Demandante: UAE Aeronáutica Civil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00468-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00468-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la sala, me permito manifestar que, en esta ocasión, aunque comparto el sentido de la determinación adoptada, considero que el análisis realizado para fundamentarla dejó de lado varios aspectos, como indico a continuación. La entidad demandante formuló dos cargos contra la providencia cuestionada: i) violación directa de la Constitución Política y; ii) desconocimiento del precedente judicial.
El primero lo fundamentó en que el ad quem desconoció la garantía de doble instancia al revocar la sentencia que había declarado la caducidad del medio de control, y dictar una sentencia a favor del apelante, que no pudo ser objeto de recurso. El segundo cargo se sustenta en que, en diferentes pronunciamientos, esta corporación, en casos en que en primera instancia se había declarado la prosperidad de una excepción, al revisarlo en segunda instancia revocó la decisión y ordenó que se profiriera otra que abordara de fondo el asunto, para así garantizar que la nueva determinación pudiera ser objeto de impugnación. Demandante: UAE Aeronáutica Civil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00468-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, la sala consideró que ambos cargos confluían en un solo reproche, y que los supuestos que lo soportaban equivalían a una de las causales de nulidad procesal: pretermitir integralmente una instancia. Desde esa óptica se advirtió que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad porque el actor contaba con dicho mecanismo de orden procesal para alegar la afectación a sus garantías fundamentales.
Contrario a lo señalado por la mayoría de la sección, considero que la causal de nulidad referenciada opera cuando se pretermite integralmente la instancia, es decir, no se concede el recurso o el superior jerárquico no adopta una decisión de fondo. En este caso, ninguno de esos supuestos se dio, pues la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado asumió el conocimiento del caso y emitió un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda.
Significa lo anterior, que lo que se cuestionaba, en realidad era la autonomía del juez de segunda instancia para pronunciarse de fondo o remitir el proceso para que la decisión se adoptara nuevamente por el juez que ya había declarado la caducidad del medio de control. Ante esas circunstancias, comoquiera que no existe claridad sobre la procedencia de la nulidad como mecanismo de defensa que sustenta la subsidiariedad, no debió declararse improcedente la acción de tutela por esa causal sino porque la misma carece de relevancia constitucional, dado que lo que se cuestiona por esta vía no es más que el criterio adoptado por la sección que conoció el proceso al momento de definir la controversia jurídica, discusión que no supera el ámbito legal.
Sucede lo mismo frente al cargo de desconocimiento del precedente, puesto que la finalidad de su pretensión no es otra que la revocatoria de la sentencia desfavorable a sus intereses, propósito que impide al juez de tutela revisar la providencia atacada, proferida por el juez natural del proceso en el marco de un mecanismo judicial ordinario.
Demandante: UAE Aeronáutica Civil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00468-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, dejo sentada mi aclaración de voto en el sentido de que no debió declararse improcedente la acción de tutela de la referencia por subsidiariedad, sino porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»