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68001233100020120004501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2017-11-29

Radicación interna: 60547 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Yaneth Olaya Orduz, Martha Yaneth Calderon Aguilar, Marnia Orduz Vera, Luis Antonio Olaya Gutierrez, Carlos Morantes Melendez, Nelson Mauricio Olaya Orduz, Oscar Geovany Olaya Orduz·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00045-01 (60.547) Actor: NELSON MAURICIO OLAYA ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – en virtud de la Ley 906 de 2004, la imposición de la medida de aseguramiento es del resorte de la Rama Judicial, a través de los jueces de control de garantías.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la supuesta privación injusta de la libertad de Nelson Mauricio Olaya Orduz, con ocasión de la privación de la libertad padecida en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 El 12 de diciembre de 2011, Nelson Mauricio Olaya Orduz y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que afrontó en un proceso penal que finalizó con decisión de preclusión a su favor.

En síntesis, los hechos fueron los siguientes: 1 Folio 1 a 35 del cuaderno principal. Radicación: 68001-23-31-000-2012-00045-01 (60.547) Actor: Nelson Mauricio Olaya Orduz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 El 11 de diciembre de 2007, Nelson Mauricio Olaya Orduz se desplazaba, con otros acompañantes, en un vehículo de placas CCZ 236 en el municipio de Piedecuesta; al ser detenidos en un retén realizado por miembros de la Policía Nacional, se encontró al interior del vehículo una bolsa negra con cinco paquetes de marihuana, noventa y nueve papeletas de cocaína y treinta papeletas de bazuco.

Por esta razón se realizó la captura de los ocupantes del automotor y, según informe FPJ-5, la detención ocurrió en flagrancia. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, con funciones de control de garantías, en audiencia del 12 de diciembre de 2007, decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del aquí actor.

Esta decisión fue apelada y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga confirmó la providencia recurrida. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, con funciones de conocimiento, el 29 de febrero de 2008, adelantó la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía acusó a Nelson Mauricio Olaya Orduz, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de tráfico.

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, con funciones de control de garantías, en audiencia del 2 de julio de 2008, ordenó la libertad provisional de Nelson Mauricio Olaya Orduz, por vencimiento de términos, con fundamento en la Ley 906 de 2004, artículo 357, numeral 5, por haber transcurrido más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que hubiera iniciado la audiencia de juicio.

En el transcurso de la audiencia del juicio oral, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación en favor de Nelson Mauricio Olaya Orduz, con fundamento en nuevas pruebas recopiladas que permitían establecer la inocencia del sindicado, solicitud que fue aprobada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, que decretó la preclusión de la investigación en favor del procesado.

A juicio de la parte actora, como consecuencia de la detención y privación injusta de la libertad se propició una idea equivocada del aquí demandante ante la opinión pública que afectó su honra y estabilidad económica y la de su familia. Radicación: 68001-23-31-000-2012-00045-01 (60.547) Actor: Nelson Mauricio Olaya Orduz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 2.

Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial2 se opuso a las pretensiones por considerar que no existió falla del servicio, para lo cual afirmó que el juez de control de garantías cumplió con los requisitos exigidos para dictar medida de aseguramiento en contra del imputado. 2.2. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda3. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 31 de octubre de 20144, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo, por lo que se limitó a constatar lo siguiente: (i) que se impuso de medida de aseguramiento; (ii) que el proceso penal finalizó con decisión a favor del sindicado y (iii) que el daño -privación de la libertad- se acreditó. Como consecuencia, declaró responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de manera solidaria, porque las dos entidades intervinieron en el proceso penal en el que se ocasionó el daño al demandante.

Por último, reconoció perjuicios materiales y morales a algunos demandantes 4. Los recursos de apelación 4.1. La Rama Judicial5 argumentó que no se demostró el daño antijurídico, porque la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con los fines consagrados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004; además, manifestó su desacuerdo con la tasación de los perjuicios morales y consideró que el daño a bienes constitucionalmente protegidos no se probó. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación6 expresó que corresponde al juez de control de garantías dictar la medida de aseguramiento, en virtud de la Ley 906 de 2004. También manifestó que la medida no fue caprichosa, sino que se ajustó a los requisitos exigidos en la referida ley, por lo que solicitó que se revocara la declaratoria de responsabilidad en su contra. 2 Folios 372 a 378 del cuaderno principal. 3 Según constancia secretarial que obra a folio 381 del cuaderno principal. 4 Folios 478 a 504 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 530 a 531 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 537 a 544 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 68001-23-31-000-2012-00045-01 (60.547) Actor: Nelson Mauricio Olaya Orduz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 4.3. La parte demandante7 solicitó que se aumentara el monto de los perjuicios morales reconocidos a cada uno de los demandantes, así como también el rubro de los perjuicios materiales en favor de Nelson Mauricio Olaya Orduz y, por último, pidió que se reconocieran perjuicios por daños a bienes constitucionalmente protegidos a todos los demandantes. 4.4.

El Tribunal a quo, previo a conceder los recursos de apelación, citó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se llevó a cabo el 3 de febrero de 20168, diligencia en la cual la Rama Judicial propuso pagar “el 80% de los perjuicios ordenados por todo concepto con cargo a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial”, propuesta que aceptó el extremo activo, sin perjuicio de que su recurso de apelación -y así insistió- siga su curso en relación con la Fiscalía. 4.5.

Mediante auto del 5 de febrero de 20169, el a quo aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre la Rama Judicial y la parte actora. A su vez, en esa misma providencia, concedió los recursos de apelación de la Fiscalía y de la parte demandante. 5. El Ministerio Público rindió concepto10 y solicitó que se absolviera de responsabilidad a la Fiscalía, por considerar que no adoptó la medida restrictiva de la libertad.

A su vez, consideró que la parte actora no debía obtener mayores reconocimientos económicos que los recibidos en virtud de la conciliación realizada con la Rama Judicial. II. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala11 procede a resolver los recursos de apelación tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, la Sala evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 7 Folios 532 a 536 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Acta de la audiencia visible a folio 608 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 613 a 615 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 667 a 676 del cuaderno de segunda instancia. 11 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 68001-23-31-000-2012-00045-01 (60.547) Actor: Nelson Mauricio Olaya Orduz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 1. Cuestión previa: efectos del acuerdo conciliatorio Como se logró un acuerdo conciliatorio respecto de la responsabilidad de la Rama Judicial frente a los perjuicios reclamados en su contra, que fue aprobado por el Tribunal a quo mediante auto del 5 de febrero de 2016, la Sala advierte que el respectivo acuerdo entre las referidas partes hizo tránsito a cosa juzgada material. 2.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, la Sala determinará si a la Fiscalía General de la Nación le asiste o no responsabilidad en este asunto y, únicamente, en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad, se entrará a estudiar lo atinente a la indemnización de perjuicios reconocidos en su contra, en virtud del recurso de la parte actora. 3.

Caso concreto En la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por considerar que su intervención en el proceso penal contribuyó a que se le ocasionara un daño antijurídico a Nelson Mauricio Olaya Orduz. La Fiscalía General de la Nación afirmó en su recurso que, con ocasión del sistema penal acusatorio implementado a partir de la Ley 906 de 2004, le corresponde al juez de control de garantías la imposición de medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad y no al ente acusador, tal como ocurrió en este caso, motivo por el cual no le asistía responsabilidad y, por ende, la sentencia debía ser revocada.

Con el fin de resolver el punto de la apelación, se precisa que, como lo ha puntualizado esta Subsección12, con la expedición de la Ley 906 de 2004 el legislador al establecer en nuestro ordenamiento jurídico el sistema penal acusatorio distinguió de manera clara y precisa en cabeza de qué entidad recaen las funciones de investigar y acusar -Fiscalía General de la Nación- y sobre cuál radica la función de juzgar -Rama Judicial-. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 16 de abril de 2016, expediente 40.217.

MP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación: 68001-23-31-000-2012-00045-01 (60.547) Actor: Nelson Mauricio Olaya Orduz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 En estas condiciones, como se demostró que la Fiscalía no impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con la cual se privó de la libertad al aquí demandante –pues no era de su resorte en virtud de la Ley 906 de 2004-, sino que tal determinación emanó del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, con función de control de garantías, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes13, al ente acusador no le asiste responsabilidad en este asunto.

En todo caso, la Sala no se observa ninguna actuación arbitraria de la Fiscalía General de la Nación que constituya una falla en el servicio, inclusive, la entidad demandada, en ejercicio de sus funciones constitucionales14 y atribuciones legales15, fue quien solicitó ante el juez de conocimiento la preclusión del proceso penal en el momento en que nuevas pruebas evidenciadas le permitieron avizorar que no se encontraba comprometida la responsabilidad penal del aquí demandante en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En ese orden de ideas, como le asiste razón a la Fiscalía en su recurso de apelación, resulta procedente revocar el fallo del a quo, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda en relación con dicha entidad, de ahí que resulte inane analizar los reparos de la impugnación de la parte actora. 4. Costas Como en esta instancia no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 13 Folios 210 a 217 del cuaderno principal. 14 Constitución Política de Colombia.

Artículo 250: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (…). “5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar”. 15 Ley 906 de 2004, artículo 114: “Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: (…) 10.

Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar. Radicación: 68001-23-31-000-2012-00045-01 (60.547) Actor: Nelson Mauricio Olaya Orduz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 31 de octubre de 2014 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en relación con la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF