Demandante: Edilma Amparo Sánchez Rave Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02696-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02696-00 Demandante: EDILMA AMPARO SÁNCHEZ RAVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – Inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por la señora Edilma Amparo Sánchez Rave contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 27 de mayo de 2024, la señora Edilma Amparo Sánchez Rave, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 6 de septiembre de 2023, proferida por la corporación judicial accionada. Mediante esta decisión se revocó el fallo del 18 de agosto de 2022 dictado por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. Tales decisiones fueron dictadas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y el Ministerio de Relaciones Exteriores1. 1 Proceso con número de radicación 11001-33-35-019-2019-00515-00/01.
Demandante: Edilma Amparo Sánchez Rave Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02696-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. El accionante solicitó: Con base en los hechos narrados, así como en los fundamentos de constitucionales expresados, solicito se tutele los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS AUTORIDADES y a la SEGURIDAD SOCIAL de la señora EDILMA AMPARO SÁNCHEZ RAVE.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efetos la sentencia del 06 de septiembre de 2023 proferida por la El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, mediante la cual se decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO 19º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, para que en su lugar se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, proferir una sentencia congruente y acorde con las pretensiones de la demanda y las pruebas obrantes en proceso, reconociendo el derecho que a la reliquidación de su pensión de vejez le asiste a la demandante, teniendo en cuenta la asignación básica realmente devengada del 01 de febrero de 2001 al 30 de abril de 2004 y que hacen parte del IBL de los últimos 10 años. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 4. La señora Sánchez Rave trabajó en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 1.º de febrero de 2001 hasta el 15 de abril de 2008, en el cargo de Auxiliar Administrativo 4 PA en la Embajada de Colombia ante el gobierno de la República de Italia. 5. Mediante Oficio 9512 del 3 julio de 2012, el Instituto de Seguros Sociales liquidó la pensión de vejez de la tutelante.
El 12 de diciembre de 2018, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores el pago de las cotizaciones de los aportes a pensión respecto del período comprendido entre el 1.º de febrero de 2001 al 30 de abril de 2004, el cual debía ser dirigido a Colpensiones. 6. Mediante Oficio S-DITH-19-003011 del 1.º de febrero de 2019, el ministerio negó lo solicitado.
Por su parte, el 18 de febrero de 2019, la demandante solicitó a Colpensiones el reajuste de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de cotización, calculado con los salarios certificados por el ministerio y el reajuste de manera retroactiva a partir del 16 de abril de 2008. 7. Mediante Resolución SUB 188537 del 18 de julio de 2019, Colpensiones negó lo pedido.
Esta decisión fue apelada y mediante Resolución No. DPE 11178 del 10 de octubre de 2019 la confirmó en su integridad. 8. En este orden de ideas, la señora Sánchez Rave promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y Colpensiones, con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos Demandante: Edilma Amparo Sánchez Rave Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02696-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referidos previamente y que, en virtud de ello, se reliquidara su mesada pensional teniendo en cuenta los salarios «realmente devengados». 9.
Mediante sentencia del 18 de agosto de 2022, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de las resoluciones cuestionadas y ordenó la reliquidación de la mesada pensional de la actora en cuantía del 72% del IBL, con el cálculo del promedio de los últimos 10 años anteriores a su retiro del servicio y teniendo en cuenta, para el efecto, la diferencia entre los aportes realizados por el ministerio y las cotizaciones realizadas según lo realmente devengado entre el 1.º de febrero de 2001 al 30 de abril de 2004. 10.
Inconforme con lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó recurso de apelación. Por medio de fallo del 6 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control. 11. Como fundamento de su decisión, sostuvo que desde la vigencia de la Ley 62 de 1985, las pensiones se reconocen teniendo en cuenta únicamente los factores de salario sobre los cuales el empleado realizó aportes al sistema de seguridad social.
Agregó que esta norma fue «reproducida en el acto legislativo constitucional No. 01 de 2005» y que, por tanto, a la demandante no le asistía derecho a la reliquidación pensional incluyendo el promedio de todos los factores devengados durante los últimos 10 años pues «unos son los factores devengados y otros sobre los que se hicieron aportes al sistema de seguridad social en pensiones». 12.
La sentencia de segunda instancia fue notificada el 2 de octubre de 2023 vía correo electrónico. 1.4. Fundamentos de la vulneración 13. La actora argumentó que el tribunal accionado incurrió en un «craso error», pues mediante la demanda interpuesta no pretendió la reliquidación de su pensión con el promedio de los factores devengados en los últimos 10 años de cotización. Indicó que su solicitud versó sobre «la reliquidación de su pensión con el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años, incluyendo en este el salario realmente devengado en el Ministerio de Relaciones Exteriores del 01 de febrero de 2001 al 30 de abril de 2004». 14.
Sostuvo que esta información estaba «debidamente indicada en el certificado laboral CETIL» expedido por el ministerio y que allí estaba consignada de forma clara la asignación básica de la actora en dicho período. 15. Aseguró que la autoridad judicial accionada desconoció las pretensiones de la demanda y las pruebas documentales aportadas «como lo son el CETIL emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la historial laboral emitida por Demandante: Edilma Amparo Sánchez Rave Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02696-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colpensiones».
Por tanto, consideró que en el fallo cuestionado no se llevó a cabo «un estudio de fondo y acorde a las pretensiones de la demanda» 16. Expuso que la parte motiva de la sentencia era «totalmente contraria a la decisión de fondo» dado que: no se explica cómo se niegan las pretensiones tendientes al reajuste pensional, cuando el juez de alzada observa el reajuste de las cotizaciones en pensiones y que es COLPENSIONES quien se niega a reliquidar la pensión de vejez, a pesar de haber recibido el pago de las cotizaciones con el salario realmente devengado. 17.
Por último, trajo a colación extensas citas textuales de sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin argumento adicional. 1.5. Trámite de la acción de tutela 18. En auto del 30 de mayo de 2024, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en calidad de demandada.
A su vez, ordenó la vinculación como terceros con interés de el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por último, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.
Intervenciones e formes 19. Realizadas las notificaciones pertinentes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1 Administradora Colombiana de Pensiones 20. La directora de acciones constitucionales de esta entidad manifestó que, a partir de la verificación en sus bases de datos y sistemas de información, no encontró ninguna petición de la accionante pendiente por resolver. 21.
A su vez, puso de presente que la pretensión de la acción de tutela es dejar sin afectos las actuaciones ya realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, cuyas providencias han atendido a los lineamientos descritos por la ley. 22.
Finalmente, argumentó que la tutela, al contener una pretensión tendiente a satisfacer lo pedido por la tutelante, requiere una evaluación de mayor rigurosidad frente a la procedibilidad de la misma, toda vez que puede desnaturalizar este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos Demandante: Edilma Amparo Sánchez Rave Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02696-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados cuando no ha recurrido a los mecanismos idóneos para su protección, lo cual desconoce la norma constitucional. 23.
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal accionado y por su intención de constituir una tercera instancia. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca 24. El titular del Tribunal rindió informe en el que consideró que los argumentos presentados por la parte actora están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez, lo cual genera la improcedencia de la acción constitucional. 25.
De igual forma, recalcó que no es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, pues la providencia judicial tiene fundamento en una razonable interpretación de las normas aplicables al caso y esta situación afectaría de manera grave los principios de autonomía e independencia judicial que habilitan al juez aplicar la ley y determinar su sentido y alcance, así como valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia. 26.
Por último, puso de presente que, entre la fecha en la que se profirió sentencia y la fecha de la presentación del escrito de tutela ha transcurrido un lapso inexplicablemente extenso que permite inferir una menor gravedad de la vulneración acusada, por lo cual no resulta razonable brindar la protección que caracteriza a este mecanismo constitucional ya que resultaría inoportuno, además de no argumentar alguna causa que justificara la presentación extemporánea de la presente acción, tornándola improcedente al no observar el principio de inmediatez. 1.6.3 Ministerio de Relaciones Exteriores 27.
El coordinador del grupo interno de trabajo de asuntos legales manifestó que la entidad cumplió con el pago de aportes a pensión a favor de la accionada de conformidad con el Decreto 10 de 1992, norma vigente para los periodos laborados, por lo cual no existían saldos pendientes a la fecha en la que la accionante realizó la solicitud de pago. 28.
En el mismo sentido, afirmó que no es cierto que le haya negado el pago del reajuste a las cotizaciones, por el contrario, le informó que el respectivo pago fue realizado en cumplimiento de la orden dictada en el fallo de tutela de 29 de mayo de 2009 proferida por la Corte Suprema de Justicia. 29. A su vez, se opuso a las pretensiones de la parte actora, pues considera que no existe la vulneración alegada.
Agregó que la tutelante no puede hacer uso de Demandante: Edilma Amparo Sánchez Rave Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02696-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este mecanismo constitucional como una tercera instancia, pues ello implicaría atentar contra los principios de autonomía judicial, unidad y seguridad jurídica. 30.
Asimismo, alegó la falta de legitimación por pasiva del Ministerio en consideración a que lo pretendido por la parte actora es que se revoque la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no satisfacer sus intereses. Por ende, esta entidad carece de competencia para pronunciarse frente a lo pretendido en la acción constitucional y no tiene injerencia en la conducta que presuntamente transgrede derechos fundamentales. 31.
Por último, consideró que la cuestión que se discute no tiene relevancia constitucional, no cumple con el requisito de inmediatez y no agotó todos los recursos judiciales que disponía para tal efecto. 1.6.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 32. La apoderada judicial de la entidad solicitó la aclaración del auto admisorio de la presente acción constitucional, en el sentido de especificar si a la entidad se le vinculó al presente proceso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 610 del Código General del Proceso o en calidad de tercero con interés. Al respecto, manifestó: en la parte considerativa se le vincula con fundamento en el artículo 610 del CGP, no obstante, en la parte resolutiva se le vincula como tercero con interés y se fija un plazo de 3 días para intervenir, lo que podría interpretarse como que la vinculación e intervención no es discrecional sino imperativa y se limita al referido plazo, en posible discordancia con el precepto mencionado.
Por ello, con el fin de tener claridad sobre el alcance de la decisión adoptada por su despacho y ante la existencia de verdadero motivo de duda acerca de si su intervención es obligatoria o discrecional en los términos del artículo 610 del CGP, solicita de manera muy respetuosa aclaración. 33. El Juzgado 19 Administrativo de Bogotá remitió copia digital del expediente solicitado, sin que remitiera pronunciamiento alguno frente a las pretensiones de la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Edilma Amparo Sánchez Rave contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Edilma Amparo Sánchez Rave Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02696-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Legitimación en la causa 35. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 36.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la señora Edilma Amparo Sánchez Rave está legitimada en la causa por activa. Esto porque figura como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 37. Por su parte, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 38.
Finalmente, se aclara que la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se realizó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso y no como tercera con interés. 2.3. Cuestión Previa 39. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó que se le desvinculara de este trámite al carecer de legitimación en la causa por pasiva tras considerar que no tiene injerencia en la conducta que presuntamente transgrede derechos fundamentales de la tutelante, pues se cuestiona la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al respecto, la sala advierte que negará lo pedido, bajo el entendido de que la autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés al ser parte del proceso de conflicto de competencias administrativas sobre el cual versa el presente mecanismo constitucional. 2.4. Problemas jurídicos 40. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial la exigencia de inmediatez. 41.
De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 42. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de la señora Edilma Amparo Sánchez Rave al proferir la sentencia del 6 de septiembre de 2023 que revocó el fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda? Demandante: Edilma Amparo Sánchez Rave Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02696-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 44.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20122. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema3. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4. 45.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20145. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el Demandante: Edilma Amparo Sánchez Rave Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02696-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 47.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 48. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 49.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis sobre el requisito general de inmediatez 50. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 8 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15- 000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Edilma Amparo Sánchez Rave Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02696-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9. 51.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 52.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 53. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201511, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”12. 54.
En el caso concreto, la Sala advierte que la parte actora cuestiona el fallo del 6 de septiembre de 2023 por medio del cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Esta decisión fue notificada vía correo electrónico el 2 de octubre de 2023. 55.
Por tanto, entre la firmeza de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo – 27 de mayo de 2024 –, trascurrió un término de más de 7 meses y, en este sentido, superior al plazo considerado como razonable tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado para la interposición de tutelas contra providencias judiciales. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 10 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. 12 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandante: Edilma Amparo Sánchez Rave Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02696-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Finalmente, la Sección considera que la parte actora no demostró ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.
Aunado a ello, no encontró la Sala que concurra alguna de las circunstancias que justifiquen el retardo de los usuarios de la administración de justicia para acudir a alegar en sede de acción de tutela la trasgresión de sus garantías fundamentales. 57. A su vez, en relación con el cumplimiento de este requisito, la parte actora no formuló ningún argumento tendiente a justificar la tardanza en la interposición de la acción constitucional.
Por el contrario, en el escrito de tutela se enfatiza en la fecha en la que la sentencia cuestionada se notificó, sin que frente a ello se sostuviera reparo alguno. 58. De conformidad con lo anterior, esta Sección declarará improcedente el amparo constitucional. Esto por cuanto no encuentra superado el requisito general de procedibilidad de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Relaciones Exteriores.
SEGUNDO: ACLARAR que la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a esta acción de tutela fue en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
TERCERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Edilma Amparo Sánchez Rave al no encontrar acreditado el presupuesto de inmediatez.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Edilma Amparo Sánchez Rave Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02696-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx