Micelio
11001031500020210717800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-10-22

Radicación interna: 10288 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Libardo Higuita Hurtado Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07178-00 Accionantes: Libardo Higuita Hurtado y otros Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de autoridades administrativas por vulnerar derechos de petición, a la vida digna, a la reparación integral, y al bienestar e integridad.

Subtema: Carencia actual de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara la improcedencia de la petición de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Libardo Higuita Hurtado, Luz Amparo Mazo Areiza, Daniela Lozada Mazo y Laura Isabel Higuita Mazo en contra de múltiples autoridades administrativas. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo Los señores Libardo Higuita Hurtado, Luz Amparo Mazo Areiza, Daniela Lozada Mazo y Laura Isabel Higuita Mazo, en nombre propio, interpusieron acción de tutela[1] en contra de la Presidencia de la República, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), del Senado de la República, de la Cámara de Representantes, del Departamento para la Prosperidad Social, de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna, a la reparación integral, y al bienestar e integridad.

Los actores consideran quebrantadas sus garantías al no obtener una respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de indemnización administrativa por desplazamiento forzado dirigida a la UARIV, la cual se envió a través de correo electrónico del 21 de junio de 2021 a las entidades que, según el actor, ejercen control y vigilancia sobre la señalada Unidad, en tanto ha tardado más de 12 años en indemnizar al grupo familiar. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Desde el 6 de agosto de 2018 los señores Libardo Higuita Hurtado, Luz Amparo Mazo Areiza, Daniela Lozada Mazo y Laura Isabel Higuita Mazo fueron reconocidos e inscritos en el Registro Único de Víctimas[2], por el hecho de desplazamiento forzado del municipio de Tarazá, Antioquia. 1.1.2.- En virtud de lo anterior, el 21 de junio de 2021, el señor Libardo Higuita Hurtado envió correo electrónico[3] al Senado de la República, a la Contraloría General de la República, a la Cámara de Representantes, a la Procuraduría General de la Nación, a la UARIV, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Presidencia de la República, en el cual adjuntó una petición dirigida a la UARIV, en la que solicitaba una “indemnización, rehabilitación, restitución y garantía de no repetición”[4].

En el correo electrónico, el señor Higuita Hurtado pidió lo siguiente: “Esperó (sic) una respuesta de fondo dé (sic) cada una de las entidades garantes, y que hacen el control y la vigilancia de la ( UAV) (sic) ésta (sic) Solicitud (sic), les pido muy comediantemente (sic) sea vigilado, para qué (sic) no sé (sic) siga dilatando y Revictimizando (sic) nuestros derechos fundamentales.

Córrase traslado a las áreas jurídicas para que cada una sé (sic) pronuncié (sic) frente a ésta Solicitud en términos de ley. Esperaré un concepto jurídico y técnico dé (sic) cada una de las entidades”[5]. 1.1.3.- El Senado de la República, mediante correo electrónico del 24 de junio de 2021[6], trasladó el correo del señor Libardo Higuita Hurtado a la UARIV. 1.1.4.- Ese mismo día, la Presidencia de la República dio respuesta[7] al señor Higuita Hurtado, en la cual informó que su petición fue traslada a la UARIV por competencia. 1.1.5.- Luego, el 6 de julio de 2021, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó[8] al señor Higuita que no es un asunto de su competencia, por lo que la remitió a la UARIV. 1.1.6.- El 12 de julio de 2021 la UARIV respondió[9] a Daniela Lozada Mazo la solicitud de indemnización administrativa, en la cual le informó que en la respuesta a la petición del 7 de julio de 2021 se le había comunicado que la Unidad cuenta con un término de 120 días hábiles para brindar una respuesta de fondo, por lo que aún se encontraba dentro del término de análisis de la solicitud.

Asimismo, la UARIV le comunicó que en caso de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad debía acreditarlos, pues de lo contrario se le aplicaría el Método Técnico de Priorización. Por último, informó que los montos y orden de entrega de la indemnización administrativa dependían de la disponibilidad presupuestal anual de la entidad. 1.1.7.- Posteriormente, el 23 de julio de 2021, la Cámara de Representantes dio respuesta[10] al señor Higuita Hurtado, en la cual manifestó que es un asunto que le compete a la UARIV y adujo que le solicitaría que informara sobre el estado de la reclamación[11]. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes adujeron que las entidades accionadas evadieron responder de fondo su solicitud, ya que solo corrieron traslado de la petición a la UARIV, sin emitir un concepto puntual, en el que se le ordene agilizar los trámites legales para indemnizar al núcleo familiar.

Arguyeron que han pasado 12 años sin que la UARIV los hubiere indemnizado, dado que el hecho victimizante ocurrió el 20 de abril de 2008 y la Unidad referida no ha emitido una respuesta de fondo. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante solicitó que (i) se ampararan los derechos fundamentales; (ii) se ordenara a las entidades demandadas dar una respuesta de fondo a la petición radicada el 21 de junio de 2021;

(iii) se ordenara a la UARIV pronunciarse de forma inmediata y en concreto sobre la solicitud de indemnización administrativa; y (iv) se fijara fecha para el pago de la referida indemnización por desplazamiento forzado. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 09 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela[12] y se ordenó la notificación de las entidades accionadas. 2.2.- La UARIV radicó contestación[13] en la cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, dado que no se han vulnerado derechos fundamentales.

Adujo que existe una inducción al error, toda vez que no se encontró petición radicada ante la entidad, y conceder dicha solicitud implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de las demás víctimas del conflicto, que también buscan acceder a los beneficios legales. Sostuvo que no existe prueba del perjuicio irremediable que justifique el amparo constitucional como mecanismo transitorio, en tanto no se ha agotado la reclamación en sede administrativa.

Manifestó que el señor Libardo Higuita Hurtado elevó solicitud de indemnización administrativa el 7 de julio de 2021 con radicado núm. 1682954, que la Unidad informó que cuenta con un término de 120 días hábiles para brindar una respuesta de fondo, y que en caso de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad debía aportar los soportes. Expuso que, de no acreditarse la urgencia, el pago de la indemnización estaría sujeto a la aplicación del Método Técnico de Priorización. En esa medida, declaró que aún se encuentra dentro del término establecido para emitir una resolución de fondo sobre el reconocimiento de indemnización administrativa. 2.3.- La Procuraduría General de la Nación solicitó[14] que se declarara improcedente, toda vez que el correo electrónico atencionciudadano@procuraduria.gov.co, al cual se dirigió la petición, no existe en la entidad.

Sostuvo que no reposan peticiones de los accionantes, relacionadas con la presente acción de tutela. 2.4.- El Senado de la República pidió[15] que se declarara improcedente, en tanto no vulneró derecho fundamental alguno y carece de legitimación en la causa por pasiva, porque el objeto de la petición es solicitar una indemnización por desplazamiento forzado, lo que es competencia de la UARIV.

Puso de presente que, mediante comunicado núm. UAC-CS-CV19-7086- 2021, trasladó la petición a la referida Unidad. 2.5.- La Presidencia de la República también requirió[16] que se declarara la improcedencia, o en su defecto, se le desvinculara del presente trámite. Lo anterior, con fundamento en: i. La inexistencia de derechos fundamentales vulnerados, dado que respondió la petición informando que la solicitud fue trasladada a la UARIV, por ser la entidad competente para dar respuesta de fondo. ii.

Falta de legitimación en la causa por pasiva, tanto del Presidente de la República como de la Presidencia, en tanto no tiene a su cargo funciones relacionadas con la entrega de ayudas e inclusión en programas sociales. iii. Ausencia del requisito de subsidiariedad, porque las pretensiones económicas deben ser reclamadas vía administrativa y el amparo constitucional solo procede cuando se haya verificado una situación de riesgo como mecanismo transitorio. iv.

Hecho superado, dado que la petición fue contestada el 24 de junio de 2021, mediante oficio OFI21-00091456 / IDM 12000002[17]. 2.6.- El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social pidió[18] que se negara la acción de tutela, debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el pago de indemnizaciones administrativas es competencia de la UARIV.

Sostuvo que no existe vulneración del derecho de petición, en tanto dio respuesta oportuna y de fondo, por medio de radicado núm. S-2021-2002-229415 del 8 de julio de 2021. 2.7.- La Cámara de Representantes también solicitó[19] que se negara el amparo incoado, dado que no ha incurrido en violación alguna y carece de legitimación en la causa por pasiva.

Reiteró que la Corporación remitió la petición formulada a la UARIV, mediante radicado núm. UAC-CSCV19-4305-2021 del 21 de junio de 2021. 2.8.- La Contraloría General de la República guardó silencio. 2.9.- Posteriormente, el consejero ponente[20] y el magistrado Guillermo Sánchez Luque[21] manifestaron impedimentos para conocer de la presente solicitud. 2.10.- Tras surtirse el respectivo trámite, el 6 de mayo de 2022 se resolvió[22] declarar infundados los impedimentos y se declaró conformada la Sala para decidir la acción de tutela. 2.11.- El 23 de junio de 2022 este Despacho profirió auto[23] mediante el cual requirió a la UARIV para que informara si ya había dado respuesta a la solicitud de indemnización administrativa. 2.12.- En consecuencia, el 22 de julio de 2022 la UARIV presentó memorial[24] en el cual solicitó que se negaran las pretensiones por hecho superado, en razón a que profirió la Resolución núm. 04102019-1741229 del 7 de julio de 2022, mediante la cual resolvió reconocer la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar tutelante y aplicar el Método Técnico de Priorización para disponer el orden de entrega de la indemnización. Sostuvo que no se está negando el derecho a la reparación integral ni a la indemnización administrativa, sino que el reconocimiento, ordenación y pago se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal de la entidad y al procedimiento legal de igualdad para todas las víctimas.

Puso de presente que el Método Técnico de Priorización se aplica cada año y para las víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa. Manifestó que las víctimas que según la aplicación del método obtengan un puntaje que les otorgue turno de entrega en la correspondiente vigencia, serían citadas de manera gradual en el transcurso del año. Arguyó que el Método Técnico de Priorización se aplicaría el 31 de julio de 2023, para determinar las personas a las cuales se les entregarían los recursos durante dicha vigencia. Reiteró que es imposible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que se atiende de forma inmediata a los que se encuentren en extrema vulnerabilidad.

Adujo que el sistema de priorización se alinea con el interés público y tiene coherencia con el alcance de sostenibilidad fiscal. Enfatizó que no es procedente brindar una fecha exacta para el pago de la indemnización, toda vez que se encuentran agotando el procedimiento para la aplicación del Método Técnico de Priorización. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se determinará si las entidades administrativas accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la vida digna, a la reparación integral, y al bienestar e integridad, al omitir responder de fondo la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa por desplazamiento forzado. 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia[25], ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado[26], un hecho superado[27] o una situación sobreviniente[28]. 4.- Caso concreto 4.1.- Se tiene que la parte interesada estimó vulnerados sus derechos fundamentales por la tardanza en resolver de fondo la petición de reconocimiento de indemnización administrativa por desplazamiento forzado dirigida a la UARIV, la cual se envió a través de correo electrónico del 21 de junio de 2021.

Dentro de sus pretensiones, la parte actora solicitó que se ordenara dar una respuesta de fondo y fijar fecha para el pago de la referida indemnización. 4.2.- Sin embargo, el 7 de julio de 2022, la UARIV profirió la Resolución núm. 04102019-1741229[29], por medio de la cual reconoció al grupo familiar el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así: |NOMBRES Y |TIPO DE |NÚMERO DE |PARENTESCO CON |PORCENTAJE | |APELLIDOS |DOCUMENTO |DOCUMENTO |EL JEFE DE | | |COMPLETOS | | |HOGAR | | |DANIELA LOZADA |CEDULA DE |1035870356 |HIJO(A) |25.00% | |MAZO |CIUDADANIA | | | | |LAURA ISABEL |CEDULA DE |1001503295 |HIJO(A) |25.00% | |HIGUITA MAZO |CIUDADANIA | | | | |LUZ AMPARO MAZO |CEDULA DE |42688416 |ESPOSO(A) |25.00% | |AREIZA |CIUDADANIA | | | | |LIBARDO HIGUITA |CEDULA DE |3420393 |JEFE(A) DE |25.00% | |HURTADO |CIUDADANIA | |HOGAR | | 4.3.- A su vez, resolvió que se aplicara el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de desembolso de la medida, de tal forma que fuera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal e informó que la entrega quedaría condicionada a que el estado en el Registro Único de Víctimas sea de inclusión. 4.4.- En esa línea, el 22 de julio de 2022, la UARIV informó[30] al señor Libardo Higuita Hurtado sobre la decisión adoptada en la referida Resolución, y le dio indicaciones sobre la forma en que se surtiría la notificación y el pago de la indemnización administrativa.

La respuesta a la petición se notificó mediante correo electrónico del 22 de julio de 2022[31]. 4.5.- Por ende, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto que se requirió se satisfizo en el trámite. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo elevado por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | |Ausente con excusa | | | ----------------------- [1] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital, con certificado A90C8374ECC58656 E12C38B8788F4B85 5BF2A4A5EB7E21E3 F5594DCE9510B73B. [2] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital, con certificado 9A151F11A97A2078 2D82535B3AB1EDB9 E5F715F55CE08C9F 8A98EBB42E3413AC. [3] Obra en Samai en el número 20 del índice del expediente digital, con certificado 3D5CAEA02160B261 F5F8751FA329DA85 BB88F30542150F0A 073004FD2C8FB4FC. [4] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital, con certificado 2E618D101741130B 7EDAC64516E014CB FECD2B3C4F73807F B6432FBFCAA6B418. [5] Obra en Samai en el número 20 del índice del expediente digital, con certificado 3D5CAEA02160B261 F5F8751FA329DA85 BB88F30542150F0A 073004FD2C8FB4FC. [6] Obra en Samai en el número 20 del índice del expediente digital, con certificado 3D5CAEA02160B261 F5F8751FA329DA85 BB88F30542150F0A 073004FD2C8FB4FC. [7] Obra en Samai en el número 22 del índice del expediente digital, con certificado 3FB90EAD0C9FC58D 8BAD7B15D32FB31E AE6F61BCB8F43B9B 0764DBC784790FC4, documento pdf “OFI21-00091456 _ IDM”. [8] Obra en Samai en el número 23 del índice del expediente digital, con certificado 9AA3BAFAC51DC481 EE934C82BDFAF8F8 A3635C8E368A47CF AC78C141D2E8C36F, documento pdf “Prueba-Oficio 9415”. [9] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital, con certificado 61231A098E46D51A 720D8C1B52BFB4C5 41939BC4D7268AEA 77D301EBB3A94DCE. [10] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital, con certificado C105A25F6DC7B62A 9936420FA704992E 5B9807BC1FE16C3D EE40B9DB71232B68. [11] No obra constancia en el expediente de que se hizo esta solicitud a la UARIV. [12] Obra en Samai en el número 10 del índice del expediente digital, con certificado 4E10361E72D08F8F 7E03A878958565A4 421241CA1E1F3853 5FEB9355F20390DC. [13] Obra en Samai en el número 17 del índice del expediente digital, con certificado 434B63371F05B68B 2F3B2C6F188EED8C 816F0EDB5336F90C 6A4C3230D7A962E1. [14] Obra en Samai en el número 19 del índice del expediente digital, con certificado 6732B122031D8DD3 EA9940E206F003D5 AB9FE169A605D615 7A93E6BD92CFC3B2. [15] Obra en Samai en el número 20 del índice del expediente digital, con certificado 77F2CCEA2B097E90 7865C92AA2E241DA A5A0E90B7B24770B E57225C48D4672DB. [16] Obra en Samai en el número 22 del índice del expediente digital, con certificado A3F580B476801A48 10B0DBBBC9AB2A53 B7175C71C4B719B3 3E7F933069C7BEE7. [17] Obra en Samai en el número 22 del índice del expediente digital, con certificado 3FB90EAD0C9FC58D 8BAD7B15D32FB31E AE6F61BCB8F43B9B 0764DBC784790FC4, documento pdf “OFI21-00091456 _ IDM”. [18] Obra en Samai en el número 23 del índice del expediente digital, con certificado 4D9D656AA03E5DBD B6B58485F09A55AB B4FD018A05B2B662 FEA5938ABF69322B. [19] Obra en Samai en el número 24 del índice del expediente digital, con certificado 3FE452B04831EC3A F61DB2CB38B550F5 DCC3946E9C2D230E 2528B7C4799ADBAB. [20] Obra en Samai, índice 29, certificado FD47006694A55DF3 AF7A2AC451528090 677E9120962393E4 1F2C128E114C8152. [21] Obra en Samai, índice 27, certificado F56CDECB65B1E91D C140B35DBD24FCA9 E90498BEEA7B275B D47787C00A339A10. [22] Obra en Samai, índice 45, certificado 3F8E7807340379AD 334459D82C953EBB B684C9E42DEE7440 D2DEF5B406F7357C. [23] Obra en Samai, índice 51, certificado 56186D5A5813CF50 AFFC6A542D67552B 1D94E4303E0E3154 B2DC6DEB22C37F9A. [24] Obra en Samai, índice 56, certificado BCCD48468FDC5F0A EAD8570F6BC1C9A6 DC09F9DA44FDAB7F 31CC3B5F162D95DC, págs. 1 a 9. [25] Se toma de la sentencia T-038 de 2019. [26] Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. [27] Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [28] Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.

La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. [29] Obra en Samai, índice 56, certificado BCCD48468FDC5F0A EAD8570F6BC1C9A6 DC09F9DA44FDAB7F 31CC3B5F162D95DC, págs. 15 a 21. [30] Obra en Samai, índice 56, certificado BCCD48468FDC5F0A EAD8570F6BC1C9A6 DC09F9DA44FDAB7F 31CC3B5F162D95DC, págs. 10 a 13. [31] Obra en Samai, índice 56, certificado BCCD48468FDC5F0A EAD8570F6BC1C9A6 DC09F9DA44FDAB7F 31CC3B5F162D95DC, pág. 14.