Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07727-01 Demandante: Hernán de Jesús Díaz Londoño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Recurso de apelación. Rechazo por extemporaneidad. Recurso de súplica. Aplicativo SAMAI. Error del sistema o conectividad. Defecto procedimental absoluto. Exceso ritual manifiesto. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora en contra de la Sentencia el 6 de febrero de 2026 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 3 de diciembre de 2025, la parte actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa), a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado 11 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-011-2022-00380-00/01. 2.
A título de amparo, solicitó que se dejaran sin efectos los autos mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el trámite del recurso de apelación y que, en consecuencia, se ordenara proferir una decisión de reemplazo ajustada a derecho. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que, el 10 de agosto de 2022, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos SUB- 158012 de 8 de julio de 2021, SUB-277620 de 21 de octubre de 2021 y DPE-3340 de 25 de marzo de 2022, mediante los cuales se negó la solicitud de reliquidación de la mesada pensional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07727-01 Demandante: Hernán de Jesús Díaz Londoño Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El 24 de octubre de 2024, el Juzgado 11 Administrativo de Medellín declaró probadas las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos objeto de control de nulidad, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión y falta de causa para demandar.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, razón por la cual la cuantía de la pensión de vejez debía calcularse sobre el 75% del ingreso base de liquidación (IBL), con fundamento en el salario promedio de cotización correspondiente al tiempo faltante para su reconocimiento. 5.
Asimismo, refirió que, el 25 de octubre de 2024, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que, aunque se aplicó la norma correcta, el cálculo aritmético realizado por Colpensiones resultaba incorrecto y deficitario, debido a que se liquidó un IBL inferior al que legalmente correspondía. 6. El 4 de diciembre de 2024, la parte actora radicó impulso procesal, debido a que no se había emitido pronunciamiento alguno respecto del recurso de apelación e indicó que el 6 de diciembre de 2024 allegó solicitud de admisión del recurso, para lo cual aportó la constancia de radicación en la que se evidenciaba que este fue presentado el 25 de octubre de 2024 a la 1:59 p.m. 7.
El 27 de enero de 2025, el Juzgado 11 Administrativo de Medellín advirtió que, aunque no aparecía registro alguno de la radicación del recurso, decidió conceder la apelación conforme al principio de buena fe, con fundamento en las constancias allegadas. Consideró necesario esclarecer el motivo o circunstancia que originó el error por el cual el recurso presentado el 25 de octubre de 2024 no quedó registrado en el sistema de gestión SAMAI.
En consecuencia, requirió a la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado para que informara el estado del servicio de SAMAI durante la fecha mencionada, así como las razones que habrían originado la no inclusión del memorial. 8. El 28 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de verificar las actuaciones, los registros de SAMAI y el informe rendido por la Oficina de Tecnología (CETIC) del Consejo de Estado, rechazó el recurso de apelación por extemporáneo en la medida en que las imágenes aportadas habían sido capturadas antes de la radicación efectiva del memorial y, por tanto, no constituían prueba suficiente de dicha actuación. A ello se sumó lo informado por el CETIC del Consejo de Estado, según el cual las imágenes daban cuenta de que el procedimiento de radicación no se completó y que, para la fecha y hora señaladas, no se presentaron fallas en la ventanilla virtual.
Destacó que el hoy accionante había realizado múltiples actuaciones a través de dicho sistema, razón por la cual conocía que la ausencia de confirmación implicaba un procedimiento insatisfactorio de radicación. 9. El 4 de marzo de 2025, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, comoquiera que existía la posibilidad de que la radicación idónea no se hubiese realizado por circunstancias ajenas a su voluntad.
Sostuvo que, de obedecer a factores externos a la comunicación, se configuraría una Radicado: 11001-03-15-000-2025-07727-01 Demandante: Hernán de Jesús Díaz Londoño Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que se encontraba demostrada su intención suficiente de interponer el recurso de apelación. 10.
El 28 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió no reponer la providencia de 28 de febrero del mismo año, por cuanto no existía prueba que acreditara la radicación del recurso de apelación ni evidencia de que, por un error del sistema o de conectividad, este no hubiese sido cargado en el aplicativo SAMAI. En consecuencia, remitió el proceso al magistrado siguiente en turno para que resolviera el recurso de súplica. 11.
El 16 de julio de 2025, el magistrado en turno del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó los Autos de 28 de febrero y 28 de marzo de 2025, tras considerar que no existía justificación para que el hoy accionante no hubiese aportado una imagen que acreditara el mensaje de confirmación de recibo o radicación de la solicitud. Precisó que lo único que obraba en el expediente era una captura de pantalla del formulario de radicación previa a su envío, lo cual resultaba insuficiente para demostrar que el trámite se hubiese realizado efectivamente, máxime cuando se trataba de un procedimiento efectuado en ocasiones anteriores, circunstancia que permitía presumir que conocía los pasos necesarios para completar adecuadamente el registro o radicación. 12.
Como fundamentos de la vulneración, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental absoluto, toda vez que el trámite judicial administrativo se adelantó completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. Señaló que la irregularidad se materializó con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia de rechazar el recurso de apelación por un exceso ritual manifiesto, al privilegiar una formalidad procesal sobre el derecho sustancial y omitir deliberadamente la consideración de una posible falla técnica del sistema judicial. 13.
Manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en la medida en que la pensión de vejez reconocida en el marco del régimen de transición no constituía una simple prestación económica, sino la materialización de tales garantías fundamentales. Sostuvo que, al liquidarse su mesada pensional en un monto inferior al que legalmente le correspondía, se le privó de parte de su única fuente de ingresos, circunstancia que afectaba de manera directa y continuada su capacidad para sufragar sus necesidades básicas y vivir en condiciones dignas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07727-01 Demandante: Hernán de Jesús Díaz Londoño Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Intervenciones1 14. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 11 Administrativo de Medellín enviaron el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario. 15.
Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia. Afirmó que el hoy accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la adopción de una medida de protección inmediata frente a las circunstancias expuestas. 16.
El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la acción de tutela resultaba improcedente y que, en todo caso, no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales, en la medida en que se garantizaron los derechos de las partes y la decisión cuestionada se encontraba debidamente sustentada desde el punto de vista jurídico y jurisprudencial.
Sostuvo que dicha determinación correspondía a una interpretación válida en el marco del principio de autonomía judicial, sin que pudiera predicarse de ella arbitrariedad o ilegalidad alguna. 17. Consideró que no existió vulneración al debido proceso, por cuanto la decisión mediante la cual se rechazó el recurso de apelación se ajustó estrictamente a las normas procesales que regulaban la interposición de recursos.
Indicó que dichas disposiciones establecían términos perentorios cuyo cumplimiento resultaba necesario para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes. Sentencia impugnada 18. El 6 de febrero de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, al considerar que no se acreditó una vulneración de derechos fundamentales atribuible a la actuación judicial cuestionada, sino la aplicación estricta de las reglas procesales que regulaban la oportunidad para interponer los medios de impugnación, así como el cumplimiento del deber de diligencia que recaía sobre las partes y sus apoderados en el uso de las herramientas tecnológicas dispuestas para el acceso a la administración de justicia, máxime cuando se acreditó que el apoderado judicial había utilizado el sistema en otras oportunidades, circunstancia que permitía inferir su conocimiento acerca de la necesidad de verificar la confirmación efectiva del envío. 19.
Señaló que la inconformidad del accionante se dirigía realmente a controvertir la valoración probatoria y la conclusión alcanzada por el juez natural respecto de la extemporaneidad del recurso, con el propósito de reabrir, por vía de 1 Mediante Auto de 5 de diciembre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado 11 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07727-01 Demandante: Hernán de Jesús Díaz Londoño Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tutela, un debate ya resuelto conforme a las reglas procesales vigentes. Concluyó que la solicitud de amparo resultaba improcedente, en la medida en que no se evidenciaba una afectación autónoma del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ni la configuración de un exceso ritual manifiesto, sino la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de una carga procesal cuyo acatamiento resultaba exigible al apoderado judicial. 20.
Advirtió que las pretensiones de la tutela buscaban reabrir un debate ya decidido, con el propósito de que prevaleciera la interpretación del accionante sobre la adoptada por la autoridad judicial, lo cual desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela y desconocería el principio de autonomía judicial. Precisó que la controversia planteada se circunscribía a aspectos de mera legalidad que no habilitaban la intervención del juez constitucional.
Impugnación 21. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, comoquiera que el asunto sí revestía relevancia constitucional, en la medida en que no se trataba de un debate de mera legalidad ni de un intento por revivir términos procesales derivados de una actuación negligente. Sostuvo que el núcleo de la controversia constitucional consistía en determinar si resultaba legítimo, a la luz de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, negar a un adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional, el acceso a la doble instancia judicial y a la eventual reliquidación de su pensión de vejez, con fundamento exclusivo en la ausencia de un código de verificación digital, pese a existir pruebas indiciarias y técnicas que daban cuenta de que el recurso había sido tramitado oportunamente. 22.
Señaló que el juez de primera instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto al validar la postura asumida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues otorgó a la tecnología un carácter de infalibilidad absoluta del que carecía, convirtiendo el aplicativo SAMAI en un fin en sí mismo y erigiéndolo como un obstáculo insuperable para la efectividad del derecho sustancial. 23.
Manifestó que el argumento según el cual, si no se recibió el código final de confirmación, ello obedecía exclusivamente a culpa del usuario, desconocía de manera ostensible lo informado por la CETIC del Consejo de Estado. Afirmó que constituía un hecho notorio que las redes de telecomunicaciones e internet presentaban microcortes, latencias y fluctuaciones; por tanto, si un usuario diligenciaba integralmente el formulario a la 1:59 p.m., tal como quedó demostrado con la captura de pantalla aportada al proceso antes de dar clic en «enviar», y al momento de ejecutar el envío la red sufría una interrupción externa, resultaba lógica, técnica y jurídicamente desproporcionado sancionar al ciudadano con la pérdida de su derecho a la doble instancia. 24.
Advirtió que el reproche consistente en que ya conocía el sistema y que debía actuar con mayor diligencia para verificar la confirmación no resultaba acertado, pues actuó de manera diligente y oportuna, en tanto elaboró el recurso, Radicado: 11001-03-15-000-2025-07727-01 Demandante: Hernán de Jesús Díaz Londoño Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 estructuró la argumentación dentro del término legal y utilizó los canales dispuestos por la Rama Judicial para su radicación, dejando constancia de ello mediante la captura de pantalla del momento exacto del trámite.
Adujo que asumir la existencia de negligencia por no prever que un factor externo de comunicación impediría la recepción del correo de confirmación implicaba invertir la carga de la prueba en contra del ciudadano e inaplicar el principio de buena fe. II. CONSIDERACIONES Competencia 25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 26.
Revisado el escrito de tutela, se advierte que los reparos del accionante están encaminados a que se dejen sin efectos los autos mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el trámite del recurso de apelación, en particular, los Autos de 28 de febrero2, 28 de marzo3 y 16 de julio de 20254. No obstante, el análisis de la presunta vulneración se centrará en el Auto de 16 de julio de 2025, toda vez que esta providencia fue la que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la decisión que rechazó el recurso de apelación y definió el asunto objeto de debate.
Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso (defensa), a la seguridad social y al mínimo vital, al proferir el Auto de 16 de julio de 2025, por incurrir presuntamente en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse: 29. Para la Corte Constitucional, el requisito bajo estudio encuentra su razón de ser en el carácter residual de este mecanismo constitucional, así como en la 2 Que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. 3 Que no repuso y concedió el de súplica. 4 Que resolvió el recurso de súplica y confirmó los Autos de 28 de febrero y 28 de marzo de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07727-01 Demandante: Hernán de Jesús Díaz Londoño Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 necesidad de preservar las competencias judiciales y el respeto de la autonomía e independencia de los jueces. Por tal razón, la acción de tutela contra providencia judicial se restringe a asuntos donde se afecten los derechos y garantías fundamentales, en aras de evitar que se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario5. 30.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que este requisito requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad. 31. Examinados los reproches formulados en la acción de tutela, la Sala advierte, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primer grado, que estos no revisten la relevancia constitucional exigida para la procedencia del amparo.
Por el contrario, se observa que el accionante acudió a este mecanismo con la finalidad de convertirlo en una instancia adicional del proceso ordinario, con el propósito de reabrir un debate que ya fue planteado, analizado y resuelto de manera expresa, sucesiva y motivada por las autoridades judiciales competentes, al pronunciarse sobre la oportunidad de la interposición del recurso de apelación promovido contra la Sentencia de 24 de octubre de 2024 y, particularmente, sobre la suficiencia de los elementos probatorios aportados para acreditar su efectiva radicación a través de la plataforma SAMAI. 32.
En efecto, la controversia relativa al alcance probatorio de las capturas de pantalla allegadas por el hoy accionante, a la presunta incidencia de factores externos de comunicación en la culminación del trámite electrónico y a la eventual afectación del derecho de acceso a la administración de justicia fue objeto de estudio en distintas oportunidades dentro del proceso ordinario.
Inicialmente, mediante Auto de 28 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el recurso de apelación al concluir que no existía prueba suficiente de su radicación efectiva y oportuna. Posteriormente, mediante Auto de 28 de marzo de 2025, mantuvo dicha determinación al resolver el recurso de reposición interpuesto por el interesado.
Finalmente, mediante providencia de 16 de julio de 2025, al decidir el recurso de súplica, reiteró las razones que sustentaban la imposibilidad de tener por acreditada la presentación del recurso dentro del término legal. 33. Así, se advierte que los argumentos que ahora se presentan como fundamento de la solicitud de amparo corresponden, en esencia, a los mismos planteamientos que fueron sometidos a consideración de los jueces naturales y respecto de los cuales se emitieron respuestas concretas y motivadas.
De esta manera, la acción de tutela no plantea una controversia constitucional autónoma 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07727-01 Demandante: Hernán de Jesús Díaz Londoño Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que justifique la intervención excepcional del juez constitucional, sino una inconformidad frente a las conclusiones probatorias alcanzadas por las autoridades judiciales accionadas, lo cual no permite adelantar estudio de fondo de la solicitud de amparo. 34.
Tal como se mencionó, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto procedimental absoluto, al rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por considerar que no existía prueba de su radicación efectiva a través de la plataforma SAMAI. Sostuvo que dicha autoridad judicial incurrió en un exceso ritual manifiesto al privilegiar una formalidad procesal relacionada con la acreditación del trámite electrónico sobre el derecho sustancial y el acceso a la doble instancia, pese a que, en su criterio, existían elementos que permitían inferir que el recurso fue presentado oportunamente. 35.
Señaló, además, que las irregularidades alegadas tenían origen en la valoración efectuada respecto de las capturas de pantalla aportadas como constancia del trámite realizado el 25 de octubre de 2024 y en la falta de reconocimiento de una eventual falla técnica o de comunicación que habría impedido la culminación satisfactoria del procedimiento de radicación. Bajo esa premisa, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los principios de buena fe, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia. 36.
No obstante, para la Sala tales cuestionamientos no evidencian una controversia de naturaleza constitucional, sino una discrepancia frente a la valoración probatoria efectuada por los jueces competentes en ejercicio de sus funciones. En efecto, la censura formulada por el accionante no se dirige a demostrar que las autoridades accionadas hubiesen actuado completamente al margen del procedimiento legalmente establecido o que hubiesen desconocido de manera manifiesta una garantía fundamental, sino a cuestionar la conclusión a la que arribaron luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente y, particularmente, la información suministrada por la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado respecto de la inexistencia de fallas de disponibilidad de la plataforma y la ausencia de evidencia que permitiera tener por finalizado el procedimiento de radicación electrónica. 37.
En tales condiciones, la Sala concluye que la solicitud de amparo se encuentra orientada a obtener una nueva valoración de los mismos elementos probatorios ya examinados por las autoridades judiciales accionadas, así como una interpretación distinta de las conclusiones alcanzadas en relación con la oportunidad del recurso de apelación. Se trata, por tanto, de un debate propio del ámbito de la legalidad procesal que fue agotado dentro del trámite ordinario mediante los mecanismos de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico, razón por la cual no satisface el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07727-01 Demandante: Hernán de Jesús Díaz Londoño Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 38. Así las cosas, la Sala observa que las providencias judiciales cuestionadas contienen una motivación suficiente, razonada y fundada en los elementos jurídicos y probatorios que fueron puestos a consideración de las autoridades judiciales accionadas, circunstancia que permite advertir que la inconformidad del accionante se dirige realmente a cuestionar las conclusiones alcanzadas en dichas decisiones y no a plantear una controversia constitucional autónoma. 39.
En ese contexto, la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para replantear el debate jurídico relacionado con la oportunidad de la interposición del recurso de apelación, la valoración de los elementos de prueba aportados para acreditar su radicación electrónica o las conclusiones alcanzadas por las autoridades judiciales accionadas respecto de la suficiencia de dichas evidencias, pues ello desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario del mecanismo constitucional de amparo.
Conclusión 40. La Sala confirmará la Sentencia de 6 de febrero de 2026 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 6 de febrero de 2026 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.