Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-00905-00 (2730-2020) Demandante: Marian Isaac Botero Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Resuelve recurso de súplica Auto Asunto La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por Marian Isaac Botero contra el auto del 26 de junio de 2025 que rechazó por extemporáneo la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. Solicitud de extensión ante la autoridad administrativa 1. Marian Isaac Botero presentó el 19 de diciembre de 2019 una solicitud de extensión de jurisprudencia Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se le extendiera los efectos de la sentencia de «unificación» del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación en el expediente con radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015). 1.2.
Solicitud de extensión ante esta Corporación y su trámite 2. Marian Isaac Botero, con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1 presentó el 3 de septiembre de 2020 ante esta Corporación una solicitud de extensión de jurisprudencia Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se le extendiera los efectos de la sentencia de «unificación» del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación en el expediente con radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015). 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00905-00 (2730-2020) Demandante: Marian Isaac Botero 3.
El asunto correspondió por reparto al despacho sustanciador el 8 de octubre de 2020. 1.3. Rechazo de la solicitud de extensión por extemporánea 4. El despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo en auto del 26 de junio de 2025 resolvió rechazar por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. El despacho sustanciador, para adoptar la decisión en comentó consideró lo siguiente: «9.
Concretamente, para efectos de evidenciar que la solicitante incumplió con el término para radicar su solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, se observa: • La señora Marian Isaac Botero interpuso la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 19 de diciembre de 2019. • Los primeros 30 días estipulados en el artículo 614 del CGP concluyeron el 4 de febrero 2020. • Los 30 días que tenía la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para dar respuesta a la solicitud vencieron el 17 de marzo de 20207. • Mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020.
Esa suspensión fue levantada a partir del 1 de julio de 2020, en virtud del Acuerdo PCSJA20- 11567 del 5 de junio de 2020. Es decir, desde esa fecha, empezó a correr el término de 30 días para que la solicitante acudiera ante esta corporación. • Por consiguiente, la señora Marian Isaac Botero tenía plazo hasta el 13 de agosto de 2020 para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación. 10.
Ahora bien, para efectos de verificar si la solicitud de la referencia fue interpuesta en tiempo, el despacho observa que el 3 de septiembre de 2020, vía correo electrónico, la señora Marian Isaac Botero envió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una copia de los documentos que posteriormente integrarían su solicitud de extensión de jurisprudencia8.
Sin embargo, ese traslado previo es irrelevante para el caso bajo estudio, comoquiera que, según el acta de reparto9, la petición solo se radicó ante esta corporación el 8 de octubre de 2020, esto es, de forma extemporánea. 11. Además de lo anterior, es importante anotar que, aunque la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada el 11 de agosto de 202010, esto es, cuando solo faltaban 2 días para que venciera el plazo con que contaba la señora Marian Isaac Botero para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación; lo cierto es que esa circunstancia no modifica el cómputo de los términos establecidos, pues, tal como lo ha señalado esta corporación, «si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, [el término de 30 días] correrá a partir del día 61» (negrillas fuera del texto)». 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00905-00 (2730-2020) Demandante: Marian Isaac Botero 1.4.
Recurso de súplica 5. Marian Isaac Botero presentó recurso de súplica contra la anterior decisión el 1 de julio de 2025 mediante el cual solicitó revocar la providencia que rechazó la solicitud de extensión, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1. La interpretación del despacho sustanciador sobre el conteo de los términos fue errónea y contraria a la doctrina del Consejo de Estado.
Los Artículos 102 y 269 del CPACA establecieron que el interesado podría acudir ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes, ya sea a la negativa expresa de la entidad o ante su silencio. En tal sentido, la conjunción «o» hace referencia a diferencia y/o alternativa; de igual forma la palabra «podrá» denota potencialidad, más no una obligación para el interesado. 5.2.
El Consejo de Estado ha reconocido la validez de solicitudes de extensión presentadas dentro del mes siguiente a la notificación del acto administrativo que niega la petición, aun cuando la entidad se haya tardado en responder. 5.3. La solicitud debe presentarse antes de que opere la caducidad del medio de control judicial procedente.
De conformidad con ello, se afirmó que, al momento de la radicación de la solicitud, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no había caducado. 5.4. Ante la duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho, debe acogerse la interpretación más favorable al trabajador, previsto en el artículo 53 de la Constitución, que es la que valida la presentación tras la respuesta negativa de la administración. 5.5.
Se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado porque la decisión se apartó de sus pronunciamientos sin cumplir con la carga argumentativa necesaria para hacerlo. Para tal efecto, señaló múltiples decisiones en las que, según aseguró, se extendieron los efectos de la Sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016 a otros funcionarios en situaciones idénticas, aceptando el trámite de extensión. 5.6.
El solicitante, es beneficiario de la Bonificación por Compensación y tiene derecho a que se le reconozca la incidencia del Artículo 15 de la Ley 4 de 1992, alcanzando el 80% de lo que percibe un Magistrado de Alta Corte. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 6. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2 que al respecto señala que «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias 2 En adelante CPACA. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00905-00 (2730-2020) Demandante: Marian Isaac Botero y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 2.2. Procedencia y temporalidad del recurso de súplica 7. El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA en los siguientes términos: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]» [se destaca]. 8. En atención a que el recurso de súplica se interpuso contra la providencia del 26 de junio de 2025 que rechazó por extemporáneo la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia se encuentra que el medio de impugnación es procedente. 9.
Ahora bien, respecto de la temporalidad del recurso de súplica el articulo 246 precitado prevé que «c) [s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición […]». 10.
En el presente asunto la providencia que rechazó la solicitud de extensión se notificó al solicitante por estado el 1 de julio de 2025 y el recurso de súplica fue presentado por esta parte ese mismo día; por lo tanto, el medio de impugnación fue presentado en término. 2.3. Problema jurídico 11. La Sala deberá determinar ¿si en el presente asunto se debe revocar el auto del 26 de junio de 2025, proferido por la consejera Elizabeth Becerra Cornejo, mediante el cual rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Marian Isaac Botero? 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00905-00 (2730-2020) Demandante: Marian Isaac Botero 2.4.
Marco normativo respecto del término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 102 del CPACA, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. 13.
Al respecto esta normativa estipuló: «Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. […] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. […]». 14. Ahora bien, es necesario resaltar que el anterior término de 30 días debe observarse en consonancia con lo establecido en el artículo 614 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: «Artículo 614.
Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero». 15.
En síntesis, los términos que rigen desde presentada la solicitud de extensión a la autoridad administrativa hasta la presentación ante esta Corporación son los siguientes: 15.1. Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad administrativa deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE el concepto previo sobre la procedencia de la solicitud. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00905-00 (2730-2020) Demandante: Marian Isaac Botero 15.2.
La ANDJE cuenta 10 días para informar a la entidad su intención de rendir o no el concepto señalado. Luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales esta agencia deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia. 15.3. La entidad administrativa deberá adoptar la decisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia dentro de los 30 días siguientes al recibo del concepto de la ANDJE o al vencimiento del término que esta agencia tenía para rendir el respectivo concepto, lo que primero ocurra. 15.4.
El solicitante tendrá 30 días para presentar ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia. 16. De conformidad con lo anterior, la entidad administrativa puede dar respuesta a la solicitud de extensión en un término no mayor a 60 días, luego de los cuales el solicitante dentro de los 30 días siguientes, ya sea porque se negó total o parcialmente la solicitud o porque se guardó silencio sobre la misma, lo que primero ocurra, debe presentar en los términos del artículo 269 del CPACA la correspondiente solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación. 2.5.
Suspensión de los términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19 17. La Organización Mundial de la Salud calificó el brote del COVID-19 como una pandemia; ello conllevó a que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declarara «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020» y, en consecuencia, ordenara a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, a adoptar las medidas de prevención y control necesarias para evitar la propagación de este virus y mitigar sus efectos. 18.
El presidente de la república declaró en el decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, sin que hubiera sido prorrogado. 19. Posteriormente, el presidente de la república declaró nuevamente el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional» en el decreto 637 de 6 de mayo de 2020 por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia. 20.
La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política, permite al gobierno nacional expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el gobierno nacional expidió, en 7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00905-00 (2730-2020) Demandante: Marian Isaac Botero otros, el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, mediante el cual efectuó precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos: «Artículo 1.
Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. (…)» 21. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos PCSJA20de números 11517 de 15 de marzo3, 11518 de 16 de marzo4, 11519 de 16 de marzo5, 11521 de 19 de marzo6, -11526 de 20 de marzo7, 11527 de 22 de marzo8, 11528 de 22 de marzo9, 11529 de 25 de marzo10, 11532 de 11 de abril11, 11546 de 25 de abril12, 11549 de 7 de mayo13, 11556 de 22 de mayo14 y 11567 de 5 de junio15, todos de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor debido a la pandemia COVID-19. 3 «Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública». 4 «Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020». 5 «Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional». 6 «Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública». 7 «Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública». 8 «Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. 9 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial». 10 «Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos». 11 «Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública». 12 «Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor». 13 «Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor». 14 «Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor». 15 «Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor». 8 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00905-00 (2730-2020) Demandante: Marian Isaac Botero 22.
Posteriormente, la referida Corporación mediante Acuerdo núm. PSCJA20-11581 de 27 de junio de 202016, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1 de julio de ese año. 23. De lo anterior, se infiere que el cómputo del término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se retomó a partir del 1 de julio del mismo año. 2.6.
Estudio del caso en concreto 24. Javier Mantilla Rojas presentó el 19 de diciembre de 2019 una solicitud de extensión de jurisprudencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se le extendiera los efectos de la sentencia de «unificación» del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación en el expediente con radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015). 25.
Se observa que, de conformidad con la información suministrada por la parte solicitante y los documentos aportados la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta negativa a la solicitud de extensión a través de la Resolución 1750 de 30 de julio de 2020, notificada al solicitante el 11 de agosto de 2020. 26. Marian Isaac Botero presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación judicial el 3 de septiembre de 2020, de conformidad con lo señalado en el artículo 269 del CPACA. 27.
En consecuencia, se encuentra que tal y como lo advirtió el despacho de origen la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia se interpuso de forma extemporánea. Al respecto se advierte lo siguiente: 27.1. Comoquiera que la solicitud en sede administrativa se presentó el 19 de diciembre de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración judicial tenía como plazo máximo para pronunciarse, en principio hasta el 17 de marzo de 2020, por cumplirse los 60 días establecidos por ley para ello; sin embargo, se observa que los términos procesales fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 debido al estado de emergencia económica, social y ecológica decretado en todo el territorio nacional [Decreto 417 del 17 de marzo de 2020], a raíz de la pandemia de la COVID-19.
En atención de ello, la oportunidad para que la entidad se pronunciara frente a la solicitud se extendió hasta el 2 de julio. 27.2. En atención de ello, el solicitante tenía oportunidad de presentar la solicitud de extensión a esta Corporación hasta el 18 de agosto de 2020, contando 30 días hábiles desde el 3 de julio de 2020. 16 «Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020». 9 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00905-00 (2730-2020) Demandante: Marian Isaac Botero 28.
Así las cosas, comoquiera que Marian Isaac Botero presentó la solicitud de extensión a esta Corporación hasta el 3 de septiembre de 2020 se comprende que esta resulta extemporánea. 29. Ahora, si bien es verdad que la Rama Judicial negó la solicitud de extensión el 30 de julio de 2020 a través de la Resolución 1750, se advierte que esta fue proferida por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP. 30.
Cabe destacar que la contestación extemporánea de la entidad convocada no tiene incidencia para modificar los términos con que contaba la interesada para presentar la solicitud de extensión ante esta Corporación, ello por cuanto el artículo 102 del CPAC es claro en señalar que «[s]i se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código». 31. Se debe destacar que la norma señala únicamente dos escenarios en los cuales empieza a correr el término de 30 días para acudir ante esta Corporación, esto es: i) cuando la entidad contesta dentro de los 60 días hábiles, a partir del siguiente día a la notificación de esa contestación; o ii) a partir del día siguiente del vencimiento de los 60 días si la entidad no profirió decisión alguna dentro del término legal; la que primero ocurra. 32.
Se encuentra que, si bien la actora señala que en el presente asunto se debe hacer una interpretación favorable frente a la duda que podría existir sobre la forma de contabilizar los términos para la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 53 constitucional, lo cierto es que no hay lugar a realizar ninguna interpretación pues la norma resulta ser suficientemente clara respecto del tema de la contabilización de los términos. 33.
De otra parte, se advierte que el hecho de que puedan existir otros asuntos en los cuales se haya tramitado la solicitud de extensión por fuera de los términos previstos por el legislador, ello no puede condicionar que, en todos los casos, bajo un falso velo de igualdad, se desconozca las normas procesales que en todo caso son de orden público y de imperativo cumplimiento.
No puede pretenderse que casos en los cuales, aparentemente se han adelantado procesos bajo las irregularidades anotadas se conviertan en procedentes que deban ser acatados. 34. Finalmente, aunque la solicitante asegura estar en igual situación jurídica y fáctica a la analizada en la sentencia invocada, lo cierto es que el estudio comparativo de la solicitud de extensión solo resulta pasible de ser realizado una vez se encuentra que la solicitud ha cumplido a cabalidad con todos los requisitos establecidos por la ley para ser decididos de fondo; por lo tanto, como en el presente asunto la solicitud resultó extemporánea, no hay lugar a estudiar la similitud alegada por el interesado.
En mérito de lo expuesto, la Sala 10 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00905-00 (2730-2020) Demandante: Marian Isaac Botero
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto del 26 de junio de 2025 que rechazó por extemporáneo la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen.
Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS