w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 05001 23 33 000 2015 00588 01 (2727–2017) Demandante: Luz Mariela Obando Gil. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Luz Mariela Obando Gil, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 026035 de 16 de enero de 2012 y UGM 041144 del 2 de abril de 2012, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 2 negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y confirmó la decisión, respectivamente. 1 Folios 1 a 15 del expediente. 2 En adelante UGPP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2015 00588 01 Demandante:Luz Mariela Obando Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, deprecó ordenar a la UGPP conceder la pensión gracia a partir del 6 de julio de 2006; indexar la suma resultante aplicando el índice de precios al consumidor desde el momento en que se reconozca la prestación hasta el pago efectivo de la misma. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. Como sustento del medio de control, relató que Luz Mariela Obando Gil nació el 8 de septiembre de 1949, razón por la cual el 8 de septiembre de 1999 cumplió 50 años de edad; así mismo, que prestó servicio docente del orden departamental entre el 1 al 15 de marzo de 1970 como directora de la Escuela Rural El Empuje en el municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia).
El 20 de mayo de 1981, a través del Decreto 1061, el gobernador del departamento de Antioquia la nombró docente oficial en el Distrito Educativo 12, cargo en el que permaneció por 20 años, 9 meses y 20 días, entre el 30 de marzo de 1981 y el 29 de enero de 2002. El 6 de julio de 2009 radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, petición de reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución UGM 026035 de 16 de enero de 2012, y confirmada con la también Resolución UGM 041144 de 2 de abril del mismo año. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como concepto de violación, argumentó que se cumplen todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, pues tiene más de 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada al servicio del departamento de Antioquia y, además, al momento de solicitar la pensión contaba con 65 años de edad.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2015 00588 01 Demandante:Luz Mariela Obando Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda. La UGPP 3, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Señaló que en el caso de la referencia se observa que no se pudo probar en debida forma la vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980. Adicionalmente, analizó que los docentes nombrados directamente por la Nación son de carácter nacional y sobre dichos nombramientos no es posible reconocer la pensión gracia. 1.5.
Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó el 27 de abril de 2016 4 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «Le corresponde a la Sala resolver, si los actos administrativos expedidos por la demandada LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP -, esto es: las Resoluciones Nos. UGM 026035 del 16 de enero de 2012 y UGM 041144 del 02 de abril del año 2012, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida por la demandante, están viciados de nulidad o no, por no reconocer la pensión pretendida.
En caso de que proceda la nulidad, se establecerá si hay lugar o no al restablecimiento del derecho pretendido; o si p or el contrario, como lo señala la entidad demandada, los actos fueron expedidos legalmente, amparados en la ley y la Constitución y no tener en cuenta el tiempo de servicios referido en el año 1970 por no acreditarse los extremos de la relación laboral según se argumenta en la demanda.» 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación.5 En sentencia de 22 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y, en 3 Folios 53 a 56 del expediente. 4 Folios 68 a 71 y en CD anexado a folio 72 del expediente. 5 Folios 87 a 95 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2015 00588 01 Demandante:Luz Mariela Obando Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 consecuencia, ordenó i) declarar la nulidad de las resoluciones demandadas; ii) a la UGPP reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la señora Luz Mariela Obando Gil, a partir del momento en que adquirió el estatus; iii) declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de julio de 2006; iv) determinó la actualización las sumas reconocidas; y v) se abstuvo de condenar en costas.
Como fundamento de lo anterior, indicó que está debidamente probado que la demandante cumplió con los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia, pues tiene más de 50 años de edad y más de 20 de servicio como docente departamental. Manifestó que no está de acuerdo con los argumentos expresados por la entidad demandada en el sentido de negar la prestación por no allegar acta de posesión y de retiro del tiempo laborado en el año de 1970.
Así, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior a adquirir todos los requisitos y ordenó indexar las sumas resultantes. Finalmente, declaró la prescripción tomando como referencia la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, es decir, el 6 de julio de 2009, por lo que declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 6 de julio de 2006. 1.7.
Recurso de apelación.6 La apoderada de la UGPP allegó escrito con el que manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia. Argumentó que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia teniendo en cuenta que los tiempos laborados entre del 1 al 15 de marzo de 1970 no resultarían validos por no aportar el acta de posesión y el 6 Folios 98 y 99 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2015 00588 01 Demandante:Luz Mariela Obando Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 acta de retiro de la Escuela Rural El Empuje, toda vez que no basta con el decreto de nombramiento para acceder a la prestación pretendida. 1.8.
Trámite correspondiente a la segunda instancia La UGPP 7 reiteró lo mencionado en el escrito de apelación y pidió revocar la sentencia de primera instancia para así negar las pretensiones de la demanda. Luz Mariela Obando Gil 8 insistió en los argumentos presentados en la demanda y solicitó que sea confirmada la decisión dictada en primera instancia. La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, por tanto, comoquiera que, en el caso de la referencia, 7 Folios 152 a 155 del expediente. 8 Folios 156 a 170 del expediente. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2015 00588 01 Demandante:Luz Mariela Obando Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 únicamente la entidad demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo señalado en el mencionado recurso. 2.2.
Del problema jurídico Esta Sala de Subsección considera que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿La señora Luz Mariela Obando Gil, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2015 00588 01 Demandante:Luz Mariela Obando Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2015 00588 01 Demandante:Luz Mariela Obando Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» 11 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 12 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2015 00588 01 Demandante:Luz Mariela Obando Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2015 00588 01 Demandante:Luz Mariela Obando Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 13 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2015 00588 01 Demandante:Luz Mariela Obando Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2.3.2. Del docente interino En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley 14.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez» 15.
(Resalta la Sala). 16 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 25000-23-42-000-2012- 01275-01 (0951-2014). Sentencia de 30 de julio de 2015. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 52001-23-33-000-2013- 00058-01 (2636-2014). Sentencia de 14 de noviembre de 2015. 16 Relacionado en sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33- 000-2014-00812-01 (3597-2015).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2015 00588 01 Demandante:Luz Mariela Obando Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años, el tiempo de servicios de 20 años y acrediten buena conducta.
Atendiendo las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.3.3. Fenómeno de la prescripción del derecho.
Sobre el tema 17, es necesario analizar la definición que trae el artículo 2512 de Código Civil, el cual dispone que «La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.» (Negritas por fuera del texto) La prescripción, en términos generales, consiste en el fenómeno jurídico en virtud del cual un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo, de acuerdo con las disposiciones normativas que regulan cada situación particular 18; así, la prescripción concierne a la pretensión, al derecho y al término particular para adquirirlo o extinguirlo 19. 17 Citado en providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 23 de enero de 2020, Radicado: 76001-23-33-000-2017-00230-01 (1559-2018). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, provide ncia del 4 de julio de 2013, radicado: 11001-03-25-000-2012-00301-00 (1131-2012). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 18 de octubre de 1996, expediente número 7934.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2015 00588 01 Demandante:Luz Mariela Obando Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Por su parte, la prescripción extintiva implica la pérdida del derecho como consecuencia de la inactividad del interesado para reclamarlo en el tiempo que corresponde, según lo establezca la ley.
Respecto del propósito de la institución jurídica en mención, la Corte Constitucional ha sostenido que la prescripción extintiva « (i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; por esa razón (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso lo (sic) largo del tiempo fortaleciendo la seguridad jurídica;
(iii) supone que quien no acudió a tiempo a las autoridades para interrumpir el término lo hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a la pérdida del derecho.» 20 Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de criterios que determinan la incidencia de la prescripción extintiva en los derechos laborales, según el concepto bajo litigio: salarios, prestaciones sociales, pensiones, etc.
Esta Corporación 21 ha sostenido que, mientras subsista la relación de trabajo, la reliquidación de salarios y prestaciones sociales puede solicitarse en cualquier momento, en tanto comportan emolumentos de carácter periódico. Sin embargo, las mencionadas asignaciones se tornan definitivas una vez culmina el vínculo laboral, por lo que su reajuste debe deprecarse dentro del término de prescripción correspondiente.
Ahora bien, el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 22 dispone lo siguiente: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años contados desde que la 20 Corte Constitucional, sentencia T - 662 del 23 de septiembre de 2013. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 25 de agosto de 2016, expediente número 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), 22 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2015 00588 01 Demandante:Luz Mariela Obando Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual.» Por su parte, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 23 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres [3] años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible». 2°.
El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» De acuerdo con tales disposiciones, los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en tres años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles.
Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Sobre este punto, es menester resaltar que la calidad de pensionado tiene un carácter permanente y vitalicio que apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento.
Sin embargo, tal imprescriptibilidad no se contrapone a la posibilidad de declarar la prescripción trienal de las mesadas dejadas de percibir como resultado de la inactividad del beneficiario. Así, la temática alrededor de este punto se centrará en determinar cómo opera, frente al caso en concreto, dicho fenómeno prescriptivo. 23 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2015 00588 01 Demandante:Luz Mariela Obando Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 2.4.
Hechos probados Se encuentra probado que Luz Mariela Obando Gil nació el 8 de septiembre de 1949 24, por tanto, el 8 de septiembre de 1999 cumplió 50 años de edad. Así mismo, sobre el desempeño como docente no se observa reproche alguno sobre su conducta. En cuanto a los tiempos de servicio como docente, se observa que a través del Decreto 222 de 10 de marzo de 1970, el gobernador del departamento de Antioquia nombró a la demandante de la siguiente manera: «DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA GOBERNACIÓN DECRETO NUMERO 222 (10 MAR 1970) Por la cual se hacen unos nombramientos.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA
ARTICULO UNICO. – Hácense los siguientes nombramientos. […] BOLIVAR. – Escuela rural El Empuje, Directora a partir del 1º de marzo LUZ MARIELA OBANDO GIL, de 2a categoría, nueva, en reemplazo de Elisa Agudelo G. quien pasa a otro puesto. […] Comuníquese y Cúmplase Gobernador de Antioquia Secretario de Hacienda Secretario de Educación y Cultura» 25 (sic) 24 Registro civil de nacimiento y copia de cédula de ciudadanía visible a folios 23 y 24 del expediente, respectivamente. 25 Folios 23 a 25 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2015 00588 01 Demandante:Luz Mariela Obando Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Respecto del nombramiento antes descrito, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del municipio de Ciudad Bolívar informó que el tipo de vinculación fue del orden departamental y que el tiempo de servicio fue, así: El anterior certificado fue expedido el 24 de septiembre de 2010, y si bien no se indica con claridad los años en que se surtió la posesión y los efectos fiscales de inicio y finalización del nombramiento, sí es claro en indicar que la vinculación fue por un total de 15 días, por lo que, de una lectura consecuente del cuadro de novedades se entiende que el servicio docente ocurrió entre el 1 y el 15 de marzo de 1970 26, información que se corrobora con el certificado expedido por la Secretaría General y de Gobierno del municipio de Ciudad Bolívar, a saber: «Que revisadas y verificadas cuidadosamente las Historias Laborales, Nóminas, Cuadros de Jornales, Contratos y demás documentos que reposan en esta oficina, se encontró que la señora LUZ MARIELA OBANDO GIL, identificada con la cédula de ciudadanía No. […], fue nombrada mediante Decreto Departamental No. 222 del 10 de marzo de 1970 para desempeñar el cargo de DIRECTORA DE LA ESCUELA RURAL EL EMPUJE en el Municipio de Ciudad Bolívar Antioquia, cargo que desempeñó del primero hasta el 15 de marzo de 1970, con una asignación mensual […].» 27 Posterior a ello, por medio del Decreto 1061 de 20 de mayo de 1981, proferido por el gobernador del departamento de Antioquia, se nombró a la accionante como docente.
Al respecto, en dicho acto se indicó: 26 Folio 26 del expediente. 27 Folio 27 del expediente. dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa Situación administrativa VINCULADA Plantel Educativo ESCUELA RURAL EL EMPUJE Municipio CIUDAD BOLÍVAR Calidad docente ### 15 1 3 ### 1 3 ### 15 Tipo y Nro de A.A. DECRETO DPTAL 222 DEL 10 DE MARZO DE 1970 10 3 ### 10 3 HASTA TOTAL DÍAS (360 X AÑO) NOVEDADES FECHA A.A. FECHA POSESIÓN DESDE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2015 00588 01 Demandante:Luz Mariela Obando Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 «DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA GOBERNACIÓN DECRETO NUMERO 1061 (20 MAY 1981) Por medio del cual se hacen unos nombramientos en Secundaria.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en uso de sus facultades legales,
DECRETA
ARTICULO UNICO. – Nombrase los siguientes educadores para prestar servicios al Departamento en la Enseñanza Secundaria. […] En el Distrito Educativo 12 (Suroeste No. 2): […] LUZ MARIELA OBANDO GIL, como profesora de tiempo completo en el Liceo San Fernando del municipio de Amagá, Núcleo 38-A, a partir del 2º. De febrero del presente año y en reemplazo de Libardo Pérez Q. quien pasa al Liceo Anexo Loma Hermosa del municipio de Medellín. Nueva.
Licenciada. Inglés. […]
COMUNIQUESE Y CUMPLASE Gobernador de Antioquia Secretario de Educación y Cultura Secretario de Hacienda Secretaria General» 28 (sic) De igual manera, el FOMAG – Secretaría de Educación de Antioquia, el 7 de noviembre de 2012 29 certificó que la señora Obando Gil permaneció en ese cargo desde el 30 de marzo de 1981 hasta el 29 de enero de 2002, con vinculación de carácter nacionalizada.
Específicamente, señaló: 28 Folios 23 a 25 del expediente. 29 Folio 34 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2015 00588 01 Demandante:Luz Mariela Obando Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 El 6 de julio de 2009 la señora Luz Mariela Gil Obando radicó petición ante la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913.
En respuesta, la entidad profirió la Resolución UGM 026035 de 16 de enero de 2012, por medio de la cual negó la pensión deprecada; como argumento de lo anterior, señaló que al no haber aportado las actas de posesión y de retiro por el nombramiento generado a través del Decreto 222 de 10 de marzo de 1970, no le era posible tener en cuenta ese tiempo como docente.
Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución UGM 041144 de 2 de abril de 2012, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición. 2.6. Análisis del caso Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con el recurso de apelación presentado, la Sala encuentra probado que Luz Mari ela Obando Gil tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, pues el 8 de septiembre de 1999 cumplió 50 años de edad, no existe discusión u objeciones sobre su buena conducta y tiene más de 20 años de servicio docente del orden territorial o Situación administrativa NOMBRAMIENTO Plantel Educativo LC.
SAN FERNANDO Municipio AMAGA Calidad docente PTC Situación administrativa TRASLADO Plantel Educativo IDEM BERNARDO ARANDO M Municipio LA ESTRELLA Calidad docente PTC Situación administrativa TRASLADO Plantel Educativo LC.HORACIO MUÑOZ SUESCA Municipio MEDELLIN Calidad docente PTC Situación administrativa RENUNCIA Plantel Educativo Municipio Calidad docente dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa A PARTIR DEL 30 DE ENERO DE 2002 07/02/2002 17/05/1998 29/01/2002 18/05/1998 18/05/1998 20/05/1981 30/03/1981 30/03/1981 28/02/1983 18/05/1983 01/03/1983 1331 4 DTO. 1314 5476 3 DTO. 1038 688 2 RES. 170 1 DTO. 1061 NOVEDADES Tipo y Nro de A.A. FECHA A.A. FECHA POSESIÓN DESDE HASTA TOTAL DÍAS (360 X AÑO) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2015 00588 01 Demandante:Luz Mariela Obando Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 nacionalizado, con fecha de vinculación previa al 31 de diciembre de 1980, como a continuación se explica.
En primer lugar, está acreditado que la señora Luz Mariela Obando Gil prestó su servicio docente en interinidad por 15 días entre el 1 y el 15 de marzo de 1970, circunstancia que no solo se observa de la resolución de nombramiento transcrita previamente, sino que es ratificada con las certificaciones allegadas por el FOMAG – Secretaría de Educación del municipio de Ciudad Bolívar y la Secretaría de Gobierno del mismo ente.
Este tiempo de servicio fue en la Escuela Rural El Empuje, al servicio del departamento de Antioquia en remplazo de la directora. De manera que, queda acreditada la vinculación de la demandante como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 con nombramiento suscrito por una autoridad administrativa de carácter territorial (gobernador de Antioquia) en una institución a cargo del departamento.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Concretamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2015 00588 01 Demandante:Luz Mariela Obando Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Sumado a lo anterior, se resalta que la vinculación en interinidad «es plenamente computable para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia como quiera (sic) que tal figura se utilizó como un mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designaba con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida ac tividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos».30 Ahora, aunque no es objeto de discusión por la entidad demandada, en lo que corresponde a la vinculación del 30 de marzo de 1981 a 29 de enero de 2002, se observa que el gobernador de Antioquia, quien señaló que actuaba en uso de sus facultades legales, es decir, en calidad de representante del ente territorial, nombró a Luz Mariela Obando Gil como docente.
Sumado a lo anterior, en el acto de nombramiento se señaló que la educadora prestaría sus servicios al departamento. A la postre, según el certificado expedido por el FOMAG – Secretaría de Educación de Antioquia, la actora fue trasladada en dos oportunidades a diferentes instituciones del mismo ente territorial, aclarando que su vinculación es del orden nacionalizado, lo cual coincide en la medida que se produjo con 30 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia del 27 de septiembre de 2018. Radicado 25000 23 42 000 2014 00012 01 (3050 -2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2015 00588 01 Demandante:Luz Mariela Obando Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975.
Al respecto, se destaca que dicha certificación da cuenta de manera inequívoca del carácter de vinculación de la educadora Obando Gil dado que identifica a la docente, el periodo laborado, tipo de vinculación y las situaciones administrativas que se presentaron con especificación de los respectivos actos administrativos. En esos términos, esta Sala 31 ha precisado que en casos como este «El carácter nacionalizado de la designación también encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 »».
No obstante, se precisa que dichas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los demás elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente. De manera que, teniendo en cuenta que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por una entidad territorial con posterioridad al 1 de enero de 1976 con ocasión de la nacionalización, la referida regla jurisprudencial cobra mayor importancia porque permite junto con la valoración del acto de nombramiento, concluir que el tipo de vinculación fue nacionalizado.
Sobre el particular, se debe tener presente que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 se señaló que para demostrar la calidad de docente territorial se necesita: «copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad 31 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023.
Radicado: 81001 -23- 33-000-2013-00128-01 (1518-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2015 00588 01 Demandante:Luz Mariela Obando Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» En ese orden, la valoración en conjunto de las pruebas allegadas al plenario en las oportunidades probatorias pertinentes, dan cuenta que los hechos sobre los cuales se fundamentan las pretensiones del presente medio de control llevan al convencimiento de que la señora Luz Mariela Obando Gil cumple con todos los requisitos para ser acreedora de la pensión gracia, sin que exista prueba que las refute.
Lo anterior, toda vez que la actora cuenta con más de 50 años de edad, no existen reproches sobre su actuar como docente oficial y acreditó más de 20 años de servicio como docente oficial de carácter territorial y nacionalizada, consolidando su estatus el 15 de marzo de 2001, teniendo en cuenta los 15 días de servicio entre el 1 al 15 de marzo de 1970 como docente territorial en interinidad y los años de servicio prestados como como docente nacionalizada desde el 30 de marzo de 1981 en adelante.
Finalmente, para esta Sala no es de recibo el argumento por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por no allegar copia del acta de posesión y de retiro del tiempo laborado en 1970, pues la reclamante aportó el acto de nombramiento y el certificado de tiempos de servicio, por medio del cual la autoridad responsable señaló que ese primer nombramiento fue por 15 días en marzo de 1970, pruebas suficientes para determinar que existió una vinculación válida para efectos del reconocimiento de la prestación solicitada en los términos de la ley aplicable.
Ahora bien, en estricta aplicación del inciso segundo del artículo 187 del CPACA, la Sala considera necesario estudiar la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, que, si bien fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2015 00588 01 Demandante:Luz Mariela Obando Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Antioquia y no fue objeto de apelación, la Sala encuentra que el término prescriptivo no responde a la realidad procesal en el asunto de la referencia. Al respecto, se recuerda que el a quo declaró la prescripción de las mesadas pensionales anteriores a 6 de julio de 2006, toda vez que la reclamación fue presentada ante la administración el 6 de julio de 2009, momento en el cual se interrumpió la prescripción por un lapso de tres (3) años; no obstante, se observa que desde el momento en que fue elevada la reclamación hasta la radicación de la demanda, transcurrió más de ese lapso, por lo que finalmente dicha petición no tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno de la prescripción. En esa línea, se debe tener en cuenta que la demanda fue radicada el 6 de marzo de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que se declarará la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 6 de marzo de 2012, razón por la cual, en ese sentido se modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que no existe otro motivo de análisis en el recurso de apelación, para la Sala se impone confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7. Condena en costas Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, y pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 201623 no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2015 00588 01 Demandante:Luz Mariela Obando Gil w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de 22 de febrero de 2017, por medio del cual se declaró la prescripción de las mesadas pensionales reconocidas con anterioridad al 6 de julio de 2006.
En su lugar, se declara la prescripción de las mesadas pensionales reconocidas con anterioridad al 6 de marzo de 2012, de acuerdo a lo expuesto previamente.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las súplicas de la demanda presentada por Luz Mariela Obando Gil en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
TERCERO. No condenar en costas en esta instancia.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado