CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 68001-23-33-000-2013-00578-02 (54006) Actor: Zulay Aidee Díaz Godoy y otros Demandado: La nación-Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa- CPACA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: No demostró la antijuridicidad del daño SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 25 de junio de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Zulay Aidee Díaz Godoy fue privada de su libertad, luego de que agentes de la SIJIN realizaran un procedimiento de allanamiento en su lugar de residencia, donde encontraron más de 900 gramos de marihuana e implementos para su distribución. Finalmente, la procesada fue absuelta, debido a que no se demostró su participación en el delito de tráfico de estupefacientes imputado.
El a quo aprobó el acuerdo de conciliación celebrado entre la Nación-Rama Judicial y la parte actora, por el pago del 70% correspondiente a la mitad de la condena impuesta en primera instancia, por lo que el proceso continuó solo respecto de la Nación-Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. En escrito radicado el 6 de diciembre de 2012, Zualy Aidee Díaz Godoy y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad padecida por la demandante. 2.2.
El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda y notificó el auto admisorio en debida forma y aquella fue contestada por la Nación-Rama Judicial, en virtud del poder conferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. 2.2.2. El Tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2.3.
El magistrado sustanciador adelantó audiencia inicial a la que asistieron ambas partes, dando cumplimiento a la etapa de saneamiento del proceso, sin embargo, durante la decisión de excepciones previas, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación. 2.2.4.
En auto del 4 de diciembre de 2013, el Consejo de Estado revocó el auto proferido en audiencia inicial y dejó el firme el auto admisorio de la demanda Posteriormente, el 10 de marzo de 2014, en la reanudada audiencia inicial, el magistrado sustanciador procedió a fijar el litigio, declaró fallida la etapa de conciliación, decretó las pruebas y fijó fecha para la respectiva audiencia. 2.2.5.
Cerrado el debate probatorio, corrió el traslado para presentar alegatos de conclusión. La apoderada de la parte demandante presentó el respectivo escrito conclusivo y el Ministerio Público emitió concepto. 2.2.6. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.2.6. Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Por tratarse de sentencia condenatoria, el a quo procedió a fijar fecha para audiencia de conciliación. Luego de varios aplazamientos, el 22 de octubre de 2014, el Tribunal celebró audiencia de conciliación, en la que la parte demandante aceptó la fórmula de conciliación propuesta por la Nación-Rama judicial, correspondiente al 70% de la mitad de la condena impuesta por el a quo respecto de los perjuicios morales.
El Tribunal concedió, ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación. Mediante auto de 5 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la conciliación judicial celebrada entre a parte actora y la Nación-Rama Judicial, correspondiente al pago del 70% de la mitad de la indemnización por perjuicios morales tasada por el a quo en sentencia condenatoria de primera instancia, a saber $75.460.000. 2.2.7.
Esta Corporación admitió el recurso interpuesto, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en segunda instancia. 2.2.8. La parte demandante presentó sus respectivos alegatos de conclusión. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1.
Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso supera el monto mínimo exigido por el artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia. 3.2.
Vigencia del medio de control Conforme al artículo 164.2 literal i) del CPACA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años del medio de control de reparación directa inicia “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el caso sub examine, esta Sala encuentra que los accionantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad padecida por Zulay Aidee Díaz Godoy. La sentencia penal de absolución a favor del demandante fue proferida el 19 de octubre de 2011 y quedó ejecutoriada el 31 de octubre de ese año, por tanto, la demanda fue presentada oportunamente, el 6 de diciembre de 2012,. 3.3.
Legitimación en la causa Los demandantes Zulai Aidee Díaz Godoy, Anderson Yesid Arenas Díaz, Aydee Godoy Gómez, Johjan Andés Díaz Godoy y Maderley Díaz Godoy y Katherine Andrea Díaz Godoy se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser, en su orden, la persona afectada directamente con la privación de la libertad, su hijo, su madre y sus hermanos, relaciones acreditadas mediante los respectivos certificados de registro civil de nacimiento.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, como entidad encargada de adelantar la investigación penal contra Zulay Aidee Díaz Godoy, de manera que la Nación, como persona jurídica se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció que el 15 de marzo del 2010, la Fiscalía Primera de la URI de Bucaramanga expidió orden de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 21B con calle 115 casa 30B, Barrio Granjas de Provenza, diligencia que fue llevada a cabo el 13 de abril de 2010, por funcionarios de la Policía Judicial adscritos a la SIJIN.
El 14 de abril de 2010, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de control de garantías, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de media de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario, en contra de Zulay Aidee Díaz Godoy, a quien la Fiscalía le imputó cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
La audiencia de formulación de acusación fue llevada a cabo el 29 de junio de 2010. El 2 de febrero del 2011, el juzgado penal adelantó audiencia de juicio oral, durante la que se evidenció que la única prueba que tenía la Fiscalía en contra de la procesada era la presencia de esta en el lugar de allanamiento. En audiencia de continuación de juicio oral adelantada el 21 de junio de 2011, la defensa demostró que la procesada es ajena al ilícito y que su presencia en el inmueble era ocasional y esporádica, para tomar el almuerzo con su hijo menor, ya que se dedicaba a la venta de minutos en un puesto ambulante.
El 23 de junio de 2011, el juez penal anunció la absolución de la procesada y el 21 de octubre de 2011, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento realizó audiencia de lectura de sentencia. 4.2. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia el 25 de junio de 2014, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues consideró que, al estar demostrado que el juzgador penal absolvió a la procesada por in dubio pro reo, el daño causado con la privación de la libertad es antijurídico e imputable a la Nación. Por tanto, el a quo condenó solidariamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial al pago de $11.374.587, como indemnización del lucro cesante.
Por perjuicios morales reconoció el pago de 90 smlmv a favor de la privada de la libertad, 50 smlmv para su hijo y 40 smlmv para de cada uno de los demás demandantes. 4.3. Aprobación de conciliación Mediante auto del 5 de noviembre de 2014, el Tribunal aprobó la conciliación acordada entre la Nación-Rama Judicial y la parte actora, consistente en el pago del 70% de la mitad de la condena impuesta, por cuanto encontró satisfechos todos los requisitos para el efecto, a saber, capacidad de las partes, no lesión al patrimonio público y cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales. 4.4.
Recurso de apelación La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que manifestó que tanto la legalidad de la captura como la imposición de medida de aseguramiento fueron decretadas por el Juzgado 21 penal con función de control de garantías, por lo que la Fiscalía debe ser exonerada de toda responsabilidad. 4.4.
Problema jurídico En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad y, a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, el siguiente es el problema jurídico por resolver en esta segunda instancia: ¿Es responsable la Nación, por causa del ejercicio que de sus funciones hizo la Fiscalía General de la Nación, del daño que padeció Zulay Aidee Díaz Godoy, como consecuencia de la detención que le impuso la judicatura en proceso penal adelantado bajo la cuerda procesal de la Ley 906 de 2004, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, dado que la procesada fue absuelta en atención a que las pruebas llevadas al juicio no lograron demostrar en grado de certeza esa participación concreta de la procesada en el tráfico de estupefacientes? 4.5.
Análisis de la Sala El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas siempre que concurran dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. Consta en el acta que documenta las audiencias de legalización de captura, imposición de medida de aseguramiento y formulación de imputación, que durante diligencia de allanamiento realizada con el fin de verificar la información revelada por un informante, fue capturada Zualy Aidee Díaz Godoy, quien se encontraba dentro del inmueble en el que fueron encontrados 984 gramos de marihuana, así como una picadora marca molinix anaranjada y una pistola niquelada con un proveedor en mal estado.
La captura de Zualy Aidee Díaz Godoy fue legalizada por cuanto la judicatura la encontró desarrollada dentro de los límites normativos. El juzgado penal decidió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por cuanto encontró que la procesada conocía sobre la distribución de drogas que se hacía desde su residencia. Ya en el escrito de la sentencia absolutoria, el juez penal consideró que los resultados de la diligencia de allanamiento eran claramente indicativos de la venta de sustancias estupefacientes que se realizaba allí, lo que demuestra la ocurrencia del delito acusado por el Fiscal.
Sin embargo, frente a la participación de Zulay Aidee Díaz Godoy en el delito, el juez penal concluyó: [N]o cabe duda que ZULAY AIDEE fue encontrada al interior de la vivienda allanada, tampoco de que tenía conocimiento que su compañero se dedicaba de tiempo atrás a la venta de droga que produce dependencia, circunstancias que fundamentarán un fallo condenatorio en su contra, sin embargo, como la acusación no le fue por complicidad, sino por coautoría en la venta o comercialización del estupefacientes, debe señalar el despacho que a pesar del enorme esfuerzo realizado por la señora Fiscal para demostrar los hechos de la imputación, las pruebas traídas al juicio no lograron demostrar en grado de certeza esa participación concreta de la procesada en el tráfico de estupefacientes (…).
De esta manera, la Sala encuentra plenamente probado que la demandante sufrió un daño en el bien jurídicamente tutelado de la libertad, derecho inalienable de la persona. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que lo justifique o que lo legitime, puesto que el ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Dicha antijuridicidad, cuando de la privación de la libertad se trata, ocurre entonces siempre que resulte demostrado que la autoridad que la impuso obró al margen de la normativa que determina la competencia, los requisitos formales y procedimentales, los motivos, la necesidad o el estándar de la prueba que debe prestar fundamento a la medida restrictiva de la libertad.
De ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si se observó la normativa rectora del asunto, y si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido. Para la época de los hechos, el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 establecía que para que resultara válida la captura se requeriría orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley, salvo los casos de flagrancia. La persona así capturada debía ser puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas para efectos del control de legalidad de la captura, de la ordenación de la cancelación de la orden de realizarla y para que la judicatura dispusiera lo que hallara pertinente en relación con el aprehendido.
En el caso sub lite, se encuentra acreditado el cumplimiento de las disposiciones normativas rectoras de la captura, pues, en efecto, la Fiscalía solicitó el allanamiento de la vivienda, con base en la información brindada sobre la venta de sustancias estupefacientes y procedió, en desarrollo de éste, a capturar a las personas que se encontraban en aquella, donde se encontró la sustancia ilícita y material para su distribución. También, se encuentra probado que el 14 de abril de 2010, el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, celebró audiencia de carácter preliminar para resolver la legalidad de la captura, formular imputación y realizar la imposición de medida de aseguramiento.
En esta audiencia, el juez de control de garantías, en cumplimiento del debido proceso, legalizó la captura, lo que indica que en dicho procedimiento se respetaron sus derechos y la normativa que la regulaba, y dispuso, a solicitud de la Fiscalía, la imposición de la detención preventiva a la capturada con base en los medios cognoscitivos que aquella presentó a su consideración y que daba cuenta de la posible participación del demandante en el delito investigado.
No hay en el plenario medio alguno de convicción que indique que tales medios cognoscitivos recabados por la Fiscalía para sustentar su solicitud fueran ilegales o que hubieren sido recaudadas contra Derecho. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la actuación de la Fiscalía General de la Nación estuvo basada en los lineamientos normativos que le permitían solicitar la orden de allanamiento y realizar la captura en flagrancia y que, si bien finalmente el material probatorio no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal por el delito que se le imputó a la procesada, para la Sala es claro que para el momento de la imposición de la medida existían elementos de convicción suficientes para impulsar las actuaciones que llevó a cabo la Fiscalía y que dieron curso al proceso penal.
Por tanto, el daño causado con la participación de la Fiscalía General de la Nación en la privación de la libertad de Zulay Aidee Díaz Godoy no tiene caracteres de antijuridicidad, pues se derivó de una actuación ajustada al ordenamiento jurídico y fundada en un estándar cognoscitivo mínimo que exigía la ley para sustento de la solicitud de la medida.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 25 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en lo que respecta a la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que la Nación-Rama Judicial suscribió acuerdo de conciliación con la parte actora, aprobado por el Tribunal. 4.6.
Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 25 de junio de 2014, en lo que respecta a la declaración de responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE