Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 14 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05053-00 Demandante: Martina González Cantillo Demandados: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició los autos de primera y segunda instancia, mediante los cuales se decretó la nulidad del proceso ejecutivo, en atención a que en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se agotó el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia condenatoria de primera instancia. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Martina González Cantillo contra el Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 14 de agosto de 2025, Martina González Cantillo, por conducto de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo de Magdalena, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y el principio de favorabilidad, con ocasión de los Autos de 21 de noviembre de 20242 y 25 de junio de 20253 que, respectivamente, declararon la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo No. 47001-33-33-002-2019-00068-00/02. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales violados por las entidades accionadas. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificado por estado fijado el 22 de noviembre de 2024. 3 Se notificó a través de estado fijado el 28 de julio de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05053-00 Demandante: Martina González Cantillo Demandados: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 SEGUNDA: Revocar la providencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta que decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo.
TERCERA: Revocar la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta. CUARTA: Como consecuencia de todo lo anterior, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta a continuar con el proceso ejecutivo.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante Sentencia de 27 de febrero de 20154, el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión de Santa Marta declaró la nulidad de la Resolución No. 1502 de 1 de julio de 2011, que había declarado insubsistente el nombramiento provisional de Martina González Cantillo como docente en la Institución Educativa Distrital Liceo del Norte en Santa Marta, y ordenó su reintegro al mismo cargo o uno de igual o superior categoría, así como el pago de salarios y emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo.
Contra esa decisión no se presentó recurso de apelación. 5. 2) El Distrito de Santa Marta expidió, en cumplimiento de la providencia judicial proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión de Santa Marta, la Resolución No. 833 de 20 de noviembre de 2015, a través de la cual ordenó el reintegro de Martina González Cantillo a un cargo igual o similar al que desempeñaba antes de su retiro. 6. 3) El 1 de marzo de 2019, Martina González Cantillo instauró demanda ejecutiva contra el Distrito de Santa Marta para obtener el cumplimiento del pago ordenado en la sentencia de 2015.
El proceso fue conocido por el Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta. 7. 4) El 10 de octubre de 2019, el Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta libró mandamiento de pago en contra del Distrito de Santa Marta por un valor de $328.269.782,96, y, además, ordenó el embargo y la retención de bienes de la demandada como medidas cautelares. 8. 5) El 25 de abril de 2023, la Secretaría de Educación de Santa Marta emitió la Resolución No. 996, con la cual retiró del servicio a Martina González Cantillo por retiro forzoso al cumplir 70 años de edad, conforme con el Decreto 2277 de 1979. 4 Proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-33-31-752-2013-00393-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05053-00 Demandante: Martina González Cantillo Demandados: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 9. 6) A través de Auto de 21 de noviembre de 2024, el Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo debido a que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se agotó el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo - CCA (Decreto 01 de 1984), y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Magdalena para que se surtiera el trámite que había sido omitido. 10.
Precisó que el artículo 184 del CCA, en su inciso 3 dispuso que en los asuntos contenciosos de carácter laboral se debían consultar las sentencias proferidas en primera instancia que impusieran una condena a cargo de una entidad pública, cuando de la actuación se dedujera que la demandada no ejerció ninguna defensa de sus intereses. En ese orden, encontró que la autoridad administrativa demandada no ejerció ninguna defensa, motivo por el que existía una nulidad que no podía sanearse, al omitirse una instancia del proceso y, en consecuencia, se debía devolver el expediente, para que se adelantara el grado de consulta. 11. 7) Contra esa decisión la señora González Cantillo presentó recurso de apelación con fundamento en que la nulidad decretada no se encontraba en ninguna de las causales establecidas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.
Adicional a ello, indicó que no hubo una vulneración del derecho de defensa de la parte demandada, toda vez que se le otorgaron las oportunidades procesales para controvertir lo alegado por la parte actora, sin embargo, esta decidió no hacer uso de esas oportunidades. 12. También cuestionó que, en virtud del artículo 184 del CCA, se estableciera que surtir el grado jurisdiccional de consulta constituía una obligación para la autoridad judicial que profirió la decisión condenatoria, pues a su juicio, ello no era así. 13. 8) Mediante Auto de 25 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Magdalena confirmó el Auto de 21 de noviembre de 2024, que decretó la nulidad del proceso ejecutivo y ordenó continuar la sustanciación del proceso en primera instancia para cumplir con el requisito del grado jurisdiccional de consulta. 14.
Indicó que se evidenció que, pese a haberse notificado, en debida forma, el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al Distrito de Santa Marta, este no realizó ninguna actuación, pues no otorgó poder a un abogado para que ejerciera su defensa, contestara la demanda, propusiera excepciones, presentara alegatos de conclusión o Radicación: 11001-03-15-000-2025-05053-00 Demandante: Martina González Cantillo Demandados: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 recurriera la sentencia de primera instancia, motivo por el que al omitirse el grado jurisdiccional de consulta que debía surtirse, la sentencia de primera instancia no se encontraba ejecutoriada y, en consecuencia, debía confirmarse la decisión de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo. 15.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte demandante, en que las autoridades judiciales demandadas, con las providencias enjuiciadas, incurrieron en un defecto procedimental, ya que actuaron al margen de lo establecido en el artículo 184 del CCA, pues el asunto no debía remitirse para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la condena de primera instancia no excedía los 300 salarios mínimos, en los términos del inciso 1 del referido artículo. 16.
Adicional a ello, señaló que se configuró un defecto fáctico, pues las autoridades judiciales accionadas no valoraron la constancia de ejecutoria que obraba en el proceso ejecutivo, la cual demostraba que la sentencia de primera instancia se encontraba en firme. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados5 17. El Tribunal Administrativo de Magdalena6 solicitó que se negara la acción de tutela en atención a que no había adelantado ninguna actuación que pudiera ser objeto de censura, o que hubiera actuado sin observancia de las normas procedimentales aplicables al asunto, en detrimento de los derechos fundamentales de la parte demandante. 18.
El Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta7 remitió el expediente del proceso ejecutivo solicitado, pero no emitió ningún pronunciamiento sobre los fundamentos de la acción de tutela. 19. El Distrito de Santa Marta8 solicitó que se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa, dado que los hechos materia de la acción de tutela no estaban relacionados con alguna vulneración de derechos fundamentales por parte de ese distrito.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 5 Mediante Auto de 21 de agosto de 2025, el despacho ponente (1) admitió la demanda de la referencia, (2) tuvo como demandados al Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo de Magdalena, y (3) vinculó en calidad de terceros con interés al Distrito de Santa Marta. 6 Índice 9 de Samai. 7 Índice 13 de Samai. 8 Índice 10 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05053-00 Demandante: Martina González Cantillo Demandados: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 2.1.
Solicitud de desvinculación 20. El Distrito de Santa Marta solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, en la medida en que consideró que carecía de legitimación pasiva en la causa por no tratarse de la autoridad que debía responder por los fundamentos de la acción de tutela. La Sala no accederá a dicha solicitud, comoquiera que el distrito compareció a la acción de tutela como tercero con interés, en atención a que fue demandado en el proceso ejecutivo, razón por la cual le podría asistir interés en lo que aquí se decida. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 21. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 22. Para la Corte Constitucional, el requisito bajo estudio encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 23.
Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental10. 24. La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto11;
(2) que la solicitud de amparo 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 10 Idem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 11 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de Radicación: 11001-03-15-000-2025-05053-00 Demandante: Martina González Cantillo Demandados: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario12 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad13. 25.
Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202314, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 26. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.
Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional15. 27. Bajo este entendido, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito, por las razones que pasan a explicarse: 28. La señora González Cantillo no señaló las razones por las que consideraba que era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez del proceso ejecutivo, pues se limitó a presentar los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 29.
Así se evidenció que, si bien la demandante alegó la aparente configuración de los defectos procedimental y fáctico, lo cierto es que con sus reparos se limitó a insistir en su inconformidad respecto de que se hubiera declarado la nulidad en el proceso ejecutivo, a su juicio, con una indebida interpretación del artículo 184 del CCA y sin tener en cuenta que existía una constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 12 Idem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Idem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 14 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05053-00 Demandante: Martina González Cantillo Demandados: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 30. Esos reparos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Magdalena a través del Auto de 25 de junio de 2025, en el cual la referida autoridad judicial estudió el artículo 184 del CCA y lo relacionado con la ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 31.
La autoridad judicial accionada, al realizar el estudio del artículo 184 del CCA16, referente al grado de consulta, consideró que no era aplicable el inciso 1 de dicho artículo, relativo a que debían consultarse las sentencias proferidas en primera instancia con condena superior a los 300 SMLMV, sino que debía acudirse al inciso 3, porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-33-31-752-2013-00393-00 era de carácter laboral y en aquel la autoridad demandada (Distrito de Santa Marta) no ejerció ninguna defensa de sus intereses. 32.
En atención a lo anterior concluyó que en el asunto se debió agotar el grado jurisdiccional de consulta, pero no se hizo, motivo por el que era necesario que se diera trámite a dicho aspecto, conforme con lo establecido por la Ley. 33. Lo anterior, además, enmarca una controversia de carácter legal, en la medida en que lo pretendido por la parte actora era que juez de tutela interviniera en el asunto con el fin de que se acogiera la interpretación del artículo 184 del CCA que consideró era la adecuada.
Adicionalmente, indicó que el hecho de que no se agotara el grado jurisdiccional de consulta implicaba que la sentencia proferida en primera instancia no cobrara ejecutoria, pese a la expedición de la constancia. 34. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que, de conformidad con el artículo 184 del CCA y las pruebas obrantes en el expediente, había lugar a declarar la nulidad del proceso 16 ARTICULO 184.
CONSULTA. <Subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.
Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.
La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05053-00 Demandante: Martina González Cantillo Demandados: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 ejecutivo.
En ese orden, los argumentos propuestos por la parte demandante, más allá de invocar ciertos defectos, se presentaron como una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. 35. Así las cosas, se aclara que las diferencias interpretativas que existieran entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional17. 2.3.
Conclusión 36. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Martina González Cantillo, por las razones señaladas.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Distrito de Santa Marta, de conformidad con los motivos expuestos.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18. 17 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05053-00 Demandante: Martina González Cantillo Demandados: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría General REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA