CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) |Radicado |: 11001-03-25-000-2020-00022-00 | |Nº Interno |: 0022-2020 | |Demandante |: Fondo de Prestaciones Económicas de Cesantías y | | |Pensiones- FONCEP | |Demandado |: Norberto Castro | |Medio de Control |: Recurso extraordinario de revisión | |Tema |: Prescinde del máximo periodo probatorio - Ley 1437| | |de | | |2011 | Vencido el término previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], para que la parte recurrida y el Ministerio Público se pronunciaran sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión; el Despacho observa que la parte accionante requirió unas pruebas, las cuales obran en el expediente del epígrafe.
Ahora bien, el Despacho observa que la parte recurrida solicitó como prueba: “(…) se sirva ordenar a la demandante FONCEP se sirva enviar copia integral y autentica del expediente administrativo abierto a NORBERTO CASTRO como consecuencia de la solicitud y posterior reconocimiento pensional. Esta prueba es necesaria para demostrar que mi mandante nunca eludió información que buscara favorecer su mesada pensional o someter a equívocos a FONCEP, adicional esta prueba es pertinente para demostrar la consistencia en la información que presento tanto en la entidad como ante la autoridad judicial (…)”.
No obstante, se observa que no es necesario decretar y practicar dicha prueba, toda vez que la misma fue aportada por la entidad demandante, según se advierte en los antecedentes administrativos aportados en medio magnético (CD)[2]. En consecuencia, atendiendo que las requeridas por la parte accionada reposan en el expediente, se prescindirá del máximo periodo probatorio.
Por otra parte, se reconoce personería al abogado Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía 6.776.323 de Bogotá, y portador de la tarjeta profesional 79.859 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la parte recurrida, en los términos y para los efectos del poder visible en el sistema de información judicial SAMAI.
Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente para lo pertinente. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] “Artículo 253. trámite. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.” [2] Folio 36