Micelio
11001032400020210044100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-27

Radicación interna: 696 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Compañía De Energias Alternativas Colombiana S.A.S.·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena Director Carlos Mario Estrada, Servicio Nacional De Aprendizaje

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00441-00 Demandante: Compañía de Energías Alternativas Colombiana S.A.S. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00441-00 Demandante: COMPAÑÍA DE ENERGÍAS ALTERNATIVAS COLOMBIANA S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA ADECÚA Y ORDENA DEVOLVER AL COMPETENTE I.

ANTECEDENTES La sociedad Compañía de Energías Alternativas Colombiana S.A.S., actuando por conducto de apoderada, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió demanda solicitando se declare la nulidad de la Resolución nro. 2726 del 4 de mayo de 2018, “por la cual se fija la cuota de aprendices”, proferida por el director de la Regional Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

La demanda fue radicada ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de esta ciudad que, por auto del 9 de agosto de 2021, declaró su falta de competencia por el factor funcional tras considerar que el asunto carece de cuantía y ordenó su remisión a esta Corporación. Radicado: 11001-03-24-000-2021-00441-00 Demandante: Compañía de Energías Alternativas Colombiana S.A.S. 2 El asunto fue asignado por reparto a este despacho por acta del 27 de agosto de 20211.

II. CONSIDERACIONES 2.1. El acto acusado y el medio de control procedente La presente demanda fue instaurada bajo el medio de control de nulidad, el cual está regulado por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. 1 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020210044100. Radicado: 11001-03-24-000-2021-00441-00 Demandante: Compañía de Energías Alternativas Colombiana S.A.S. 3 PARÁGRAFO.

Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Como pretensiones se formularon las siguientes: “[…]

PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 2726 del 2018, proferida por el Director Regional del SENA – Distrito Capital, en relación con la fijación de la cuota de aprendices a la empresa COMPAÑÍA DE ENERGÍAS ALTERNATIVAS COLOMBIANA SAS.

SEGUNDO: Que se ordene a la entidad demandada “SENA” que emita la nueva resolución con base en la matriz de regulación presentada por la empresa en donde se evidencia la nueva plata (sic) de personal en donde la base de regulación no son 65 sino 6 trabajadores cuando esta se presentó.

TERCERO: Que se ordene a la entidad demandada “SENA” a no iniciar ningún proceso de cobro por el incumplimiento en la cuota de aprendices e imponga sanciones o multas debió (sic) a que por negligencia de ellos no emitieron la nueva resolución dentro de los términos que ellos tienen […]”. El acto acusado, esto es, la Resolución nro. 2726 del 4 de mayo de 2018, expedida por el director de la Regional Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en su parte resolutiva dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Fijar la cuota de aprendizaje a cargo de la empresa COMPAÑÍA DE ENERGÍAS ALTERNATIVAS COLOMBIANA SAS – CENACOL SAS, NIT 90034122 en (3) (sic) aprendiz (ces) a nivel nacional.

De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 933de 2003, compilado por el Decreto 1072 de 2015 Artículo 2.2.6.3.11, la cuota para ser distribuida a criterio del empleador según sus necesidades, debiendo informar de la misma a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA donde funciona el domicilio principal de la empresa.

ARTÍCULO SEGUNDO: Si la empresa opta por la monetización de la cuota de Aprendices en los términos del artículo 34 de la Ley 789 de 2002, deberá notificar al SENA tal decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. Si vencido el término el SENA no recibe comunicación alguna al respecto, se entenderá que la empresa opto por la contratación de aprendices.

ARTÍCULO TERCERO: Una vez celebrados los contratos de aprendizaje, la empresa patrocinadora deberá registrarlos de Radicado: 11001-03-24-000-2021-00441-00 Demandante: Compañía de Energías Alternativas Colombiana S.A.S. 4 forma inmediata y sin excepción en el “Sistema de Gestión Virtual de Aprendices”, con el fin de realizar el estudio y control correspondiente por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA para el cumplimiento de la cuota regulada de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 11 de 2008.

ARTÍCULO CUARTO: Citar al Representante Legal para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la recepción de la situación, comparezca a notificarse personalmente de la presente resolución (arts. 67 y 68). Si vencido el término de la citación no comparece a notificarse personalmente, se procederá a notificarlo por aviso conforme lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deberá entregar copia íntegra del acto.

ARTÍCULO QUINTO: Los contratos de aprendizaje que se encuentren en ejecución a la fecha de ejecutoria de la presente resolución y en el evento de que la cuota regulada de aprendizaje disminuya no pueden ser terminados de manera unilateral […]”. Adicionalmente, en las consideraciones del acto se indicó: “[…] Que el artículo 33 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002 dispone que “la determinación del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada lo hará la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de diez (10) o superior que no exceda de 20.

Las empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores tendrán un (1) aprendiz” (…) Que el artículo 11 del Decreto 933 de 2003, compilado por el Decreto 1072 de 2015 Artículo 2.2.6.3.11 reglamentario de la Ley 789 de 2002, estableció que: “La cuota mínima de aprendices en los términos de la Ley será determinada por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, del domicilio principal de la empresa.

Lo anterior se efectuará sin perjuicio de la obligación que les asiste a los empleadores de establecer el número de aprendices que les corresponde, vincularlos o realizar la monetización, debiendo informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, donde funcione el domicilio principal de la empresa, dentro del mes siguiente a la contratación o monetización de la cuota mínima obligatoria.

La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002. (…) Radicado: 11001-03-24-000-2021-00441-00 Demandante: Compañía de Energías Alternativas Colombiana S.A.S. 5 Que la empresa COMPAÑÍA DE ENERGÍAS ALTERNATIVAS COLOMBIANA SAS – CENACOL SAS identificada con NIT 900034122, cuya sede principal es la ciudad de BOGOTÁ D.C., mediante escrito radicado el 03 de abril de 2018 con el No. 1- 2018-007431 reportó un número total de 65 trabajadores de los cuales fueron tenidos en cuenta un total de 65 trabajadores para la presente regulación, según el listado de oficios y ocupaciones, con una jornada laboral legal de 3120 horas semanales, lo cual determina una planta objeto de regulación de 65 trabajadores, estableciendo una cuota de (3) (sic) aprendiz (ces).

Que el incumplimiento por parte de la empresa de lo dispuesto en la presente Resolución, dará lugar a la imposición por parte del SENA de las sanciones de que trata el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994, en la cuantía y periodicidad allí indicados […]”. ´ (Se destaca) En consecuencia, como lo pretendido por la parte actora es que se declare la nulidad del acto que fijó la cuota de aprendizaje para la Compañía de Energías Alternativas Colombiana S.A.S. por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y además, se expida un nuevo acto que tenga en cuenta la planta de personal, se abstenga de iniciar procesos de cobro en su contra y de imponer sanciones por el incumplimiento en la cuota de aprendices, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que el acto acusado es de contenido particular.

Lo señalado, dado que la eventual nulidad está orientada a relevar a la empresa Compañía de Energías Alternativas Colombiana S.A.S. de asumir la cuota de aprendices que le fue asignada por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA; adicionalmente, el asunto no tiene por objeto la recuperación de bienes de uso público ni se avizora que el acto administrativo afecte de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico, así como tampoco existe disposición legal que expresamente señale el control de esa clase de decisiones a través del medio de control de nulidad, el cual procede, por regla general, contra actos de contenido general; y, para que sea posible demandar de manera excepcional decisiones de contenido particular y Radicado: 11001-03-24-000-2021-00441-00 Demandante: Compañía de Energías Alternativas Colombiana S.A.S. 6 concreto, deben estar cumplidos cualquiera de los eventos a que se refiere la norma ejusdem.

Así lo ha explicado esta Sección al señalar lo siguiente2: “[…] la excepcionalidad de la procedencia del medio de control de nulidad contra actos administrativos de carácter particular se desprende esencialmente del fin que se persigue con el mismo, de manera que si de la demanda se desprende que lo que se pretende por el demandante es restablecer un derecho que consideró vulnerado y que dicho derecho es de carácter particular e individual, es claro que el medio de control que debe ejercerse es el de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el que legalmente fue establecido para ese fin. […]”.

En tal escenario, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones contra un acto de carácter particular es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y bajo ese marco normativo deberá abordarse el estudio del caso con fundamento en lo señalado por el artículo 171 ejusdem, que establece que el juez dará el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. 2.2.

La estimación de la cuantía como factor para determinar la competencia En el escrito de la demanda, se señala que “(…) la empresa ya lleva cinco (5) meses incumpliendo con esta obligación en donde de acuerdo a la forma de liquidar la deuda promedio a la fecha sería de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS M/CTE ($13.259.214), este valor se debería cancelar al SENA, sin embargo no es posible no solo porque no se cuente con los recursos económicos sino porque ha sido negligencia por parte de esa entidad 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 21 de junio de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 68001- 23-33-000-2016-01012-01 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00441-00 Demandante: Compañía de Energías Alternativas Colombiana S.A.S. 7 emitir la resolución dentro del término que la ley les da a ellos para establecer que la empresa ya no tiene obligación de tener vinculados aprendices (…)”.

En atención a que la parte actora afirma que el acto acusado le ha generado consecuencias económicas, debe tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone: “Artículo 157. Modificado por el artículo 32. Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. (…)”. (se resalta) Adicionalmente, el artículo 162 numeral 6 ibídem, ordena: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…) 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” Radicado: 11001-03-24-000-2021-00441-00 Demandante: Compañía de Energías Alternativas Colombiana S.A.S. 8 2.3.

Decisión a adoptar La demanda fue radicada y sometida a reparto ante los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá el 3 de febrero de 2021 y correspondió en reparto al Juzgado Sexto Administrativo de esta ciudad. El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, aplicable para la fecha en que se presentó la demanda, determinó la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia, así: “ARTICULO 155.

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

(…)” Como para el año 2021 los trescientos salarios mínimos legales mensuales equivalían a la suma de doscientos setenta y dos millones quinientos cincuenta y siete mil ochocientos pesos ($272.557.800) m/cte se colige que el conocimiento del asunto corresponde a los juzgados administrativos. Por consiguiente deberá darse aplicación al artículo 168 del CPACA que prevé: “Artículo 168.

Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. (…)”. Radicado: 11001-03-24-000-2021-00441-00 Demandante: Compañía de Energías Alternativas Colombiana S.A.S. 9 Con fundamento en lo analizado se devolverá el asunto por competencia al despacho de origen, es decir, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que tuvo conocimiento inicial del mismo por reparto.

Por lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR al medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la demanda promovida por la sociedad COMPAÑÍA DE ENERGÍAS ALTERNATIVAS COLOMBIANA S.A.S. en contra de la Resolución nro. 2726 del 4 de mayo de 2018 proferida por el director de la Regional Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias a la autoridad judicial competente, esto es, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que continúe su trámite.

TERCERO: En firme dese cumplimiento a lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.