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50001233100020023019502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-29

Radicación interna: 68864 · INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Diego Mauricio Carvajal Beltran·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de octubre de 2024 Radicación: 50001-23-31-000-2002-30195-02 (68.864) Actor: Diego Mauricio Carvajal Beltrán Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa – Incidente de liquidación de perjuicios (Decreto 1 de 1984) Tema: Apelación en contra de un auto que declaró probada la objeción por error grave de un dictamen pericial que liquidó la indemnización por concepto de lucro cesante, a favor de la parte demandante, de una condena en abstracto en el marco de un trámite incidental de liquidación de perjuicios.

El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Auto de 16 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Meta, entre otras, 1) declaró probada la objeción por error grave contra el dictamen realizado por el auxiliar de justicia Luis Carlos Borrero Bulla, y 2) negó la liquidación de perjuicios solicitada por la parte actora, proferido en el proceso de reparación directa No. 50-001-23- 31-000-2002-30195-00.

Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 1291 del Código Contencioso Administrativo, y según los artículos 146A2 y 1813 del mismo estatuto, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y sentencia condenatoria 1.2. Trámite surtido en el incidente para la liquidación de la condena en abstracto 1.3. De las pruebas practicadas en el incidente 1.4. De la providencia apelada 1.5. Del recurso de apelación 1.6. Trámite del recurso. 1 “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” 2 “Artículo 146-A. Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.

Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 3 “ARTÍCULO 181.

Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…) 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas".

Radicación: 50001-23-31-000-2002-30195-02 (68.864) Actor: Diego Mauricio Carvajal Beltrán Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma y niega ___________________________________________________________________________________________________________ Pág. 2 de 15 1.1. La demanda y sentencia condenatoria 1.

El 25 de junio de 2002, Diego Mauricio Carvajal Beltrán presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que: 1) se les declarara responsable por los perjuicios ocasionados por la inmovilización y el decomiso de la aeronave HK – 1745P, marca Cessna 182P, en el operativo que se llevó a cabo en el Aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, el 10 de junio de 1994 y que, posteriormente, fue entregada el 19 de septiembre de 2001; y 2) se les condenara al pago de perjuicios morales y materiales. 2.

El 17 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Meta negó4 las pretensiones de la demanda5. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación6 y, en Sentencia de 30 de marzo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los “daños causados al señor Diego Mauricio Carvajal Beltrán como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió al retardar injustificadamente la devolución de la aeronave de matrícula HK-1745P, de la cual era poseedor”.

De manera que la condenó en abstracto a pagar a favor de la sucesión7 del señor Diego Mauricio Carvajal Beltrán, a título de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, la suma que resultara liquidada en el correspondiente incidente, con fundamento en los parámetros establecidos en la parte considerativa del fallo de segunda instancia8. 4 Determinó que no existía falta de legitimación en la causa por pasiva, a pesar de la no vinculación de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, responsables del cuidado del bien desde 1994.

Consecuentemente, concluyó que los hechos de la demanda no estaban probados, ya que las copias del proceso penal no cumplían con los requisitos legales para su valoración y el demandante no demostró tener un interés jurídico en el asunto, pues no figuraba como propietario de la aeronave en el certificado de matrícula aeronáutica. 5 Folios 378 a 379 del cuaderno del C.E. “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.” 6 El demandante en el recurso de apelación argumentó que las copias del proceso penal aportadas por la Fiscalía General de la Nación son auténticas, ya que fueron remitidas por la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Meta.

Además, indicó que el bien fue adquirido por Diego Mauricio Carvajal Beltrán el 2 de mayo de 1994 mediante contrato de compraventa y que él ejercía actos de propietario, lo cual fue reconocido por la Fiscalía al ordenar la devolución del bien a su favor. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda. 7 La condena se hizo en favor de la sucesión del señor Diego Mauricio Carvajal, en atención a que "el 4 de agosto de 2004, la apoderada judicial del señor Diego Mauricio Carvajal informó al Tribunal Administrativo del Meta del fallecimiento de su mandante y, en consecuencia, solicitó la suspensión del proceso con el propósito de "llamar al proceso a quienes tengan derecho a suceder".

Junto con este escrito, la abogada allegó el poder que le confirió la señora María Marcela Sánchez García, esposa del actor, para la representación de sus intereses y la de sus menores hijos en el trámite contencioso administrativo. 8 En la parte motiva de la Sentencia de 30 de marzo de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que “para la liquidación del perjuicio, se podrá practicar un nuevo dictamen pericial que, con fundamento en los libros de registro de vuelos, en la información contable y financiera del actor y en los demás medios de prueba que se estimen conducentes y pertinentes, determine los siguientes aspectos: (i) la capacidad de la aeronave;

(ii) el promedio de horas voladas durante las dos semanas anteriores a la inmovilización; (iii) el precio promedio de la hora vuelo en 1994, actualizado a la fecha en que se resuelva el incidente; (iv) los gastos de operación y mantenimiento del bien, actualizados a la fecha en que se resuelva el incidente; y (v) el tiempo transcurrido desde el día siguiente a la fecha en la que debió devolverse a su poseedor (15 de octubre de 1994) hasta cuando se produjo su entrega material y definitiva (19 de septiembre de 2001) o hasta cuando se complete el periodo de vida útil del bien, teniendo en cuenta su año de fabricación (1975), lo que ocurra primero." Radicación: 50001-23-31-000-2002-30195-02 (68.864) Actor: Diego Mauricio Carvajal Beltrán Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma y niega ___________________________________________________________________________________________________________ Pág. 3 de 15 1.2.

Trámite surtido en el incidente para la liquidación de la condena en abstracto 3. Presentación del incidente y solicitud de pruebas del demandante. El 5 de octubre de 2017, dentro del término legal, la parte actora promovió el incidente de liquidación de perjuicios de la Sentencia por la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

En el incidente se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios9. 4. Contestación del incidente y solicitud de pruebas del demandado. Mediante Auto de 21 de febrero de 2018, se corrió traslado del incidente a la Nación – Fiscalía General de la Nación. La demandada descorrió traslado e indicó que la parte actora no cumplió con lo señalado en el artículo 172 del CPACA, ya que “la parte actora se limitó a reiterar pruebas ya practicadas y a solicitar nuevas, sin cumplir con el requisito de una liquidación motivada y especificada de su cuantía”.

Por lo anterior, solicitó: 1) negar el incidente de liquidación de perjuicios, porque la parte actora no cumplió con la carga de la prueba. Como prueba, pidió oficiar a la Aeronáutica Civil a efectos de que allegara nuevas pruebas documentales10. 5. Decreto de prueba. El 4 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Meta profirió auto mediante el cual: 1) dio por contestado el incidente de liquidación de perjuicios por parte de la Nación – Fiscalía General de la Nación; y, 2) decretó como pruebas las solicitadas por las partes11, con excepción del testimonio de la señora Luz Marina Barahona Barreto solicitado por la parte demandante por impertinente. 9 1) tener en cuenta las pruebas documentales contenidas en el expediente principal9; 2) decretar dictamen pericial para “evaluar y determinar los valores, perjuicios, ingresos, utilidades, montos causados por los diversos daños ocasionados y determinados en la sentencia ya cita del pasado 30 de marzo de 2017”, bajo los parámetros allí establecidos; 3) testimonios; y, 4) como prueba trasladada, el traslado de “las piezas procesales que se relacionaron en el acápite titulado <<Documentos>>, obrantes dentro del proceso principal”. 10 La apoderada de la parte demandada, solicitó que se oficiara a la Aeronáutica Civil con el finde que allegara: “a) fotocopia de los certificados de matrícula, aeronavegabilidad, historial, planes de vuelo, propietarios, explotador de la aeronave HK-17459, así como el precio por pasajero y /o expreso, para el mes de junio de 1994; b) 4 c) copia de los contratos de explotación comercial y/o oficios expedidos por la Aeronáutica Civil, donde constan los contratos de arrendamiento suscritos por el señor DIEGO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN; d) copia de los oficios expedidos por la Aeronáutica Civil en los que certifique que la aeronave del litigio cubría rutas a nivel nacional y tuvo actividad en el año 1994; e) cuál es la vida útil de una aeronave marca Cessna 182P, teniendo en cuenta la fecha de fabricación (1975) y; f) promedio de vuelos realizados por la aeronave marca Cessna 182P con matrícula HK-1745P hasta el mes de junio de 1994”. 11 Decretó como pruebas solicitadas por la parte demandante: 1) las pruebas obrantes en el expediente; 2) la documental aportada con el incidente obrantes en el cuaderno “Anexo: Documentos Avioneta HK 1745-P con 334 folios”; 3) el dictamen pericial que deberá seguir los parámetros establecidos en la Sentencia de 30 de marzo de 2017 del Consejo de Estado, advirtiendo que como quiera que no existía un listado vigente de auxiliares de justicia para peritos, se ofició al Colegio de Contadores Públicos de Colombia – CONPUCOL, para que enviara un listado de profesionales capacitados, y el demandante será el responsable de gestionar y cubrir sus costos; 4) los testimonios de José Roberto Molano Rico, Bernabé Silva Meche y Merqui Onofre Olaya Acosta; y, 5) la prueba trasladada respecto a los documentos que obran en el proceso principal.

Decretó como pruebas solicitadas por la parte demandada, las documental solicitada a travé de oficio al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Radicación: 50001-23-31-000-2002-30195-02 (68.864) Actor: Diego Mauricio Carvajal Beltrán Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma y niega ___________________________________________________________________________________________________________ Pág. 4 de 15 1.3.

De las pruebas practicadas en el incidente 6. Se practicó la prueba documental solicitada por ambas partes12, la testimonial solicitada por la demandante13 y, finalmente, el dictamen pericial solicitado también por el demandante. Por resultar importante, el Despacho se detendrá en la práctica de esta prueba. 1.3.1 Prueba pericial solicitada por la parte demandante 7.

Mediante Auto de 4 de abril de 2018, se decretó a favor de la parte actora la prueba pericial con el fin de que se determinara el lucro cesante por la inmovilización y decomiso de la Aeronave HK – 1745P.14 Mediante Auto de 27 de noviembre de 2019, se designó, según la categoría15, a los peritos Luis Carlos Borrero Bulla y Jairo Acosta López.

El primero tomó posesión el 12 de diciembre de 2019 y el segundo, por cuestiones de salud, declinó su designación. Por lo anterior, mediante Auto de 18 de mayo de 2021, se requirió nuevamente al Autorregulador Nacional de Avaluadores – ANAV para que allegara nuevamente la lista de profesionales, finalmente, de acuerdo con el Auto de 18 de mayo de 2021, el 29 de octubre de 2021 la perito María Elvira Ulloa de Cárdenas tomó posesión para realizar la pericia requerida para la categoría No. 8 “Maquinaria y Equipos Especiales”. 12 1) Mediante Auto de 4 de abril de 2018, el Tribunal incorporó los documentos aportados con el incidente obrantes en el cuaderno “Anexo: documentos avioneta HK 1745-P con 334 folios”. 2) El 20 de abril de 2018, el Tribunal, a través de Oficio No. 1729, solicitó la prueba pedida por la demandada y ofició a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para que remitiera los documentos e información solicitada por la incidentada 13 El 12 de junio de 2018, en audiencia dentro del incidente de liquidación del perjuicio por condena en abstracto, se rindieron los testimonios decretados: Bernabé Silva Meche fue piloto de la Aeronave HK – 1745P desde finales de 1993 hasta mayo de 1994.

En su testimonio, respecto del número de vuelos que realizó la aeronave en el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 1994 al 10 de junio de 1994, indicó que (se transcribe) “bueno yo lo que sé es que ese avión volaba harto, lo que no le puedo decir cuántos vuelos hizo en eso porque si tu recuerdas ya lo dije anteriormente que yo volaría con él hasta comienzo de mayo ya de decirle cuantos vuelos hizo del 27 de mayo al 10 de junio no se los puedo decir porque no era el piloto ni volé en esa época”.

Por otra parte, respecto al valor promedio de la hora de vuelo y el valor de los gastos operacionales y de mantenimiento para esa época, señaló que el valor podría rondar entre unos $300.000 a $500.000 pesos, y $150.000 pesos hora de vuelo, correspondientemente. Merqui Onofre Olaya, auxiliar de despacho, en su declaración informó que respecto del valor que tenían los vuelos chárter para la época: 1) el precio aproximado que cobraban las empresas por un vuelo chárter rondaba en unos $300.000 a $320.000 para la época; y 2) que, para vuelos chárter particulares, la hora vuelo tenía un valor de $500.000 aproximadamente.

José Roberto Molano Rico, inspector de aviación que le hacía los mantenimientos a la Aeronave HK – 1745P, rindió testimonio en el que informó al respecto de sus características y especificidades. 14 El Tribunal requirió al Colegio de Contadores Públicos de Colombia – CONPUCOL que remitió la lista de contadores. El contador Miguel Salcedo Fernández presentó al despacho oferta comercial para llevar a cabo el peritaje.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante Auto de 3 de septiembre de 2018, corrió traslado a la parte demandante de la propuesta pericial para manifestar si la aceptaba o no, ante lo cual, la parte actora no aceptó y solicitó ubicar un perito contador que residiera en Villavicencio. El Tribunal Administrativo del Meta aceptó la anterior solicitud y, mediante Auto de 3 de octubre de 2018, ordenó oficiar al Colegio de Contadores Públicos de Colombia – CONPUCOL, por tener sede en la ciudad de Villavicencio, para que allegara lista de peritos que pudieran rendir el dictamen pericial decretado.

Ante la imposibilidad de obtener la lista solicitada y a petición de la parte demandante, mediante Auto de 4 de abril de 2019, ordenó oficiar al Autorregulador Nacional de Avaluadores – ANAV, para los mismos fines. 15 En atención con la respuesta brindada el 2 de mayo de 2019 por la ANAV – Autorregulador Nacional de Avaluadores en cumplimiento al requerimiento de información mediante Oficio SGTAM 19-1622 del 24 de abril de 2019, indicó que para realizar la pericia ordenada en el presente asunto se requiere el registro de avaluadores tanto en la categoría No. 13 “Intangibles Especiales” como en la categoría No. 8 “Maquinaria y Equipos Especiales”.

Radicación: 50001-23-31-000-2002-30195-02 (68.864) Actor: Diego Mauricio Carvajal Beltrán Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma y niega ___________________________________________________________________________________________________________ Pág. 5 de 15 8. Contenido del dictamen Luis Carlos Borrero Bulla.

A través de memorial de 25 de agosto de 2020, el perito allegó su dictamen pericial16 para la categoría No. 13 “Intangibles Especiales”, en el cual indicó que el objetivo de la prueba era: 1) “[determinar] el incremento anual que produce una aeronave de estas características cumpliendo esa clase de itinerario, tomando como base lo producido por las mensualidades de los viajes tanto ordinarios como chárters (…)”; y, 2) “valorar el lucro cesante padecido por el señor Diego Mauricio Carvajal (…)” de acuerdo con los parámetros establecidos en la Sentencia de 30 de marzo de 2017 del Consejo de Estado.

Para ello, el dictamen inició con la descripción de la fecha de fabricación y capacidad de la aeronave, identificó quién era su propietario y definió las siglas “RAC” y el concepto de vuelo chárter. Posteriormente, hizo referencia al lucro cesante de $11.600.000 mensuales señalado en la sentencia condenatoria, y la fórmula que implementaría para su determinación a partir de la “renta actualizada a establecer – RA, renta histórica que se va a actualizar – RH y el índice final”. 9.

Consecuentemente, en su dictamen señaló que (se trascribe): “no fue posible fundamentar el presente dictamen sobre libros de registro de vuelos, ni información contable ni financiera, como se pretendía según numeral (52) de la sentencia del 30 de marzo del 2017 del Consejo de Estado en sala de lo contencioso administrativo”17. De manera que acudió a otros medios para la liquidación de perjuicios a partir de información suministrada por otras aerolíneas que “operaron a estos destinos y con aeronaves de similares características”.

Por lo anterior, tomó la cifra de frecuencia de 21 vuelos de operación normal y la cifra de 4 vuelos chárter, teniendo en cuenta que la aeronave no contaba con un registro de afiliación que le permitiera realizar vuelos más frecuentes como taxi aéreo. 10. El dictamen continuó con la descripción de las características de la aeronave en la que señaló: 1) la capacidad de carga; 2) el promedio de horas voladas durante las dos semanas anteriores a la inmovilización; 3) los costos de vuelo al año de elaboración de la prueba (2020); 4) los costos de mantenimiento y otros gastos operacionales; y, 5) el tiempo transcurrido desde el día siguiente a la fecha en la que debió devolverse la aeronave a su poseedor.

Con base a lo anterior, llegó a la conclusión de que la indemnización total por perjuicios ocasionados con la incautación de la aeronave es de $ 14.265`585.389. 16 Se corrió traslado del dictamen pericial de Luis Carlos Borrero Bulla a las partes en providencia de 15 de abril de 2021. La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó objeción al dictamen por error grave, por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 226 del CGP, de la cual se corrió traslado en auto del 31 de agosto de 2021.

La parte actora se pronunció y el perito absolvió los interrogantes de la demandada. Las documentales aportadas por este fueron tenidas como prueba en auto del 7 de octubre de 2021. 17 Respecto a los libros de registro de vuelos, adujo que dicha información: “reposaría en las bases de datos de la Aero civil, situación que no fue posible recuperar tal información debido a que, según esta entidad, tales archivos ya no existen o se han eliminado o depurado por el paso de los años”.

Por su parte, en cuanto a la información contable y financiera del demandante, señaló que no le fue posible obtener tal información comoquiera que el señor Carvajal había fallecido y sus herederos se encontraban por fuera del país. Radicación: 50001-23-31-000-2002-30195-02 (68.864) Actor: Diego Mauricio Carvajal Beltrán Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma y niega ___________________________________________________________________________________________________________ Pág. 6 de 15 11.

Contradicción. Mediante Auto de 15 de abril de 2021, se corrió traslado del dictamen pericial a las partes. El 22 de abril de 2021 el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito con objeción por error al dictamen pericial de Luis Carlos Borrero Bulla, en el cual señaló que la pericia: 1) no cumplió con los requisitos de contenido consagrados en el artículo 226 del CGP; 2) presentó un error grave por una falta de fundamentación probatoria, en la medida que existía una diferencia entre la realidad y el contenido del dictamen; y, 3) carecía de información seria, objetiva e idónea para su fin.

Por lo anterior, solicitó que (se transcribe): “(…) se estudie la posibilidad definitivamente que el mentado dictamen no se tenga como cierto y que el mismo sea presentado nuevamente donde se alleguen los soportes por medio de los cuales se elabora los valores del perjuicio perseguido (…)”, así como se le permitiera interrogar al perito Borrero Bulla.

Finalmente, adjuntó el análisis18 efectuado por el funcionario adscrito a la Fiscalía General de Nación, José Fernando Gómez Perdomo, como fundamento de su objeción. 12. Mediante Auto de 31 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta corrió traslado a las partes para que se pronunciaran. El 3 de septiembre de 2021 la parte actora descorrió traslado de la objeción presentada, en el que señaló que la objeción por error grave19 no tenía fundamento jurídico.

Lo anterior, comoquiera que el dictamen pericial no recayó sobre objeto distinto al que debía basarse, pues (se transcribe): “en él se no se estudiaron materias, objetos o situaciones distintas a aquellos sobre los cuales debía versar la pericia ni se alteró en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado”. De manera que lo pertinente en este caso, era la petición de aclarar, complementar o adicionar el dictamen. 13.

El 6 de septiembre de 2021, el perito Luis Carlos Borrero Bulla se pronunció al respecto de la objeción a su dictamen. En su escrito: 1) allegó oportunamente los documentos que acreditaban su idoneidad para el ejercicio del cargo designado; 2) adicionó información respecto de su trayectoria como avaluador nacional; 3) clarificó que el método empleado en su dictamen fue el de comparación y de rentas; 4) señaló que no era procedente la objeción por error grave de acuerdo con el artículo 232 del 18 En el análisis elaborado por el funcionario adscrito a la Fiscalía General de la Nación, José Fernando Gómez Perdomo indicó que: 1) la metodología empleada por Luis Carlos Borrero Bulla para determinar el monto del perjuicio material se encuentra ajustados a los procedimientos legales; 2) el valor del pasaje o vuelo ordinario que tomó el perito fue razonable de acuerdo a los certificados de empresas del sector; 3) el valor de los vuelos chárter que tomó el perito no se encuentra debidamente soportada por documental indiciaria que permita establecer cómo o de qué manera se establecieron los precios bases iniciales para la proyección del ingreso; y, 4) tampoco se acreditó en debida forma que el promedio de viajes era de 21 vuelos ordinarios y 4 chárter al mes.

Por lo anterior, concluyó que el cálculo del lucro cesante no se encuentra debidamente acreditado ni sustentado. 19 “El error grave al cual se refiere el artículo 238.4 del Código de Procedimiento Civil es aquel derivado de una observación equivocada del objeto del dictamen, lo cual ocurre cuando se estudian materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia; o cuando se altera en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado, es decir, cuando el perito rinde su dictamen a partir de una percepción evidentemente equivocada del mismo.” Radicación: 50001-23-31-000-2002-30195-02 (68.864) Actor: Diego Mauricio Carvajal Beltrán Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma y niega ___________________________________________________________________________________________________________ Pág. 7 de 15 CGP; y, 5) respecto al lucro cesante, concluyó que la información presentada estaba bien fundamentada y fue obtenida de manera rigurosa; además, resaltó que tomó en cuenta aspectos como deducciones por costos operacionales, los cuales no fueron considerados por el perito anterior.

Por lo anterior, solicitó que su dictamen sea ratificado, alegando que no existe un error grave según los parámetros establecidos. 14. Contenido dictamen María Elvira Ulloa de Cárdenas. El 13 de diciembre de 2021 allegó su dictamen, en el cual indicó que el objetivo de la prueba era: 1) “determinar el valor de la aeronave antes de su incautación y el valor actual de la misma, teniendo en cuenta modelo, tipo y demás especificaciones”; y, 2) “determinar la depreciación de su valor por el deterioro ocasionado a raíz de la dilatación en la entrega definitiva de la Aeronave (…) de propiedad del Señor Diego Mauricio Carvajal”.

Para ello, el dictamen inició con la descripción de las características de la aeronave y, luego, se procedió a determinar el avalúo “aplicando las fórmulas financieras avaladas por el Consejo de Estado” a partir del “método indirecto”20. En ese orden, determinó que, para la fecha de la entrega de la aeronave, septiembre de 2001, en condiciones normales de funcionamiento, esta tendría un valor de $124`828.752 COP. Finalizó su dictamen, indexando dicho valor a la fecha de elaboración de la prueba, 2021, concluyendo que el valor total indexado de la aeronave era de $303`904.398 COP. 15.

Contradicción. Mediante auto de 27 de enero de 2022, se corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que solicitaran complementación, aclaración y objeción por error grave. Por lo anterior, la parte demandada allegó un “informe pericial”, al cual no se le dio trámite comoquiera que “en la providencia del 27 de enero de 2022, durante el traslado del dictamen pericial únicamente se podía solicitar como forma de contradicción la complementación, aclaración, u objeción por error grave, sin que se encuentre prevista la posibilidad de allegar un nuevo experticio.” 1.4.

De la providencia apelada 16. El 16 de junio de 202221, el Tribunal Administrativo del Meta, con base en las anteriores pruebas, profirió auto para decidir el incidente de liquidación de perjuicios, mediante el cual: 1) declaró probada la objeción por error grave contra el dictamen realizado por el perito Luis Carlos Borrero Bulla propuesta por la entidad demandada; 2) negó la liquidación de perjuicios solicitados por la parte actora por falta de prueba; 3) declaró que 20 Señaló la perito en su dictamen que “Para estas ocasiones es muy útil la aplicación del método de actualización del costo original mediante = Ratio costo IPC”.

En ese orden, determinó que la fecha de la entrega de la aeronave, septiembre de 2001, en condiciones normales de funcionamiento, esta tendría un valor de $124`828.752 COP. 21 Notificada por estado el 22 de junio de 2022. Índice 85 de SAMAI. Radicación: 50001-23-31-000-2002-30195-02 (68.864) Actor: Diego Mauricio Carvajal Beltrán Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma y niega ___________________________________________________________________________________________________________ Pág. 8 de 15 el perito Luis Carlos Borrero Bulla no tenía derecho a honorarios, al establecerse que la pericia por él realizada adolecía de error grave; y, 4) ejecutoriada la providencia, ordenó el archivo del proceso.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal argumentó que: 17. En primer lugar, respecto de la objeción por error grave contra el dictamen pericial, para la categoría No. 13 “Intangibles Especiales”, rendido por el perito Luis Carlos Borrero Bulla, indicó que se encontraba fundada dicha objeción22, comoquiera que el perito no pudo acceder a información clave, como registros de vuelos y datos contables de la parte demandante, de manera que no era posible determinar de manera adecuada el promedio de horas de vuelo de la Aeronave HK – 1745P y, en consecuencia, calcular la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante de acuerdo con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en Sentencia de 30 de marzo de 201723. 18.

Respecto del dictamen pericial para la categoría No. 8 “Maquinaria y Equipos Especiales”, rendido por la perito María Elvira Ulloa de Cárdenas, el Tribunal indicó que excedía lo pedido comoquiera que lo que se buscaba era determinar el lucro cesante y el dictamen aludía a la depreciación de la aeronave24. 19. Finalmente, el Tribunal concluyó que la parte actora no cumplió con la carga de aportar las pruebas necesarias, como lo son los libros de registro de vuelos, ni la información contable y financiera de la demandante, para determinar el promedio de horas voladas durante las dos semanas anteriores a la inmovilización realizados por la Aeronave HK – 1745P, “información referida por el Consejo de Estado como insumo indispensable para calcular la indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante”.

Por lo anterior, reiteró que, tanto en el proceso principal como en el trámite incidental, no obra prueba alguna que demuestre “el promedio de horas voladas durante las dos semanas anteriores a la inmovilización”. 22 En consecuencia, el Tribunal encontró probada la objeción por error grave y, de conformidad con el inciso 2º del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, declaró que el perito no tenía derecho a honorarios. 23 Se destaca que el Tribunal afirmó que el perito (se transcribe): “basó sus conclusiones en el método de comparación de mercado esto es, <<atendiendo a información suministrada por otras aerolíneas que en su momento operaron a estos destinos y con aeronaves de similares características>>, lo que obviamente fue determinante en sus conclusiones, dado que no se estableció claramente el promedio de horas que realmente voló la avioneta HK-1745P las dos semanas anteriores a la inmovilización, lo que incide en el resto de factores para determinar la indemnización”. 24 Se destaca que el Tribunal afirmó (se transcribe): “resulta claro que aunque absolvió algunos de los de cuestionamientos necesarios para determinar el lucro cesante conforme a lo ordenado por el Consejo de Estado, también lo es que el mismo excedió lo pedido por el Consejo de Estado, pues en nada incide la depreciación sufrida por el bien con el paso del tiempo en la indemnización que le corresponde a la sucesión de DIEGO MAURICIO CARVAJAL, según se ha explicado, ya que lo que se está indemnizando es la imposibilidad de explotación del bien en un periodo determinado, sin que en ello tenga incidencia la depreciación de la avioneta”.

Radicación: 50001-23-31-000-2002-30195-02 (68.864) Actor: Diego Mauricio Carvajal Beltrán Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma y niega ___________________________________________________________________________________________________________ Pág. 9 de 15 1.5. El recurso de apelación 20. El 30 de junio de 202225, la parte demandada presentó recurso de apelación en el que solicitó (se trascribe): “revocar el auto del día 16 de junio de 2020 y en su lugar designar a un nuevo auxiliar de la justicia (perito) para que elabore cuantifique y presente el respectivo dictamen pericial conforme a lo ordenado en la sentencia calendada el día 30 de marzo de 2017”.

Como fundamento de su apelación, argumentó que: 21. Respecto del trámite, señaló: 1) que el extremo pasivo de la litis reconoció y aceptó de forma clara y fehaciente que el dictamen objetado “(…) se encuentra debidamente soportado en cuanto a la justificación y acreditación de los perjuicios de lucro cesante se refiere”26. 2) Agregó que, de conformidad con el artículo 238, numeral 6, del CPC.27, el juez “estaba en la necesidad de ejercer la potestad que le confería el ordenamiento jurídico” para designar un nuevo perito que elaborara un nuevo dictamen pericial, en aras de garantizar el derecho a la igualdad y evitar que se tornara nugatoria la Sentencia28. 3) Anotó que, aunque la primera instancia era consciente de que el artículo 228 del CGP estableció que no existe un trámite especial para la objeción de un dictamen por error grave, optó por declarar probada dicha objeción sin buscar mayores pruebas que pudieran clarificar la situación. 22.

Respecto del fondo del peritaje. 1) Se indicó que la ausencia de pruebas originales en el dictamen objetado era consecuencia del tiempo trascurrido, la muerte del señor Diego Mauricio Carvajal Beltrán y la salida del país de su cónyuge. 2) Se precisó que la técnica y metodología empleada por el perito Luis Carlos Borrero Bulla de fundar su dictamen en hechos y características similares de aeronaves de 1994, era un procedimiento permitido por la ley y acorde con lo dispuesto en el artículo 165 del Código General del Proceso29.

De manera que la pericia se realizó conforme con la normatividad procesal y, en consecuencia, a su juicio, no podía ser considerada infundada. 3) Por último, indicó que, contrario a lo señalado por el Tribunal, la parte demandante en virtud del cumplimiento del artículo 78 numeral 10 del CGP, solicitó a la Aerocivil para que absolvieran 12 preguntas derivadas del fallo de segunda instancia, para 25 Índice 90 de SAMAI. 26 Por lo anterior, cuestionó que se controvirtiera el contenido del dictamen del perito Luis Carlos Borrero Bulla, sin que medie un dictamen pericial diferente que contradiga lo señalado. 27 Código de Procedimiento Civil Artículo 238.6.

La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare. 28 A pesar de lo anterior, adujo que el Tribunal omitió el cumplimiento de este deber legal y, en contravención a preceptos constitucionales y procesales, declaró probada la objeción por error grave. 29 Señaló que, ante la ausencia de elementos materiales probatorios y evidencias físicas relacionadas con la aeronave HK – 1745P, el auxiliar de justicia “acudió a rendir su experticia sobre aeronaves de igual y/o similares características existentes para el año 1994; proceder que está permitido por la ley y que es viable según el Código de Procedimiento Civil y el CGP.

Radicación: 50001-23-31-000-2002-30195-02 (68.864) Actor: Diego Mauricio Carvajal Beltrán Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma y niega ___________________________________________________________________________________________________________ Pág. 10 de 15 obtener los elementos materiales probatorios y evidencias físicas requeridas.

De manera que, si no se logró materializar el objetivo cometido, fue por razones ajenas a la voluntad de la parte actora inimputables a su responsabilidad. 1.6. Trámite del recurso 23. Mediante Auto de 4 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación presentado y sustentado oportunamente por la apoderada de la parte actora, contra el auto del 16 de junio de 2022.

El 9 de septiembre de 2022, el proceso fue asignado por reparto a este despacho, quien, mediante Auto de 14 de agosto de 2023, admitió el recurso de apelación. Una vez notificada la providencia, ingresó nuevamente al despacho el 5 de septiembre de 2023. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen procesal aplicable 2.2. Análisis sustantivo 2.1.

Régimen procesal aplicable 24. El incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora se instauró en 2017, situación que, en principio, implicaba que le fuera aplicable el Código General del Proceso. No obstante lo anterior, el Despacho mantendrá el régimen procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil por dos razones: 1) la primera, porque el Tribunal Administrativo de Meta, en dos autos proferidos dentro del trámite incidental que no fueron recurridos, dispuso la aplicación de este estatuto procesal30; y, 2) la segunda, porque en el caso concreto, se decretó un dictamen judicial cuyo régimen de contradicción no está previsto en el CGP que únicamente previó el dictamen de parte. 2.2.

Del análisis sustantivo 25. El Despacho confirmará la decisión que negó la liquidación de perjuicios porque el trámite realizado se sujetó a lo previsto en el estatuto procesal que, desde el inicio del trámite incidental, se estableció que se aplicaría y porque, en efecto, no se logró probar el valor de los perjuicios 30 En el Auto de 21 de febrero de 2018 se indicó que (se transcribe): “Por haber sido presentado de manera oportuna y con los requisitos de ley, conforme al artículo 172 del CCA y el numeral 2 del artículo 137 del CPC”, (…) y en el Auto de 4 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo del Meta, se indicó que (se transcribe): “(…) como quiera que el presente proceso se adelanta bajo el sistema escritural, el estatuto aplicable es el Código de Procedimiento Civil (…)”.

Radicación: 50001-23-31-000-2002-30195-02 (68.864) Actor: Diego Mauricio Carvajal Beltrán Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma y niega ___________________________________________________________________________________________________________ Pág. 11 de 15 causados por el daño reconocido en la sentencia. Para arribar a esa conclusión, se resolverán los aspectos propuestos en el recurso de apelación. 26.

Respecto del trámite. 1) El apelante alegó que el dictamen de Luis Carlos Borrero debía ser valorado comoquiera que la Fiscalía lo “reconoció y aceptó de forma clara”. Frente a este punto, se deben señalar dos aspectos: el primero, que ello no es cierto, porque la Fiscalía el 22 de abril de 2021 objetó por error grave el dictamen e incluso allegó documento suscrito por un funcionario de la Fiscalía que puso en duda el dictamen31.

El segundo, que, al margen de la “aceptación” que haga la contraparte, el juez, de acuerdo con el artículo 241 del CPC32, tiene el deber de apreciar el dictamen y formar su propio juicio, así que no basta la “aceptación de la contraparte” para dar por probado un hecho. 27. 2) También se alegó que el juez contaba con la “potestad que le confería el ordenamiento” para designar un nuevo perito y no lo realizó. Frente a este punto, debe indicarse que, según el artículo 238.6 del CPC, el juez podía decretar de oficio un dictamen en el evento de que se hubiera decretado un dictamen para probar la objeción grave33.

Sin embargo, en el caso concreto, se tiene que el Tribunal Administrativo no decretó pruebas para probar el error grave pues consideró que, con lo que reposaba en el expediente, era suficiente para decidir34. 28. 3) Finalmente, frente a la aplicación del CGP, debe indicarse que, desde el inicio del trámite35, el Tribunal Administrativo de Meta señaló que el incidente se regiría por el Código de Procedimiento Civil (que sí contempló la objeción por error grave) sin que la parte se hubiera opuesto.

Además de que ello quedó claro, no puede desconocerse que, para la fecha de resolución del incidente, era justamente el Código de Procedimiento Civil el estatuto procesal que regulaba la contradicción de un dictamen judicial. Luego, no puede, ahora, discutir la aplicación de otro régimen procesal. 31 Se destaca que en el documento se indicó “3) el valor de los vuelos chárter que tomó el perito no se encuentra debidamente soportada por documental indiciaria que permita establecer cómo o de qué manera se establecieron los precios bases iniciales para la proyección del ingreso; y, 4) tampoco se acreditó en debida forma que el promedio de viajes era de 21 vuelos ordinarios y 4 chárter al mes.

Por lo anterior, concluyó que el cálculo del lucro cesante no se encuentra debidamente acreditado ni sustentado.” 32 Art. 241.- Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. 33 “6.

(…) el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, (…)” 34 Mediante Auto de 7 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo emitió pronunciamiento sobre las pruebas para resolver la objeción. Advirtió que, junto con el escrito de objeción al dictamen pericial de Luis Carlos Borrero Bulla, la parte demandada: 1) adjuntó el concepto emitido por el Profesional de Gestión III, José Fernando Gómez Perdomo, y, 2) asimismo, solicitó interrogar al perito Luis Carlos Borrero Bulla.

Al respecto, el Tribunal indicó que: 1) incorporaba los documentos allegados junto con el escrito de objeción; y, 2) negaba la solicitud de interrogatorio por innecesaria, al considerar que el perito Borrero Bulla ya había emitido pronunciamiento el 6 de septiembre de 2021 en el que emitió respuesta a cada uno de los reproches indicados por el apoderado de la entidad demandada. 35 En el Auto de 21 de febrero de 2018 se indicó que (se transcribe): “Por haber sido presentado de manera oportuna y con los requisitos de ley, conforme al artículo 172 del CCA y el numeral 2 del artículo 137 del CPC” Radicación: 50001-23-31-000-2002-30195-02 (68.864) Actor: Diego Mauricio Carvajal Beltrán Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma y niega ___________________________________________________________________________________________________________ Pág. 12 de 15 29.

Respecto del fondo. 1) Frente a la falta de fundamentación del dictamen pericial debe indicarse que, en efecto, el dictamen carece de fundamentación comoquiera que el mismo no se realizó a partir de los libros de registro de vuelos y de la información contable y financiera del actor, en la medida que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de solicitar todos los medios conducentes y pertinentes para determinar los aspectos necesarios para la liquidación del perjuicio como se le había pedido en la Sentencia36.

En esa medida, la parte actora incumplió con su carga por las siguientes razones: 30. En primer lugar, el Despacho no desconoce que la parte actora en el incidente de liquidación de perjuicios solicitó el decreto y práctica de pruebas37; sin embargo, es de resaltar que no solicitó todas las pruebas necesarias para obtener los libros de registro de vuelos, ni la información contable y financiera del actor; información necesaria para la liquidación de los perjuicios de acuerdo con la Sentencia de 30 de Marzo de 2017 del Consejo de Estado, pues en ninguna de las pruebas solicitadas ni aportadas se encuentra dicha información. 31.

En segundo lugar, a pesar de que el incidentante incorporó como prueba los documentos obrantes en el cuaderno “Anexo: documentos avioneta HK 1745-P con 334 folios”38, lo cierto es que los “Reportes de vuelo de la aeronave” allí contenidos corresponden al año 2013 y no a la fecha en la que ocurrieron los hechos que fundamentaron el proceso de referencia, esto es en 1994.

Por lo anterior, dichas documentales no eran pertinentes ni adecuadas para ser utilizadas por el perito para la liquidación del lucro cesante aquí perseguido. 32. En tercer lugar, para el Despacho es claro que la carga probatoria recaía sobre la parte demandante, no solo porque así lo dispuso la Sentencia que indicó que la parte actora podía acudir a todas las pruebas 36 En la parte motiva de la Sentencia de 30 de marzo de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que “para la liquidación del perjuicio, se podrá practicar un nuevo dictamen pericial que, con fundamento en los libros de registro de vuelos, en la información contable y financiera del actor y en los demás medios de prueba que se estimen conducentes y pertinentes, determine los siguientes aspectos:(i) la capacidad de la aeronave;(ii) el promedio de horas voladas durante las dos semanas anteriores a la inmovilización;(iii) el precio promedio de la hora vuelo en 1994, actualizado a la fecha en que se resuelva el incidente;(iv) los gastos de operación y mantenimiento del bien, actualizados a la fecha en que se resuelva el incidente; y (v) el tiempo transcurrido desde el día siguiente a la fecha en la que debió devolverse a su poseedor (15 de octubre de 1994) hasta cuando se produjo su entrega material y definitiva (19 de septiembre de 2001) o hasta cuando se complete el periodo de vida útil del bien, teniendo en cuenta su año de fabricación (1975), lo que ocurra primero." Negrillas resaltadas por fuera de texto. 37 Solicitó se tuvieran como pruebas: 1) las obrantes en el expediente del proceso principal (documental); 2) la práctica de dictámenes técnicos periciales; 3) la prueba testimonial; y, 4) la prueba trasladada, de los documentos obrantes dentro del proceso principal (documental). 38 “(…) En 334 folios originales, se allegan documentos varios respecto de la avioneta: Reportes de vuelo de la aeronave;

Contratos de mantenimiento; Constancias de mantenimiento; Órdenes de trabajo de mantenimiento; Oficio No. 1863 UIPJ suscrito por el Jefe de la Unidad de Control Técnico y Seguridad Aérea Zona 6 fechado junio 30 de 1994; A folios 56 a 95 obra un álbum de fotos de la aeronave HK 1745-P en el cual se aprecia el deterioro total y desmantelamiento de la aeronave objeto de devolución;

Folio 17 a 46 del cuaderno original, obra Auto mediante el cual la Fiscalía 2 Especializada Sub Unidad Antinarcóticos del Meta precluye la investigación respecto al Radicado No. 1746 que cursaba en contra del señor Carvajal Beltrán; A folio 172 obra el Plan de Mantenimiento de la Avioneta HK 1745-P; A folio 324 reposa documentación de la Avioneta HK 1745-P;

A folio 51 – 52 Cuaderno 1, reposa el Acta de Entrega de la Avioneta”. Radicación: 50001-23-31-000-2002-30195-02 (68.864) Actor: Diego Mauricio Carvajal Beltrán Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma y niega ___________________________________________________________________________________________________________ Pág. 13 de 15 que estimaran conducentes y pertinentes39 sino porque el artículo 177 del CPC, señala que incumbe a las partes la carga de la prueba de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En consecuencia, la parte debía procurar por recaudar todos los documentos necesarios para que el perito lograra fundamentar su estudio sobre el lucro cesante. 33. Sin embargo, en el dictamen se señaló: “no fue posible fundamentar el presente dictamen sobre libros de registro de vuelos, ni información contable ni financiera, como se pretendía según numeral (52) de la sentencia del 30 de marzo del 2017 del Consejo de Estado en sala de lo contencioso administrativo”.

