Radicado: 11001-03-15-000-2025-02111-00 Demandante: Edwin Leonardo Devia Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02111-00 Demandante: EDWIN LEONARDO DEVIA TRIANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto sustantivo. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional por reiteración de argumentos SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Edwin Leonardo Devia Triana, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de abril de 2025, el demandante acudió al juez constitucional con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de favorabilidad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales del accionante. 2. Se deje sin efectos la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de la vulneración de derechos fundamentales. 3. Se ordene a la entidad competente mantener el régimen de liquidación de cesantías acorde con el sistema retroactivo, garantizando los beneficios establecidos por la ley. 4.
Se decrete la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela”. 2. Hechos El accionante indicó que el 18 de diciembre de 2003 ingresó como suboficial a la Fuerza Aérea Colombiana y que el 1º de agosto de 2021 1, se retiró del servicio con veintiún años, nueve meses y trece días, alcanzando el grado de técnico primero. Expuso que al momento del retiro le fue notificada la Resolución n.º 00841 de 27 de septiembre de 2021, por el cual se realizó la liquidación de cesantías bajo el sistema anualizado, en lugar del régimen de cesantías retroactivas al que se 1 De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02111-00 Demandante: Edwin Leonardo Devia Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 encontraba cobijado, lo que constituye, a su juicio, una afectación a sus derechos laborales y constitucionales. Mencionó que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 00841 de 27 de septiembre de 2021, por la cual se reconocieron y pagaron las cesantías definitivas, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la reliquidación y pago de la prestación social conforme con el régimen retroactivo consagrado en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990.
Señaló que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué (radicado n.º 73001-33-33-006-2022-00323-00) y que por sentencia de 25 de octubre de 2023 se resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que al momento en que el actor se vinculó al servicio el régimen retroactivo había desaparecido y, por tanto, las cesantías debían liquidarse con el régimen anualizado.
Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue desatado por sentencia de 13 de marzo de 2025, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la providencia recurrida, bajo las mismas consideraciones que el juez de primera instancia. Por último, mencionó que la decisión cuestionada desconoció el régimen prestacional especial consagrado en la Constitución Política para los miembros de la Fuerza Pública, incurriendo en una interpretación restrictiva de la norma, contraria al principio de favorabilidad en materia laboral. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que la decisión proferida el 13 de marzo de 2025, por la autoridad judicial accionada, “avala la liquidación anualizada de las cesantías aplicadas a mi representado, se considera que dicha decisión podría constituir una interpretación contraria a los principios constitucionales y legales aplicables, especialmente al principio de favorabilidad laboral, esta situación podría configurar un defecto sustantivo, al desconocer normas superiores que regulan el régimen prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública, generando un impacto negativo en sus derechos adquiridos y desconociendo el carácter especial del régimen al que pertenecen, de manera respetuosa, solicitamos la reconsideración de este enfoque, dado que creemos que se ha utilizado información que podría ser inexacta o insuficiente, afectando así la interpretación correcta de los hechos y normas aplicables”.
Al respecto, trajo a consideración los artículos 217 y 218 de la Constitución Política relacionados con el régimen especial prestacional para la Fuerza Pública, y mencionó que el Ministerio de Defensa Nacional no tiene la facultad de modificar o desmejorar de manera unilateral las prestaciones sociales de sus miembros, como lo es el caso de liquidar las cesantías de forma anualizada con fundamento en el Decreto 1252 de 2000, en lugar de retroactivas, con la condición establecida en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 344 de 1996.
Citó el artículo 150 de la Constitución Política y precisó que el régimen prestacional de las Fuerzas Militares debe ser regulado por el Congreso de la República mediante leyes marco, como lo ha sostenido la Corte Constitucional. En relación con ello manifestó que “el Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea carece de facultades para desmejorar el régimen de cesantías de estos servidores, al cambiar un régimen de liquidación de cesantías retroactivas y convertirlas en anualizadas, e incluir a mi poderdante Radicado: 11001-03-15-000-2025-02111-00 Demandante: Edwin Leonardo Devia Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en el Decreto Reglamentario 1252 de 2000, excede las facultades otorgadas por la Ley 4 de 1992, al modificar las condiciones prestacionales en perjuicio de los derechos Constitucionales de mi poderdante y de los miembros de las Fuerzas Militares, esta decisión vulnera tanto el espíritu como el propósito de dicha ley, ya que, conforme al artículo 217 de la Constitución Política de Colombia”.
Refirió que, además de lo anterior, la decisión vulnera los derechos de contenido prestacional sobre los cuales se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2004, así como desconoce la sentencia 00065 de 2017 del Consejo de Estado y el literal a del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992. Finalmente, aludió que se desconoce el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y manifestó que “(…) se cita expresamente la Ley 344 de 1996, particularmente el parágrafo del artículo 13, en el cual se establece una excepción al régimen de liquidación anualizada de cesantías para los miembros de las Fuerzas Militares.
No obstante, se ha aplicado de manera inadecuada la Ley 50 de 1990, desconociendo el principio de favorabilidad laboral”. 4. Trámite procesal Por auto de 21 de abril de 2025, se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada -Tribunal Administrativo del Tolima-. Así mismo se dispuso vincular al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, como tercero con interés. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 51545 a 51550 de 24 de abril de 2025, con el fin de notificar a las partes. 5. Oposición 5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima y el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio. 5.2.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué remitió copia del link del expediente digital. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de favorabilidad, por haber incurrido en el defecto sustantivo con ocasión a la decisión proferida el 13 de marzo de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02111-00 Demandante: Edwin Leonardo Devia Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02111-00 Demandante: Edwin Leonardo Devia Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto El señor Edwin Leonardo Devia Triana, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de favorabilidad, con ocasión de la sentencia de 13 de marzo de 2025, por la cual se confirmó la decisión de 25 de octubre de 2023, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana.
A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al desconocer las normas superiores que regulan el régimen prestacional de los integrantes de la fuerza pública, impactando de manera negativa en los derechos adquiridos, de manera particular en la forma en como fueron liquidadas las cesantías ya que las mismas debían ser reconocidas bajo el régimen retroactivo consagrado en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 344 de 1996.
De conformidad con las pruebas que obran en el asunto y las actuaciones que reposan en el expediente digital, la Sala observa que el actor promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 00841 de 27 de septiembre de 2021, por la cual se reconocieron y pagaron las cesantías definitivas, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la reliquidación y pago de la prestación social conforme con el régimen retroactivo consagrado en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990.
El asunto en comento fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que por sentencia de 25 de octubre de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: “De acuerdo con el material probatorio allegado, está acreditado que el demandante prestó sus servicios en la Fuerza Aérea Colombiana, en primer lugar, como alumno suboficial ESUFA del 17 de enero de 2001 al 17 de diciembre de 2003, y luego, como suboficial COFAC del 15 de diciembre de 2003 y hasta la fecha de retiro el 01 de agosto de 2021, por solicitud propia.
Que mediante Resolución 0841 de 27 de septiembre de 2021, por la cual se reconoce y ordena el pago de Cesantías Definitivas con fundamento en el expediente No. 14136145 de 2021, la Fuerza Aérea reconoció al demandante la suma de $34.987.332, por concepto de liquidación definitiva de cesantías, de conformidad con el régimen anualizado, en virtud de los Decretos 1211 de 1990, 1252 de 2000 y, Ley 50 de 1990, para lo cual tuvo como base las reportadas entre 2003 y 2021.
Lo expuesto en precedencia al igual que las pruebas que obran en el expediente, permiten concluir que, el demandante se vinculó a la Fuerza Aérea, el 18 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02111-00 Demandante: Edwin Leonardo Devia Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 diciembre de 2003, fecha a partir de la cual se realizó la liquidación de la prestación. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, en lo que atañe al régimen de cesantías, el artículo 1o del decreto 1252 de 2000, dispone que, a los miembros de la Fuerza Pública, que se vinculen a partir del 30 de junio de 2000, como ocurre en el presente caso, “ tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según sea el caso.”, es decir, pese a que la norma no precisó el régimen, es claro que en todos ellos, se alude al régimen anualizado de cesantías” (Negrita de la Sala).
Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación en el que señaló que: “( ) Con lo anteriormente expuesto, es claro que la ley que se debe aplicar a mi poderdante integrante de las Fuerzas Militares según el caso como lo estipula el decreto 1252 del 2000, es la ley 344 de 1996 en su parágrafo del artículo 13, y no imponer el decreto 1252 del 2000 aduciendo a una liquidación anualizada sin tenerla incluida en este decreto; la parte demandada ha interpretado erróneamente la ley utilizando una liquidación anualizada para las Fuerzas Militares desde el 06 de julio del 2000, fecha a partir de la cual entró en vigencia el decreto 1252 del 2000, en donde la parte demandada no tuvo en cuenta y omitió este decreto que también nos remitía a aplicar la Ley 344 de 1996 haciendo referencia al derecho que tiene mi poderdante al pago de sus cesantías tal cual lo estipula y menciona a que se haga en los términos establecidos en la ley y nos remite a la Ley 344 de 1996, remitiéndonos a una liquidación retroactiva, en su parágrafo del artículo 13 de la mencionada ley, está la excepción a la liquidación anualizada, dejando a la interpretación de la norma la liquidación retroactiva para el personal militar estipulada en el decreto 1211 de 1990 como se venía efectuando antes del año 2000 sin utilizar la forma de liquidación de la ley 50 de 1990, pero con la entrada en vigencia del decreto 1252 del 2000 la empiezan a utilizar de forma inconstitucional ( )”.
El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 13 de marzo de 2025, confirmó la de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: “( ) Contextualizado el caso examinado, y atendiendo a que el marco jurídico que rige al asunto, determina el régimen retroactivo o anualizado a aplicar según la fecha vinculación del servidor, lo primero que corresponde indicar es que, según el expediente prestacional obrante en el plenario, el demandante se vinculó a la Fuerza Aérea Colombiana el 18 de diciembre de 2003.
En efecto, el Decreto 1252 de 2000 dispuso que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional, es decir, a partir de su expedición los servidores públicos que se vincularon a la administración se regirían por las disposiciones de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según sea el caso, de lo cual es dable colegir que se refiere al régimen anualizado de cesantías.
Lo anterior, previendo que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 estableció un régimen anualizado de cesantías vigente desde el año 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año para los servidores públicos vinculados a entidades del Estado, pero al exceptuar al personal uniformado de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tal medida no era aplicable para liquidar las cesantías de los Radicado: 11001-03-15-000-2025-02111-00 Demandante: Edwin Leonardo Devia Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 militares, razón por la que se siguieron beneficiando del régimen de cesantías retroactivas hasta la expedición del Decreto 1252 de 2000 que extendió el anualizado contemplado en la Ley 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998 a las Fuerzas Militares, advirtiendo que no es dable aplicar el último Decreto referido, pues incluye solo servidores públicos o privados afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
De modo que, no es de recibo para la Sala los argumentos expuestos por el recurrente sobre la aplicación del régimen retroactivo a la liquidación de las cesantías definitivas del demandante, pues su situación fáctica se ajusta sin duda alguna, por su fecha vinculación a la entidad demandada, al régimen anualizado, por lo tanto, tal y como lo consideró el A quo, el acto administrativo enjuiciado fue proferido aplicando la normatividad correspondiente”.
De lo antes expuesto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora la utiliza para insistir en el mismo debate relacionado con la aplicación del régimen retroactivo a la liquidación de las cesantías definitivas, pues tal valoración normativa la realizó la autoridad judicial en el curso del proceso ordinario, en donde a partir de las pruebas logró establecer que el régimen por las condiciones de ingresó y retiro del servicio, obedecía al anualizado.
Aunado a lo anterior, se evidencia que los reproches planteados por el accionante en el escrito de tutela relacionados con el desconocimiento de las normas que regulan el régimen prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública fueron propuestos en el recurso de apelación en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2019, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. En la sentencia SU-215 de 2022, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de favorabilidad, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la aplicación del régimen retroactivo a la liquidación de las cesantías definitivas, que como se anunció fue valorado por el juez natural en el curso del proceso ordinario, sin que sea esta la vía para debatir aspectos que ya fueron zanjados y de los que no se advierte la afectación ius fundamental.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02111-00 Demandante: Edwin Leonardo Devia Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Edwin Leonardo Devia Triana, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx