Consejero ponente: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor William Parmenio Rojas Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho al trabajo.
ANTECEDENTES Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de la parte actora.
Hechos probados 1.- El 1º de junio de 2005, el señor William Parmenio Rojas Rodríguez ingresó al escalafón profesional como Oficial de la Policía Nacional en el Grado de Subteniente, con sobresaliente desempeño profesional ascendiendo a los grados de teniente y capitán, registrando en su hoja de vida treinta y seis (36) felicitaciones, y ocho (08) condecoraciones por diferentes méritos. 2.- El 14 de octubre de 2016, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, a través del Acta No. 022 APROP-GRURE-3.22, recomendó el retiro del servicio activo del señor William Parmenio Rojas Rodríguez, por voluntad del Gobierno Nacional. 3.- Acatando la sugerencia de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, el Ministro de Defensa Nacional, mediante la Resolución No. 0187 del 18 de enero de 2017, dispuso el retiro del servicio activo del accionante. 4.- El señor William Parmenio Rojas Rodríguez demandó la nulidad de la Resolución No. 0187 de 2017 y, en primera instancia, mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, el Juez Once Administrativo Oral de Cali negó las pretensiones del libelo.
Esta decisión fue confirmada el 27 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La demanda de tutela El señor William Parmenio Rojas Rodríguez, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho al trabajo, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle.
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo del 27 de julio de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia del 31 de marzo de 2022, en la que el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 76001-33-33-011-2017-00169-01).
En consecuencia, pidió que, en su lugar, se ordenara a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que accediera a las súplicas del aludido asunto ordinario. Las pretensiones fueron del siguiente contenido: “PRIMERO: Tutelar, de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales ya enunciados de mi poderdante y los que como juez constitucional encuentre vulnerados por la sentencia de fecha 27 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del sistema Oral dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radiación: 76001-33-33-011-2017-00169-01, adelantado por el señor WILLIAM PARMENIO ROJAS RODRÍGUEZ, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia referida y ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dicte en su remplazo una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que existió una falta de valoración probatoria que implicó un daño antijurídico que debe ser reparado”.
Vicios alegados contra la decisión judicial El tutelante adujo que en la providencia cuestionada se incurrió en violación directa de la Constitución y la ley y en defecto fáctico, por cuanto “el Tribunal Administrativo del Valle, dejó de aplicar los principios integrantes del debido proceso, teniendo en cuenta que es evidente que el retiro discrecional del Capitán WILLIAM PARMENIO ROJAS RODRÍGUEZ, fue aplicado de una manera arbitraria y acelerada por parte de la Policía Nacional”.
Sostuvo que las afirmaciones de la Policía Nacional en el acto administrativo de retiro del servicio “son contrarias a la verdad, porque no se hizo el análisis integral y objetivo entre la motivación del acto administrativo y el material probatorio, de haberse hecho, hubiese evidenciado con total claridad, que con el retiro del señor Oficial ROJAS RODRÍGUEZ, hubo un desmejoramiento del servicio, y ello está suficientemente acreditado con la Estadística de la Estación de Policía la Sultana, ratificada con las pruebas documentales y testimoniales practicadas directamente dentro del medio de control”.
La parte accionante también alegó que la entidad judicial demandada también incurrió en defecto sustantivo, porque no era procedente la desvinculación del servicio, pues no se probó la existencia de una afectación grave del servicio. Lo anterior, por cuanto “el Tribunal Administrativo del Valle restó importancia a los argumentos de la demanda, y no analizó la hoja de vida del Capitán WILLIAM PARMENIO ROJAS, que cuenta con un significativo número de felicitaciones, condecoraciones y hasta la postulación para ser Galardonado el 19 de diciembre de 2016, con la Distinción como el Mejor Comandante de Estación de la Policía Metropolitana de Cali, distinción que se entrega en Ceremonia Policial, a escaso un (1) mes de ser notificado de su retiro discrecional, donde se le reconoce su excelente trabajo como Comandante de la Estación la Sultana, pero extrañamente mientras tanto, se tramitaba su retiro bajo la insulsa excusa que su trabajo, “no era el más óptimo”, y con ese supuesto, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó su retiro”.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, a través de auto del 2 de febrero de 2024, se admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar a la autoridad demandada. Así mismo, se ordenó vincular a este asunto constitucional a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el propósito que se pronunciara sobre el conocimiento que tuviera de los hechos planteados por el demandante. 1.2 Contestaciones de la acción 1.2.1 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, solicitó negar la acción de tutela, toda vez que no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior, por cuanto “esta decisión se fundamentó en que, el acto administrativo acusado, se encuentra debidamente motivada, en el sentido de que la decisión se argumentó en las anotaciones realizadas por su superior jerárquico en los respectivos formularios de seguimiento, en especial la irregularidad presentada mientras desarrollaba sus funciones, comportamientos que sin lugar a dudas estaban incidiendo de manera negativa en el cumplimiento de los fines de la institución”.
También sostuvo que “el acto acusado fue motivado con fundamento en la recomendación realizada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional a través del Acta 022- APROP – GRURE -3-22 del 14 de octubre de 2016”. 1.2.2 Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.
Adujo que “como la motivación sustentada en el acto administrativo objeto de discordia por la Institución, es acorde a lo preceptuado por la jurisprudencia para la aplicación de la medida discrecional, pues el retiro del accionante fue fundado en el MEJORAMIENTO DEL SERVICIO y LA PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, teniendo en cuenta que al encontrarse laborando en la Policía Metropolitana de Cali, se vio inmerso en comportamientos contrarios al de un funcionario ejemplar de la Policía Nacional, por tanto causó afectaciones al buen servicio como dan fe de ello las anotaciones obrantes en el formulario de seguimiento correspondiente al año 2016, debido al deficiente trabajo en equipo y compromiso institucional, así mismo contaba con una investigación disciplinaria vigente identificada con el radicado Nro.
REC4-2016-20”. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela contenidas en el Decreto 333 de 2021. 3.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.””. De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el presente asunto, con el fin de proseguir con el estudio de las causales específicas de procedibilidad (que se explicarán más adelante), de la siguiente manera: De lo anterior se evidencia que la presente acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, razón por la cual esta Sala procederá a formular el problema jurídico que deberá resolver en el presente asunto. 2.3 Problema jurídico Le corresponde a esta Subsección determinar si la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, tras considerar que, en esencia, no se valoraron en debida forma las pruebas y normas que daban cuenta que su retiro del servicio fue ilegal y arbitrario.
Con ese propósito, la Sala se pronunciará, concretamente, sobre los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, a saber: defecto fáctico, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución y la ley. 2.4 La acción La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales La Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.
Posteriormente, mediante la Sentencia T-217 de 2010 esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. En esa medida, la actual doctrina constitucional establece que únicamente procede la acción de tutela en contra de decisiones judiciales cuando se cumplen, además de los requisitos generales relacionados en precedencia, los específicos que se relacionan a continuación, denominados, defectos: Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos.
En el sub lite se alega que el fallo acusado incurrió en: (i) defecto fáctico; (ii) defecto sustantivo y; (iii) violación directa de la Constitución y la ley. En el sub lite se alega que el fallo acusado incurrió en: defecto fáctico, respecto del cual se precisa que este se configura en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Respecto del defecto sustantivo, resulta oportuno precisar que el artículo 230 de la Constitución Política consagra que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica “la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales”.
En cuanto a la violación directa de la Constitución y la ley, se tiene que esta se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política. 2.6 Solución al caso concreto La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho al trabajo, los cuales consideró conculcados por el Tribunal Administrativo del Valle.
Lo anterior, en virtud del fallo dictado por esa autoridad judicial el 27 de julio de 2023, mediante el cual confirmó la providencia del 31 de marzo de 2022, en la que el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 76001-33-33-011-2017-00169-01).
Puesta así la situación, a continuación, la Sala analizará cada uno de los reproches endilgados por la parte demandante: 2.6.1 Defecto fáctico En el caso sub judice se tiene que el actor aduce que la providencia reprochada incurrió en defecto fáctico, toda vez que “las pruebas procesales demostraron el error en apreciar los hechos y las pruebas en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”.
Ahora bien, en el sub lite se tiene que la autoridad accionada, en el fallo objeto de censura, concluyó: “Valoradas las pruebas arrimadas al plenario, la Sala considera que el Acta 022- APROP – GRURE -3-22 del 14 de octubre de 2016, por medio de la cual la Junta de Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, dispuso recomendar el retiro del servicio activo de la Policía Nacional en forma discrecional al capitán William Parmenio Rojas Rodríguez, y la cual sirvió de fundamento para la expedición del acto administrativo acusado, se encuentra debidamente motivada, en el sentido de que la decisión se argumentó en las anotaciones realizadas por su superior jerárquico en los respectivos formularios de seguimiento, en especial la irregularidad presentada mientras desarrollaba sus funciones, comportamientos que sin lugar a dudas estaban incidiendo de manera negativa en el cumplimiento de los fines de la institución. De igual forma, se encuentra probado que el acto administrativo demandado se encuentra debidamente motivado porque el mismo justificó de manera amplia y detallada las situaciones fácticas que conllevaron a considerar que el demandante debía ser retirado del servicio activo de la Policía Nacional, advirtiendo en forma clara que el comportamiento del demandante evaluado desde el ámbito administrativo y disciplinario estaba afectando de manera considerable los fines de la institución policial.
Así mismo, el acto acusado fue motivado con fundamento en la recomendación realizada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional a través del Acta 022- APROP – GRURE -3-22 del 14 de octubre de 2016. De conformidad con lo anterior, en sentir de esta Corporación la decisión adoptada por la Dirección General de la Policía Nacional a través del acto administrativo acusado se encuentra ajustada a derecho, como quiera que fue motivado en debida forma, pues si bien uno de los fundamentos de la decisión fue el hecho de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra, lo cierto es que existieron otras situaciones fácticas que dieron lugar a considerar que su continuidad afectaría de manera flagrante los fines de la institución, encontrándose por tanto justificado su retiro, pues las pruebas arrimadas al proceso son claras en señalar que su conducta no era la adecuada ni estaba conforme con el reglamento interno ni el código de Ética que exalta la Policía Nacional Resulta importante precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando la decisión de retiro se fundamenta en una investigación penal o disciplinaria, para que no se desdibuje la figura de la facultad discrecional se requiere que esta se haya adoptado con el único fin de mejorar el servicio, situación que se presentó en el caso bajo estudio, como quiera que existen otros elementos distintos al proceso disciplinario adelantado en contra del demandante para considerar que su conducta no era la apropiada y no estaba acorde a los fines de la institución policial, por lo que en este sentido se considera acertada y plenamente justificada la decisión adoptada a través de la Resolución 0187 de fecha 18 de enero de 2017.
Seguidamente, debe indicarse que no se comparte el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora en su recurso de apelación, al afirmar que la decisión de retiro adoptada en la Resolución 0187 de fecha 18 de enero de 2017 no se justifica al compararla con la hoja de vida del actor, toda vez que dicho representante judicial desconoce que el normal desempeño en la prestación del servicio es una obligación de todo servidor púbico y en especial de los miembros de la Policía Nacional, que por la naturaleza de sus funciones, requieren, entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual.
Por otro lado, es menester indicar que en año 2016 el demandante efectivamente tuvo una buena calificación en su hoja de vida y se hicieron anotaciones favorables sobre su desempeño que ameritaron el reconocimiento de sus superiores, del personal a cargo, así como de los integrantes de la comunidad en que prestó sus servicios, quienes reconocen que a través de su gestión logró la disminución de homicidios durante el tiempo que se desempeñó como capitán de la Estación de Policía la Sultana de la ciudad de Cali.
No obstante, lo anterior, la resolución que decidió el retiro del demandante no fue expedida de manera caprichosa pues se basó en el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, que recomendó la desvinculación del capitán, con fundamento en el Formulario II de Seguimiento, cuyos registros de carácter negativo desmerecieron el desempeño laboral del demandante al interior de la institución, pues ha sido criterio reiterado del Honorable Consejo de Estado, que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario”.
Con base en lo expuesto, la autoridad demandada, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, determinó que no era dable acceder a las pretensiones del actor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 76001-33-33-011-2017-00169-01), encaminado a que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0187 de fecha 18 de enero de 2017, por medio de la cual la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional- retiró del servicio al demandante por voluntad del Gobierno Nacional, toda vez que su desvinculación del servicio fue precedida de una recomendación de la Junta de Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, orientada al mejoramiento del servicio, dado que se demostró que, pese a tener una buena trayectoria en la institución, tuvo diversas observaciones y llamados de atención por mal comportamiento y por no acatar órdenes de sus superiores, dejando de lado los compromisos adquiridos como miembro de la Policía Nacional.
Así las cosas, se colige que tales aspectos comportan un análisis razonable de las pruebas allegadas al proceso ordinario, en la medida en que, se reitera, a pesar que el tutelante adujo que, “no era procedente la desvinculación del servicio, pues no se probó la existencia de una afectación grave del servicio”, ello no corresponde a la realidad, toda vez que, como se observó en párrafos precedentes, lo anterior sí fue puesto en consideración, no obstante, su retiro obedeció al recurrente incumplimiento de órdenes y a los continuos llamados de atención, cuya conducta demostró ineficiencia en la prestación integral del servicio de policía que le correspondía ejecutar.
En ese orden de ideas, esta Sala constata que, en la determinación judicial cuestionada, la autoridad accionada no incurrió en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas adosados al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33-011-2017-00169-01. Resulta oportuno advertir que, el hecho de que el accionado no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
De acuerdo con lo anotado, se colige que, como lo determinó la autoridad judicial accionada, no era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. Defecto sustantivo En el asunto sub examine se evidencia que el accionante sostiene que el fallo atacado incurrió en defecto sustantivo, por cuanto no advirtió que la casual discrecional de desvinculación no era procedente en su caso, pues no se probó la existencia de una afectación grave del servicio.
Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno anotar que, a través de la Ley 578 de 2000, el legislador otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otras materias, el régimen de carrera de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional, por lo que en virtud de dicha habilitación, el Gobierno nacional profirió el Decreto ley 1791 de 2000, mediante el cual modificó algunas normas del régimen de carrera de los miembros de la Policía Nacional y, en su artículo 54, sobre el retiro del servicio, dispuso: “Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte”.
Por su parte, el artículo 55 del Decreto ley 1791 de 2000 estableció como causales de retiro del servicio activo de la Policía Nacional, las siguientes: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6.
Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. 7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad Académica. 9. Por desaparecimiento. 10.
Por muerte. A su vez, el artículo 62 del aludido decreto, dispuso: “Artículo 62. Retiro por voluntad del gobierno, o de la dirección general de la policía nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados”.
De conformidad con lo anterior, el retiro por voluntad del Gobierno Nacional de los miembros de la Policía Nacional que pertenecen al Nivel Ejecutivo y de los Agentes, conlleva el ejercicio de una facultad discrecional, entendida como la potestad jurídica del Estado que le permite a la autoridad administrativa adoptar una u otra decisión, que para el caso que nos ocupa, consiste en determinar la permanencia o el retiro del servicio, cuando a su juicio las necesidades del servicio así lo requieran, sin embargo, debe resaltarse que la mencionada facultad discrecional no es absoluta, lo que implica que no puede ejercerse de manera arbitraria.
En relación con las razones de servicio que subyacen en el trámite de retiro del servicio por voluntad del Gobierno o del director general de la Policía Nacional, la Corte Constitucional, en sentencia C-525 de 16 de noviembre de 1995, con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo Mesa, explicó: “En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten.
Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto.
Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe ser una decisión razonada con base en el informe previo del respectivo Comité con lo cual se evita la arbitrariedad.
Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constitución y las leyes le confían a la institución, la cual se desvirtúa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su función”. De la precitada providencia se deduce que la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe basarse en el informe previo del respectivo Comité y debe ser inspirada en razones del servicio, atañederas a condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y exigencias de confiabilidad y de eficiencia en la labor encomendada, en armonía con la misión constitucional y legal de la institución policial, por ello la determinación que se adopte respecto de la desvinculación del mencionado personal si bien es de carácter discrecional, no puede traducirse en arbitrariedad, pues siempre debe estar orientada al mejoramiento del servicio público.
Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que la decisión de la Administración de retirar del servicio al actor, correspondió a la necesidad del mejoramiento de la Institución, comoquiera que aquel, pese a tener una buena trayectoria, ha recibido constantes y reiterados llamados de atención, lo que denotaba una conducta reprochable y contraria a los buenos principios que deben ostentar todos los miembros de la Policía Nacional, decisión que tuvo una recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, de lo que se concluye que no fue arbitraria y tampoco desatendió el ordenamiento jurídico sobre la materia, por ende, en la sentencia objeto de censura, no se incurrió en el defecto sustantivo alegado.
Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. En ese orden de ideas, se concluye que el fallo atacado no incurre en los defectos fáctico, sustantivo ni en violación directa de la Constitución y la ley plantados por el actor, porque la decisión censurada no contraviene las pruebas, la normativa aplicable ni la jurisprudencia emitida sobre el particular, dado que fue dictada con observancia de aquellas.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocadas (defecto fáctico y sustantivo y violación directa de la Constitución y la ley), por tal motivo, se negará la solicitud de amparo incoada por el señor William Parmenio Rojas Rodríguez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. NEGAR el amparo solicitado por el señor William Parmenio Rojas Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR