Demandante: Samuel Antonio González Cortés Demandado: Rodrigo Salazar Sarmiento – concejal Santiago de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2024-00041-01 Demandante: SAMUEL ANTONIO GONZÁLEZ CORTÉS Demandado: RODRIGO SALAZAR SARMIENTO – CONCEJAL DE SANTIAGO DE CALI 2024-2027 Tema: Resuelve impedimentos AUTO La Sala de Decisión1 procede a resolver los impedimentos manifestados por los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer el asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda2 El señor Samuel Antonio González Cortés, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del acto de elección del señor Rodrigo Salazar Sarmiento como concejal de Santiago de Cali, para el período 2024-2027. 1.2 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 5 de julio de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.
Inconformes con dicha decisión el demandante y el agente del Ministerio Público ante la primera instancia interpusieron recursos de apelación en su contra, los cuales son objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta en esta ocasión. 1Con la participación del conjuez Juan Camilo Morales Trujillo ante la disminución del cuórum decisorio de la Sección Quinta, según sorteo realizado el 10 de octubre de 2024. 2 Anotación 3 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Samuel Antonio González Cortés Demandado: Rodrigo Salazar Sarmiento – concejal Santiago de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Impedimentos 1.3.1 Magistrada Gloria María Gómez Montoya Mediante escrito del 9 de octubre de 2024, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó que «podría» estar incursa en la causal de impedimento contenida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, «[e]xistir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado».
Como fundamento de lo anterior, puso de presente que sostiene «amistad íntima y entrañable» con el magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros quien suscribió como integrante de la sala la sentencia que es objeto de los recursos de apelación que debe esta Sección decidir. 1.3.2 Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez Mediante escrito de la misma fecha, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez advirtió la posible configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 9° del artículo 141 de la Ley 1564 de 20123, bajo la siguiente argumentación: El fundamento del impedimento radica en que me une un vínculo de amistad con Alberto Yepes Barreiro, apoderado del demandado, pues, coincidimos en el contexto laboral por varios años en el Consejo de Estado cuando aquel se desempeñó como magistrado de la Sección Quinta y el suscrito como magistrado auxiliar de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Por lo expuesto y, con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarcan la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención a la relación de amistad que existe con el apoderado del demandado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para emitir pronunciamiento frente a las manifestaciones de impedimento objeto de estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 numeral 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tal decisión es de su cargo, en virtud de esta norma especial de competencia que prevé:
ARTICULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. Demandante: Samuel Antonio González Cortés Demandado: Rodrigo Salazar Sarmiento – concejal Santiago de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.
Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. 2.2. Marco general del instituto procesal del impedimento La institución de los impedimentos está encaminada a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, dentro los cuales se encuentra la independencia e imparcialidad.
Así entonces, esta figura se erigió como un deber inicialmente impuesto al juzgador y, posteriormente, extendido a los agentes del Ministerio Público, con el fin de que estos funcionarios – jueces y agentes – se separen del conocimiento de un asunto objeto de análisis, cuando concurra alguna de las hipótesis expresamente consagradas por la ley.
Particularmente, en lo que tiene que ver con la imparcialidad cuya garantía se propende a través del establecimiento de supuestos impeditivos, la Corte Constitucional ha precisado que aquella tiene una doble connotación así: (i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’.
No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.4 Así, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado – componente subjetivo –.
Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso – componente objetivo –. 4 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa.
En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Demandante: Samuel Antonio González Cortés Demandado: Rodrigo Salazar Sarmiento – concejal Santiago de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así las cosas, para que el impedimento manifestado se considere fundado debe existir una relación de correspondencia entre las expresas causales de la referida institución y los hechos manifestados por el magistrado, dicho en otras palabras, se debe i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) establecer una argumentación consecuente y demostrativa del supuesto descrito en la norma que regula la causal de impedimento invocada (pertinencia)5. 2.3.1 Impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya La causal de impedimento alegada es aquella contemplada en el artículo 141, numeral 9 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. (…). (Se resalta). Según se expuso, la doctora Gloria María Gómez Montoya considera que podría estar incursa en dicha causal, pues sostiene relación de amistad «íntima y entrañable» con el magistrado Eduardo Lubo Barros quien suscribió la providencia que es objeto de los recursos de apelación que debe esta Sección decidir.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en numeral 9 del artículo 141 del CPACA, para la configuración de la referida causal, es preciso que exista amistad íntima o enemistad grave entre el juez que debe decidir el asunto y las partes, sus representantes o apoderados. En ese sentido, la situación que pone de presente la magistrada no corresponde al supuesto de hecho, previsto en la causal alegada, pues, en este caso, la doctora Gloria María Gómez Montoya manifiesta sostener amistad íntima con el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle, que suscribió la decisión apelada.
Lo anterior, en tanto, dicha situación no está contemplada en la causal invocada, pues, se reitera, la misma solo se refiere a la existencia de amistad íntima o enemistad del juez con las partes, sus representantes o apoderados. Ahora, si bien el referido magistrado participó en su calidad de integrante de la respectiva sala en la providencia respecto de la cual, se interpusieron los recursos 5 Ver Autos 039 de 2010, 346A de 2016 y 592 de 2021 de la Corte Constitucional.
Demandante: Samuel Antonio González Cortés Demandado: Rodrigo Salazar Sarmiento – concejal Santiago de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de apelación que ocupan la atención de la Sala, lo cierto es que el legislador no previó esta situación dentro de las causales de impedimento y recusación de los jueces, bajo los términos de la causal invocada.
Al respecto, debe precisarse, que esta Sección ha señalado que las causales de impedimento y de recusación son solo las contempladas en el ordenamiento jurídico, por lo que, son taxativas y de aplicación restrictiva, pues se trata de una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez6. Por lo que no es posible aplicarlas a eventos distintos a los previstos en dichas disposiciones.
Así las cosas, se concluye que el impedimento manifestado no tiene mérito para su declaratoria, pues no se encontraron demostrados los elementos para la configuración de la causal alegada. 2.3.2 Impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez La causal de impedimento alegada por el magistrado Barreto Suárez es la misma consagrada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, citada con antelación. La referida causal se encuentra dotada de un componente subjetivo, en tanto que resulta objetivamente imposible para quien decide sobre el impedimento graduar el nivel de un vínculo que pertenece a la esfera personal de quien la alega7.
Sin embargo, pese al carácter subjetivo de dicha causal no basta con invocarla, sino que debe acompañarse de una argumentación lógica y correlativa que permita demostrar que, en efecto, existe una amistad o enemistad de tales connotaciones – íntima o grave, respectivamente. Así las cosas, para que el impedimento manifestado se considere fundado debe existir una relación de correspondencia entre las expresas causales de la referida institución y los hechos manifestados por el magistrado, dicho en otras palabras, se debe i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) establecer una argumentación consecuente y demostrativa del supuesto descrito en la norma que regula la causal de impedimento invocada (pertinencia)8.
Como viene de explicarse, en relación con la causal prevista en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, se tiene que la existencia de la amistad 6 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 12 de junio de 2014. Radicado núm. 25000-23-41-000- 2013-02797-02. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Al respecto ver providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de junio de 2021 Expediente: 11001-03-15-000-2018-01569-01, M.P. Milton Chaves García y de 26 de enero de 2016, Expediente: 11001-03-15-000-2015-02504-00, M.P.: Guillermo Sánchez Luque.
En igual sentido, pronunciamiento de la Sección Quinta en auto de 20 de mayo de 2021, expediente: 11001- 03-15-000-2020-02934-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Ver Autos 039 de 2010, 346A de 2016 y 592 de 2021 de la Corte Constitucional. Demandante: Samuel Antonio González Cortés Demandado: Rodrigo Salazar Sarmiento – concejal Santiago de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 estrecha entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, ello comoquiera que tal situación se conoce solo hasta que, mediante su afirmación se pone de presente para su examen.
En el presente evento, de la lectura íntegra del escrito de manifestación de impedimento presentado por el magistrado Barreto Suárez, la Sala no infiere una calificación especial frente a la relación que sostiene con el señor Alberto Yepes Barreiro, pues se limita a manifestar que coincidieron en el contexto laboral por varios años. En este punto, es necesario resaltar que, si bien la causal referida a la amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo, lo cierto es que, si en la manifestación de impedimento solo se hace alusión a relaciones de tipo meramente laboral, tal declaración no tiene la virtualidad de acreditar la existencia de un vínculo en la connotación de que trata la norma.
Precisamente, sobre esta causal subjetiva la Corte Constitucional en Auto 346A de 20169 negó un impedimento por cuanto no es de recibo cimentarla bajo una argumentación que conlleve simplemente a una «amistad profesional» porque esta última no comporta el supuesto de hecho consagrado en la ley. Así, expresó: Las causales de impedimento están taxativamente establecidas en la ley y no es de recibo que la "amistad profesional" se convierta en una nueva causal no establecida en la ley.
Finalmente (…) el colegaje no genera un interés directo que limite la objetividad en el juicio. La mayoría consideró que la amistad aducida por la Magistrada es de índole profesional y no íntima, y que por esta razón no se encuentra limitada a tomar decisiones con imparcialidad y neutralidad. Respecto de lo manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, se tiene entonces que, la causal invocada, esto es, «[q]ue exista amistad íntima» se encuentra dotada de un componente subjetivo, por tanto, resulta objetivamente imposible para la Sala graduar el nivel de una amistad y, en ese sentido, depende del alcance que el mismo funcionario le brinde a la relación existente, que para el caso bajo estudio, le fue dado por el consejero bajo la expresión de «vínculo de amistad» derivado del hecho de que coincidieron en el contexto laboral cuando el Dr. Yepes Barreiro fue magistrado de la Sección Quinta y el Dr. Barreto Suárez se desempeñaba como magistrado auxiliar de la Sala de Consulta y Servicio Civil Precisamente, frente a esta causal, la Sección10 ha considerado que la existencia de la amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o 9 Auto de 3 de agosto de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Expediente: T-5.027.021 Accionante: Alberto Rojas Ríos Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta. 10Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 17 de julio de 2014, exp. 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP), M.P. Susana Buitrago Valencia; auto de 26 de mayo de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022- 02156-00 (IMP), M.P. Luís Alberto Álvarez Parra; auto del 20 de abril de 2023, exp. 11001- 03-15-000-2023-01549-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Samuel Antonio González Cortés Demandado: Rodrigo Salazar Sarmiento – concejal Santiago de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad íntima que un funcionario pueda llegar a tener con otra persona.
Lo anterior, debido a que tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo, cuando el juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, incluso, sin ser necesario que su amigo lo ratifique. Justamente la finalidad de esta figura es evitar que quien va a conocer el caso, por razones intrínsecas a lazos distintos de los familiares, pueda ver comprometida su imparcialidad al momento de adoptar la decisión y, tratándose de la referida causal, adquiere especial valor la manifestación que, amparado bajo el principio de la buena fe, realiza el funcionario que la invoca comoquiera que hace parte de su fuero interno la calificación sobre el nivel de cercanía que tiene con una de las partes o su abogado.
En el caso concreto, no se evidencia que el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez mantenga una relación de amistad íntima con el apoderado del demandado, por cuanto su manifestación sustentó un vínculo de amistad, a partir de la relación laboral. Sin embargo, ello no resulta suficiente para predicar la causal de impedimento invocada, comoquiera que, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional: A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad.
Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación11. En ese mismo contexto, la Sala Electoral ha decantado la causal que se analiza, conforme a la norma que la prevé cualifica al vínculo subjetivo con el predicado de “íntima”, por ende, si bien puede existir amistad por razones de colegaje, o acercamientos académicos o laborales, para efectos de la procedencia del impedimento por esta causal, lo cierto es que esta debe influir en la imparcialidad del operador jurídico.
En efecto, en antecedente de 25 de abril de 202412, se consideró: En este punto, es necesario resaltar que, si bien la causal referida a la amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo, lo cierto es que, si en la manifestación de impedimento solo se hace alusión a relaciones de tipo meramente académico o laboral, tal declaración no tiene la virtualidad de acreditar la existencia de un vínculo en la connotación de que trata la norma.
( ) 11 Corte Constitucional, auto 592 de 2021. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicado 11001-03-28-000-2024-00115-00. Demandante: Samuel Antonio González Cortés Demandado: Rodrigo Salazar Sarmiento – concejal Santiago de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2024-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En otras palabras, de los argumentos expresados en el escrito que manifiesta el impedimento no se evidencia una razón por la cual, el magistrado tenga una amistad o enemistad que influya en la imparcialidad al momento de pronunciarse sobre el asunto, en síntesis, no explicó las razones que demostrarían la causal invocada, toda vez que, se reitera, la simple relación de colegaje no es suficiente para estructurarla.
De modo que, en este asunto es posible concluir que las circunstancias descritas por el doctor Barreto Suárez no reflejan el alcance y contenido de la relación de amistad que tenga la virtualidad de alterar su capacidad para decidir. Por el contrario, su planteamiento vinculante con el apoderado del demandado lo estructura en una relación de colegaje laboral, de cuya manifestación no se advierte tenga la potencialidad de parcializar su desempeño dentro del vocativo de la referencia. Visto así el asunto, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, de conformidad con lo expuesto.
En mérito de lo expuesto, se 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.
TERCERO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso, acorde con lo establecido en los artículos 131, numeral 7º y 243A, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»