1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05006-00 Accionante: MARIO CÁRDENAS CEBALLOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso ejecutivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Mario Cárdenas Ceballos, actuando a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.
El 18 de septiembre de 2024 la parte accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y la seguridad social. Hechos relevantes 2. El señor Mario Cárdenas Ceballos presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin que se librara mandamiento de pago “por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Pereira y el Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda, debidamente ejecutoriada con fecha 27 de abril de 2009, y los cuales se causaron entre el periodo del 28 de abril de 2009 al 25 de enero de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A”. 1 Que ingresó para fallo el 2 de octubre de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05006-00 Accionante: Mario Cárdenas Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 3. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira que, en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley 1564 de 2012, declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción formuladas por la entidad ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir con la ejecución de la suma de $7.182.928 por concepto de intereses moratorios. 4.
La decisión precitada fue apelada por ambas partes y el recurso correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda que, a través de sentencia del 18 de abril de 2024, resolvió: “1. MODIFÍCASE el numeral 3 de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, el cual quedará así: «3°.
Seguir adelante con la ejecución en favor del señor MARIO CÁRDENAS CEBALLOS y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por la suma de treinta y nueve mil diez pesos ($39.010)». 2. Se confirma en lo demás la providencia apelada. 3. Se condena en costas a la entidad ejecutada en esta instancia, las cuales se liquidarán de manera concentrada por el a quo en los términos del artículo 366 del C.G.P. conforme lo razonado en precedencia. […]”. 5.
Posterior a la notificación de la anterior providencia, la parte accionante presentó “SOLICITUD DE ACLARATORIA Y/O CORRECCIÓN DE SENTENCIA DE 18 DE ABRIL DE 2024” por considerar que “la sentencia de segunda instancia se transgrede la regla de congruencia por cuanto lo resuelto no guarda relación con el objeto del recurso de apelación promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, configurándose una vía de hecho”. 6.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de auto del 23 de mayo de 2024, dispuso: “1. DENEGAR la solicitud de corrección formulada por la parte actora, en relación con la sentencia proferida en el asunto de la referencia el 18 de abril de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. HACER un ENÉRGICO LLAMADO DE ATENCIÓN al profesional del derecho que representa los intereses de la parte ejecutante para que en lo sucesivo se abstenga de emplear lenguaje irrespetuoso o injurioso en contra de las autoridades judiciales y se le conmina a conservar la mesura y el decoro que deben guiar las intervenciones de los abogados en las actuaciones judiciales”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05006-00 Accionante: Mario Cárdenas Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 Pretensiones 7. Solicita la parte accionante lo siguiente: “1. Se declare la comisión de defectos censurables constitucionalmente en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda (Sala Segunda de Decisión) de fecha 18 de abril de 2024, entre ellos: DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO- TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO PROCESAL DE CONGRUENCIA O CONSONANCIA- FALTA DE COMPETENCIA PARA FALLAR ULTRA PETITA DENTRO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ROGADA- VIOLACIÓN DIRECTA AL DEBIDO PROCESO ART 29 CP Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA- OMISIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Y DERECHO DE DEFENSA;
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN- ART 48 CP- PRINCIPIO DE DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE LOS FONDOS PENSIONALES Y DEFECTO MATERIAL SUSTANTIVO POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1653 DEL CÓDIGO CIVIL COMO REGLA DE IMPUTACIÓN DE PAGO EN MATERIA DE OBLIGACIONES PENSIONALES EN PROCESO EJECUTIVO- SENTENCIA DE CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA DE 30 DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO 2024;
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO- INMUTABILIDAD DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO E IMPROCEDENCIA DE MODIFICACIÓN DE LA LITIS PROCESAL ASÍ COMO LAS REGLAS DE IMPUTACIÓN DE PAGO- DOBLE IMPUTACIÓN DE PAGO INDEBIDA- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ART 29 CN; ARTÍCULO 13° APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL- A IGUAL SITUACION DE HECHO MISMA SOLUCIÓN DE DERECHO- DERECHO A LA IGUALDAD- APARTAMIENTO INJUSTIFICADO DE PRECEDENTES HORIZONTALES & DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO- EXCESIVA RITUALIDAD MANIFIESTA y/o cualquier otro defecto que encuentre probado el juez constitucional. 2.
Que se declare la comisión de una transgresión directa a contenidos o derechos fundamentales los cuales ameritan tutela constitucional, entre ellos DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL O PRIMACÍA DE LAS MESADAS PENSIONALES COMO ÚNICO INGRESO, DERECHO A PERCIBIR OPORTUNA E INTEGRALMENTE DE LA MESADA PENSIONAL COMO ÚNICO INGRESO. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene Tribunal Administrativo de Risaralda a que en el término legal se sirva proferir una nueva providencia en tenor del desarrollo constitucional y normativo procedente que omita la transgresión de derechos fundamentales como lo expuesto”. (sic en toda la cita) Fundamentos de la demanda de tutela 8.
El demandante alega que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto procedimental absoluto por transgresión al principio de congruencia, ocurrido con ocasión a la “falta de competencia que tenía la autoridad judicial Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05006-00 Accionante: Mario Cárdenas Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 accionada para fallar ultra petita”, pues ello, según indica, desconoce el principio de contradicción y el derecho de defensa. 9.
Señala que la decisión enjuiciada “excede funcionalmente modificando tanto la litis fijada dentro de la instancia, como incluso cuestionando las reglas de imputación aplicables al proceso (las cuales no fueron cuestionadas por ninguna de las partes), y desnaturalizando el pago efectuado al ejecutante el día 25 de enero de 2012 imputándolos con una nueva o doble naturaleza a intereses moratorios”. 10.
Asimismo, indica que los límites del pronunciamiento de la segunda instancia se encontraban delimitados al contenido de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en estrados dentro del trámite de audiencia de instrucción y juzgamiento del artículo 373, contenido que “fue debidamente parafraseado por la propia Sala censurada dentro de delimitación de la litis efectuada en la providencia acusada”. 11.
De igual modo, señala la conexidad entre “la garantía de Congruencia y Consonancia respecto al recurso de apelación, y la potencial transgresión al derecho fundamental del Debido Proceso en conexidad al principio de Contradicción, Igualdad, Bilateralidad, Equilibrio Procesal y la sujeción obligatoria de los jueces y magistrados en sus providencias, a lo pedido y probado”, en virtud además de la naturaleza rogada de las pretensiones que conoce la jurisdicción. Trámite en primera instancia 12.
Mediante auto del 24 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda como accionado y al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y a la UGPP como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
De igual modo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera si lo consideraba necesario. Intervenciones 13. El Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo que la tutela presentada se asemeja más a un escrito de apelación, como si se estuviera promoviendo una tercera instancia, y no a un documento enderezado a demostrar errores crasos o dislates por desconocimiento de la prueba recaudada o por la adopción de una postura jurídica diferente a la planteada por el accionante que llevaron a un fallo inconstitucional. 14.
Advirtió que el demandante presenta una respetable visión de los hechos y la contrasta con la decisión tomada para concluir que su postura es la más adecuada, sin embargo, considera que ese análisis es propio de una tercera instancia y no de la acción constitucional contra providencias judiciales, donde se debe acreditar con suficiencia que la única posibilidad que tenía el fallador es la indicada por el Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05006-00 Accionante: Mario Cárdenas Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 accionante, lo que, según señala, no ocurre en este caso, por lo que manifiesta que “no es de recibo dejar sin efecto las sentencias de esta jurisdicción sin mediar una decisión judicial al respecto y esa postura lejos de contravenir la Carta Política la respeta en su integridad”. 15.
La UGPP solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción por no configurarse vulneración alguna de derechos fundamentales. Indicó que “en las decisiones adoptadas por los despachos accionados, no se incurrió en defecto material o sustantivo, defecto fáctico, ni mucho menos desconocimiento del precedente, sino que por el contrario las mismas se ajustaron al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema, lo que deja entrever la inexistencia de vía de hecho en su actuar”. 16.
Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 17. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 18. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2. 19.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 2 Sentencia T–422 de 2018. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05006-00 Accionante: Mario Cárdenas Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 20.
Revisada la demanda, se evidencia que el señor Mario Cárdenas Ceballos acudió a la acción de tutela con el propósito que se estudie nuevamente si, como se discutió en el trámite de la segunda instancia, desde cuándo se deben contar los intereses moratorios adeudados por el cumplimiento tardío de la orden judicial de reliquidación contenida en sentencia de 18 de febrero de 2009 y si se debe imputar aquello que sirvió de base de recaudo como pago o abono a intereses liquidados. 21.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira en la audiencia de instrucción y juzgamiento, a saber: “[…] insiste que el periodo excluido de los intereses moratorios alusivo al tiempo en que estuvo en liquidación CAJANAL, a diferencia de lo señalado por el a quo, sí tuvieron la oportunidad para pagar antes de que se formalizara la liquidación teniendo en cuenta que la fecha de ejecutoria de la sentencia es con anterioridad, sin que puedan alegar su propia culpa en su beneficio, razón por la cual, depreca se le tengan en cuenta los intereses causados en dicho interregno. También adujo que, los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y cuya sentencia se dicta después, causan intereses demora en caso de retardo en el pago conforme el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, precisando que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia por disposición expresa del artículo 308 de este. 22.
Asimismo, frente a lo relacionado con el principio de congruencia, los argumentos esgrimidos ante el juez constitucional coinciden con los señalados por el demandante en la «SOLICITUD DE ACLARATORIA Y/O CORRECCIÓN DE SENTENCIA DE 18 DE ABRIL DE 2024», en la cual indicó, tal como lo refirió el Tribunal Administrativo de Risaralda que: “1.
Considera el libelista que en la sentencia de segunda instancia se transgrede la regla de congruencia por cuanto lo resuelto no guarda relación con el objeto del recurso de apelación promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, configurándose una vía de hecho. 2.
Estima que el contador liquidador adscrito a esta Corporación incurre en imprecisión al imputar el pago efectuado por la entidad por el monto de $86.982.109 con fecha 25 de enero de 2012 a lo adeudado y perseguido en este proceso a título de intereses moratorios, cuando dicho monto corresponde a un pago por concepto de diferencias de mesadas reliquidadas sin que sea dable adecuar su imputación a otro concepto. 3.
Asevera que la decisión fue incongruente por cuanto en un primer momento toma el valor de ese pago de cumplimiento como capital base de recaudo para efectuar liquidación de intereses moratorios causados, y no Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05006-00 Accionante: Mario Cárdenas Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 obstante, unos parágrafos después, se pretenda imputar exactamente el mismo pago como abono o pago parcial a intereses. 4.
Afirma que la imputación debe darse exclusivamente respecto a los pagos por concepto de interés que haya reconocido la ejecutada con posterioridad al cumplimiento, y expresamente liquidados por ese concepto. 23. Aspectos que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, fueron analizados y resueltos de manera razonada en segunda instancia, bajo los siguientes fundamentos: “[…] En ese orden, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de febrero de 2009 por este Tribunal, fue notificada por edicto desfijado el 26 de febrero de 2009, se tiene que la providencia cobró firmeza el 4 de marzo de 2009, como acertadamente lo determinó el Juez de instancia al momento de librar mandamiento de pago.
No obstante, revisado el escrito por medio del cual se promueve la ejecución se observa que los intereses pretendidos tienen como fecha de inicio el 28 de abril de 2009 y fecha fin el 25 de enero de 2012, por lo que fue desacertado, en aplicación al principio de congruencia, la calenda inicial constitutiva de base liquidatoria, porque, aún cuando la misma es favorable al ejecutante, excede lo pedido, por lo que habrá de modificarse la decisión de primera instancia frente a este aspecto.
Así, en aras de salvaguardar los principios superiores que rigen en el ordenamiento jurídico, con pleno reconocimiento de la legalidad a la que deben sujetarse las actuaciones que se produzcan en ejercicio de la función jurisdiccional y con observancia del debido proceso, procede este Despacho Judicial a modificar la suma por la cual se ordena seguir adelante la ejecución al advertirse que para la liquidación de los intereses moratorios toma como hito inicial la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, siendo que lo propio en asuntos como los que ocupan el interés de la Sala es acogerse al pedimento ejecutivo cuando este no excede el alcance del crédito objeto de recaudo, por lo que, su causación corre a partir del 28 de abril de 2009 y hasta el 24 de enero de 2012, extremo final que corresponde a la fecha anterior al pago (25/01/2012), que no fue objeto de reproche en la alzada, y por ende, constituirá el hito final. 24.
Y no sólo en la decisión de alzada, sino también en el auto del 23 de mayo de 2024, mediante el cual el Tribunal accionado resolvió la solicitud de aclaración y corrección, señalando: “Frente a este aspecto es necesario advertir dos circunstancias: primero, que en ningún momento se desconoció la regla de congruencia, en la medida que la reafirmación de pago de la obligación referido en el recurso de apelación por la ejecutada formulada por la ejecutada y lo dispuesto en la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de abril de 2018, con ponencia del Magistrado Danilo Rojas Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05006-00 Accionante: Mario Cárdenas Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 Betancourth4 -también citada en la sentencia de segunda instancia- facultaban a este Tribunal para examinar de fondo el alcance del pago efectuado por dicha entidad, lo cual se extiende inclusive a la determinación de la cobertura de la imputación en cuanto a los conceptos que abarca.
Aunado a ello, contrario a lo manifestado por el profesional del derecho, fue precisamente en aplicación del principio de congruencia que se redujo el quantum ejecutable, ya que, pese a que el cobro bien pudo haberse extendido al valor del capital insoluto y los intereses causados hasta la actualidad -inclusive-, fue el propio interesado el que delimitó su pedimento a un periodo y a un emolumento específico, lo que claramente se alineó en contra de sus intereses e impidió sacar total provecho de la decisión adoptada en su favor.
Segundo, contrario a configurarse una vía de hecho como lo pregona el libelista, estima este Estrado Judicial que bajo el pretexto de la congruencia no puede el Funcionario Judicial sustraerse de su capacidad de discernimiento para precaver la configuración de un error inducido por una desatinada fundamentación de las partes, en otras palabras, la liquidación efectuada por la parte ejecutante no ata inexorablemente la línea decisoria de la sentencia, puesto que el Juez puede válidamente en el trámite del proceso ejecutivo adecuar la ejecución cuando quiera que evidencie que el pedimento no se ajusta a los parámetros legales aplicables al caso concreto, como ocurre en el asunto de marras.
Finalmente, no observa el Despacho que en la liquidación tenida en cuenta como fundamento de la sentencia se hubiese efectuado una doble imputación como lo alude el memorialista, ya que revisada de nueva cuenta la misma se refrenda la efectiva aplicación del abono por valor de $86.982.109 el día 25 de enero de 201 primeramente a la totalidad de los intereses acumulados a esa fecha y el excedente se aplicó al valor del capital, perviviendo un capital insoluto de $54.442.625 -el que se reitera, no fue objeto de cobro- y el valor de los intereses de un día por monto de $39.010 -conforme a los hitos temporales del cobro contenido en la demanda ejecutiva-.
Así las cosas, se advierte que la solicitud invocada no se enmarca dentro de la figura de corrección de que trata el artículo 286 del CGP, toda vez que lo argumentado por la parte demandante, apunta a la reforma o revocatoria de la sentencia dictada, lo cual no corresponde a la naturaleza y finalidad del instrumento procesal invocado, comoquiera que no le es dado al juzgador, por vía de corrección de error, variar lo determinado en la sentencia dictada”. 25.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto tanto en el recurso de apelación como en la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia del 18 de abril de 2024, aspectos que, como se evidenció previamente, ya fueron resueltos por el juez natural de la causa. 26.
En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por la parte accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05006-00 Accionante: Mario Cárdenas Ceballos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 por el juez de lo contencioso administrativo, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito previamente mencionado. 27.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Mario Cárdenas Ceballos en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.