Micelio
11001031500020250605401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-12-11

Radicación interna: 12522 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Delia Yiseth Montenegro Trujillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06054-01 Demandante: Delia Yiseth Montenegro Trujillo Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Caducidad en una relación laboral encubierta / Defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política Decisión: Revocar la decisión del a quo y negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Delia Yiseth Montenegro Trujillo, en contra de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Delia Yiseth Montenegro Trujillo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001-33-33-006-2021-00064-01. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la ESE Hospital El Rosario de Campoalegre, con la finalidad de cuestionar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se le negó la existencia de una relación laboral entre las partes y las acreencias que del vínculo 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONDETUTELA(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06054-01 Demandante: Delia Yiseth Montenegro Trujillo se derivaban, con ocasión de los servicios prestados como «auxiliar de farmacia» y «auxiliar administrativo de facturación» del 1.º de enero de 2013 al 30 de abril de 2020. 2.2.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en sentencia del 16 de septiembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que laboró de manera personal, remunerada, sin independencia ni autonomía, ya que sus obligaciones contractuales eran inherentes al servicio público de las ESE. En contra de esta decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. 2.3.

El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 6 de mayo de 2025 revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad en relación con las pretensiones de reconocimiento y pago de las prestaciones salariales, con excepción de los derechos pensionales, respecto de los cuales declaró la existencia de una relación laboral real y efectiva. 2.4.

La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en violación directa de la Constitución Política, en su Preámbulo y artículos 13 y 53, así como en un defecto sustantivo al desconocer la Recomendación 198 de la OIT y los artículos 23 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo2, pues, en lugar de aplicar la norma más favorable al trabajador, pertinente al caso concreto según su condición y no a la naturaleza del empleador, acudió a una regla de carácter procedimental sin realizar análisis alguno de los derechos comprometidos en la demanda. 2.5.

Por la aplicación errónea y restrictiva de la figura de la caducidad prevista en el CPACA, pues la declaratoria de dicho fenómeno, propio del derecho administrativo, resultaba improcedente, al ser aplicable el régimen de prescripción consagrado en los artículos 151 del CPTSS, 488 del CST y 41 del Decreto 3135 de 1968. 2.6. En desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional3, mediante el cual se protegió el trabajo en condiciones de dignidad y justicia y, las relaciones laborales encubiertas bajo diversas figuras jurídicas.

Así como el del Consejo de Estado4 que garantizó los derechos de los trabajadores al establecer que las reclamaciones debían formularse dentro del término de tres años y que los salarios y prestaciones sociales estuvieron exceptuados de la caducidad. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: 2 En adelante CST. 3 Al respecto citó las sentencias: i) T-097 de 2006; ii) T-084/10; iii) T-761ª de 2013; v) T-775 de 2014; iv) T-253 de 2015; v) T-392 de 2017; vi) T-090 de 2025. 4 Al respecto citó la sentencia de unificación con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 de fecha 25 de agosto de 2016. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06054-01 Demandante: Delia Yiseth Montenegro Trujillo «[…] Primera: ORDENAR la protección de los Derechos Fundamentales Al Trabajo En Condiciones De Dignidad Y Justicia, A La Seguridad Social, A La Igualdad, Al Principio De Favorabilidad, Al Debido Proceso, Al Principio De No Discriminación Y Al Respeto Por El Precedente Constitucional, que se consideran violentados a la señora DELIA YISETH MONTENEGRO TRUJILLO, por la sentencia de fecha seis (06) de mayo del 2025, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo Del Huila Segunda: EN CONSECUENCIA, Dictar la Sentencia correspondiente, reconociendo la verdadera relación de la señora DELIA YISETH MONTENEGRO TRUJILLO con la ESE HOSPITAL EL ROSARIO DE CAMPOALEGRE, por cuanto sus derechos de carácter laboral, no se encuentran prescritos y ordenando que se cancelen las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización de vacaciones, dotación y calzado de labor, auxilio de transporte, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, indemnización por el no pago de las prestaciones sociales, y a la devolución de los dineros pagados por concepto de retención de impuesto de industria y comercio y estampillas pro cultura y pro deporte por el periodo reclamado y a la devolución de lo pagado por señora DELIA YISETH MONTENEGRO TRUJILLO, por concepto de seguridad social que le correspondían al empleador. […]». [sic] 1.2.

Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva5 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 5. El Tribunal Administrativo del Huila,6 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, solicitó que se negara lo pretendido por la demandante ante la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales y por cuanto la verdadera intención fue convertir el amparo en una tercera instancia del proceso contencioso en cuestión. 6.

La ESE Hospital El Rosario de Campoalegre guardó silencio. 1.3. Sentencia de primera instancia7 7. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 7 de noviembre de 2025 declaró improcedente el amparo pretendido al no satisfacer el requisito general de la relevancia constitucional, por cuanto las inconformidades que sirvieron de fundamento resultaron insuficientes para demostrar la existencia de un defecto que justificara la intervención del juez de tutela, pues la discusión planteada partió de una confusión conceptual entre las figuras de caducidad y prescripción. 5 Ver índice 9 de Samai.

Archivo denominado «12RECIBEMEMORIAL_41001333300620210006(.zip) NroActua 9». 6 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «16RECIBEMEMORIAL_Memorial_CONTESTACIONTUTELA20(.pdf) NroActua 11». 7 Ver índice 14 de Samai. Archivo denominado «18Sentencia_20250605400RELEVANCI(.pdf) NroActua 14». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06054-01 Demandante: Delia Yiseth Montenegro Trujillo 1.4.

Escrito de impugnación8 8. Delia Yiseth Montenegro Trujillo impugnó la sentencia de primera instancia, donde además de reiterar los argumentos del escrito inicial, precisó que si acreditó el requisito general de la relevancia constitucional en la medida en que la aplicación de la caducidad constituyó una barrera injustificada para la protección del trabajo en condiciones dignas y justas, al restringir a 4 meses el término para reclamar derechos laborales frente a empleadores públicos y al imponer una exigencia adicional a quienes laboraron bajo relaciones encubiertas, pese a que, solo pretendió el reconocimiento de la condición de trabajador y el pago de las prestaciones y sanciones previstas en el CST. 2.

Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema12. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en 8 Ver índice 18 de Samai.

Archivo denominado «20_MemorialWeb_Recurso- RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 18». 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06054-01 Demandante: Delia Yiseth Montenegro Trujillo esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 14. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16. 16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06054-01 Demandante: Delia Yiseth Montenegro Trujillo 2.3.

Problema jurídico 17. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales de Delia Yiseth Montenegro Trujillo con ocasión de la sentencia del 6 de mayo del 2025, mediante la cual, en segunda instancia, si bien reconoció la relación laboral encubierta pretendida de cara a los derechos pensionales, declaró la caducidad del medio de control en cuanto al reconocimiento de prestaciones salariales, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 18. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.   19.

Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto sustantivo 20. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 21.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06054-01 Demandante: Delia Yiseth Montenegro Trujillo legal aplicable al caso. 22.

A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.4.3.

Desconocimiento del precedente judicial 23. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 24. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 25. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 26.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06054-01 Demandante: Delia Yiseth Montenegro Trujillo 2.4.4.

Violación directa de la Constitución Política 27. Se recuerda que fue definida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 28. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018 señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede configurarse por dos hipótesis: 29.

La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 30.

La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 constitucional pese a la existencia de incompatibilidad con las disposiciones legales. 2.4.5. Sobre el caso concreto 31. Delia Yiseth Montenegro Trujillo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 6 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual, en segunda instancia, si bien reconoció la relación laboral encubierta pretendida lo hizo únicamente para efectos de los derechos pensionales, ya que respecto de las demás pretensiones había operado el fenómeno de la caducidad. 32.

Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, porque se incurrió en violación directa de la Constitución Política, en su Preámbulo y artículos 13 y 53, así como en un defecto sustantivo al desconocer la Recomendación 198 de la OIT y los artículos 23 y 488 del CST, pues, en lugar de aplicar la norma más favorable al trabajador pertinente al caso concreto según su condición y no a la naturaleza del empleador, se acudió a una regla de carácter procedimental sin realizar análisis alguno de los derechos comprometidos en la demanda. 33.

Por la aplicación errónea y restrictiva de la figura de la caducidad prevista en el CPACA, pues la declaratoria de dicho fenómeno, propio del derecho administrativo, resultó improcedente, al ser aplicable el régimen de prescripción consagrado en los artículos 151 del CPTSS, 488 del CST y 41 del Decreto 3135 de 1968. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06054-01 Demandante: Delia Yiseth Montenegro Trujillo 34.

En desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional17, mediante el cual se protegió el trabajo en condiciones de dignidad y justicia y las relaciones laborales encubiertas bajo diversas figuras jurídicas. Así como el del Consejo de Estado18, que garantizó los derechos de los trabajadores al establecer que las reclamaciones debían formularse dentro del término de tres años y que los salarios y prestaciones sociales están exceptuados de la caducidad. 35.

En este punto, la Sala aclara que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto debido a su poca argumentación y por cuanto todos se dirigen a cuestionar la decisión de la autoridad judicial demandada de declarar probada de oficio la excepción de caducidad respecto de las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de prestaciones salariales, pese a considerar acreditada la relación laboral encubierta. 36.

En razón a la controversia a decidir, se recuerda que el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en cuanto a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]. 37.

Con fundamento en la normativa expuesta, el Tribunal Administrativo del Huila, respecto al fenómeno jurídico de la caducidad, en concordancia con la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 201619, consideró: «[…] 4.3. La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretende la declaratoria del contrato realidad.

El artículo 164 (numeral 2, inciso d) del Cpaca, establece que “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 17 Al respecto citó las sentencias: i) T-097 de 2006; ii) T-084/10; iii) T-761ª de 2013; iv) T-775 de 2014; v) T-253 de 2015; vi) T-392 de 2017; vii) T-090 de 2025. 18 Al respecto citó la sentencia de unificación con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 del 25 de agosto de 2016. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, CP Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), rad: 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06054-01 Demandante: Delia Yiseth Montenegro Trujillo Al respecto, en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, el H. Consejo de Estado precisó que por su “carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas”, los aportes pensionales están exceptuados de los fenómenos de prescripción 24 y caducidad (artículo 164, numeral 1º, literal c, del Cpaca).

En reciente pronunciamiento, dicha Colegiatura reiteró que frente a la solicitud de reconocimiento del contrato realidad que se alega caducada; se debe corroborar primero si se reúnen los requisitos constitutivos de dicha institución (prestación personal, remuneración habitual y subordinación), y luego determinar si el medio de control se interpuso oportunamente (caducidad); la cual, no opera frente a la pretensión de reconocimiento de los “aportes a la seguridad social en pensión” porque estos son imprescriptibles, irrenunciables y periódicos, pero se debe analizar respecto de las demás pretensiones de la demanda que no tengan la calidad de prestaciones periódicas. […] 5.

Análisis de fondo. […] c. En ese orden de ideas, advierte la sala que en el asunto sub examine se configuran los requisitos estructurales de una relación laboral (contrato realidad); porque está acreditado que la señora Montenegro Trujillo prestaba personalmente un servicio; el cual, está íntimamente relacionado con las labores misionales de la Ese Hospital El Rosario de Campoalegre (actividades de farmacia o droguería y facturación de medicamentos), recibía una remuneración (a título de honorarios), cumplía un horario (turnos) y recibía órdenes del personal de la misma institución (subordinación). d. En lo que respecta al restablecimiento del derecho, es del caso precisar, que frente a los aportes pensionales derivados de la configuración del contrato realidad no operó la caducidad del presente medio de control, porque de acuerdo con el precedente contencioso administrativo, dada su carácter imprescriptible, pueden solicitarse judicialmente en cualquier tiempo.

Sin embargo, no se puede predicar lo mismo de las demás pretensiones (prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de cesantías); porque después de la terminación del vínculo, las mismas no son prestaciones periódicas. De suerte que la nulidad del acto que negó su reconocimiento se debió impetrar dentro del término previsto en el artículo 164-2º (literal d) del Cpaca (4 meses siguientes), y en la medida en que este se expidió el 12 de agosto de 2020, la demanda se debió radicar antes del 12 de diciembre siguiente, y en razón a que lo hizo el 5 de abril de 2021 (7 meses y medio después); es evidente que en ese momento había operado la caducidad del medio de control. […]» [sic]. 38.

Como se observa, la autoridad judicial demandada aplicó de manera correcta la normativa y la jurisprudencia vigentes en relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues acogió la regla prevista en el artículo 164 del CPACA, conforme a la cual las pretensiones derivadas de la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta se encuentran sometidas al término de cuatro meses y, con fundamento en ello, concluyó que, en el sub examine, el acto administrativo expedido 12 de agosto de 2020 fue demandado de forma extemporánea (5 de abril de 2021), razón por la cual declaró la caducidad respecto de dichas pretensiones. 39.

No obstante lo anterior, justamente con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado que la demandante estimó como ignorada, fue que precisó que la caducidad no resultaba aplicable a los aportes pensionales, por tratarse de 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06054-01 Demandante: Delia Yiseth Montenegro Trujillo prestaciones periódicas e imprescriptibles, y por ello, decidió «declarar la nulidad parcial del oficio del 12 de agosto de 2020, en lo que tiene que ver con el reconocimiento del contrato realidad y el consecuente pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones de la demandante, que se liquidarán y pagarán en la forma y proporción definida por el a quo (del 1º de enero de 2013 al 30 de abril de 2020)» (sic). 40.

En vista de lo anterior, resulta ajustado a derecho que la autoridad judicial contara el término de caducidad de 4 meses a partir del día siguiente a la expedición del acto administrativo acusado, esto es, el 12 de agosto de 202020, por cuanto las pretensiones propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, derivadas de la alegada configuración de una relación laboral encubierta, se encontraban sometidas al plazo previsto en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; en consecuencia, al haberse presentado la demanda hasta el 5 de abril de 2021, cuando dicho término se hallaba ampliamente vencido, sin que se controvirtiera la fecha de notificación del acto acusado, procedía declarar la caducidad respecto de tales pretensiones, manteniéndose únicamente el trámite frente a los aportes pensionales, por tratarse de prestaciones periódicas e imprescriptibles. 41.

Por otra parte, no sobra advertir que, los demás pronunciamientos advertidos como desconocidos fueron proferidos en el marco de solicitudes de amparo, razón por la cual, sus efectos son únicamente de carácter inter-partes, sin que de ellos se pueda predicar una regla de unificación de obligatorio cumplimiento en casos análogos. 42.

Dicho ello, se observa que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, ni en violación directa de la Constitución Política, pues de ninguna manera aplicó indebidamente la norma de caducidad del CPACA y, por el contrario, decidido conforme a la regla jurisprudencial establecida por el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo, en materia de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a casos relacionados con las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados de la existencia de relaciones laborales encubiertas. 43.

En esas condiciones, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, se impone negar la solicitud de amparo constitucional pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 44.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas 20 En la sentencia enjuiciada se precisó que «De acuerdo con lo manifestado en la demanda, ese día conoció la respuesta negativa». 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06054-01 Demandante: Delia Yiseth Montenegro Trujillo dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.

Conclusión 45. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Delia Yiseth Montenegro Trujillo, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Huila.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Delia Yiseth Montenegro Trujillo, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Huila.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador