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05001233300020220117601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-11

Radicación interna: 71382 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Epm·Demandado: Compañia Aseguradora De Fianzas Sa-Confianza, Integral S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2022-01176-01 (71.382) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Demandado: INTEGRAL S.A. Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.-CONFIANZA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE 2011 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 24 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 6 de octubre de 2022, Empresas Públicas de Medellín E.S.P -en adelante EPM- por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la sociedad INTEGRAL S.A. y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -en adelante Confianza S.A.- con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones (las negrillas hacen parte del texto original): 1.

Declarar el incumplimiento del contrato de consultoría suscrito con INTEGRAL ya conocido de autos, así como el incumplimiento del contrato de seguros emitido por la aseguradora CONFIANZA. 2. Declarar la responsabilidad civil contractual, individual, conjunta y/o solidaria de los demandados por los perjuicios ocasionados a EPM, en virtud del incumplimiento del contrato CW82240 y por ende de la Póliza No. SP004107, cuyo amparo de cumplimiento del contrato cubre a la entidad estatal contratante asegurada y beneficiaria de los perjuicios directos derivados del incumplimiento total o parcial de las obligaciones nacidas del contrato garantizado. 3.

Declarar la legalidad de la retención que a título de cláusula penal, hizo EPM al contratista, según lo autoriza los documentos del contrato, que asciende a $741.718.294. 4. Condenar al CONTRATISTA -y a LA ASEGURADORA, en forma individual, conjunta o solidaria, al pago de todos los perjuicios sufridos por EPM como Radicación: 05001-23-33-000-2022-01176-01 (71.382) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: INTEGRAL S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza.

Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 2 consecuencia del incumplimiento de los respectivos contratos, y que al mes de septiembre de 2022, asciende a la suma de $961.142.000 (valores en pesos constantes 2022). 5. Ordenar la compensación entre el perjuicio sufrido por EPM por el incumplimiento del contratista y de la aseguradora que asciende a $961.142.000 y el valor retenido a título de cláusula penal y que lo permiten los documentos del contrato que asciende a: $741.718.294 (valores en pesos constantes 2020, equivalente a $783.402.862 en pesos constantes 2022). 6.

Subsidiariamente se deberá condenar a LA ASEGURADORA, a pagar a EPM los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento del contrato avalado, según la cobertura y topes de los amparos que otorgaron a EPM como entidad contratante en su calidad de asegurado (póliza No. SP004107). 7. Subsidiariamente se deberá condenar a INTEGRAL S.A. al pago a EPM de los perjuicios derivados del incumplimiento, que no pague LA ASEGURADORA, como aseguradora de este riesgo, según los límites de la póliza 8.

Que el Despacho ordene la liquidación judicial del contrato, toda vez que no se pudo lograr la liquidación bilateral del mismo. 9. Las sumas de las condenas deberán ser indexadas al momento del pago y devengarán intereses conforme a la Ley. 10. Se deberá condenar en costas a los demandados. Como fundamentos de hecho se narró, en síntesis, lo siguiente: EPRIO -hoy EPM- y la sociedad INTEGRAL S.A. celebraron el contrato No. CW82240, cuyo objeto fue: “contrato de consultoría para realizar el catastro de redes, diagnóstico, análisis de alternativas y diseño detallado de las obras priorizadas para la optimización de los sistemas de acueducto, alcantarillado sanitario, combinado y pluvial dentro del área de operación y zona de expansión de E.P. Río en el municipio de Rionegro Antioquia”.

Su ejecución se contempló en tres etapas1 y se definieron seis productos entregables2. El contrato se ejecutó entre el 16 de abril de 2018 y el 31 de diciembre de 2020 y su precio final pactado -después de adiciones- fue de $3.708’591.4683. No obstante, solo se ejecutaron $2.925’535.9204, puesto que el contratista incumplió con la entrega de los diseños detallados -producto 6-, específicamente de la infraestructura centralizada y lineal primaria de acueducto, debido a circunstancias asociadas a la gestión de asuntos técnicos de la consultoría. Adicionalmente, si bien el contrato fue incumplido debido a que el producto 6 no se entregó completo para la fecha de terminación, durante la ejecución se presentaron diversos incumplimientos y retrasos relacionados con los demás productos. 1 1.

Catastro de redes; 2. Diagnóstico y análisis de alternativas y 3. Diseños detallados 2 1. Análisis de la información existente, planeación detallada del proyecto y planeación de los trabajos de catastro; 2. Catastro de la infraestructura existente; 3. Modelos hidráulicos de los sistemas; 4. Diagnóstico de infraestructura; 5. Evaluación de alternativas; 6.

Diseños detallados. 3 Antes de IVA. 4 Antes de IVA. Radicación: 05001-23-33-000-2022-01176-01 (71.382) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: INTEGRAL S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 3 2. Trámite del proceso El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído de 20 de octubre de 2022 admitió la demanda5.

Esta fue notificada a INTEGRAL S.A. el 3 de mayo de 2023 y a Confianza S.A. el 10 de mayo siguiente, mediante correo electrónico. El 16 de mayo6 y el 22 de junio de 20237, INTEGRAL S.A. y Confianza S.A. - respectivamente- contestaron la demanda y se opusieron a sus pretensiones. La empresa consultora formuló la excepción previa de cláusula compromisoria, con fundamento en la cláusula decimocuarta del contrato que dispuso que las partes deberían resolver toda controversia o diferencia derivada de la ejecución y liquidación ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Oriente y, solo si aquella no se resolvía en dicha instancia, las partes podrían acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Asimismo, argumentó que la no entrega del producto 6 y las dificultades que se presentaron con relación a los demás productos fueron consecuencia de circunstancias ajenas a su voluntad e imputables a EPM en calidad de contratante-interventor. Por su parte, Confianza S.A. señaló que el incumplimiento no era atribuible al contratista. 3.

Auto apelado En auto del 24 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia8, decidió:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción previa propuesta por INTEGRAL S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a las partes agotar el trámite previsto en la cláusula décima cuarta del contrato, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…) Esta decisión fue aclarada mediante providencia del 21 de septiembre de 20239 en los siguientes términos:

PRIMERO. En los términos contenidos en la parte motiva de esta decisión, se DECLARA probada la excepción previa de cláusula compromisoria, en 5 Índice 2 de Samai, 015ED_12AUTO202201176AUTOA. 6 Gestión en otros despachos, índice 12 de Samai. 7 Gestión en otros despachos, índice 13 de Samai. 8 Índice 2 de Samai, 024ED_21AUTO202201176DECLA. 9 Índice 2 de Samai, 026ED_23AUTO202201176ACLAR.

La solicitud de aclaración fue presentada por EPM el 31 de agosto de 2023 (Índice 2 de Samai, 025ED_2231ago23EPMSolicitu). Radicación: 05001-23-33-000-2022-01176-01 (71.382) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: INTEGRAL S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 4 consecuencia, se ordena DEVOLVER la demanda y sus anexos a la parte demandante, en aplicación de lo prescrito en el inciso 4° del numeral 2° del artículo 101 de la Ley 1564 de 2012.

SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Corporación y en el término más expedito, ADVERTIR a la parte demandante que, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 1564 de 2012, deberá promover el respectivo proceso arbitral en un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, so pena de que opere la caducidad (…) Para sustentar su decisión, el Tribunal analizó la cláusula decimocuarta del contrato, la cual estableció: DÉCIMO CUARTA.

CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia o diferencia que surja de este contrato en relación a su ejecución y liquidación, se resolverá en primera instancia directamente por las partes o en su defecto ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio del Oriente con domicilio en la ciudad de Rionegro, el cual actuará conforme al Decreto 1818 de 1998 o estatuto orgánico de los sistemas alternos de solución de conflictos y demás normas concordantes; si la controversia no se puede resolver por vía conciliatoria, dentro de los tres meses siguientes a su ocurrencia, las partes podrán acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo el agotamiento de los requisitos de procedibilidad.

En virtud de esta cláusula, el a quo concluyó que las partes se comprometieron a resolver directamente las diferencias surgidas en la ejecución o liquidación del contrato o, en su defecto, acudir al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio del Oriente y, solo si se declaraba fallida la conciliación, podrían acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Si bien manifestó que dicha cláusula no contiene un pacto arbitral en sentido estricto, la parte demandante no acreditó haber agotado el trámite de conciliación pactado, razón por la cual declaró probada la excepción previa con el fin de que las partes agotaran el “compromiso” acordado. En el auto del 21 de septiembre de 2023, el tribunal agregó que la denominación de “cláusula compromisoria” permitía concluir que las partes tenían la voluntad de someter sus controversias a la justicia arbitral y que la ambigüedad de esta disposición debía ser interpretada en contra de la parte que redactó el contrato, en virtud del artículo 1624 del Código Civil. 4.

Recurso de apelación El 28 de septiembre de 2023, EPM interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitó que se revoquen las providencias del 24 de agosto y del 21 de Radicación: 05001-23-33-000-2022-01176-01 (71.382) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: INTEGRAL S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza.

Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 5 septiembre de 202310 y que, en su lugar, se disponga que no se encuentra probada la excepción de cláusula compromisoria y se ordene continuar con el trámite del proceso. Adujo que la cláusula decimocuarta del contrato no contenía una manifestación de voluntad de las partes en el sentido de obligarse a someter a arbitraje las controversias surgidas del contrato, ni de renunciar a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.

Si bien existió un error en cuanto a su denominación, lo pactado no reunía los requisitos esenciales para considerarse una cláusula compromisoria. Cuestionó que el tribunal haya declarado la excepción de cláusula compromisoria a pesar de haber reconocido que la disposición contractual no contenía un pacto arbitral. Agregó que la decisión del a quo desconoció que ya se había convocado un tribunal de arbitramento para conocer de controversias derivadas del mismo contrato de consultoría, el cual se declaró incompetente para conocer del proceso11.

Señaló que el tribunal no podía exigir a las partes acudir a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio del Oriente, de acuerdo con la cláusula decimocuarta del contrato, por cuanto: (i) tramitar una conciliación en materia contencioso administrativa ante una institución distinta al Ministerio Público implicaría la vulneración del artículo 23 de la Ley 640 de 2001 -vigente para la fecha de presentación de la demanda- y (ii) se estaría desconociendo el artículo 13 del Código General del Proceso, según el cual una disposición de tal tenor no resulta de obligatoria observancia. El 30 de noviembre de 202312, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación interpuesto, el 27 de mayo de 2024 remitió el expediente digital a esta corporación e ingresó a este despacho por reparto el 14 de junio siguiente13.

Luego, mediante providencia del 15 de agosto de 202414, este despacho requirió al tribunal para que allegara las pruebas que se relacionan en los numerales 10 y 11 del 10 Índice 2 de Samai, 028ED_2528sep23EPMpresenta. El auto del 21 de septiembre de 2023 -que aclaró la decisión del 24 de agosto del mismo año- se notificó a las partes mediante estado del 25 de septiembre siguiente, por lo que el término para interponer el recurso de apelación corrió hasta el 28 de septiembre de 2023. 11 Los documentos del trámite ante el Tribunal de Arbitraje fueron aportados por EPM con la demanda. 12 Índice 2 de Samai, 030ED_27AutoConcedeApelaci. 13 Índice 2 de Samai, 031AL DESPACHO POR_PASO A DES_CORREO202201176pdf. 14 Índice 4 de Samai.

Radicación: 05001-23-33-000-2022-01176-01 (71.382) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: INTEGRAL S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 6 acápite “XI. Pruebas y anexos” de la demanda, información que fue cargada en el expediente digital el 25 de septiembre del año en curso15.

II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)16, junto con las modificaciones que le introdujo la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del Código General del Proceso17, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a las salas, secciones y subsecciones proferir las siguientes providencias: “(…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)”.

El auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de agosto de 2023 y aclarado mediante providencia del 21 de septiembre siguiente -en el cual se declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria y la consecuente terminación del proceso- es susceptible del recurso de apelación, según lo dispuesto por el artículo 243.2 del CPACA; adicionalmente, dicho recurso se sustentó e interpuso de manera 15 Índice 12 de Samai. 16 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). 17 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. Radicación: 05001-23-33-000-2022-01176-01 (71.382) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: INTEGRAL S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza.

Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 7 oportuna18, conforme lo señala el artículo 244 ibídem. 3. Análisis del caso El artículo 3° de la Ley 1563 de 2012 define el pacto arbitral como el negocio jurídico en virtud del cual las partes acuerdan someter a arbitraje las controversias que surjan entre ellas.

Este pacto puede hacer parte de un contrato, bajo la denominación de cláusula compromisoria, e implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, incluidos los de la jurisdicción contencioso- administrativa. Revisados los documentos que reposan en el plenario, se evidencia que EMPRESAS PÚBLICAS DE RIONEGRO (EPRIO) e INTEGRAL S.A., suscribieron el contrato No. CC 004-201819 cuyo objeto fue la “consultoría para realizar el catastro de redes, diagnóstico, análisis de alternativas y diseño detallado de las obras priorizadas para la optimización de los sistemas de acueducto, alcantarillado sanitario, combinado y pluvial dentro del área de operación y zona de expansión de E.P. RÍO en el Municipio de Rionegro Antioquia”20.

En la cláusula decimocuarta del negocio se estableció lo siguiente: DÉCIMO CUARTA. CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia o diferencia que surja de este contrato en relación a su ejecución y liquidación, se resolverá en primera instancia directamente por las partes o en su defecto ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio del Oriente con domicilio en la ciudad de Rionegro, el cual actuará conforme al Decreto 1818 de 1998 o estatuto orgánico de los sistemas alternos de solución de conflictos y demás normas concordantes; si la controversia no se puede resolver por vía conciliatoria, dentro de los tres meses siguientes a su ocurrencia, las partes podrán acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo el agotamiento de los requisitos de procedibilidad (negrilla fuera del texto original).

Mediante escritura pública No. 4.641 del 10 de junio de 2022 de la Notaría Segunda de Rionegro, se efectuó una fusión por absorción entre EPM (sociedad absorbente) y EPRIO (sociedad absorbida), por lo que la primera asumió los derechos y las obligaciones de la segunda, conforme lo dispone el artículo 172 del Código de Comercio. 18 El auto cuestionado fue notificado mediante estado el 25 de septiembre de 2023.

El término para interponer el recurso de apelación corrió entre el 26 y el 28 de septiembre del mismo año, fecha en la cual fue presentado. 19 Inicialmente la numeración del contrato fue CC 004-2018. Una vez efectuada la fusión entre EPM y EPRIO, se le agregó la denominación CW82240. 20 Índice 12 de Samai, 00 ANEXOS PRUEBAS, 17. Minuta contrato EPRIO-INTEGRAL.pdf.

Radicación: 05001-23-33-000-2022-01176-01 (71.382) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: INTEGRAL S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 8 En este contexto, la Sala estima que le asiste razón a la parte demandante, por cuanto lo pactado en el contrato no tenía la entidad para considerarse una cláusula compromisoria, a pesar de su denominación, pues de acuerdo con el artículo 1618 del Código Civil, “[c]onocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.

En ese sentido, si bien la cláusula fue denominada como “compromisoria”, su contenido permite evidenciar de forma clara que la intención de las partes, de ninguna manera, fue someter sus controversias ante un tribunal de arbitraje. Lo que se acordó fue que las diferencias debían someterse al mecanismo de conciliación ante la Cámara de Comercio del Oriente, disposición que no resulta ambigua, como lo consideró el a quo y, por tanto, no está llamada a ser interpretada en los términos del artículo 1624 del Código Civil.

Ahora bien, el tribunal de primera instancia reconoció que dicha cláusula no contenía un pacto arbitral, lo cual se confirma en esta instancia, pero consideró que las partes debían agotar el mecanismo de conciliación acordado para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Este análisis efectuado por el a quo desconoce lo prescrito en el artículo 13 del CGP, según el cual:

ARTÍCULO

13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas (negrilla fuera del texto original). En tal sentido, si bien las partes plasmaron en el contrato una suerte de “exigencia” previa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo -el agotamiento del mecanismo de conciliación ante la Cámara de Comercio del Oriente- dicho pacto se debe entender por no escrito, debido a que establece un requisito de procedibilidad que no se encuentra contemplado en la ley.

En este punto, conviene aclarar que la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo las condiciones y excepciones dispuestas en el artículo 161 del CPACA. Dicho Radicación: 05001-23-33-000-2022-01176-01 (71.382) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: INTEGRAL S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza.

Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 9 mecanismo debe adelantarse ante un agente del Ministerio Público, según lo establece el artículo 88 de la Ley 2220 de 2022. Ahora bien, el segundo inciso del numeral 1° del artículo 161 del CPACA -modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021- determinó que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial sería facultativo cuando quien demande sea una entidad estatal, como ocurre en este caso21.

Por tanto, la cláusula décimo cuarta del contrato celebrado entre EPRIO (hoy EPM) e INTEGRAL no tiene la capacidad de establecer un requisito de procedibilidad que no se encuentra contemplado en la ley y, en consecuencia, no puede obligar a una entidad pública a acudir a un mecanismo de conciliación previo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por este motivo, dicha cláusula debe entenderse por no escrita, en los términos del artículo 13 del CGP. Finalmente, conviene aclarar que lo propuesto como “excepción” por la parte demandada no se encontraba dentro de los supuestos cobijados por el artículo 100 del Código General del Proceso. Debe recordarse que las excepciones previas son taxativas y su interpretación no puede hacerse extensiva a situaciones no contempladas en la norma.

Es así como los argumentos de la demandada tendientes a que se agotara un procedimiento previo de “conciliación” no resultan procedentes porque, como se indicó, lo pactado no puede denominarse como “cláusula compromisoria” y en ese sentido no es posible analizarlo bajo dicha figura. Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y ordenará continuar con el trámite respectivo. 4.

Costas El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que, en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas, y en la medida de su comprobación. Bajo este contexto, no se condenará en costas, dado que el recurso fue resuelto favorablemente al apelante. 21 Empresas Públicas de Medellín es una Empresa Industrial y Comercial del Orden Distrital, según lo dispuesto en el Acuerdo No. 69 de 1997, expedido por el Concejo de Medellín (Índice 12 de Samai, 03.

Certificado de existencia y representación EPM). Radicación: 05001-23-33-000-2022-01176-01 (71.382) Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: INTEGRAL S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 24 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, y el auto del 21 de septiembre de 2023 que lo aclara, en el cual declaró probada la excepción de cláusula compromisoria y ordenó a las partes agotar el trámite previsto en la cláusula decimocuarta del contrato objeto de controversia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF