Micelio
11001032800020220004100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-04-20

Radicación interna: 70 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Ligia Rojas De Gallardo·Demandado: Sergio Narciso Huffington Ben, Jorge Méndez Hernández, Katia Elena Outten Lynton

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ – REPRESENTANTE A LA CÁMARA DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por Ligia Rojas Lobo contra el acto de elección de Jorge Méndez Hernández como representante a la Cámara por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión que aquí se censura. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite. La señora Ligia Rojas Lobo, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende:

PRIMERO: Solicito se DECLARE la Nulidad del formulario E-26 CA (sic) expedido por la comisión Escrutadora Departamental conformada por EDUARDO DIAZ SALDAÑA (sic) y CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS el día 23 de marzo de 2022, el cual contiene el Acto de Elección del PARTIDO Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CAMBIO RADICAL-JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con la C.C. No. 18.008.270 quien se inscribió como candidato cabeza de lista, de KATIA ELENA OUTTEN LYNTÓN y SERGIO NARCISO HUFFINGTON BEN, quienes se inscribieron segundo y tercer renglón respectivamente de la lista cerrada del Partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026, por el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

SEGUNDO: Solicito CANCÉLESE la credencial obtenida por el PARTIDO CAMBIO RADICAL que acredita a JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ como congresista periodo Constitucional 2022-2026.

TERCERO: Como consecuencia de Declarar la Cancelación de la credencial obtenida por el PARTIDO CAMBIO RADICAL que acredita a JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ como congresista periodo Constitucional 2022-2026, respetuosamente solicito se DECLARE la nueva elección de los representantes a la Corporación Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026 del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

CUARTO: Que se hagan las demás declaraciones, condenas, anotaciones y anulaciones que constituyan consecuencia jurídica directa de la nulidad decretada. El despacho, mediante auto del 20 de mayo de 2022, inadmitió la demanda por considerar que en dicho escrito se acumulaban causales de nulidad objetivas y subjetivas, pues, de un lado, se atribuía al demandante conductas constitutivas de corrupción al sufragante – causal subjetiva derivada del artículo 137 del CPACA – y, de otra parte, se censuraba algunos actos expedidos por la comisión escrutadora departamental – causal objetiva.

Dicha falencia fue corregida oportunamente al remitirse una nueva demanda en la que tan solo se esbozan los razonamientos atinentes al primer supuesto de nulidad – subjetivo –. 1.2 Hechos. Recordó que el partido Cambio Radical inscribió una lista cerrada con el fin de obtener una curul en la cámara de Representantes por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo constitucional 2022-2026, la cual estaba conformada por Jorge Méndez Hernández (primer renglón), Katia Elena Outten Lyntón (segundo renglón) y Sergio Narciso Huffington Ben (tercer renglón).

Sostuvo que el día 9 de febrero de 2022, en la alcaldía de Providencia se reunieron altos funcionarios de ese ente territorial1 por convocatoria efectuada 1 La libelista destaca los siguientes asistentes: Jonnathan Alexis Betn Forbes, Ferney Archibold, Jean Paul Bush, Elsa Venner y Sully Robinson. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, secretaria de Planeación Municipal, quien manifestó a los asistentes que, por orden del alcalde de esa entidad, Jorge Norberto Gary Hooker, debía dirigirse a los empleados y contratistas por prestación de servicios vinculados a ese municipio con el fin de comprometerlos a votar por el partido Cambio Radical, cuya cabeza de lista – Jorge Méndez Hernández –, “ha venido apoyando al alcalde al frenar o controlar las investigaciones, que éste tiene antes los diferentes entes de control”.

Afirmó que el exgobernador del archipiélago, Álvaro Archibold Núñez, el día 28 de febrero formuló denuncia penal en contra del alcalde de Providencia, Jorge Norberto Gari Hooker y su secretaria de Planeación, Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, por presunto constreñimiento electoral dadas las indebidas presiones que recibió el personal de empleados públicos y contratistas que asistieron a la reunión convocada por la señora Valenzuela Salazar en cuanto se les dejó claro que su continuidad dependía de su voto favorable a la lista del partido Cambio Radical.

Señaló que el 13 de marzo de 2022, día de las elecciones legislativas, siendo las 08: 40 a.m., en el único puesto de votación del municipio de Providencia ubicado en el colegio Junín, se hizo presente el alcalde de esa territorialidad, quien se sentó en la mesa de justicia, infundiendo presión sobre los empleados que habían sido comprometidos con llevar a sus familiares y amigos a votar por la lista del Partido Cambio Radical.

Sin embargo, por advertencia del señor Bernardo Benito Williams, los miembros de la mesa le solicitaron al mandatario abandonar la misma. Indicó que para ese día de elecciones el ciudadano Manfred Webster, al terminar de marcar su voto, tomó una fotografía con su dispositivo móvil a la tarjeta, pese a la prohibición para los votantes de capturar imágenes dentro de las instalaciones del puesto de votación durante todo el certamen electoral.

Ante este hecho, el señor Charlie Archibold, en su condición de testigo de la mesa número 3, denunció al infractor al constatar que se había infringido la restricción del uso del celular. Resaltó que para las pasadas elecciones para elegir los miembros de la Cámara de Representantes (período 2018-2022), en el municipio de Providencia, se computó un total de 1882 votos válidos de los cuales 313 correspondieron al partido Cambio Radical; mientras que para estas justas (período 2022-2026) se contabilizaron 2155 sufragios válidos de los cuales 974 se atribuyeron a la mentada agrupación política.

Tal incremento de los sufragios, advierte la demandante, se produjo pese a que se presumía que la Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 población apta para votar debía haber disminuido con ocasión del paso del huracán Iota.

Agregó que el 22 de marzo de 2022, fecha para la cual se encontraba en curso el escrutinio correspondiente, el apoderado del candidato a la Cámara de Representantes de San Andrés por la coalición conformada por los partidos de la U y Colombia Justa y Libre, Carlos Bryan Uribe, interpuso ante la comisión escrutadora general “Solicitud de saneamiento del procedimiento electoral” y de revisión de escrutinios, con el fin de que se excluyeran del cómputo de los votos aquellos contabilizados en las mesas 1 a la 13 del puesto votación ubicado en Providencia por haberse incurrido en la prohibición prevista en el artículo 26, numeral 2º de la Ley 1475 de 2011.

El citado órgano escrutador dio respuesta a la petición, a través de Auto 006 de 23 de marzo de 2020, que rechazó de plano la misma; decisión que fue objeto de recursos de apelación y queja, no siendo concedido el primero y rechazado este último por Auto 10 del 23 de marzo del citado año. Afirmó que para la citada fecha – 22 de marzo de 2022 –, el mismo apoderado solicitó, a través de correo electrónico dirigido al Consejo Nacional Electoral, la revocatoria de la inscripción del candidato Jorge Méndez Hernández, cabeza de la lista cerrada del partido político Cambio Radical para la Cámara de Representantes del departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina (periodo constitucional 2022-2026), por configurarse un constreñimiento al elector teniendo como fundamento los hechos inicialmente destacados en este acápite.

Precisó que la anterior situación también fue puesta en conocimiento de la comisión escrutadora general del departamento en la audiencia oral celebrada el 23 de marzo de 2022, lo que motivó que dicha colegiatura expidiera el Auto 008 de esa misma fecha, en el que dispuso remitir la petición a la entidad competente, esto es, al Consejo Nacional Electoral, sin conceder recurso sobre lo decidido y sin ordenar la suspensión de los escrutinios, ni remitir los pliegos electorales al CNE para lo de su conocimiento y trámite respectivo.

Anunció que el apoderado del candidato Carlos Bryan Uribe recibió con posterioridad un correo electrónico, en el que el CNE le precisa al peticionario que a su solicitud de revocatoria de inscripción se le había asignado el radicado CNE-E-DG-2022-008609. Situación que le fue informada expresamente a la comisión escrutadora general, quien mediante Acuerdo 009 de 23 de marzo de 2022, ordenó remitir la petición interpuesta al CNE, sin conceder recurso sobre lo decidido y sin ordenar la suspensión de los escrutinios, ni remitir los Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pliegos electorales a la citada entidad para lo de su conocimiento y trámite respectivo.

Aseveró que antes de la declaratoria de la elección se solicitó suspender los escrutinios y abstenerse de pronunciarse de fondo frente a la elección de la corporación Cámara del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta tanto el CNE no resolviera la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato Jorge Méndez Hernández.

No obstante, la comisión escrutadora general, mediante Auto 011 de 23 de marzo de 2022, declaró improcedente la petición alegada. Finalmente, una vez terminado el escrutinio general y hecho el cómputo de los votos para cada uno de los candidatos y listas, la comisión escrutadora general del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró electos, como representantes a la Cámara por esa territorialidad, a los siguientes candidatos: 1) Jay-Pang Diaz Elizabeth (Partido Liberal Colombiano) y, 2) Jorge Méndez Hernández (Partido Cambio Radical). 1.3 Normas violadas y concepto de la violación. La parte actora alegó que los actos acusados se encuentran incursos en los vicios de nulidad de infracción a norma superior y expedición irregular, los que se derivan del desconocimiento de las siguientes normas: artículos 40 (numeral 1º) y 258 de la Constitución Política; 137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011; 27, numeral 2º de la Ley 1475 de 2011.

Lo anterior, tiene asidero en las siguientes razones: Sostiene que a través de una organización estructurada a cargo del señor Jorge Méndez Hernández – candidato del partido Cambio Radical –, del alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina, Jorge Norberto Gari Hooker y sus secretarios de despacho, se realizaron prácticas que atentaron contra la libertad del sufragio, que se tradujeron en la coacción, violencia y vulneración de la libertad de los electores, al ofrecerles dádivas mediante la entrega de contratos con la administración municipal, a cambio de votos en favor del candidato Méndez Hernández, así como la entrega de prebendas.

Censura que bajo esta estructura jerarquizada, con la cual se defraudó el proceso electoral desde el momento mismo de la inscripción del mentado candidato, el alcalde y sus secretarios de despacho exigían a los contratistas listas de votantes donde registraban sus datos personales y el puesto y mesa en donde les correspondería ejercer el sufragio, erigiéndose así verdaderos Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mecanismos de control para garantizar los votos que requería el señor Jorge Méndez Hernández, es decir, se podía verificar los votantes que cada servidor había vinculado a la campaña a cambio de contratos.

Precisa que hay claridad en cuanto a que, si bien el supuesto de nulidad electoral endilgada y analizada en el caso concreto ha sido catalogada clásicamente como objetivo, difiere de la causal de violencia tradicionalmente abordada por la Sección Quinta, toda vez que en este evento lo que se censura es la conducta del demandado desde el punto de vista de la corrupción con ocasión de las prácticas fraudulentas que afecten la libertad del elector y la pureza que debe caracterizar el voto, lo que atenta no sólo contra los principios democráticos del Estado Social de Derecho sino, además, contra normas de rango constitucional.

Aduce que está demostrado que existió una organización que tenía como propósito principal afectar la libertad de los electores, principalmente en el municipio de Providencia y Santa Catalina, a través del ofrecimiento y efectiva entrega de contratos a cambio del voto favorable al candidato por el Partido Cambio Radical, Jorge Méndez Hernández, quien aspiraba y fue elegido como representante a la Cámara para el período 2022-2026.

Insiste en que al “haberse falseado” el sufragio de varios de los electores, por parte del candidato Jorge Méndez Hernández, a través de una estructura organizada liderada por el mismo, se afectó la pureza y la libertad de los votantes, por lo que es claro que se han desconocido los artículos 40 numeral 1º y 258 de la Constitución Política que consagran el derecho a elegir y ser elegido y a que el voto sea libre y secreto, configurándose así la causal de nulidad consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 de violación de las normas en que debía fundarse, concretamente, los artículos 40 numeral 1º y 258 de la Constitución Política, razón suficiente para declarar la nulidad de la elección demandada.

Aclara que todos los votos obtenidos fraudulentamente en el municipio de Providencia le fueron contabilizados al Partido Cambio Radical, por tal razón, al momento de declarase la nulidad de la elección y cancelarse la credencial expedida al señor Jorge Méndez Hernández, no se puede llamar a ocupar la curul de representante a la Cámara a los señores (a) Katia Elena Outten Lyntón y Sergio Narciso Huffington Ben, quienes figuraban como segundo y tercer renglón, respectivamente, de la lista cerrada que inscribió el citado partido.

De esta manera, explica que el carácter espurio de los votos afecta a todos los integrantes de esa lista. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Como consecuencia de lo anterior, el libelista aduce que el procedimiento a seguir, debe ser el ordenar la entrega de la credencial al partido que le sigue en votación, esto es, a la colación conformada por los partidos de la U y Colombia Justa Libre, ordenando que dicha credencial se otorgue al candidato de mayor votación de la lista con voto preferente que inscribieron esas organizaciones.

Agrega que las evidencias y elementos materiales probatorios obtenidos y aportados al proceso, dan cuenta que el fraude electoral fue de tales proporciones que, de no haber mediado los sufragios obtenidos ilícitamente, el candidato no habría obtenido tal cantidad de apoyos. Al respecto, se constató que la campaña contaba con un grupo de coordinadores encargados de conseguir líderes para entregarles contratos a cambio de votos, con el propósito de inscribir cédulas, asegurar que cada contratista depositara su voto, así como los de los miembros de su familia y amigos en favor del señor Jorge Méndez Hernández.

Resalta como hecho relevante la reunión que organizó la señora Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, secretaria de Planeación de Providencia, donde esta funcionaria le recordó a los contratistas vinculados a través de Orden de Prestación de Servicios – OPS –, que apoyaban un proyecto político que sigue hasta el año 2023, enfatizando en que el mensaje del alcalde de ese municipio es brindar respaldo a su candidato Jorge Méndez.

La servidora destacó que ese aspirante es una “persona que ha estado ahí todo este tiempo apoyándolo [al alcalde] contra todas las persecuciones que le hacen de la Contraloría y la Procuraduría”. Recuerda que las prácticas relacionadas con el intercambio de contratos por votos ha sido catalogadas clásicamente por la jurisprudencia de la Sección Quinta como violencia sicológica contra el elector y se han analizado como una causal objetiva a la luz de lo establecido en el numeral 1º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que establece como una supuesto específico de nulidad electoral el haber “ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales”.

Así mismo, que para la prosperidad de la mentada causal, jurisprudencialmente, se ha exigido la demostración de algunos elementos específicos, a saber: i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el sufragio en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas con el propósito señalado, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuantos ciudadanos votaron debido a haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude que recae en esos votos tenga la potencialidad de modificar el resultado electoral.

Pese a este ultimo aspecto, el libelista señala que el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector, debe ser estudiada, no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo caso en el cual no se requeriría de la demostración taxativa de los requisitos en cita.

Lo anterior, por cuanto la sola conducta del candidato que afecta la pureza del voto vulnera las normas de rango superior en que el acto debe fundarse. Acorde con lo anterior, concluye que las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar, por cualquier medio, la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, forman una causal subjetiva de nulidad para cuya prosperidad se debe demostrar que el aspirante ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia la adelantó. 1.4.

La solicitud de suspensión provisional. La parte actora, en escrito aparte, solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos del acto acusado; sin embargo, mediante auto del 25 de abril de 2022, se le dio el trámite ordinario que contempla el artículo 233 del CPACA2. Dicha petición está sustentada en los mismos fundamentos expuestos en el libelo inicial, simplemente, agregándose: “ruego se decrete la Medida Cautelar con el propósito de evitar la consumación de la elección ilegal, que termine afectando el normal funcionamiento de instituciones tan importantes como el Congreso de la República.

Bajo las anteriores consideraciones, vale señalar que en el presente caso resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, dada la notoria ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo demandado.” 1.5 Traslado de la medida cautelar. 2 En la citada providencia se consideró que de la solicitud cautelar se extrañaba la suficiente carga argumentativa en punto al carácter urgente de la medida solicitada, pues tan solo tuvo como sustento el hecho próximo de posesión del congresista, lo cual, según la actora, podría afectar el funcionamiento del Congreso de la República; razón que para el magistrado ponente resulta insuficiente.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por auto del 25 de abril de 20223, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.

Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 1.5.1 Consejo Nacional Electoral4. El apoderado del Consejo Nacional Electoral, mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2022, se pronunció frente a la solicitud cautelar en los siguientes términos: Sostuvo que “al analizar la denuncia presentada por el ciudadano por presuntos hechos irregulares y la comisión de delitos en las elecciones del 13 de marzo de 2022.

Se puede observar que los hechos obedecen a presuntos delitos con anterioridad y durante las elecciones del 13 de marzo de 2022, este delito está relacionado con conductas como: constreñimiento al electoral.”. De manera, que “al existir una presunta comisión de delito, se escapa de la órbita de las competencias otorgadas constitucional y legalmente a esta Corporación, por lo tanto, se debe remitir la presente denuncia a la Fiscalía General de la Nación, siendo esta entidad la que se encuentra facultada constitucionalmente”.

Indicó que en lo atinente a la revocatoria de inscripción del demandado, es importante tener en cuenta que, si bien la ley no establece el periodo en el que debe solicitarse, se entiende que se puede llevar a cabo a partir del momento en que los candidatos se encuentren inscritos como tales, teniendo en cuenta los términos establecidos en el calendario electoral consagrado en la Resolución 2098 de 2021 y el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, y hasta antes de la declaratoria de elección, de manera que una vez se surte esta última etapa, el Consejo Nacional Electoral pierde competencia y el único medio para revocar una candidatura es el de nulidad.

De otro lado, “con relación a lo manifestado por el demandante en donde alega haber interpuesto recurso ante la comisión escrutadora por considerar que existieron algunas irregularidades en el proceso de escrutinios”, reivindicó el carácter preclusivo de las actuaciones administrativas que se surten en el marco del escrutinio, lo cual no contraría el derecho al debido proceso.

Precisó que en este momento sería precipitado decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado, cuando determinar la 3 Actuación No. 5 del sistema de consulta SAMAI. 4 Actuación No. 11 del sistema de consulta SAMAI. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia, dado que, con el caudal probatorio allegado por la demandante no se pueden dar por acreditados los supuestos de hecho y de derecho que sustenten violación alguna, “sino que más bien muestra la celebración de un contrato y por ende la gestión por fuera del periodo inhabilitante”.

Finalmente, sostuvo que no puede el operador judicial definir la medida cautelar desde el inicio del proceso, en cuanto existe divergencia de interpretaciones frente a las normas jurídicas que deben ser objeto de un análisis más profundo previo el trámite procesal correspondiente 1.5.2 Ministerio Público5. La procuradora 7ª delegada ante el Consejo de Estado, en memorial enviado por correo electrónico del 5 de mayo de 2022, solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, teniendo como fundamento para ello lo siguiente: Comenzó por recordar que, la Sala Electoral ha afirmado que, si bien las conductas que afectan indebidamente la voluntad de los electores de manera que se vicie su voto habían sido abordadas como una causal objetiva, en tanto se consideró como violencia sicológica contra el elector, lo cierto es que “el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector deben ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo”6.

Enlistó las diferentes pruebas que allegó la parte actora, haciendo especial énfasis en un archivo de audio en el que, presuntamente, se escucha a la secretaria de Planeación municipal de Providencia y Santa Catalina Islas; frente a ese elemento trae a colación el artículo 243 del Código General del Proceso, que prescribe que los videos, las grabaciones y las fotografías son documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas que para este medio de prueba ha erigido el Consejo de Estado; corporación que ha indicado que los videos, al igual que las fotografías, son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho. 5 Actuación No. 12 del sistema de consulta SAMAI. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado: 11001-03- 28-000-2018-00084-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Acorde con lo anterior, acotó que este tipo de pruebas documentales – refiriéndose a los videos – no solo deben valorarse en conjunto con los demás medios de prueba a partir de las reglas de la sana crítica, sino, que además, debe verificarse su autenticidad en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, lo que supone que se tenga certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado y de su debida cadena de custodia; labor que, en este caso, deberá realizarse por el juez en el trascurso del trámite del caso concreto, un vez agotadas todas las etapas procesales.

Frente a las apreciaciones de la demandante en relación con la configuración de una organización criminal en favor de la elección del demandado, la agente del ministerio público trajo a colación el fallo que declaró la nulidad de la elección de la ciudadana Aida Merlano Rebolledo, para indicar que conforme a este precedente es imperativo demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o que sabía de ella y con su anuencia se adelantó el comportamiento transgresor, constituyéndose en prácticas corruptas y antidemocráticas que pretendieron coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales.

Señaló también que el juicio a realizar por parte del juez no se lleva a cabo a partir de la configuración de conductas reprochables desde el punto de vista penal, de modo que, en el marco de un proceso de nulidad electoral, no se debe demostrar que el demandado cometió un delito, pues esta circunstancia compete al conocimiento de los juzgadores penales, tal como lo ha dejado sentado la Sección Quinta de la corporación al distinguir entre el juicio de responsabilidad penal y aquel derivado de la nulidad electoral.

Lo anterior, para concluir que la existencia de las noticias criminales presentadas ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, no constituyen per se prueba suficiente de que el congresista electo incurrió en prácticas corruptas, puesto que las manifestaciones efectuadas en dichas denuncias, deben ser objeto de prueba en el proceso que con base en ellas se hubiere iniciado.

Desde luego, resalta la agente, lo precedente no es óbice para que de los procesos penales o disciplinarios se puedan eventualmente trasladar pruebas a aquellos de nulidad electoral, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 174 del CGP aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del CPACA, previo cumplimiento de los requisitos legales, el respeto de las reservas que correspondan, y sin que aquellas estén limitadas o sometidas a la valoración que hubiese realizado el juez del proceso del que provienen.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Acorde con lo anterior, concluye que las prácticas electorales corruptas deben emerger con tal contundencia que el juzgador pueda, más allá de toda duda razonable, colegir que la presunción de legalidad del acto que se enjuicia ha sido enervada y que la voluntad del electorado ha sido viciada, siendo ello el sustento de la causal de nulidad invocada, condición que no se evidencia en esta temprana etapa del proceso, lo que habrá de determinarse en el transcurso de las siguientes etapas. 1.5.3 Demandado – Jorge Méndez Hernández7.

El apoderado del demandado, a través de memorial enviado por correo electrónico del 5 de mayo de 2022, solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, por las siguientes razones: Una vez efectuadas varias precisiones generales en punto al alcance y requisitos de la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad electoral, adujo que la argumentación esgrimida por la parte actora no cumple con los requisitos dispuestos por el artículo 231 del CPACA para el decreto de suspensión provisional del acto demandado, pues: i) no sustentó el concepto de violación de cada una de las normas relacionadas como violadas y, ii) desconoce por completo derroteros determinados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de constreñimiento a la libertad del elector.

En relación con el primero de estos tópicos, señaló que la demandante incurrió en el total abandono de la carga argumentativa que le correspondía asumir en aras de controvertir la presunción de legalidad del acto acusado, lo cual tiene especial relevancia respecto de los actos electorales, lo que a la postre afectó de forma sustancial el derecho de defensa y contradicción del demandado.

En este sentido, recalca que la parte actora no desarrolló la explicación del concepto de violación del numeral 1° del artículo 40 de la Constitución Política, del artículo 258 de la misma Carta, ni del numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, pues simplemente se limitó a enunciar las normas supuestamente transgredidas sin realizar análisis alguno de su supuesta infracción. En punto al segundo aspecto, atinente al constreñimiento a la libertad del elector, recordó que la jurisprudencia de la Sección8 ha precisado que para que 7 Actuación No. 13 del sistema de consulta SAMAI. 8 Particularmente se refiere a la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, 16 de mayo de 2019, radicado: 11001-03-28-000- 2018-00084-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 se configure este tipo de conductas se exige demostrar la actuación o consentimiento del candidato en la práctica corrupta que afecta el citado derecho del elector; de ahí la necesidad de probar estos elementos en el proceso electoral que se promueva frente al particular.

Aunado a lo anterior, hizo referencia a otro precedente de esta Corporación9 donde se relacionaron los presupuestos para la configuración de los actos de corrupción como causal de nulidad de carácter subjetivo, para concluir que la demandante no sustentó ni acreditó: (i) la existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, (ii) la finalidad de coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales y (iii) el ejercicio directo o indirecto de la práctica irregular o su conocimiento acompañado por la anuencia del candidato.

Finalmente, resalta que, pese a las diversas manifestaciones señaladas por la parte actora en el escrito de solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional relacionadas con el suministro de contratos por concepto de “dádivas” a cambio de votos en favor de mi representado, no se aportó ni solicitó prueba alguna que permitieran al despacho advertir – al menos de forma preliminar – su acaecimiento.

Tampoco se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en punto a las reuniones que dispuso la secretaria de Planeación del municipio de Providencia y Santa Catalina con los contratistas; mucho menos, se acreditó el supuesto conocimiento que tenía el demandado de la conducta que se le endilga. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del demandado como representante a la Cámara por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto10 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 21 de enero del 2021, radicado con el número 66001- 23-33-000-2019-00777-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.2 Cuestión previa.

El despacho advierte que el apoderado de la parte actora, dentro del proceso radicado 2020-00042-00, que tiene origen en una demanda en la que igualmente se pretende la nulidad del mismo acto de elección aquí censurado y que, además, también le correspondió por reparto al suscrito magistrado ponente, solicita en el presente proceso “se sirva ordenar la acumulación de los procesos antes de emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas en ambos medios de control, artículo 282 del CPACA.”.

Al respecto, resultar menester recordar que la validez y efectos de las actuaciones procesales de quienes intervienen en el marco del proceso judicial tiene como sustento la capacidad para comparecer al proceso o “legitimatio ad processum”, que no es otra cosa que “la aptitud de la persona para actuar, válidamente, en el proceso, y esto implica, acudir a él por sí mismo y ejecutar los actos procesales propios de aquél.”11.

Dicha aptitud para dar inicio a un trámite procesal o, inclusive, intervenir en el curso de este deviene de la ley, habida cuenta que es el legislador quien estructura en el ordenamiento jurídico las relaciones jurídico-procesales entre los diferentes sujetos de derechos. Tratándose del contencioso electoral, tal capacidad para actuar se predica de las partes, en estricto sentido, demandante y demandado, así como de los demás sujetos procesales a los que el legislador ordinario les ha otorgado esa condición, verbi gracia, el Ministerio Público (Art. 198, numeral 3º del CPACA), la autoridad que expidió el acto demandado y la que intervino en su adopción (Art. 275, numeral 2º ibidem) y los terceros intervinientes que deseen hacerse parte en el proceso conforme a las modalidades que la ley procesal contempla (Arts.223 y ss).

En el caso particular del memorialista, se extraña completamente alguna de las calidades a que se hizo alusión anteriormente, conforme a las cuales bien podría intervenir en este proceso, desde luego, en el marco que las mentadas normas se lo permiten. Por consiguiente, no se puede dar trámite a la solicitud de acumulación efectuada por el profesional del derecho; lo contrario, sería Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad. 25000-23-26- 000-1997-05033-01, MP Enrique Gil Botero.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 llegar al absurdum que el juzgador deba otorgar eficacia jurídica a cuanta solicitud haya de personas ajenas al proceso, quienes no alegan la condición bajo la cual quieren actuar en el mismo, resultando imposible reconocérsele condición alguna de sujeto procesal.

En todo caso, no sobra precisar al peticionario que para esta temprana etapa del trámite no es admisible decretar su acumulación, pues, dicha posibilidad no se habilita hasta tanto no se haya vencido el término para contestar la demanda en alguno de los procesos en que se impugna el mismo nombramiento o elección. Acaecido esto, corresponderá al magistrado ponente del primer proceso que llegue a esa etapa surtir el trámite contemplado en el artículo 282 del CPACA. 2.3 Estudio sobre la admisión de la demanda. 2.3.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el despacho que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;

(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.

Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 202012, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso13; 12 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 13 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional).

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 (ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.

Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA14. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: Artículo 35.

Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 14 ARTÍCULO 166.

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que la demandante acreditó el envío de una copia de la demanda y sus anexos a través de correo electrónico a la parte pasiva, tal como consta en anotación número 3 del sistema de consulta de procesos SAMAI. Lo anterior, pese a que la parte actora no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar.

De otro lado, tal como se advirtió en la parte inicial de esta providencia, se recuerda que el despacho, mediante auto del 20 de mayo de 2022, inadmitió la demanda en razón a que en dicho escrito se acumulaban causales de nulidad objetivas y subjetivas, lo que desconocía la exigencia formal contemplada en el artículo 281 del CPACA. Sin embargo, dicha falencia fue corregida oportunamente al remitirse una nueva demanda en la que tan solo se esbozan los razonamientos atinentes a este último supuesto de nulidad – subjetivo –. 2.3.2 Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de los actos de elección que se declaran en audiencia pública, aquel plazo debe comenzar a contarse a partir del día siguiente a la finalización de dicha diligencia. En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la declaratoria de la elección, la cual se produjo el 23 de marzo – tal como se advierte del formulario E-26 CAM expedido por la comisión escrutadora departamental15 –, se tiene que el plazo previsto para incoarla vencía el 11 de mayo del 2022 y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el 19 de abril del presente año16. 2.3.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.

Por consiguiente, se tendrá al señor Jorge Méndez Hernández como demandado. 15 Actuación No. 3 del sistema de consulta SAMAI. 16 Actuación No. 3 del sistema de consulta SAMAI. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el Consejo Nacional Electoral, en cabeza de su presidente, quien se debe integrar a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrá actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tiene. 2.4 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º17, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: “Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus 17 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)” Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida, no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el anterior régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201918, al respecto indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado (19) que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Rocío Araujo Oñate. 19 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem20.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, la medida debe levantarse.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el escrito contentivo de la medida21. 2.5 Caso concreto.

En el sub examine, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del formulario E-26 CAM del 23 de marzo de 2022, mediante el cual la comisión escrutadora departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró la elección de los dos (2) representantes a la Cámara de esa circunscripción territorial, entre los cuales está el demandado, Jorge Méndez Hernández perteneciente al partido Cambio Radical.

Tal pretensión tiene sustento en que, según el dicho del libelista, el demandado, con el apoyo del alcalde de Providencia y Santa Catalina, Jorge Norberto Gari Hooker y sus secretarios de despacho, vulneró la libertad de los votantes al ofrecer, a título de dádiva, la entrega de contratos con esa administración municipal, a cambio de votos en favor del candidato Méndez Hernández. 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 21 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Ahora bien, en forma previa a emitir pronunciamiento frente al mérito de la solicitud cautelar, resulta pertinente recordar, de forma muy sucinta, el tratamiento jurisprudencial que le ha otorgado esta Sala Electoral cuando ha tenido la oportunidad de estudiar conductas atentatorias del principio democrático como la que aquí se aduce y que de manera omnicomprensiva a bien ha tenido denominar “compra de votos”, la cual, en principio, se adecuó típicamente a la causal de nulidad contemplada en el artículo 275, numeral 1º de la Ley 1437 de 201122.

A partir de ese fundamento normativo, la jurisprudencia electoral erigió unas exigencias probatorias, sin cuya acreditación no era posible dar por configurada la causal de nulidad en comento. Es así como se estructuraron como tales, las siguientes: i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.23 Sin embargo, el encausamiento de conductas como las que aquí se estudian en el presupuesto de nulidad establecido en el artículo 275, numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, no ha resultado del todo absoluto e indiscutible, comoquiera que, precisamente, el artículo ibidem, finalmente, erigió como regla de derecho una 22 Artículo 275.Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. (…) 23 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Rads. 2012-00011-01 y 2014-00030-00; providencias del 26 de febrero de 2014 y del 21 de enero de 2016, respectivamente.

MP Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 tesis que venía forjándose jurisprudencialmente, esto es, que el acto electoral no solo era anulable por virtud de las causales específicas que consagraba el artículo 223 del anterior estatuto procesal, sino, también por las generales que prescribía el derogado artículo 84 del extinto código.

Conforme a este derrotero, es que esta Sala Electoral ha estudiado las conductas atentatorias del libre y consciente ejercicio del derecho al voto a la luz de la causal general de infracción a norma superior. Claro ejemplo de esto, lo encontramos en la sentencia del 16 de mayo de 2019, Rad. 2018-00084-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, en la que se estudió una demanda que procuraba la nulidad de la elección de la entonces senadora Aida Merlano Rebolledo.

En ese pronunciamiento se indicó: (…) Dentro de las causales generales de nulidad se encuentran la infracción de las normas en que debe fundarse el acto; la falta de competencia; la expedición irregular; el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; la falsa motivación y la desviación de poder. Conforme lo anterior, puede afirmarse que la corrupción de las prácticas electorales constituye una clara violación de los artículos 40 y 258 Constitucionales anteriormente desarrollados, toda vez que se afecta el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna, lo cual redunda, se insiste en orden democrático que debe regir un Estado Social de Derecho como el colombiano. Es claro que la alteración indebida de la voluntad de los electores a través de presiones de cualquier tipo que afecten su libertad y vicien el voto, como por ejemplo, la corrupción a través de coacción a los votantes o el ofrecimiento y/o entrega de dádivas para que acudan a las urnas en un sentido determinado, desconocen principios democráticos fundantes.

Y conforme a este razonamiento, la Sala Electoral adoptó una tesis diferente frente a ciertas conductas corruptivas del sufragio, particularmente, en relación con la causal de nulidad en la que se puede encuadrar dicho supuesto y, además, la carga probatoria que debía colmarse en punto a la incidencia del hecho proscrito frente a la elección final.

Así se precisó en el referido fallo del 16 de mayo de 2019: No obstante, con base en las consideraciones anteriormente expuestas considera la Sala que el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector deben ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo caso en el cual no se requeriría de Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 la demostración taxativa de los requisitos en cita [Hace referencia a los requisitos enlistados en las sentencias citadas en el pie de página 23].

Lo anterior, por cuanto, como se expuso, la conducta de un candidato que deliberadamente afecte la pureza del voto y que a través de prácticas corruptas obtenga un resultado favorable en las urnas, vulnera las normas de rango superior en que el acto electoral debe fundarse. (…) Por lo tanto, las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un (sic) causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. (…) Es esta entonces la oportunidad para precisar por parte de la Sala que la corrupción o las prácticas corruptas que se adelanten directa o indirectamente por un candidato a cualquier elección popular constituyen una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, independiente a la clásica violencia que ha sido estudiada por la Sección, toda vez que ésta se basa no en las causales específicas consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 sino en las genéricas de que trata el artículo 137 de la misma ley, concretamente, porque vulneran las normas en que el acto electoral debe fundarse.

Lo anterior, sin perjuicio de que el análisis de la causal de naturaleza subjetiva en mención, siga siendo objetivo, en el marco propio de la nulidad electoral. Así entonces, para la Sala es claro que este tipo de actuaciones contrarias al libre sufragio universal deben encuadrarse en una causal subjetiva, por consiguiente, “basta con que se demuestre que la demandada incurrió en prácticas corruptas tendientes a afectar la libertad de los votantes, para que se encuentre acreditada y por ende, haya lugar a declarar la nulidad de su elección”.

En consonancia con lo anterior, vale la pena precisar, que la caracterización subjetiva que la Sala le atribuye a esta clase de actuaciones objeto de censura, en manera alguna morigera la carga probatoria que debe asumir el demandante, pues, si bien no se le exige lo que sería una excesiva y desproporcionada obligación de acreditar numéricamente la incidencia de la conducta proscrita, sí se impone para quien acude a la administración de justicia incorporar al proceso todos los elementos materiales probatorios que permitan evidenciar con certeza la consciente incursión directa o indirecta, por Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 parte del candidato o aspirante, en prácticas que mancillan el ejercicio del derecho al voto.

Descendiendo a la solicitud cautelar, la Sala encuentra que la parte actora allega con la demanda las siguientes pruebas de las cuales deriva el desconocimiento de normas superiores: - Formulario E-26 CAM del 23 de marzo de 2022, expedido por la comisión escrutadora departamental. - Denuncia suscrita por el señor Álvaro Archbold Núñez, dirigida a la Fiscalía General de la Nación informando los hechos ahora narrados por el demandante. - Queja disciplinaria suscrita por el señor Álvaro Archbold Núñez, dirigida a la Procuraduría General de la Nación informando los hechos ahora narrados por el demandante. - Denuncia “por amenazas de muerte” formulada ante la Fiscalía General de la Nación, por el señor Jonnathan Alexis Bent Forbes, contratista de la alcaldía de Providencia. - Solicitud de saneamiento de nulidad electoral, presentada por el abogado Humberto Alfonso Diaz Acosta, ante la comisión escrutadora departamental con el fin de que se excluyeran del cómputo de los votos aquellos contabilizados en las mesas 1 a la 13 del puesto votación ubicado en Providencia por haberse incurrido en la prohibición prevista en el artículo 26, numeral 2º de la Ley 1475 de 2011. - Auto No. 006 de 23 de marzo de 2022, mediante el cual la comisión escrutadora general del departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Carolina, rechazó de plano la solicitud presentada por el abogado Diaz Acosta. - Solicitud de revocatoria de inscripción del candidato del partido Cambio Radical, Jorge Méndez Hernández, presentada ante el Consejo Nacional Electoral por el citado profesional del derecho. - Solicitud de revocatoria de inscripción del candidato del partido Cambio Radical, Jorge Méndez Hernández, radicada ante la comisión escrutadora general del departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Carolina. - Captura de pantalla donde consta el envío de la solicitud de revocatoria al correo electrónico del Consejo Nacional Electoral con fecha 22 de marzo de 2022. - Auto 008 de 23 de marzo de 2022, en el que la citada comisión escrutadora, ordena remitir al CNE la solicitud de revocatoria de inscripción interpuesta.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 - Oficio de 23 de marzo de 2022, a través del cual la comisión escrutadora general del departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Carolina, remitió al Consejo Nacional Electoral la solicitud de revocatoria de inscripción allegada por el abogado Humberto Alfonso Diaz Acosta. - Recurso de queja presentado por el abogado Diaz Acosta, en contra del Auto No. 006 de 23 de marzo de 2022. - Auto No. 009 de 23 de marzo de 2022, en el que la comisión escrutadora general del departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Carolina, remite nuevamente al Consejo Nacional Electoral una solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Jorge Méndez Hernández. - Auto No. 010 de 23 de marzo de 2022, en el que la comisión escrutadora general del departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Carolina, declaró improcedente unas solicitudes del abogado Humberto Alfonso Diaz Acosta. - Solicitud de suspensión de los escrutinios, efectuada por el abogado Humberto Alfonso Diaz Acosta, ante la comisión escrutadora general. - Auto No. 011 de 23 de 2022, a través del cual la comisión escrutadora general, declaró improcedente la solicitud de suspensión de los escrutinios. - Audio en el que, según la libelista, “se escucha a la secretaria de Planeación municipal de Providencia, imponiendo a los asistentes a dicha reunión la obligación de votar por el candidato a la Cámara de Representantes, Jorge Méndez Hernández.”.

Del anterior acervo probatorio, difícilmente podría la Sala derivar el desconocimiento de las normas superiores invocadas, pues, hasta esta etapa inicial del proceso, lo único que podemos verificar es la presentación de ciertas peticiones ante la autoridad escrutadora y, a su turno, las diferentes respuestas que esta otorgó en cumplimiento de su deber legal, lo que da cuenta de situaciones comunes en el marco del trámite electoral.

Desde luego, no se desconoce que esas solicitudes, incluyendo aquellas radicadas ante los órganos de control, ponen en conocimiento de la autoridad unos hechos que por supuesto tienen relevancia jurídica; sin embargo, a dichos escritos no se anexaron pruebas mediante las cuales se pudiera verificar el actuar del demandado, o por lo menos, aquellas que se anuncian en esos memoriales no se allegaron con la demanda, las cuales permitirían a esta Sala auscultar sobre las conductas endilgadas al señor Jorge Méndez Hernández.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Y en cuanto al audio aportado, se trata de un diálogo donde se escucha, por momentos, los murmullos de varias personas y, así mismo, una voz principal que expresa las siguientes palabras: “Bueno listo, esto es rápido duro y sin censura.

Bueno, un tema aquí me cohíbe un poco, pero ustedes que tiene más tiempo que yo en el tema político saben como funciona esto; estamos aquí y sabemos que en este momento tenemos contrato porque apoyamos un proyecto político que sigue hasta 2.023, en este momento vienen las elecciones a Cámara y el mensaje del alcalde es que podamos apoyar el candidato que el está apoyando que es Jorge Méndez, una persona que ha estado ahí todo este tiempo todos estos meses estando desde la Cámara apoyándolo todas las persecuciones que le hacen al alcalde de Contraloría de Procuraduría. Desde allá ustedes no lo ven, pero es una presión horrible, horrible, horrible.

Entonces, los contratos por eso aún no están firmados. Porque yo aún no había hecho esta antesala que tengo que hacer. Ya los otros secretarios lo hicieron con su gente el alcalde me acaba de escribir, que pasa, no has venido a decirme ¿ya hablaste con tu gente? Yo no lo había hecho por eso no había ido allá; era que estaba de viaje; llegué apenas el lunes trabajando en otros temas y además este es un tema que me incomoda un poco pero que ustedes saben cómo funciona esto.

Entonces, yo ahora, esta tarde estaré con el alcalde a firmar los contratos y necesito llevarle el mensaje de que ustedes. Una primera percepción del audio no permite arribar a mayores conclusiones en punto a la conducta que se le endilga al demandado, por lo menos, en esta temprana etapa del proceso, en razón a que, si bien podría inferirse en cierto modo el contexto de lo que allí se escucha, no se puede identificar plenamente al hablante y si dichas conductas censurables se pueden atribuir al señor Jorge Méndez Hernández, cuya participación, bien sea directa o indirecta no se encuentra fehacientemente demostrada en este momento.

En suma, no se conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se grabó ese audio, lo que impone que dicha prueba deba ser valorada en conjunto con los demás elementos probatorios que se recauden en la oportunidad procesal correspondiente. 2.6 Conclusión. Conforme a lo aquí expuesto, la Sala no encuentra configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que, de Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 las pruebas allegadas, prima facie, no se advierte el desconocimiento de algunas de las disposiciones cuya violación se alega, aspecto que podrá ser despejado una vez se recauden legal y oportunamente los correspondientes elementos probatorios, cuyo análisis asumirá la Sala en la sentencia que ponga fin a la litis En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por Ligia Rojas Lobo contra el acto de elección de Jorge Méndez Hernández como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente al señor Jorge Méndez Hernández, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.

En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2. Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al Consejo Nacional Electoral, por intermedio de su presidente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.

Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibídem. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 5.

Requerir al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, para que dentro del término para contestar la demanda allegue los antecedentes administrativos del acto de elección acusado que resultan pertinentes para estudiar la causal subjetiva de nulidad formulada por la parte actora. 6.

Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del formulario E26 CAM del 23 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección del señor Jorge Méndez Hernández como representante a la Cámara por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Reconocer personería adjetiva a la abogada Luzdaris Leonor Acosta Elías, identificada con la Cédula de Ciudadanía N°. 36.557.695 y portadora de la T.P. No. 133.875 del C.S. de la J. como apoderada judicial de la parte actora, conforme los términos del poder conferido obrante en el expediente.

CUARTO: Reconocer personería adjetiva al abogado Carlos Mario Hernández Parody, identificado con la Cédula de Ciudadanía N°. 1.018.403.890 y portador de la T.P. No. 326.280 del C.S. de la J. como apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, conforme a la delegación otorgada en la Resolución 2182 de 28 de abril de 2022.

QUINTO: Reconocer personería adjetiva al abogado Julio Alexander Mora Mayorga, identificado con la Cédula de Ciudadanía N°. 79.690.205 y portador de la T.P. No. 102.188 del C.S. de la J. como apoderado judicial del demandado. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00 Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.