CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06126-00 Accionante: Nelda Stella Gamboa Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda de tutela presentada por la señora Nelda Stella Gamboa Peña contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SÍNTESIS1 La actora cuestiona la sentencia por la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión de negar sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, “UGPP”, para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.
Se declara la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante reitera los argumentos que ya fueron debidamente debatidos y resueltos en el proceso ordinario. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 30 de septiembre de 2025, la señora Nelda Stella Gamboa Peña presentó, mediante apoderado judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna. En criterio de la accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 54-518-33-33-001-2018- 00160-01, promovido contra la UGPP. 2.
La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Pensión de sobreviviente / Improcedencia / Falta de relevancia constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2025-06126-00 Accionante: Nelda Stella Gamboa Peña Se declara la improcedencia de la demanda mínimo vital y vida digna de la señora NELDA STELLA GAMBOA PEÑA. 2.
Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el radicado 54-518-33-33-001-2018-00160-00. 3. Ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora NELDA STELLA GAMBOA PEÑA, como compañera permanente del señor FERNANDO RINCÓN ÁLVAREZ, con efectos retroactivos desde el 14 de diciembre de 2016.
B. Hechos 3. La señora Nelda Stella Gamboa Peña inició una relación sentimental con el señor Fernando Rincón Álvarez en el año 2010. Afirma que, a partir del 25 de junio de ese mismo año, ambos decidieron conformar una unión de hecho, manteniendo una convivencia estable caracterizada por apoyo mutuo, acompañamiento cotidiano y colaboración en las tareas propias de la vida en pareja. 4.
El 14 de diciembre de 2016 falleció el señor Fernando Rincón Álvarez, a quien la UGPP le había reconocido una pensión de jubilación. 5. Con ocasión de su fallecimiento, la señora Gamboa Peña y el hijo del causante, Andrés Julián Rincón Flórez, presentaron solicitud de sustitución pensional. En una primera decisión, la UGPP reconoció el 50% de la prestación a favor de la actora en calidad de compañera permanente y el 50% restante a favor del hijo del causante. 6.
El hijo del causante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, pues cuestionó la existencia de la unión marital alegada por la actora. En el trámite de dicho recurso, la UGPP adelantó una investigación administrativa en la que recopiló información relevante sobre la convivencia de la pareja y, con fundamento en ese material, concluyó que no existió convivencia continua durante los cinco años anteriores al fallecimiento. 7.
Con base en esas conclusiones, la UGPP revocó el reconocimiento inicial efectuado a favor de la señora Gamboa Peña y reconoció la totalidad de la sustitución pensional al hijo del causante. 8. La señora Gamboa Peña promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la anulación de las resoluciones que revocaron el reconocimiento pensional a su favor y el restablecimiento de su derecho como presunta compañera permanente del causante. 9.
Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona denegó las pretensiones de la señora Gamboa Peña, al considerar que no se acreditó la existencia de una unión marital de hecho con vocación de permanencia durante los cinco años previos al fallecimiento del señor Rincón Álvarez, calificando la relación entre ambos como un noviazgo prolongado. 10.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión, argumentando que las pruebas obrantes en el expediente acreditaban la convivencia y la comunidad de vida desde 2010, así como la dependencia económica y la ayuda mutua entre los miembros de la pareja. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06126-00 Accionante: Nelda Stella Gamboa Peña Se declara la improcedencia de la demanda 11.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió el recurso mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, en la cual confirmó la decisión de primera instancia, concluyendo que no se demostró la convivencia exigida por la ley para acceder a la sustitución pensional solicitada por la actora. C. Fundamentos de la vulneración 12. La accionante sostiene que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional. 12.1.
En relación con el defecto fáctico, afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida valoración probatoria al ignorar y restar fuerza a elementos que, según la actora, acreditaban la existencia de una unión marital de hecho con el causante. Sostiene que el Tribunal omitió valorar adecuadamente la historia clínica en la cual ella figuraba como responsable en los procedimientos médicos del señor Rincón Álvarez; los testimonios que daban cuenta de una relación afectiva estable desde 2010; y los documentos que reflejaban auxilio mutuo y comunidad de vida.
Por último, alega que el Tribunal desconoció pruebas que fueron tenidas por válidas en el proceso penal en el que fue absuelta tras haber sido acusada por falso testimonio y fraude procesal al acreditar la existencia de su unión marital de hecho. 12.2. En cuanto al defecto sustantivo, la accionante manifiesta que el Tribunal aplicó de manera restrictiva el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al exigir que la convivencia se acreditara exclusivamente mediante cohabitación física continua bajo un mismo techo durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. 12.3.
Sobre el desconocimiento del precedente constitucional, la actora argumenta que la Corte Constitucional ha reiterado que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe primar la protección de la familia y del compañero supérstite, y que el análisis de la convivencia debe atender a la realidad afectiva y económica, no a formalismos probatorios.
Indica que el Tribunal desconoció las sentencias C-1094 de 2003, T-245 de 2017, T-324 de 2014, C-368 de 2014 y SU-336 de 2017 sobre la protección reforzada del compañero permanente. D. Trámite procesal 13. Por auto del 2 de octubre de 20252, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al despacho ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en calidad de terceros con interés, al titular del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, a la UGPP y a Andrés Julián Rincón Flórez, para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.
E. Oposiciones e intervenciones 14. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander3 (accionado) sostuvo que la 2 Índice 4 del expediente digital disponible en Samai 3 Índice 16 del expediente digital disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-06126-00 Accionante: Nelda Stella Gamboa Peña Se declara la improcedencia de la demanda sentencia del 29 de mayo de 2025 se ajustó a derecho porque la parte demandante no acreditó los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en especial la convivencia continua durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.
Además, afirmó que la acción de tutela es improcedente por incumplir la carga argumentativa mínima para alegar defecto fáctico. Indicó igualmente que no se configuró un defecto sustantivo ni un desconocimiento del precedente, pues la decisión se fundamentó en jurisprudencia constitucional y en criterios reiterados sobre la prueba de la convivencia. Finalmente, sostuvo que la absolución en el proceso penal no tiene efectos automáticos en la jurisdicción contencioso administrativa, dado que cada proceso tiene objetos y estándares distintos.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la demanda. 15. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona4 (tercero con interés) no rindió informe, pero allegó copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 16. La UGPP5 (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la demanda o, subsidiariamente, negar el amparo.
Argumentó que la tutela carece de relevancia constitucional, pues los planteamientos de la actora corresponden a simples inconformidades con la valoración probatoria del juez natural. Sostuvo que la sentencia cuestionada expuso razones claras y suficientes para negar la sustitución pensional, con base en la ausencia de prueba de la convivencia requerida por la ley.
Finalmente, afirmó que no hubo vulneración del debido proceso ni desconocimiento del precedente, y que el Tribunal actuó dentro de su autonomía judicial. 17. La señora Nelda Stella Gamboa Peña6 (accionante) rindió informe en el que adjuntó como prueba varios pantallazos de conversaciones, fotografías y copia de la historia clínica del causante, que, según afirma, demuestran la existencia de la unión marital de hecho y fueron indebidamente desestimados en el proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES F. Competencia 18. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por la señora Nelda Stella Gamboa Peña contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).
G. Sentido de la decisión 19. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues la actora pretende revivir el debate que fue resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al presentar argumentos 4 Índice 11 del expediente digital disponible en Samai 5 Índice 12 del expediente digital disponible en Samai 6 Índice 10 del expediente digital disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-06126-00 Accionante: Nelda Stella Gamboa Peña Se declara la improcedencia de la demanda que ya fueron analizados en él. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela7.
H. El requisito de relevancia constitucional 20. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.8 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada9, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 21.
En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.
De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones10. 22. En la sentencia SU-215 de 202211, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;
(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir 7 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;
SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06126-00 Accionante: Nelda Stella Gamboa Peña Se declara la improcedencia de la demanda debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales; (iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales 23.
Para la Corte Constitucional12, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 24.
Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional” 13.
I. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda 25. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental;
(iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 25.1. En el asunto sub iudice, la accionante cuestiona la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues considera que incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
A continuación, la Sala describirá las características y elementos de los defectos alegados, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales. 26. El defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo.
Es decir que, en esencia, se configura 12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06126-00 Accionante: Nelda Stella Gamboa Peña Se declara la improcedencia de la demanda cuando la autoridad judicial “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”14.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones. 26.1. Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias15. Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba. 26.2.
Por el otro, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba16. Bajo ese esquema, el defecto se produce en los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración abiertamente defectuosa de los medios de convicción17. 27.
El defecto sustantivo se configura cuando un operador judicial desconoce la Constitución o la ley. La Corte Constitucional18 ha determinado que se está ante un defecto sustantivo cuando el juez, en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores.
En ese sentido, puede configurarse un defecto sustantivo por la errónea interpretación o aplicación de la norma. 27.1. La jurisprudencia constitucional19 ha establecido que, para que se configure este defecto, el error del juzgador debe ser ostensible, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse ni definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir. 28.
Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha determinado que constituye precedente una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso. En cuanto a su influencia en resolver nuevos casos, ha establecido que “como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior”20. 28.1.
Sumado a lo anterior, ha sostenido que “los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos”. J. El caso concreto 29.
La Sala observa que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06126-00 Accionante: Nelda Stella Gamboa Peña Se declara la improcedencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada. 30. Se evidencia que los argumentos presentados por la accionante fueron expuestos ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona. 31.
En el recurso de apelación, la actora alegó -como lo hace ahora en sede de tutela- que sí logró acreditar la convivencia continua con el señor Fernando Rincón Álvarez durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Sostuvo que el Juzgado valoró de manera fragmentada e incompleta las pruebas obrantes en el expediente, especialmente los testimonios, declaraciones de parte y la historia clínica en la que figuraba como responsable del causante.
Si bien en el recurso de apelación no alegó expresamente el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la prueba flexible de la convivencia y que la relación entre ambos no podía reducirse a acompañamientos ocasionales; la Sala advierte que, en esencia, los argumentos del recurso coinciden con los que ahora invoca en tutela para sustentar la existencia de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 31.1.
Particularmente, en el recurso de apelación, la actora expuso lo siguiente: Contrario al análisis del aquo se pudo probar que desde el día 25 de Junio de 2.010 los señores FERNANDO RINCON ALVAREZ (q.e.p.d.) y NELDA STELLA GAMBOA PEÑA tomaron la decisión de compartir sus vidas en calidad de compañeros permanentes, haciendo vida marital ininterrumpida y fijando su domicilio en la Carrera 7 No. 8-169 y en la Calle 9 No. 7- 19 de la ciudad de Pamplona, situación que permite afirmar que ellos compartían el techo y el lecho sin necesidad de establecer, un único lugar de cohabitación, pues lo acertado es que la pareja permanente tenga el ánimo de establecer un hogar, pudiendo establecer su residencia en diferentes partes y así quedó probado que los aquí compañeros permanentes rotaban su lugar de residencia pero el lugar donde concurrian lo hacian con la decisión de permanecer juntos. […] Con plena consideración y respeto nos apartamos de la valoración del a-quo en el sentido de hacer eco a la estimación de noviazgo que se le dio a la relación afectiva y familiar llevada por la pareja RINCON ALVAREZ-GAMBOA PEÑA, pues son muchos los elementos que nos permiten afirmar una relación familiar, afectiva, estable, con ánimo de permanencia, socorro y ayuda mutua entre ellos presentada, como son las evidencias de estar pendiente el uno del otro, mantener relaciones sexuales, compartir el lecho, el techo y la mesa a mas de mostrarse socialmente como una pareja estable, concurrir a los eventos familiares y de importancia personal como las fechas importantes, grados, navidades, cumpleaños, eventos sociales, asistirse y establecer una comunidad económica etc, como efectivamente lo hicieron los aquí muchas veces nombrados, situaciones que están probadas documental y testimonialmente dentro de esta actuación. 32.
En la sentencia del 29 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander examinó los argumentos expuestos por la actora en el recurso de apelación y concluyó que las pruebas allegadas al proceso no acreditaban la convivencia continua y con vocación de permanencia entre la señora Nelda Stella Gamboa Peña y el señor Fernando Rincón Álvarez durante los cinco años previos a su fallecimiento.
El Tribunal valoró las pruebas disponibles y determinó que evidenciaban acompañamientos esporádicos y una relación afectiva intermitente, mas no un proyecto de vida en común. Por ello, decidió confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que no se Radicado: 11001-03-15-000-2025-06126-00 Accionante: Nelda Stella Gamboa Peña Se declara la improcedencia de la demanda cumplían los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la sustitución pensional. 33.
Adicionalmente, el Tribunal fundamentó su decisión en la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa aplicable al caso, incluyendo la sentencia C- 1094 de 2003 -cuyo desconocimiento alega la actora en esta tutela-, así como pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la prueba de la convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Contrario a lo afirmado por la accionante, el Tribunal no desconoció el precedente ni las normas aplicables, sino que, con base en su análisis, concluyó que las pruebas no acreditaban los elementos necesarios para reconocer la sustitución pensional en favor de la señora Gamboa Peña. 34. El Tribunal resolvió los reproches de la actora en los siguientes términos: Así las cosas, al analizar las pruebas documentales y testimoniales recaudadas y apreciadas bajo las reglas de la sana crítica, observa esta Corporación que no fueron aportados elementos de juicio que pudieran dar certeza a la Sala sobre la convivencia alegada por la parte demandante, toda vez que, esta no se encuentra representada sólo en la cohabitación, siendo necesaria también la acreditación de elementos básicos de permanencia y estabilidad, tales como el apoyo económico y el auxilio mutuo, aspectos que la demandante no logró demostrar, pues, de lo manifestado por los testigos se puede concluir que sólo daban certeza de que ambos convivieran en una misma residencia los últimos meses del año 2016, de igual forma, como se mencionó previamente, la dependencia económica no puede ser probada mediante el pago frecuente de almuerzos en un restaurante, ni tampoco el auxilio mutuo entre compañeros permanentes puede ser probado a través de historias clínicas de fechas esporádicas y limitadas.
A lo anterior se le suma los testimonios que en su momento rindieron los vecinos del sector al funcionario de la UGPP, de los cuales se coligió que la convivencia entre el causante y la solicitante no fue constante e ininterrumpida, puesto que además de consistir en visitas esporádicas en casa del otro previamente, sólo se dio desde el 23 de agosto hasta el 7 de diciembre de 2016, en la residencia de propiedad de la peticionaria, posteriormente este es llevado a casa de su hermana, donde fallece el 14 de diciembre de la citada anualidad. 35.
La Sala advierte que los reproches que la actora plantea en sede de tutela - relacionados con la valoración de las pruebas sobre la convivencia, la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el supuesto desconocimiento del precedente- ya fueron analizados y resueltos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues corresponden sustancialmente a los argumentos que había expuesto en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 36.
En síntesis, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la actora se limitó a reiterar los argumentos planteados en el recurso de apelación, que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia del 29 de mayo de 2025. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06126-00 Accionante: Nelda Stella Gamboa Peña Se declara la improcedencia de la demanda
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, y si no fuese impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado