CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 15001233300020180033301 (66319) Demandante: LEÓNIDAS LÓPEZ LÓPEZ Demandados: MUNICIPIO DE TUTA Y OTRO Tema: Ocupación de hecho permanente.
Reglas para computar el término de caducidad en casos de ocupación permanente por causa de obra pública. Caducidad del medio de control. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante escritura pública No. 495 del 23 de febrero de 1994, Leónidas López López adquirió por sucesión la propiedad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 070-87920. Años más tarde, el 21 de enero de 2008, el municipio de Tuta construyó el proyecto de vivienda de interés social (VIS) denominado “Villa Rosita”.
Luego, el 19 de diciembre de 2012, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) le comunicó al señor López López que su predio se había visto parcialmente afectado con la construcción de la obra pública referida y, en ese sentido, le notificó sobre el inicio de un proceso de actualización catastral. Seguidamente, mediante Resolución No. 15-837-0060-2012 del 27 de diciembre de 2012, el IGAC, en el trámite del proceso de actualización catastral, redujo el área total del predio del demandante de 2.600 mts2 a 1.300 mts2, aduciendo que el proyecto VIS “Villa Rosita” había ocupado la mitad de su predio.
En vista de ello, más de cinco años Radicado: 15001233300020180033301 (66319) Demandante: Leónidas López López 2 después, el 15 de noviembre de 2017, Leónidas López López solicitó a la Secretaría de Planeación y Desarrollo del municipio de Tuta la compra del área de terreno ocupada con la construcción de la obra pública referida.
Sin embargo, el 3 de enero 2018, la Secretaría de Planeación y Desarrollo, dando respuesta a su petición, le informó que el ente territorial había ocupado pacífica y legítimamente el predio donde construyó el proyecto VIS “Villa Rosita”. El demandante considera que el municipio de Tuta y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de la mitad de su predio, con ocasión de la construcción de una obra pública.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 22 de junio de 20181-2, Leónidas López López, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del municipio de Tuta y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de la mitad de su predio, identificado con código catastral 00-01-000-2-1277-000 y con el folio de matrícula inmobiliaria 070- 87920.
Como pretensiones de su demanda, el actor solicita condenar a las entidades demandadas a pagarle, por lucro cesante, la suma de $325.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante escritura pública No. 495 del 23 de febrero de 1994, Leónidas López López adquirió por sucesión la propiedad de los predios identificados con códigos catastrales 00-01-000-2-1277- 000 y 00-01-000-2-1274-000, y folios de matrícula inmobiliaria 070-87920 y 070-87921, 1 Fl. 17, C. 2. 2 Es menester poner de presente que, inicialmente, la demanda se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Fl. 2 a 17, C. 1.).
No obstante, una vez admitida la demanda (Fl. 103 y 104, C. 1.), mediante providencia del 17 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que el asunto objeto de estudio debió haberse tramitado como un proceso ordinario de reparación directa, al constatar que el daño alegado provenía de la ocupación de un predio de propiedad privada.
En consecuencia, en la misma diligencia, adecuó el medio de control al de reparación directa (Fl. 193 a 206, C. 1.). Radicado: 15001233300020180033301 (66319) Demandante: Leónidas López López 3 respectivamente. Indica que, mediante escritura pública No. 558 del 18 de julio de 2005, Leónidas López López vendió a María Teresa López López el predio con folio de matrícula inmobiliaria 070-87921.
Sin embargo, en la referida escritura dicho predio se identificó con el código catastral que le correspondía al predio con folio de matrícula inmobiliaria 070-87920. Aduce que, mediante escritura pública No. 288 del 14 de septiembre de 2006, María Teresa López López vendió al municipio de Tuta el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 070-87921.
Esgrime que el 14 de noviembre de 2006, el municipio de Tuta suscribió el acta de inicio del contrato de obra No. MTL-020 de 2006 para la construcción del proyecto de vivienda de interés social denominado “Villa Rosita” en el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 070-87921. Sostiene que el 27 de diciembre de 2012, el IGAC le comunicó a Leónidas López López que su predio, identificado con código catastral 00-01-000-2-1277-000 y folio de matrícula inmobiliaria 070-87920, se había visto parcialmente afectado con la construcción del proyecto VIS “Villa Rosita” y, en ese sentido, le notificó sobre el inicio de un proceso de actualización catastral.
Afirma que, mediante Resolución No. 15-837-0060-2012 del 27 de diciembre de 2012, el IGAC, en el trámite del proceso de actualización catastral, redujo el área total del predio de Leónidas López López de 2.600 mts2 a 1.300 mts2, aduciendo que el proyecto VIS “Villa Rosita” había ocupado la mitad de dicho predio. Aduce que el 15 de noviembre de 2017, Leónidas López López solicitó a la Secretaría de Planeación y Desarrollo del municipio de Tuta la compra del área de terreno ocupada con la construcción del proyecto VIS “Villa Rosita”.
Sostiene que el 3 de enero 2018, la Secretaría de Planeación y Desarrollo dando respuesta a su petición, le informó que el ente territorial había ocupado de forma Radicado: 15001233300020180033301 (66319) Demandante: Leónidas López López 4 pacífica y legítima su predio, toda vez que lo había comprado mediante escritura pública No. 288 de 14 de septiembre de 2006 a María Teresa López López El demandante considera que el municipio de Tuta y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de la mitad de su predio, con ocasión de la construcción de una obra pública.
Textualmente solicitaron en la demanda: “se declare que el municipio de Tuta, según la actualización catastral hecha por el IGAC en el año 2017, entre los meses de mayo y agosto, ocupó de hecho el inmueble con código catastral 00-01-000-2-1277-000 y matrícula inmobiliaria 070-87920, invadido parcialmente por el municipio de Tuta, para la construcción de viviendas de interés social Villa Rosita, limitando el derecho de dominio y posesión”. 2.
Contestaciones El 21 de marzo de 20193 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de Tuta4 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico al demandante, puesto que el inmueble frente al cual se endilgaba una ocupación había sido comprado a María Teresa López López.
Como excepciones formuló las que denominó “indebida acumulación de pretensiones e indebida escogencia del medio de control”, “caducidad del medio de control”, “buena fe del municipio”, “culpa exclusiva de la víctima” y “cobro de lo no debido”. 2.2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi5 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico al demandante, porque el predio identificado con código catastral 00-01- 000-2-1277-000 era propiedad del municipio de Tuta.
Como excepciones formuló las 3 Fl. 103 y 104, C. 1. 4 Fl. 114 a 121, C. 1. 5 Fl. 153 a 160, C. 1. Radicado: 15001233300020180033301 (66319) Demandante: Leónidas López López 5 que denominó “indebida acumulación de pretensiones”, “indebida escogencia de la acción”, “caducidad” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 3.
Audiencia inicial El 17 de octubre de 20196 el Tribunal Administrativo de Boyacá celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a las excepciones previas, adecuó el medio de control al de reparación directa al considerar que “la fuente del daño es la supuesta ocupación del predio, prueba de esto es la pretensión segunda del líbelo en la que expresamente se pide que se declare que el municipio de Tuta ocupó el predio de su propiedad […].
De todo lo anterior puede colegirse que en el caso, el origen del desmedro o daño que reclama el demandante, se reitera, no es el acto administrativo que demanda sino la ocupación del inmueble de su propiedad, por la sencilla pero potísima razón de que la pretensión segunda no se deriva de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, por ello, el interesado deberá promover el medio de control de reparación directa, que atiende a esta clase de origen del daño […] Así las cosas, deberá adecuarse el medio de control conforme lo previsto en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, al de reparación directa”.
Respecto del objeto del litigio, señaló que, comoquiera que el medio de control fue adecuado al de reparación directa, se circunscribiría a determinar si “el municipio de Tuta y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi son administrativamente responsables de los perjuicios causados al demandante con ocasión de la supuesta ocupación del inmueble de su propiedad identificado con el código catastral 000100021277000 y matrícula inmobiliaria 070-87920 ubicado en el municipio de Tuta”. 6 Fl. 193 a 206, C. 1.
Radicado: 15001233300020180033301 (66319) Demandante: Leónidas López López 6 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de noviembre de 20197 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. El extremo activo8 y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi9, reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 4.2.
El municipio de Tuta y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de abril de 202010, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por el municipio de Tuta y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al constatar que “la obra, es decir, el proyecto de vivienda de interés social denominado urbanización ‘Villa Rosita’ se terminó de construir y fue recibido a conformidad por el municipio de Tuta el día 21 de enero de 2008.
En consecuencia, dado que la demanda fue radicada solamente un poco más de dos lustros después, el día 22 de junio de 2018, lo cierto es que es patente que se sobrepasó en demasía el término previsto por el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA para la interposición del medio de control de reparación directa”. 6. Recurso de apelación El 14 de julio de 202011 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de septiembre de 202012 y admitido el 1º de octubre de 202113. 7 Fl. 220 a 223, C. 1. 8 Fl. 246 a 253, C. 1. 9 Fl. 254 a 257, C. 1. 10 Fl. 261 a 276, C. Ppal. 11 Fl. 284 a 288, C. Ppal. 12 Fl. 289, C. Ppal. 13 Fl. 295 a 296, C. Ppal.
Radicado: 15001233300020180033301 (66319) Demandante: Leónidas López López 7 6.1. El extremo activo14 indicó que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de la ocupación que realizó el municipio de Tuta en el predio de su propiedad. Al efecto, sostuvo que: “no fueron realmente evaluadas y valoradas con igualdad las pruebas documentales y testimoniales, si vemos el cuerpo de la sentencia no se ve un análisis de estas más que de la información que cada una tiene y no el contraste de unas y otras, a sabiendas de que estas no guardan coherencia de información siendo la misma entidad quien las profirió”. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de noviembre de 202115 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi16 reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. 7.2. El demandante, el municipio de Tuta y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá17 el 23 de abril de 2020, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1618 14 Fl. 500 a 507, C. Ppal. 15 Fl. 297, C. Ppal. 16 Índice 20, Samai. 17 Se advierte que si bien la pretensión única se estimó en 325.000.000, la cual no supera los 500 SMLMV ($390.621.000) del año en que ésta se presentó (2018), lo cierto es que las partes no objetaron la competencia del referido Tribunal y en tal sentido, la competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá fue prorrogada por el silencio de las mismas. 18 “Artículo 17.
Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de Radicado: 15001233300020180033301 (66319) Demandante: Leónidas López López 8 y 13919 del Código General del Proceso y 15020 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 14021 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de daños provenientes de la ocupación permanente de un predio de propiedad del demandante por parte del municipio de Tuta y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso […]”. (Se resalta) 19 “Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional […]”.
(Se resalta) 20 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 21 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 15001233300020180033301 (66319) Demandante: Leónidas López López 9 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejerció oportunamente frente a la ocupación permanente del inmueble de propiedad del demandante o si, por el contrario, se encontraba caducado al momento en que se presentó la demanda. 4. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control. 5.
Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 15001233300020180033301 (66319) Demandante: Leónidas López López 10 controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más 23 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 15001233300020180033301 (66319) Demandante: Leónidas López López 11 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En esa línea, la Corporación26 ha indicado que el término para presentar la demanda en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública debe computarse desde que la obra finaliza, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra, si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior. 6. Caso concreto En el sub lite, el demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable al municipio de Tuta y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de su predio.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1. Hechos probados 6.1.1. Se probó que, mediante escritura pública No. 495 del 23 de febrero de 1994, Leónidas López López adquirió por sucesión la propiedad de los predios identificados con códigos catastrales 00-01-000-2-1277-000 y 00-01-000-2-1274-000, y folios de matrícula inmobiliaria 070-87920 y 070-87921, respectivamente, según da cuenta copia auténtica de dicha escritura27. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. 27 Fl. 22 a 37, C. 1.
Radicado: 15001233300020180033301 (66319) Demandante: Leónidas López López 12 6.1.2. Consta que, mediante escritura pública No. 558 del 18 de julio de 2005, Leónidas López López vendió a María Teresa López López el predio con folio de matrícula inmobiliaria 070-87921. Sin embargo, en la referida escritura dicho predio se identificó con el código catastral que le correspondía al predio con folio de matrícula inmobiliaria 070-87920, según da cuenta copia autentica de dicha escritura28. 6.1.3.
Se demostró que, mediante escritura pública No. 288 del 14 de septiembre de 2006, María Teresa López López vendió al municipio de Tuta el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 070-87921, según da cuenta copia simple de dicha escritura29. 6.1.4. Se acreditó que el 14 de noviembre de 2006, el municipio de Tuta suscribió el acta de inicio del contrato de obra No. MTL-020 de 2006 para la construcción del proyecto de vivienda de interés social denominado “Villa Rosita” en el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 070-87921, según da cuenta copia simple de dicha acta30. 6.1.5.
Consta que el 21 de enero de 2008, el municipio de Tuta recibió el proyecto VIS “Villa Rosita” y en esa misma fecha se liquidó el contrato, según dan cuenta copias simples de dichas actas31. 6.1.6. Está acreditado que el 19 de diciembre de 2012, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) le comunicó a Leónidas López López que su predio, identificado con código catastral 00-01-000-2-1277-000 y folio de matrícula inmobiliaria 070-87920 se había visto parcialmente afectado con la construcción del proyecto VIS “Villa Rosita” y, en ese sentido, le notificó sobre el inicio de un proceso de actualización catastral, según da cuenta copia simple de dicho escrito32.
En el documento señaló expresamente: 28 Fl. 40 y 44, C. 1. 29 Fl. 47 a 50, C. 1. 30 Fl. 230, C. 1. 31 Fl. 235 a 238, C. 1. 32 Fl. 241, C. 1. Radicado: 15001233300020180033301 (66319) Demandante: Leónidas López López 13 “Me permito informarle que a raíz de la legalización de la Urbanización Villa Rosita presentada por el municipio de Tuta, quien obra en calidad de propietario del inmueble identificado con referencia catastral 00-01-0002-1279-000, el IGAC ha detectado que se cometieron inconsistencias que al ser rectificadas afectan la inscripción catastral de su predio de referencia 00-01-0002-1277-000, debiéndose modificar el área de terreno registrada pasando de 2.600 metros cuadrados a 1.300 metros cuadrados […] En consecuencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 y con el propósito de garantizarle el debido proceso, le comunicamos la existencia del trámite antes descrito y le informamos que puede acercarse a las oficinas del IGAC para constituirse como parte del proceso si es de su interés” 6.1.7.
Está acreditado que, mediante Resolución No. 15-837-0060-2012 del 27 de diciembre de 2012, el IGAC, en el trámite del proceso de actualización catastral, redujo el área total del predio de Leónidas López López de 2.600 mts2 a 1.300 mts2, puesto que el proyecto VIS “Villa Rosita” había ocupado la mitad de dicho predio, según da cuenta copia simple de dicha Resolución33.
En el documento se señaló expresamente: “Una vez realizado el trámite catastral y revisados los documentos que obran en la Dirección Territorial de Boyacá y las visitas realizadas al predio de la referencia en el presente año, se encontró que mediante la verificación de los linderos enunciados en la escritura pública No. 264 de 5 de agosto de 2009 de la notaría Única de Sotaquirá y plano topográfico, los cuales están de acuerdo con lo observado en el terreno más no con su cabida, mediante dicha escritura se engloban dos lotes y se constituye la Urbanización Villa Rosita con un total de 8.066 mts2, distribuidos en 50 lotes con un área de 66 mts cada uno y de los cuales 25 ya están figurando en la base catastral, mediante la Resolución 15-837-0039-2010.
Por tal motivo se rectifica con un área de 5.116 mts2, siendo esta el saldo del predio pero con un faltante de 1.300 mts2, que figuran en el predio 00-01-0002-1277-000 de propiedad del señor Leónidas López López, ya que en la escritura pública 495 de 23 de febrero de 1994, se le adjudican dos lotes cuyas matriculas son 070-87920 y 070-87921, siendo esta última la que se engloba para la protocolización de la Urbanización Villa Rosita, mediante la presente Resolución se procede a rectificar el área para no afectar el desenglobe de los demás lotes restantes” 6.1.8.
Se probó que el 15 de noviembre de 2017, Leónidas López López solicitó a la Secretaría de Planeación y Desarrollo del municipio de Tuta la compra del área de terreno ocupada con la construcción del proyecto VIS “Villa Rosita”, según da cuenta copia simple de la respuesta a dicha petición del 3 de enero de 2018, suscrita por el secretario de Planeación y Desarrollo del ente territorial34. 33 Fl. 242 y 243, C. 1. 34 Fl. 117 y 118, C. 1.
Radicado: 15001233300020180033301 (66319) Demandante: Leónidas López López 14 6.1.9. Se probó que el 3 de enero 2018, la Secretaría de Planeación y Desarrollo dando respuesta a la petición presentada por Leónidas López López, le informó que el ente territorial había ocupado de forma pacífica y legítima el predio identificado con código catastral 00-01-000-2-1277-000, toda vez que lo había comprado mediante escritura pública No. 288 de 14 de septiembre de 2006 a María Teresa López López, según da cuenta copia simple del escrito35. 6.2.
Análisis de caducidad del medio de control de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la ocupación permanente del inmueble de propiedad de Leónidas López López, producto de la construcción del proyecto de vivienda de interés social “Villa Rosita”. Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En esa línea, la Corporación36 ha indicado que el término para presentar la demanda en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública debe computarse desde que la obra finaliza, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra, si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior. En ese sentido, la Sala procederá a analizar a partir de qué fecha el demandante tuvo conocimiento de la terminación de la construcción del proyecto de vivienda de interés social “Villa Rosita” y, en consecuencia, de la posibilidad de demandar. 35 Fl. 73 y 74, C. 1. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271.
Radicado: 15001233300020180033301 (66319) Demandante: Leónidas López López 15 Al respecto, en el plenario se acreditó que el 19 de diciembre de 2012, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) le comunicó a Leónidas López López que su predio, identificado con código catastral 00-01-000-2-1277-000 y folio de matrícula inmobiliaria 070-87920, se había visto parcialmente afectado con la construcción del proyecto VIS “Villa Rosita” (hecho probado 7.1.6.).
En ese sentido, se advierte que se tendrá como punto de partida el 19 de diciembre de 2012, pues se concluye sin lugar a dudas que para dicha fecha Leónidas López López ya tenía conocimiento de la finalización de la obra pública que afectó su predio. En consecuencia, el término para presentar la demanda de forma oportuna corrió desde el 20 de diciembre de 2012 –día siguiente al del conocimiento del actor de la terminación de la obra pública– hasta el 22 de diciembre de 201437.
Según lo expuesto, se advierte, entonces, que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta i) que el término para presentar la demanda feneció el 22 de diciembre de 2014 y ii) que el escrito de demanda se presentó el 22 de junio de 201838, esto es, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de acción de forma oportuna.
Y aunque el 30 de abril de 201839 el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, lo cierto es que dicha presentación no tuvo la virtualidad de suspender el plazo en los términos de la Ley 640 de 2001, en tanto que para esa fecha ya había caducado el medio de control. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 23 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por las entidades demandadas, según lo dicho en precedencia. 37 Teniendo presente que los días 21 y 22 de diciembre de 2012 no eran días hábiles. 38 Fl. 17, C. 2. 39 Fl. 126 a 131, C. 1.
Radicado: 15001233300020180033301 (66319) Demandante: Leónidas López López 16 7. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
Ahora, en relación con las agencias en derecho40 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, 40 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. Radicado: 15001233300020180033301 (66319) Demandante: Leónidas López López 17 la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora41.
A su turno, el Acuerdo 10554 de 201642 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV43. En este sentido, se evidencia que únicamente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desplegó una actuación en segunda instancia, la cual comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, por ello habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo, las cuales se fijan en derecho en 1 SMLMV.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones señaladas en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso. 41 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 42 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 43 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 15001233300020180033301 (66319) Demandante: Leónidas López López 18 TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de 1 SMLMV a cargo de la parte demandante y a favor del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) VF