Radicado: 70001-23-33-000-2019-00136-01 (71005) Demandantes: Amelia Delgado Blanco y otra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 70001-23-33-000-2019-00136-01 (71005) Demandantes: Amelia Delgado Blanco y otra Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Tema: Apelación de auto que negó pruebas.
Se confirma la decisión de negar el decreto de las pruebas documental y pericial porque no se plantearon reparos contra esta decisión. Se revoca parcialmente la decisión respecto de las pruebas testimoniales, toda vez que algunas de estas sí son pertinentes. AUTO El despacho1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el 14 de septiembre de 2023 en el que se negó el decreto de algunas pruebas solicitadas en la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.- El 16 de mayo de 2019 las señoras Amelia Delgado Blanco y Marina de la Cruz Blanco de Almario presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Armada Nacional – Ejército Nacional, la Nación – Ministerio del Interior, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento de Sucre con el objeto de que: (i) se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por haber sido desplazadas 1 El despacho es competente de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA, el cual dispone que <<será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia >>, salvo las que <<se refieren los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243>> que serán de Sala.
El auto que resuelve negar la práctica de pruebas se encuentra en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA. Radicado: 70001-23-33-000-2019-00136-01 (71005) Demandantes: Amelia Delgado Blanco y otra forzadamente de su finca ubicada en zona rural del municipio de San Onofre; y (ii) se condenara a la indemnización de perjuicios inmateriales y materiales. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: (i) las demandantes vivían en la finca Santa Elena, ubicada en zona rural del municipio de San Onofre;
(ii) el 24 de octubre de 2005 fueron desplazadas forzosamente cuando miembros de un grupo armado ilegal incursionaron en la finca y la incineraron; (iii) el daño era imputable a las demandadas porque tenían pleno conocimiento de las actuaciones de grupos al margen de la ley, la colaboración de agentes estatales con dichos grupos era notoria, y omitieron brindarles protección. 3.- En la demanda se elevaron, entre otras, las siguientes solicitudes probatorias: 3.1.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, al Tribunal Superior de Barranquilla, a la Alcaldía de San Onofre, a la Armada Nacional, a la Policía Nacional, a la Defensoría del Pueblo, a la Gobernación de Sucre, al Ministerio del Interior, a la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia de la República y a la Arquidiócesis de Sincelejo para que allegaran cerca de cien (100) pruebas documentales. 3.2.- Practicar los testimonios de: (i) Jesús Pineda Lozano, expersonero de San Onofre, quien declararía sobre la vulneración a los derechos humanos en el municipio, las solicitudes de protección y seguridad de los habitantes y el desplazamiento de las demandantes;
(ii) Manuel Contreras de Horta y Hernando Julio Ayala, quienes declararían sobre el desplazamiento de las demandantes, su actividad económica y el abandono de su propiedad; (iii) Carmelo Agámez Berrío y Manuel Mercado Valencia, quienes declararían sobre la relación de la Fuerza Pública con las AUC y la omisión en la implementación de medidas de protección. 3.3.- Decretar una prueba pericial para que un agrónomo, médico veterinario, economista o un contador cuantificara los perjuicios materiales sufridos. 4.
En providencia del 14 de septiembre de 2023, notificada por estado del día 15 siguiente, el tribunal adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada, decidió sobre las pruebas del proceso y corrió traslado para alegar de conclusión. En la relación con las pruebas solicitadas por las demandantes, decidió lo siguiente: Radicado: 70001-23-33-000-2019-00136-01 (71005) Demandantes: Amelia Delgado Blanco y otra 5.1.- Negó las documentales porque: (i) según el artículo 173 del CGP, los documentos debieron ser aportados con la demanda, pues pudieron ser recaudados mediante derechos de petición;
(ii) la mayoría de los documentos fueron aportados con la demanda o con las contestaciones, por lo que era innecesario ordenar su recaudo; (iii) algunos de los requerimientos no estaban relacionados con el caso, pues no se referían concretamente a los hechos del desplazamiento de las actoras. 5.2.- Negó la prueba testimonial porque las declaraciones no eran útiles, ya que no estaban relacionadas con el caso concreto, sino que buscaban probar aspectos generales atinentes a la situación de orden público de la región, tópico sobre el cual ya obraban suficientes pruebas documentales aportadas con la demanda. 5.3.- Negó la prueba pericial, toda vez que la conclusión del dictamen sería ambigua porque en la demanda no se especificó la actividad particular que ejercía cada demandante.
Los perjuicios debieron ser probados con otros medios de prueba y el dictamen solo sería procedente si se requirieran conocimientos especiales, pero de los aspectos planteados por las demandantes no se advertía tal necesidad. 6.- El 20 de septiembre de 2023 las accionantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y formularon los siguientes reparos: 6.1.- La decisión del tribunal desconoció la garantía del principio de flexibilidad probatoria en casos de graves violaciones a derechos humanos y erradamente consideró que las pruebas negadas no eran conducentes, necesarias ni útiles. 6.2.- La prueba documental obrante en el proceso demostraba plenamente la responsabilidad de las demandadas; sin embargo, debían decretarse las demás pruebas solicitadas para que quedaran <<al desnudo>> y <<sin atisbo de duda>> las acciones y omisiones de las entidades demandadas.
Además, no todos los documentos obraban en el proceso, pues algunos eran <<reservados>>. 6.3.- Las declaraciones solicitadas eran conducentes para demostrar los móviles del desplazamiento de las demandantes. En la demanda se identificaron los testigos y se especificó el objeto de las declaraciones en las que, si bien había aspectos generales, estos se relacionaban con el daño antijurídico reclamado.
Radicado: 70001-23-33-000-2019-00136-01 (71005) Demandantes: Amelia Delgado Blanco y otra 7.- Mediante auto del 14 de noviembre de 2023 el tribunal confirmó la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. I. CONSIDERACIONES 8.- El despacho confirmará la decisión de negar el decreto de las pruebas documental y pericial porque no se expusieron reparos concretos dirigidos a controvertir la argumentación del tribunal.
No obstante, revocará parcialmente la decisión respecto de la prueba testimonial, toda vez que algunas de las declaraciones solicitadas sí están relacionadas con el caso concreto. 9.- En el recurso no se controvirtió el argumento según el cual no procede el decreto de las pruebas documentales que se hubieran podido recaudar directamente por medio de derecho de petición (art. 173 CGP).
Las demandantes únicamente plantearon que algunos documentos eran <<reservados>>, pero no dijeron cuáles eran tales documentos ni demostraron que se les negó el acceso a dicha documentación por tal circunstancia. Además, las propias recurrentes aceptaron la inutilidad de los documentos pedidos, pues señalaron que en el expediente obraban suficientes medios de prueba con los que se acreditaba la responsabilidad de las demandadas. 10.- En cuanto a la prueba pericial, se advierte que en el recurso las demandantes señalaron de forma general que las pruebas solicitadas eran pertinentes y útiles, pero no ofrecieron ningún argumento específico que controvirtiera la decisión del tribunal respecto de la negativa a decretar el dictamen pericial. 11.- Algunas de las declaraciones de terceros solicitadas sí están relacionadas con el caso concreto.
El despacho decretará por pertinentes los testimonios de los señores Jesús Pineda Lozano, Manuel Contreras de Horta y Hernando Julio Ayala porque se cumplen los requisitos del artículo 212 del CGP y guardan relación directa con los hechos concretos de desplazamiento de las demandantes. 12.- Sin embargo, el despacho precisa los asuntos sobre los que se interrogará a los terceros, pues estos solo deberán declarar respecto de hechos concretos relacionados con el caso examinado, así: (i) Jesús Pineda Lozano dará cuenta de la situación específica de desplazamiento de las demandantes, y (ii) Manuel Contreras de Horta y Hernando Julio Ayala declararán sobre la convivencia de la Radicado: 70001-23-33-000-2019-00136-01 (71005) Demandantes: Amelia Delgado Blanco y otra parte actora, su actividad económica, los hechos particulares del desplazamiento y el abandono de la propiedad de las accionantes. 13.- Por otro lado, se confirmará la decisión de negar las declaraciones de los señores Carmelo Agámez Berrío y Manuel Mercado Valencia porque no están relacionadas con el desplazamiento de las demandantes, sino con la situación de orden público en la región, punto sobre el cual las demandantes aceptaron que ya existe suficiente prueba documental que la acredita.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE parcialmente el numeral tercero del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el 14 de septiembre de 2023 en lo concerniente al no decreto de la prueba testimonial solicitada por las demandantes.
SEGUNDO: DECRÉTASE el testimonio de los señores Jesús Pineda Lozano, Manuel Contreras de Horta y Hernando Julio Ayala, en los términos del numeral 12 de la presente providencia.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado