULAY VERÓNICA DE LOS ÁNGELES CORREA COPPOLA hermana 50 JAHN CARLO GÓMEZ COPPOLA hermano 50 b.) Perjuicios materiales Por concepto de lucro cesante la suma de treinta y dos millones seiscientos veintiocho mil quinientos diecisiete pesos ($32.628.517) debidamente actualizadas a la fecha del pago efectivo de la condena conforme el artículo 178 del CCA, a favor del demandante AYMAR ANTONIO CORREA COPPOLA.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA se expedirán copias de la sentencia con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía General – como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del CPC.
QUINTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión”. (sic) (fls. 210 a 211 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
SEXTO: NEGAR las súplicas de la demanda con relación a lo solicitado por la señora ISABEL CRISTINA GALLEGO SEPÚLVEDA por carecer de legitimación material en la causa por activa (…).” (fls. 281 a 282 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2011 (fl. 73 cdno. ppal.) en la Oficina Judicial de Neiva los señores Natalia Sulay Verónica de los Ángeles Correa Coppola, Jahn Carlo Gómez Coppola, María Aurora Coppola de Correa y Aymar Antonio Correa Coppola, este último en nombre propio y en representación de la menor Valentina Correa Tejada, así como Isabel Cristina Gallego Sepúlveda en nombre propio y en representación del menor Samuel Correa Gallego, actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción 3 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 4 a 10 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “Primera.
La Nación-Rama Judicial (…) y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor AYMAR ANTONIO CORREA COPPOLA (…) afectado directo, ISABEL CRISTINA GALLEGO SEPÚLVEDA en calidad de esposa, MARÍA AURORA COPPOLA DE CORREA en calidad de madre, NATALIA SULAY VERÓNICA DE LOS ÁNGELES CORREA COPPOLA, JAHN CARLO GÓMEZ COPPOLA en calidad de hermanos, SAMUEL CORREA GALLEGO y VALENTINA CORREA TEJADA en calidad de hijos del afectado, por falla del servicio o de la administración que condujo a la detención y encarcelamiento del señor AYMAR ANTONIO CORREA COPPOLA.
Segunda. Condenar a la Nación-Rama Judicial (…) y la Fiscalía General de la Nación (…) a pagar a los actores (…) los perjuicios de orden material y moral (…) los cuales se estiman (…) en la suma de $4.444.800.000, conforme lo que resulte probado en el proceso (…). Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con los previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria correspondiente del fallo definitivo.
Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA”. (sic). (fl. 8 cdno. ppal. - mayúsculas del original)1. 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 8 de noviembre de 2006 la policía capturó al señor Aymar Antonio Correa luego de que en el vehículo en el cual se transportaba junto con los señores Jair Edgardo Chinchilla Mendoza y Fernando León Ospina Posada en la vía que conduce al 1 En el capítulo de estimación razonada de la cuantía la parte actora señaló que el monto de los perjuicios materiales por lucro cesante era de $160.000.000 por concepto de los ingresos dejados de percibir por el señor Aymar Antonio Correa Coppola mientras estuvo privado de la libertad, por perjuicios extra patrimoniales los demandantes solicitaron 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de morales y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por alteración a las condiciones de existencia (fl. 11 cdno. ppal.). 4 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia municipio de Garzón (Huila) se encontraron camuflados 16 paquetes con sustancias alucinógenas. 2) El 9 de noviembre de 2006 la fiscalía dio apertura a una investigación penal por el anterior hecho y ordenó escuchar en indagatoria a los detenidos.
De las declaraciones de los capturados el ente investigador conoció que el señor Fernando León Ospina, conductor del automotor, el día 8 de noviembre de 2006 se desplazaba desde el municipio de Florencia (Caquetá) hacía la ciudad de Medellín y en el camino recogió a los señores Aymar Antonio Correa y Jair Edgardo Chinchilla, a quienes se ofreció a transportarlos a cambio de dinero, puntualmente, el señor Aymar Correa -quien se encontraba en una bomba de gasolina- pagó $10.000 para que el señor León lo trasladara hasta la ciudad de Neiva. 3) En diligencia de indagatoria del 16 de noviembre de 2006 el señor Fernando León Ospina aceptó su responsabilidad por el transporte de las sustancias alucinógenas y se acogió a sentencia anticipada, asimismo aseguró que sus acompañantes no conocían que en el rodante se encontraban camufladas las sustancias prohibidas y refirió que no conocía al señor Aymar Antonio Correa a quien transportó de manera ocasional por una suma de dinero. 4) El 30 de noviembre de 2006 la fiscalía definió la situación jurídica del señor Aymar Antonio Correa con medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado luego de restar mérito probatorio a las declaraciones del capturado por considerar que eran engañosas. 5) El 13 de agosto de 2007 la fiscalía acusó al señor Aymar Correa y el 26 de noviembre de 2008 un juez de conocimiento lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; sin embargo, el 17 de septiembre de 2009 el Tribunal Superior de Neiva lo absolvió de responsabilidad por dudas frente a la comisión del delito imputado y ordenó su libertad inmediata. 5 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 9 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 110 a 112 cdno. ppal.). 1) En escrito radicado el 11 de marzo de 2013 la Nación-Rama judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que su actuación se ajustó a la ley pues el hecho de que el actor fuera absuelto en segunda instancia no debía valorarse como un error judicial sino como una variación de criterio que lo benefició. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de perjuicios y las previstas en el inciso 2 del artículo 164 del CCA (fls. 129 a 156 cdno. ppal.). 2) La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda según consta en el informe secretarial visible en folio 158 del cuaderno principal. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 24 de agosto de 2016 declaró la responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Aymar Antonio Correa Coppola durante el periodo del 8 de noviembre de 2006 al 23 de septiembre de 2009, motivo por el cual las condenó al pago de perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante en las cuantías señaladas al principio de esta providencia. El a quo señaló que el daño antijurídico surgió porque las entidades demandadas omitieron valorar integralmente los elementos probatorios que mostraron que el señor Aymar Correa era comerciante y que abordó el vehículo del señor León de manera ocasional, como lo consideró el Tribunal Superior de Neiva en el momento en que sustentó la absolución de responsabilidad penal. 6 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia En ese sentido consideró que la falla del servicio debía atribuirse tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación-Rama Judicial pues ambas participaron activamente en la privación de la libertad del señor Correa, quien no estaba llamado a soportar la restricción de su libertad personal.
El 14 de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Huila adicionó la sentencia de primera instancia e indicó que la demandante Isabel Cristina Gallego Sepúlveda carecía de legitimación en la causa por activa porque no acreditó que fuera la compañera permanente del señor Aymar Antonio Correa para el momento en que aquel fue privado de su libertad. 5.
Recursos de apelación 1) La Fiscalía General de la Nación (fls. 236 a 240 cdno. apelación) presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria por considerar que la detención preventiva cumplió con los requisitos legales mientras que la absolución se dio por elementos probatorios allegados con posterioridad a la imposición de la medida, asimismo, señaló que los daños morales y materiales ordenados no se encontraban probados. 2) La Nación-Rama Judicial se adhirió al recurso que presentó la fiscalía (fls. 253 a 263 cdno. apelación) y solicitó la revocatoria de la sentencia por estimar que: i) el daño era imputable exclusivamente a esta última entidad, ii) la sentencia de segunda instancia se dictó no por falencias probatorias sino porque no se pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia, iii) el régimen de responsabilidad debe ser el subjetivo, iv) debe declararse probados los eximentes de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero y la culpa de la víctima porque el señor Correa “no colaboró con la justicia cuando omitió aportar el original de la denuncia por la pérdida de sus documentos” y su comportamiento durante la investigación fue sospechoso, v) la sentencia condenatoria de primera instancia se dictó dentro del término de ley y, vi) el daño moral debe valorarse a partir de criterios objetivos como la magnitud del dolor padecido por las víctimas, no solo desde el tiempo de duración de la privación. 7 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia 3) La parte demandante presentó recurso de apelación (fls. 285 a 289 cdno. apelación) y su inconformidad únicamente estuvo en la falta de indemnización de la señora Isabel Cristina Gallego Sepúlveda, compañera permanente de la víctima directa en el momento de la privación y, quien probó su calidad con la declaración extrajudicial de ambos demandantes aportada al proceso, la existencia de un hijo en común y la inexistencia de un tercero con mejor derecho que reclame los perjuicios reclamados. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 18 de agosto de 2017 se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes (fl. 313 cdno. apelación) y el 17 de octubre de 2017 (fl. 315 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En el término previsto la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos en primera instancia y agregó que en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad debe revocarse la condena por lucro cesante pues no debió fundarse en la mera presunción de que el señor Correa realizaba una actividad productiva (fls. 316 a 317 cdno. apelación).
La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que 8 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia soportó el señor Aymar Antonio Correa Coppola constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia la parte actora y la Fiscalía General de la Nación formularon recurso de apelación, la Nación – Rama Judicial se adhirió a este último. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3572 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se pone en evidencia que no se trata de una situación procesal de apelante único.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia absolutoria de responsabilidad penal quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2009 (fl. 99 cdno. ppal.) por lo que el plazo para presentar la demanda vencía en principio el 21 de octubre de 2011, los términos de caducidad se suspendieron entre el 6 de octubre de 2011 y el 16 de diciembre del mismo año mientras se surtió la conciliación prejudicial (fl. 62 cdno. ppal.) mientras que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2011 (fl. 73 cdno. ppal.) por lo que se concluye que fue radicada dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Confirmará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 9 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia 3) Revocará la decisión que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Isabel Cristina Gallego Sepúlveda, quien se encuentra legitimada para accionar por los daños que aduce le fueron causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Aymar Antonio Correa Coppola, cosa distinta es que estos se encuentren o no probados lo que será analizado. 3) Modificará la tasación de perjuicios de la decisión de primera instancia por lo que: i) se disminuirán los perjuicios morales, ii) se ajustará la condena por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y, iv) se confirmará la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda en lo que no fue objeto de apelación. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20183 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 10 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Correa Coppola fue privado de su libertad personal desde el 8 de noviembre de 2006, fecha de su captura, hasta el 23 de septiembre de 2009, fecha en la que recuperó su libertad, según da cuenta la copia del informe de captura, acta de derechos del capturado y certificación del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC (fls. 7 a 13 cdno. pruebas y fl. 177 cdno. ppal.). 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 8 de noviembre de 2006 en un procedimiento de rutina la policía de carreteras encontró 8.976 gramos de cocaína en una caleta camuflada dentro de un vehículo que era conducido por el señor Fernando León Ospina Posada, lo anterior según consta en la copia de la decisión de detención preventiva (fls. 219 a 234 cdno. pruebas 1)4. 2) En el automotor iba como pasajero el señor Aymar Antonio Correa quien manifestó que: i) no era el propietario del rodante, ii) desconocía la sustancia encontrada en el interior del mismo, iii) era comerciante de calzado, iv) su asiento principal era la ciudad de Medellín pero ante el fracaso de sus negocios decidió comerciar de manera informal por distintas poblaciones del país, v) iba de población 4 La fiscalía también profirió detención preventiva en contra de los señores Fernando León Ospina y Jair Edgardo Chinchilla Mendoza.
El señor León en su injurada declaró que era responsable del transporte de las sustancias estupefacientes y exculpó a sus acompañantes al señalar que se subieron al vehículo en lugares distintos y solo con el fin de ser transportados como pasajeros a la ciudad de Neiva, asimismo, fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes luego de acogerse a sentencia anticipada. 11 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia en población negociando desde Florencia (Caquetá) con destino final la ciudad de Medellín, vi) el día de su captura se encontraba en una estación de gasolina del municipio de Altamira (Huila) esperando un bus con el fin de movilizarse a Neiva (Huila), lugar al que llegó en un vehículo particular el señor Fernando León Ospina quien le ofreció un cupo para transportarlo y como el pasaje le salía más económico decidió tomarlo por la suma de $10.000. 3) El 30 de noviembre de 2006, luego de escucharlo en indagatoria, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva profirió detención preventiva en contra del señor Aymar Correa por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado y señaló que no tenía derecho a gozar del beneficio de la libertad provisional por expresa prohibición de la ley. 4) El ente investigador en la resolución por la cual dictó la medida intramural preventiva adujo que los hechos por cuales se vinculaba al señor Correa estaban tipificados como delito y que los elementos probatorios recolectados5 permitían colegir su coautoría, asimismo, consideró que se cumplían los requisitos de los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 por las siguientes razones que se sintetizan: a) La captura del señor Aymar Correa se dio en flagrancia cuando pretendía movilizar en el vehículo retenido una sustancia “psicotrópica”, la cual fue descubierta en una caleta del automotor. b) La declaración del señor Aymar Correa en su indagatoria era inverosímil porque no era entendible que una persona cuya familia, vivienda y lugar de trabajo habitual estaban en la ciudad de Medellín (Antioquia) se trasladara a Neiva (Huila) con poca mercancía y dinero, para la fiscalía lo anterior llevaba a concluir que el procesado 5 La fiscalía recolectó los siguientes elementos probatorios para sustentar la detención: i) informe de policía que dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos delictivos, ii) inspección judicial que practicó el ente investigador frente a la sustancia incautada en la que se confirmó su peso y que se trataba de cocaína, iii) diligencia de indagatoria del señor Correa y, iv) los testimonios de los agentes de policía – Carlos Gómez y Edgar Fuentes - que capturaron al aquí actor. 12 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia tenía plena conocimiento de la sustancia prohibida que era transportaba en el interior del vehículo. c) Si bien el señor Fernando León en su injurada aceptó ser el único responsable de la conducta delictiva, lo cierto era que las características del delito y las circunstancias como ocurre “pluralidad de sujetos, actos equivalentes, división del trabajo, funciones o roles perfectamente definidos, aporte de recursos económicos” permitían colegir que el señor Aymar Correa también participó en el punible. d) Resultaba sospechoso que el señor Aymar Correa tomará el servicio de transporte en una estación de combustible del municipio de Altamira con una persona que no se dedicaba a prestar el servicio público de transporte y que sin conocer al conductor accediera a subirse al rodante sin advertir lo peligroso que esto era cuando se trataba de una carretera. 5) El 26 de noviembre de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó al señor Aymar Correa a 16 años de prisión por el delito imputado por considerar que: i) las pruebas recolectadas no probaban que ejercía como comerciante de calzado, ii) si la actividad comercial del señor Correa se encontraba en la ciudad de Medellín era sospechoso que se dirigiera a otra población desconocida para ejercerla y iii) el ser hallado en el vehículo solo podía explicarse porque conocía previamente al señor León Ospina y sabía de la actividad ilícita (fls. 13 a 44 cdno. ppal.). 6) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva quien en sentencia del 17 de septiembre de 2009 absolvió al aquí actor “por dudas frente a su responsabilidad penal” (fls. 45 a 60 cdno. ppal.) y, en ese sentido, consideró que no se acreditó debidamente su coautoría pues las probanzas allegadas fueron insuficientes para determinar con certeza el nexo causal entra el hecho delictivo y su conducta.
El Tribunal Superior de Neiva señaló que: i) la condición de comerciante del señor Aymar Correa se probó con el certificado mercantil de su empresa y la prueba testimonial, ii) se acreditó que el procesado se trasladó a los departamentos de 13 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia Caquetá y Huila con el propósito de abrir mercados de manera que su arribo a las poblaciones de dichos entes territoriales no fue circunstancial sino porque el cierre de su empresa en la ciudad de Medellín lo obligó a ejercer el comercio informal, iii) los testimonios recaudados en el proceso permitieron corroborar que su llegada a las ciudades de Neiva y Florencia no fue inusual sino que realmente lo hizo para comercializar su mercancía y, iv) los dichos de los procesados fueron coherentes, congruentes y unívocos y probaban que entre el señor Correa y León era inexistente una relación previa.
Visto lo anterior, es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política consagra que el derecho a la libertad en principio solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El artículo 355 de la Ley 600 de 2000, código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, autorizaba la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva siempre y cuando se cumpliera con la finalidad de “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria”.
Los artículos 356 y 357 ibidem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resultaran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación imputara un delito cuya pena mínima excediera 4 años, que se tratara de alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. En el caso objeto de análisis, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que no se dieron los requisitos para dictar la medida de aseguramiento. 14 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia En efecto, en relación con la imposición de la medida de aseguramiento, una lectura a la resolución del 13 de abril de 2005 por la que se dictó la medida intramural da cuenta que el ente investigador manifestó contar con dos indicios graves de responsabilidad en contra del aquí actor a saber: la captura del investigado como se encontraba consignado en el informe de aprehensión y su indagatoria, la que consideró era inverosímil.
Respecto de lo anterior, la Sala observa que el informe de captura solo daba cuenta del hecho de que en el vehículo en el que se transportaba como pasajero se halló camuflada una cantidad de estupefaciente; sin embargo, el mismo no probaba que el aquí actor tenía conocimiento de la sustancia oculta ni que participó en la comisión del punible por el que fue investigado.
Por su parte, en cuanto a la indagatoria del actor, la fiscalía consideró que en su criterio esta era poco creíble; sin embargo, para decir lo anterior el ente investigador solo utilizó razonamientos sin realizar primero alguna averiguación sobre los dichos del demandante. La fiscalía desde el principio tomó por no ciertas las afirmaciones del actor sin detenerse primero a investigar si lo que aquel decía era verdadero o no. La falta de investigación por parte de la fiscalía fue tal que el mismo tribunal en el momento de absolver centró su reproche en las falencias de la fiscalía que desde un principio impidieron corroborar la razón por la cual el señor Correa arribó a las ciudades de Neiva y Florencia, su calidad de comerciante y el ejercicio de tal actividad en dicha localidad.
El tribunal consideró que el ente investigador incumplió el principio de investigación integral pues omitió pruebas que permitían corroborar las manifestaciones de inocencia que hizo el procesado sustentadas en su actividad comercial, se dijo en la sentencia absolutoria: “Sin embargo, pese a ello, el ente investigador no gestionó las actividades necesarias para ubicar las presuntas personas que podían dar fe de las actividades a las que se dedicaba el condenado antes de su captura, vulnerando con ello el principio de investigación integral que significa búsqueda, pesquisa, rastreo completo, cabal, con lo cual aquel pretendía demostrar fehacientemente la ruptura de cualquier nexo subjetivo con el 15 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia delito objeto de seguimiento, más aún con el dicho del administrador de aquella posada que así lo sugería. Lo antepuesto se explica en el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, además ofrece la siguiente garantía: “formalidades de la indagatoria….
El funcionario judicial ordenará las pruebas necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que se requiera para la definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes. Como corolario de lo dicho, la investigación integral no se extingue en el inciso, ordenando y practicando pruebas favorables y desfavorables a los intereses del procesado, en un simple y llano propósito de constatación, ellas deben materializarse en la construcción y desarrollo de una hipótesis, tanto al interior del acto de prueba individualmente considerado, como de la realización equilibrada de los medios de prueba en condición de presupuesto del proceso en tránsito hacía la sentencia”.
(fls. 55 a 56 cdno. ppal.). La medida de aseguramiento que se dictó en contra del señor Correa se sustentó en elementos probatorios de los cuales no era posible la inferencia de responsabilidad frente a la conducta delictiva investigada, requisito que estaba previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para que procediera la detención preventiva.
En ese sentido, la sentencia absolutoria enfatizó en que existieron falencias probatorias que impidieron demostrar el nexo causal entre el delito imputado y la presunta responsabilidad del ahora demandante, falencias que en términos del tribunal surgieron porque la fiscalía desde los albores de la investigación no realizó las gestiones probatorias para determinar con certeza si el ahora demandante ostentaba la calidad de comerciante y cuáles eran las razones que motivaron su arribó a las ciudades de Neiva y Florencia. El señor Correa en la indagatoria señaló las circunstancias que explicaban el motivo de su viaje, la actividad que pretendía llevar a cabo en las ciudades de Neiva y Florencia y que su captura se trató de un tema casual pues no conocía previamente al señor León quien en su indagatoria lo exculpó del delito; sin embargo, la fiscalía cuando valoró su dicho no practicó probanza alguna que pudiera afirmar o controvertir su responsabilidad sino que sustentó la decisión de detención preventiva en inferencias que, si bien permitieron acreditar la existencia de la conducta delictiva, no sustentaban la participación del aquí actor en la misma. 16 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia La fiscalía además de no contar con los dos indicios graves de responsabilidad tampoco justificó la necesidad de la medida, esto es, no hizo ningún pronunciamiento de porque la medida era necesaria aspecto que debía realizar de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 del 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”.
En virtud de lo anterior está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Aymar Antonio Correa toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 356 del Código de Procedimiento Penal ni se evidenció que se haya justificado su imposición según lo establecido en el artículo 3 ibidem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad.
Conforme lo anterior el ente investigador incurrió en una falla del servicio porque omitió examinar integralmente los argumentos de inocencia que expusieron los señores Correa y León en su indagatoria, pues no investigó lo favorable para los intereses del ahora demandante y, en ese sentido, profirió la medida sin que se demostraran los dos indicios graves frente a la responsabilidad del procesado conforme lo exigía el enunciado artículo 356. 3.1.3 La culpa de la víctima y el hecho de un tercero Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 20186 y SU-363 de 20217, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Correa digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la fiscalía de privarlo de su libertad personal. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 7 El ponente considera que en materia de privaciones injustas las culpa pre procesal y procesal tienen igual incidencia al momento de estudiar el eximente de responsabilidad; sin embargo, debe seguirse la sentencia SU 363 de 2021 de la Corte Constitucional en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, por ser de unificación jurisprudencial. 17 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia La Nación-Rama Judicial en el recurso de apelación señaló que debía declararse la culpa de la víctima porque el señor Correa Coppola no colaboró con la justicia por “no aportar el original de la denuncia por la pérdida de sus documentos”, lo cual no contribuyó al esclarecimiento oportuno de los hechos y porque su comportamiento durante la investigación fue sospechoso.
Sobre el particular, la Sala encuentra que en el proceso penal no se hizo referencia a alguna a tal omisión del demandante, tanto es así que en el momento de la captura y la diligencia de indagatoria se pudo constatar que el señor Aymar Correa se identificó con su número de cédula y no refirió el extravío de sus documentos, es más, ni si quiera en la decisión de la detención preventiva se hizo referencia a tal circunstancia. De igual forma, no se puede señalar que el comportamiento del actor fue sospechoso; por el contrario, en la decisión absolutoria el tribunal consideró que sus declaraciones siempre generaron credibilidad y confianza frente a los supuestos fácticos investigados.
De otro lado, frente al hecho de un tercero la Sala encuentra que dicho eximente no se probó en el presente caso toda vez que correspondía al ente investigador, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, recolectar los elementos probatorios y evidencia físicas para sustentar la solicitud de detención. 3.2 Entidad a la que se imputa el daño La Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento es responsable de los perjuicios desde el 9 de noviembre de 2006, momento en que el señor Correa se encontraba a su disposición8 y hasta cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación, lo que aconteció el 17 de diciembre 8 La policía capturó al señor Correa el 8 de noviembre de 2006 y lo dejó en disposición de la fiscalía el día 9 del mismo mes y año como consta en la copia auténtica del informe secretaria de la Fiscalía 23 Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de Gigante (Huila) (fls. 11 a 12 cdno. pruebas).
Por esta razón, el tiempo de privación a cargo de la fiscalía se contabilizará desde el 9 de noviembre de 2006; el 8 de noviembre era imputable a la policía; sin embargo, no se vinculó como demandada en el proceso. 18 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia de 2007 según se desprende de la copia de la constancia de ejecutoria del ente investigador (fl. 312 cdno. pruebas 1).
La Nación-Rama Judicial es responsable de los perjuicios desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 23 de septiembre de 2009 pues en ese lapso el señor Correa estuvo a su disposición conforme el artículo 400 de la Ley 600 de 20009. Es de resaltar que el daño se imputa de igual forma a la Nación-Rama Judicial pues durante la etapa de juzgamiento de un proceso penal la autoridad judicial tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista.
El artículo 363 del Código de Procedimiento Penal estableció que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-774 bajo el entendido que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” La Corte Suprema de Justicia ha entendido que la revocatoria de la medida de aseguramiento se extiende también a la etapa de juzgamiento una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores, esto es, cuando haya seguridad de que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba10. 9 “ARTICULO 400.
APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. 10 Corte Suprema de Justicia, auto del 2 de octubre de 2003, expediente 21.348. En el mismo sentido se puede consultar el auto del 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691. 19 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.3 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación-Rama Judicial relación con la privación injusta de la libertad del señor Correa, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación fueron reconocidos en primera instancia. 3.3.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202111 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente12.
De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización13 según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz (E). 12 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 13 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 20 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad14.
De igual forma, en la providencia se estableció hasta 100 smlmv15 de indemnización para el reconocimiento del perjuicio moral a la víctima directa cuando la privación de la libertad tiene una duración de 20 meses o más16. Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata por lo que siguiendo las mismas y una vez advertido que la privación del señor Correa fue de 34 meses y 15 días, aquel tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma de 100 smlmv, mientras que para su madre María Aurora Coppola López17 y su hijos Samuel Correa Gallego y Valentina Correa 14 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 15 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 16 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 17 Aymar Antonio Correa Coppola es hijo de María Aurora Coppola López, según consta en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento (fl. 64 cdno. ppal.) 21 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia Tejada18, quienes solo acreditaron el parentesco de consanguinidad que padecieron con la restricción de la libertad personal de su pariente, se les reconocerá la suma de 35 smlmv para cada uno19.
A sus hermanos Natalia Sulay Verónica de los Ángeles Correa Coppola y Jhan Carlo Gómez Coppola se les negará el perjuicio pues no acreditaron el dolor que padecieron por la restricción de la libertad personal de su ser querido, los actores solo acreditaron el parentesco lo cual es insuficiente para proceder al reconocimiento de dicho perjuicio conforme el criterio de unificación del Consejo de Estado.
De otro lado, conforme el tiempo de detención que cada entidad condenada tuvo a su cargo al demandante20, se tiene que la indemnización por concepto de perjuicio moral que corresponde a cada una de ellas es la siguiente: a) De los 100 smlmv que se reconocen a favor del señor Correa, treinta y ocho punto cuarenta y cinco (38.45) smlmv serán pagados por la Fiscalía General de la Nación, mientras sesenta y uno punto cincuenta y cinco (61.55) smlmv corresponden a la indemnización que deberá pagar la Nación-Rama Judicial. b) De los 35 smlmv que se deben reconocer a la madre e hijos del señor Correa, la Fiscalía General de la Nación pagará la suma de trece punto cuarenta y seis (13.46) smlmv, mientras que la Nación-Rama Judicial indemnizará la suma de veintiuno punto cincuenta y cuatro (21.54) smlmv. 18 Según consta en la copia auténtica de los registros civiles visibles en folios 65 y 67 del cuaderno principal. 19 Estos demandantes no acreditaron el grave sufrimiento moral que sufrieron con la restricción de la libertad personal de la víctima directa, circunstancia que debió probarse conforme el criterio de unificación de esta Corporación a efectos del reconocimiento pleno del daño moral sufrido por los parientes del 1 grado de consanguinidad.
Por tal razón, conforme con la jurisprudencia de unificación se les reconocerá un porcentaje del 35% sobre lo que correspondió como indemnización a la víctima directa. Es de destacar que si bien en el proceso se solicitaron testimonios para probar el perjuicio moral (fl. 10 cdno. ppal.), el a quo negó esas pruebas porque los declarantes solicitados eran parte en el proceso y, por ende, solo podían ser citados a interrogatorio de parte (fl. 168 cdno. ppal.).
En todo caso la prueba para acreditar el perjuicio moral no fue solicitada por la parte actora a quien le asistía interés conforme el artículo 177 del CPC, en consecuencia, el tribunal cerró el período probatorio y corrió traslado a las partes para las alegaciones finales (fl. 180 cdno. ppal.). 20 De los 38,45 meses que el actor estuvo privado de su libertad, 13 meses y 8 días correspondieron a la Fiscalía General de la Nación y el restante – 21 meses y 7 días - a la Nación-Rama Judicial. 22 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia De otra parte, se negará la indemnización del perjuicio moral solicitada por la señora Isabel Cristina Gallego Sepúlveda quien no demostró ser la compañera permanente del señor Correa para el momento de la restricción de su libertad personal.
En efecto, los demandantes señalaron que la calidad se probaba con la declaración extra judicial que se aportó junto con la demanda (fl. 63 cdno. ppal.); sin embargo, la misma no puede ser tenida en cuenta porque no cumple los parámetros de los artículos 229, 298 y 299 del CPC y, en todo caso, se trata de una declaración realizada por el señor Correa y la señora Gallego quienes no podían concurrir al proceso como testigos para ratificar lo allí manifestado ya que ostentaban la calidad de partes dentro de este mismo expediente.
Tampoco se puede tener a la demandante como compañera permanente del señor Narváez por el hecho de la existencia de un hijo en común pues lo que debía acreditarse era que al momento de la restricción que sufrió el aquí demandante tenían un vínculo afectivo de hecho y vigente, situación que no se acreditó con los medios probatorios allegados a este proceso.
En el proceso se probó que el señor Aymar Correa en el momento de la privación tenía un vínculo vigente con la señora Eugenia del Socorro Cautín y que la señora Isabel Cristina Gallego Sepúlveda era su “exesposa”, así lo señaló cuando se diligenció su acta de captura (fl. 7 cdno. pruebas 1), en su diligencia de indagatoria (fl. 28 cdno. pruebas 1)21 y así también lo reseñó la fiscalía en la decisión de la detención preventiva (fl. 220 cdno. pruebas 1). 3.3.2 Perjuicios materiales 3.3.2.1 Lucro cesante En la demanda se solicitó por concepto de lucro cesante la suma correspondiente a los ingresos dejados de percibir por el señor Aymar Correa mientras estuvo privado de su libertad.
Al respecto, el tribunal reconoció al actor la suma de 21 El señor Correa en la indagatoria señaló: “(…) casado con Eugenia del Socorro, con mi esposa no tengo hijos, pero con la señora Isabel Cristina Gallego exesposa tengo 1 hijo (…) llama Samuel Correa Gallego” (fl. 28 cdno. pruebas 1). 23 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia $32.628.517 la que obtuvo luego de utilizar el salario mínimo legal mensuales vigente para la época en que se dictó la sentencia de primera instancia, a la que le agregó la presunción del 25% de prestaciones sociales.
La Sala encuentra que el demandante en el momento de la privación de su libertad ejercía como comerciante22; sin embargo, no se acreditó que se tratara de una actividad laboral formal, así como tampoco se probó la remuneración que percibía como salario o ingresos por su labor. Por lo anterior, resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado sin incluir el reconocimiento de prestaciones sociales como lo reconoció el a quo, toda vez que no se probó que el demandante estuviera vinculado a una relación laboral subordinada como lo exige el criterio de unificación del Consejo de Estado23.
Así las cosas, por no acreditarse los ingresos mensuales aducidos por el actor, por razones de equidad24 se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de la privación25, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado sin incluir prestaciones sociales, de acuerdo con el tiempo de privación de la libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación- Rama Judicial.
La liquidación del perjuicio por el tiempo de privación a cargo de la Fiscalía General de la Nación es la siguiente: S = Ra (1+ i) n – 1 S = $ 1.000.000 (1+ 0.004867)13,30 – 1 S= 13.705.486,61 i 0.004867 22 En el proceso penal que soportó el señor Correa se acreditó que realizaba una actividad lícita relacionada con el comercio de calzados, así se probó conforme su dicho en la diligencia de indagatoria, en la decisión de la detención preventiva y en la sentencia penal absolutoria. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 24 Cuando no se encuentran demostrados los ingresos mensuales por razones de equidad se tiene que la persona percibía por lo menos el salario mínimo legal mensual, porque de acuerdo con la ley ni en el sector público ni en el sector privado nadie puede ganar menos que aquel. 25 El salario mínimo mensual vigente al año de la detención -2006- era $408.000 pesos y al actualizarlo resulta inferior al salario mínimo legal vigente al momento de esta sentencia. 24 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia La liquidación del perjuicio por el tiempo de privación a cargo de la Nación-Rama Judicial es la siguiente: S = Ra (1+ i) n – 1 S = $ 1.000.000 (1+ 0.004867)34,50 – 1 S= 23.761.179,91 i 0.004867 Luego entonces, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Correa la suma de trece millones setecientos cinco mil cuatrocientos ochenta y seis pesos con sesenta y un centavo ($ 13.705.486,61).
La Nación-Rama Judicial pagará a favor del señor Correa la suma de veintitrés millones setecientos sesenta y un mil ciento setenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($23.761.179,91). 3.3.3 Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.
De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida 25 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron26.
La Sala considera que la incriminación que soportó el señor Correa Coppola trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre27 en su núcleo familiar y en su comunidad como expresión del principio a la dignidad humana28, y si bien en este momento se surte el recurso de apelación, la Sala considera que “la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial29, con la que se busca volver las cosas al estado 26 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por posiblemente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 27 Derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su buen nombre y el Estado está obligado a respetarlo y hacerlo respetar.
Convencionalmente se encuentra consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 28 Al respecto confrontar Corte Constitucional, sentencia T-411 de 13 de septiembre de 1995, expediente T-49.272, MP Alejandro Martínez Caballero. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de abril de 2020 (expediente 42.153), MP Alberto Montaña Plata. 26 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas”30.
Se ordenará, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la parte demandante le informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En consecuencia, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Aymar Antonio Correa Coppola, de igual forma se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 30 Si bien el esquema procesal previsto en el CCA está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, en sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el artículo 4 de la Constitución”.
Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. 27 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia 5. Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila de 24 de agosto de 2016 y su sentencia complementaria del 14 de diciembre de 2016 las cuales quedan así:
PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial por los daños antijurídicos causado por la privación de la libertad del señor Aymar Antonio Correa Coppola.
SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) A favor del señor Aymar Antonio Correa Coppola la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de los cuales treinta y ocho punto cuarenta y cinco (38.45) smlmv serán pagados por la Fiscalía General de la Nación, mientras sesenta y uno punto cincuenta y cinco (61.55) smlmv corresponden a la indemnización que deberá pagar la Nación-Rama Judicial. b) A favor de cada uno de los actores María Aurora Coppola López, Samuel Correa Gallego y Valentina Correa Tejada la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno, de los cuales trece punto cuarenta y seis (13.46) smlmv corresponden a la Fiscalía General de la Nación y veintiuno punto cincuenta y cuatro (21.54) smlmv a la Nación-Rama Judicial.
TERCERO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante a favor del señor Aymar Antonio Correa Coppola la suma de trece millones setecientos cinco mil cuatrocientos ochenta y seis pesos con sesenta y un centavo ($ 13.705.486,61). 28 Expediente 41001-23-31-000-2012-00009-01 (59.043) Actor: Aymar Antonio Correa Coppola y otros Reparación directa Apelación sentencia CUARTO: Condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante a favor del señor Aymar Antonio Correa Coppola la suma de veintitrés millones setecientos sesenta y un mil ciento setenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($23.761.179,91).
QUINTO: La Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial remitirán con destino al señor Aymar Antonio Correa Coppola una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozcan que no era responsable del delito que se le imputó, conforme los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.