Explicó que, respecto a los libros de registro, tal información “reposaría en las bases de datos de la Aerocivil, situación que no fue posible recuperar tal información debido a que, según esta entidad, tales archivos ya no existen o se han eliminado o depurado por el paso de los años”. Por su parte, en cuanto a la información contable y financiera del demandante, señaló que no le fue posible obtener tal información comoquiera que el señor Carvajal había fallecido y sus herederos se encontraban por fuera del país (situación que, por supuesto, deja al descubierto una desidia de los herederos de allegar la información contable y financiera del demandante).

En consecuencia, lo que se observa es que la parte actora no cumplió con su carga en la medida que no aportó ni solicitó las pruebas tendientes a lograr recaudar los documentos necesarios para la elaboración del dictamen. 34. 2) Frente a que la técnica y metodología empleada por el perito, es un procedimiento permitido por la ley y acorde con el artículo 165 del CGP40, se debe indicar que esa disposición consagra los medios de prueba permitidos en el desarrollo del proceso, entre ellos, el dictamen pericial.

Sin embargo, ese artículo no establece la posibilidad de que la prueba pericial sea fundamentada bajo el procedimiento realizado por el perito Borrero Bulla. 35. 3) Finalmente, frente al argumento según el cual la parte demandante, “en virtud del cumplimiento del artículo 78 numeral 1041 del Código General del Proceso”, solicitó a la Aero Civil para que absolvieran 12 preguntas derivadas del fallo de segunda instancia, debe indicarse que esa 39 “(…) para la liquidación del perjuicio, se podrá practicar un nuevo dictamen pericial que, con fundamento en los libros de registro de vuelos, en la información contable y financiera del actor y en los demás medios de prueba que se estimen conducentes y pertinentes” 40 Artículo 165 CGP.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. 41 Artículo 78.

Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. Radicación: 50001-23-31-000-2002-30195-02 (68.864) Actor: Diego Mauricio Carvajal Beltrán Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma y niega ___________________________________________________________________________________________________________ Pág. 14 de 15 prueba no fue decretada dentro de la oportunidad probatoria y, en consecuencia, no debe ser valorada por resultar extemporánea. 36.

Para el Despacho es importante aclarar que el incidente se presentó el 5 de octubre de 2017 y la parte demandante no pidió como prueba que se oficiará a la Aero Civil para que entregara o certificara información determinada. Vencida la oportunidad probatoria, esto es, el 12 de marzo de 2018, por cuenta propia, presentó una petición a esa autoridad42, la cual le fue respondida mediante Oficio 1030 de 23 de marzo de 2018.

La parte actora deliberadamente allegó esa respuesta al expediente vía correo electrónico el 27 de abril de 201843. Finalmente, el tribunal, erradamente44 consideró que esa respuesta45 correspondía a la respuesta de la prueba solicitada oportunamente por la parte demandada46, decretada47 y que se el despacho la pidió a través del oficio 172948 y por eso la incorporó al expediente.

Sin embargo, evidentemente, esa era una prueba que, por fuera del cauce procesal, la parte actora intentó incorporar de manera extemporánea. 37. Lo expuesto, permite concluir que la parte actora no cumplió con su carga probatoria y, si bien, le solicitó a la Aero Civil que le respondiera 12 interrogantes, ello lo hizo por fuera de la oportunidad probatoria.

Luego, la respuesta otorgada por esa autoridad y remitida al expediente el 27 de abril de 2018 por la parte actora, no puede ser valorada. 38. En consecuencia, comoquiera que los reparos de la parte apelante no tienen vocación de prosperidad, se confirmará la decisión que negó la liquidación de perjuicios solicitados por la parte actora por falta de prueba. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho, 42 Solicitó que se respondieran 12 preguntas (se transcribe): “3. Se expida a mi costa fotocopia auténtica y autenticada de los Planes de Vuelo de la Avioneta HK1745P, para los años 1993 y hasta junio 30 de 1994; 7. Cuál era el ingreso por hora y promedio de horas de vuelo para el año 1194 de la Avioneta CESSNA 182P, MATRICULA HK1745P; 9.

Expedir a mi costa copia auténtica y autentica de los Oficios expedidos por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, si existieren, en los que certifican que la aeronave CESSNA 182P, MATRICULA HK1745P, cubría rutas a nivel nacional y la actividad aeronáutica de la misma para el año 1994; entre otras”. 43 Cuando envío el correo electrónico indicó que allegaba “la respuesta emanada por la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional de Colombia, enviada a mi correo electrónico por la señora CALUDIA ALEXANDRA MARTINEZ, funcionaria de la oficina de REGISTRO DE LA AERONÁUTICA CIVIL, con fecha 17 de abril del año en curso y del que allego el PRINTER correspondiente, en la cual se da respuesta a los interrogantes solicitados por la Apoderada de la parte demandada, toda vez que mediante Derecho de petición radicado el 12 de marzo hogaño, la suscrita, solicitó al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica civil, dicho cuestionario”. 44 Razón por la cual, incluso le corrió traslado de la prueba a la parte actora: En el Auto de 16 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta señaló que (se transcribe): “Mediante Auto de 31 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta corrió traslado a la parte actora de la respuesta de la Aeronáutica Civil.

La parte interesada no hizo ningún pronunciamiento al respecto, razón por la cual se dio continuidad al trámite”. 45 Enviada extemporáneamente por la parte actora 46 En la contestación del incidente 47 En el Auto de 4 de abril de 2018 48 Mediante el oficio 1729 de 20 de abril de 2018 (pie de página 12) Radicación: 50001-23-31-000-2002-30195-02 (68.864) Actor: Diego Mauricio Carvajal Beltrán Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma y niega ___________________________________________________________________________________________________________ Pág. 15 de 15

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 16 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Meta que negó la liquidación de perjuicios, por las razones aquí descritas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA