CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 16 de febrero de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-00 Actor: Óscar Yesid Guzmán Lara Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro. Tema: Tutela contra providencia judicial.
N y RD - Acto que negó prórroga para posesión en cargo – Defecto sustantivo. Decisión: Niega solicitud de amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Óscar Yesid Guzmán Lara, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por proferir la sentencia del 9 de septiembre de 2021, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensión de declaratoria de ilegalidad del acto administrativo a través del cual se le negó la solicitud de prórroga para tomar posesión en un cargo, luego de superado el respectivo concurso de mérito, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, del acceso a la administración de justicia y al trabajo.
I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Mediante Resolución 011 del 14 de marzo de 2017, el Juez Promiscuo de Familia de Melgar – Tolima, negó al señor Óscar Yesid Guzmán Lara la solicitud de prórroga para tomar posesión, en propiedad, en el cargo de Escribiente Grado Nominado, declarando vencido el término ello.
Decisión confirmada a través de Resolución 013 del día 17 del mismo mes y año. El actor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con el fin de cuestionar la legalidad de los referidos actos administrativos; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, mediante sentencia del 20 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas.
Tanto el actor, como la entidad demandada, impetraron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 9 de septiembre de 2021, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, la parte actora considera que el Tribunal Administrativo accionado vulnera sus derechos fundamentales, en tanto la decisión proferida en segunda instancia incurre, presuntamente, en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al otorgar al «artículo 133 de la Ley 270 de 1996, un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); y, además, porque con tal interpretación, contraria a la asignada por el Juez A-Quo y por el Juez Nominador, en realidad contraviene postulados de rango constitucional como el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO AL TRABAJO, y GARANTÍA DE ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA».
Adicionalmente, aduce que la decisión del Juez de instancia, «conduce a resultados desproporcionados, pues los hechos tuvieron lugar en el año 2017, y transcurrido el tiempo del litigio contencioso administrativo, ante la nulidad de los actos administrativos, la garantía de asegurar un día para tomar posesión en el cargo como único elemento de restablecimiento del derecho, se evidencia como injusto e igualmente irracional.» 1.1.1.
Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tal: «[…] Solicito a los honorables Consejeros de Estado, en condición de Jueces Constitucionales de Primera Línea, amparar los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DERECHO AL TRABAJO (art 25C.N), ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRTAIVA (art 40 C.N), PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL (art 228 C.N), Vulnerados por la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA compuesta por los señores Magistrados BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA y ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, éste último como ponente de la sentencia que decidió la segunda instancia el 09 de septiembre de 2021, y por la señora JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, que profirió sentencia de primera instancia el 20 de junio de 2019, dentro del proceso radicado bajo el número 73001-33-33-001-2017-00208-00, y como consecuencia de ello dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima - sala de decisión integrada por los Magistrados ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA, LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA y BELISARIO BELTRAN BASTIDAS, de fecha de 09 de septiembre de 2021 radicación número 73001-33-33-001-2017-00208-01, para que en su lugar se disponga que esa instancia judicial rehaga de nuevo la sentencia manteniendo en firme el ordinal primero del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ y MODIFICAR los ordinales segundo a cuarto en el sentido que a título de restablecimiento se ORDENE el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de que se me cercenó el derecho al trabajo y el de acceder a un cargo público, violando el debido proceso, así como los pagos a seguridad social y demás derivados de un vínculo laboral, hasta el momento de mi vinculación a la Rama Judicial en el cargo de Escribiente Nominado de Juzgado de Circuito. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 13 de enero de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial Ibagué, en calidad de accionados, y. ii) a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Ibagué y al Juez Promiscuo de Familia de Melgar - Tolima, como terceros con interés, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Tribunal Administrativo del Tolima. El magistrado ponente de la decisión acusada, a través de escrito del 25 de enero de 2022, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales; además, señaló que los cargos formulados ya fueron desatados, por lo cual, un nuevo pronunciamiento escapa de la órbita de decisión del Juez constitucional.
Respecto al caso en concreto, manifestó que la decisión proferida por esa Corporación no incurre en ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y recordó que: «[…] Esta judicatura entonces fue explícita en la misma sentencia en determinar que el señor Oscar Yesid Guzmán Lara radicó de manera extemporánea su solicitud de prórroga del término para tomar posesión en el cargo de Escribiente Grado Nominado, pues contaba hasta el 6 de marzo de 2017 para presentar dicha solicitud, pero esta fue radicada el 13 de marzo del mismo año, cuando el término ya había fenecido.
Aunado a lo anterior, se evidenció en dicho análisis que en la solicitud de prórroga no se invocó una justa causa que pudiera ser valorada por el nominador, situación que tampoco fue alegada, ni acreditada durante el proceso ordinario, incumpliendo así los parámetros establecidos en el parágrafo único del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, para que se hiciera procedente el otorgamiento de la prórroga solicitada.
Ha de advertirse igualmente que en el presente asunto no es posible predicar que esta colegiatura se extralimitó en la forma en que abordó el asunto debatido en apelación, como erradamente lo quiere hacer ver la parte tutelante, como quiera que la sentencia de primera instancia fue apelada, tanto por el señor Oscar Yesid Guzmán, como por la Rama judicial y por el tercero interviniente, es decir, por la totalidad de las partes que Intervinieron en el asunto, situación que conllevaba a que, en aplicación del artículo 328 del CGP, el asunto fuera abordado por esta colegiatura sin limitaciones. […]». 1.3.2.
Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. A través de escrito del 14 de enero de 2022, adujo que la sentencia proferida por ese Despacho no vulneró ningún derecho fundamental. 1.3.3. Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima La entidad, a través de escrito del 14 de enero de 2022, solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que las pretensiones de amparo no se relacionan con las funciones que desarrollada; toda vez que, su «carácter [es] técnico – administrativo que no tiene función jurisdiccional ni ejerce control sobre las decisiones o fallos proferidos por los diferentes despachos judiciales, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996. […]». 1.3.4.
Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar La secretaria de Despacho judicial, mediante oficio 0024 del 14 de enero de 2022, remitió los antecedentes administrativos relacionados con los actos de nombramiento como escribiente nominado de Óscar Yesid Guzmán Lara y Karen Julieth Murillo Gómez, II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) problema jurídico, y v) del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2.
CUESTIÓN PREVIA. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, la Sala aclara que, pese a que en el escrito inicial se cuestionan las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2017-00208-00/01, se observa que las pretensiones son las mismas respecto a ambas providencias.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 20 de junio de 2019, proferida en primera instancia fue apelada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Tolima, conoció del asunto en segunda instancia para expedir la decisión que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a este último, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría los ius fundamentales invocados.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales del señor Óscar Yesid Guzmán Lara con ocasión de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, a través de la cual, en segunda instancia, resolvió desfavorablemente la pretensión de declaratoria de ilegalidad del acto administrativo que le negó la solicitud de prórroga para posesionarse en un cargo, en propiedad, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución?
2.5. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada: - El señor Óscar Yesid Guzmán Lara, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución N°011 del 14 de marzo de 2017, proferida por el Juez Promiscuo de Familia de Melgar – Tolima, a través de la cual le negó la solicitud de prórroga para tomar posesión, en propiedad, en el cargo de Escribiente Grado Nominado de ese Juzgado, presentada por el señor Oscar Yesid Guzmán Lara, declaró vencido el término para tomar posesión del mismo y nombró en dicho cargo a la persona que seguía en turno de la lista de elegibles remitida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y, el acto administrativo confirmatorio de esta. - El conocimiento del asunto, con radicado 73001333300120170020800, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, mediante sentencia del 20 de junio de 2019, resolvió: «[…]
PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 011 del 14 de marzo de 2017 y 013 del 17 de marzo de 2017, en lo atinente a las ordenes administrativas de tener por vencido el término para tomar posesión del cargo de Escribiente Grado Nominado al señor Oscar Yesid Guzmán Lara y de proceder a nombrar en dicho cargo a la persona que sigue en el orden de la lista de elegibles, quedando sin efecto las actuaciones administrativas realizadas como consecuencia de dichas decisiones.
SEGUNDO: A título de restablecimiento, ordenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL que adelante las gestiones necesarias para que el nominador le garantice término de un día con el cual aún contaba el señor OSCAR YESID GUZMÁN LARA, identificado con la cedula 93.395.162 de Ibagué, para tomar posesión del cargo de Escribiente Grado Nominado del Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]». - Ambas partes en contienda interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 9 de septiembre de 2021, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, al considerar que: «[…] De conformidad con lo expuesto, es evidente que el señor Oscar Yesid Guzmán Lara radicó de manera extemporánea la solicitud de prórroga del término para tomar posesión en el cargo de Escribiente Grado Nominado, habida cuenta que contaba hasta el 6 de marzo de 2017 para presentar dicha solicitud, la cual formuló el 13 de marzo del 2017, cuanto ya había fenecido el plazo, tanto para solicitar prórroga, como para tomar posesión del cargo.
Aunado a lo anterior, se evidencia que en la solicitud de prórroga no se invocó una justa causa que pudiera ser valorada por el nominador, situación que tampoco fue alegada ni acreditada en el presente asunto, de donde se concluye que el demandante no cumplió con los parámetros establecidos en el parágrafo único del artículo 133 de la Ley 270 de 1996. […]».
Una vez establecidas las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso contencioso cuestionado, se recuerda que la parte accionante sustentó el reclamo constitucional en la configuración de un defecto sustantivo y/o violación directa de la Constitución; respecto de lo cual se advierte, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas. Sin pretender agotar la materia, por defecto sustantivo se ha entendido aquella situación en la que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales.
Bajo su marco, además, se incluyó la ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, eventos que, no obstante, se consolidaron como defectos autónomos en la Sentencia C-590 de 2005. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución se presenta cuando el juez adopta y profiere la decisión desconociendo los preceptos allí incorporados, y con ello vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos; y se deriva del deber que tienen todas las autoridades tanto judiciales como administrativas de velar por el cumplimiento de la normativa superior en el trámite y decisión de los asuntos puestos en su conocimiento.
Conforme a lo anterior, el defecto por violación directa de la Constitución se puede producir por diferentes hipótesis, pues, está estructurada sobre la base de que el juez en su decisión desconoce el contenido de aquélla; y puede ocurrir porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En este punto, señala la parte actora que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima incurre en defecto sustantivo o material y violación directa de la Constitución por indebida aplicación del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, toda vez que «ninguna norma o aparte de la citada ley estatutaria estipula que los quince (15) días para posesión del empleado nombrado, inician a partir del día siguiente de la Aceptación. Es más, ese término corre a favor del interesado, quien, aun después de haber aceptado o rehusado, y considera que ha cometido un error, tiene la oportunidad de modificar su decisión primigenia, pues las normas deben ser interpretadas de modo que se garantice que no se lesionarán los derechos de los interesados»; desconociendo los «postulados de rango constitucional como el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO AL TRABAJO, y GARANTÍA DE ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA».
Teniendo en cuenta la controversia, se recuerda el contenido de la citada disposición de la citada normativa: «[…]
ARTÍCULO 133. TERMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento.
Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.
Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.
PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. [,…]». Como se observa, la norma es clara en establecer términos perentorios para formalizar el proceso de aceptación, confirmación y posesión en un cargo, esto es, i) el nombramiento debe ser comunicado al interesado dentro de los ocho (8) días siguientes a ser proferido, ii) el interesado debe aceptarlo o rehusarlo dentro de los ocho (8) días siguientes, iii) confirmado el cargo, el convocado dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo; iv) así mismo, este podrá solicitar prórroga por una sola vez para tomar posesión de cargo, previo vencimiento del termino anterior -15 días.
Al respecto, en cuanto la aplicación de dichos términos en el caso del señor Óscar Yesid Guzmán Lara, el Tribunal Administrativo accionado, para concluir que su solicitud de prórroga para la posesión fue extemporánea, explicó: «[…] Al tenor de la normatividad en cita, es claro que, cuando se ha nombrado a un aspirante, dicho nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho (8) días siguientes al nombramiento; posteriormente, el elegido debe manifestar su aceptación dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la comunicación del nombramiento y debe posesionarse en el cargo dentro de los quince (15) días siguientes a la aceptación del nombramiento.
El concursante puede solicitar al nominador la prórroga del término para la posesión en el cargo, por una sola vez, siempre y cuando, la solicitud se presente antes del vencimiento de los 15 días establecidos para la posesión y se haya invocado una justa causa. […]». Como se observa, el Tribunal accionado determinó que, partiendo que la fecha de la aceptación del nombramiento del señor Guzmán Lara data del 13 de febrero de 2017, los quince (15) días para tomar posesión o solicitar su prórroga vencían el 6 de marzo siguiente, por lo que, para el día 13, fecha en que se radicó la pluricitada solicitud de prórroga, el término legal correspondiente ya se encontraba vencido.
Conclusión que, con tranquilidad, coincide con el contenido literal del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, el cual es claro y no permite interpretación diferente, como mal lo considera la parte actora; pues, en ningún aparte normativo se establece que el conteo del término para la posesión, o solicitud de prórroga para ello, dependa del día del vencimiento del lapso para la aceptación del nombramiento (lo cual claramente depende de la voluntad del interesado); pasando por alto que dicho etapa de “aceptación” precluye una vez manifestada, o, ante el silencio del interesado.
De conformidad con todo lo expuesto, se advierte que el juez natural del asunto efectuó la interpretación que consideró más adecuada, la cual no resulta cuestionable bajo la perspectiva constitucional. En este orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima valoró las pruebas aportadas al expediente de cara a las disposiciones del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, cuya interpretación no resulta contraevidente.
En consecuencia, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez acorde con la normativa aplicable al asunto y la realidad fáctica del accionantes, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas pertinentes, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró ninguna causal específica de procedibilidad alegada por lo que, en consecuencia, se NEGARÁ el amparo invocado por el señor Óscar Yesid Guzmán Lara.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Óscar Yesid Guzmán Lara., en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.