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25000233700020210035401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-18

Radicación interna: 28607 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Emgesa S.A . Esp·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00354-01 (28607) Demandante: Emgesa S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00354-01 (28607) Demandante: Emgesa S.A. ESP (actualmente, Enel Colombia S.A. ESP) Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Temas: Efecto en el tiempo de las providencias constitucionales.

Pérdida de fundamento jurídico del acto administrativo. Reiteración precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (índice 32)2: Primero. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial SSPD 20205340050296, del 25 de agosto de 2020, la demandada determinó particularmente y, a cargo de la actora, la tasa de vigilancia por la vigencia del año 2020, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y con la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, esta última que fijó la tarifa del tributo de ese período para las prestadoras de los servicios públicos domiciliarios vigiladas por la entidad demandada.

Tras interponerse recurso de reposición contra el anterior acto, fue confirmado en la Resolución SSPD 20205300046685, del 21 de octubre de 2020, mientras que al resolverse el recurso de alzada, fue modificada la liquidación inicial, a través de la Resolución SSPD 20215000003765, del 16 de febrero de 2021, dado que se revirtió la información financiera reportada para determinar el tributo, así que se excluyó de la base gravable los intereses devengados a favor de terceros y el GMF, por lo cual se disminuyó la tasa fijada inicialmente (índice 2).

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones 1 El expediente ingresó al despacho sustanciador el 31 de mayo de 2024 (índice 14.

Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). 2 Samai de tribunal. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00354-01 (28607) Demandante: Emgesa S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (índice 2): 6.1.

Pretensiones principales Primera. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial SSPD 20205340050296, del 25 de agosto de 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición. Segunda. Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD 20205300046685, del 21 de octubre de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Liquidación Oficial citada en la pretensión primera, con base en las nulidades aquí expuestas.

Tercera. Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD 20215000003765, del 16 de febrero de 2021, a través de la cual se resolvió el correspondiente recurso de apelación, proferida por la [demandada] considerando las nulidades insalvables incurridas en su expedición. Cuarta. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se devuelva a mi representada el valor de $4.393.606.000 pagado por concepto de la contribución especial junto con los intereses correspondientes.

Quinta. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.

Entre ellos, los gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho (Anexo 7.16.) Sexta. Condenar a la nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso. Séptima.

Condenar a la nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales. 6.2. Pretensiones subsidiarias En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: Primera.

Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se prueba que, como se señaló en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el valor real a determinar por concepto de contribución especial asciende, aplicando los preceptos constitucionales, legales y las reglas jurisprudenciales, a la suma de $3.887.493.810. Es decir, que la base gravable se determine en $1.778.359.474.268 y el monto total a pagar se establezca en $3.887.493.810.

Segunda. En consecuencia, que se ordene la devolución de la suma de $506.112.190, más los intereses correspondientes, en razón de los mayores valorados pagados tomando lo ordenado en los actos demandados. Tercera. Si en gracia de discusión, se rechazaran los argumentos expuestos en esta demanda, solicito que se excluya de la base gravable el valor de $244.938.381.621 correspondientes a intereses devengados a favor de terceros independientes.

Información que fue incluida y certificada el día 27 de noviembre de 2020 en el … SUI del período 2019 tras la aprobación de la solicitud de reversión voluntaria elevada por Emgesa. Rubro que legal y constitucionalmente se aparta de la base gravable, no haciendo parte de los costos y gastos totales depurados. Cuarta. No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.

Quinta. No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29, 83, 95.9, 209, 243, 338, 363, 365, 367 y 370 de la Constitución; y 3 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (índice 12): Radicado: 25000-23-37-000-2021-00354-01 (28607) Demandante: Emgesa S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Reprochó que la demandada vulnerara el principio de reserva de ley al arrogarse las potestades del legislador para fijar la base imponible de la tasa, dado que incluyó en el tributo del período 2020 conceptos no asociados a la prestación del servicio del ente acusado, como lo fueron donaciones, gravamen a los movimientos financieros y otros gastos (entre estos, intereses devengados para terceros), adicional a que la demandada justifica la inclusión de rubros en la base imponible sobre la normativa NIIF, siendo que aún desde el ámbito de esta regulación existen diferencias entre los costos y los gastos que podrían relacionarse con el financiamiento de la prestación del servicio de vigilancia, inspección y control que causa la obligación tributaria.

Por ello mismo, la información financiera reportada a la demandada en los formatos pre diseñados indujeron a calificar rubros de forma distintan a su naturaleza, lo que produjo una indebia valoración probatoria. Asimismo, adujo que se quebrantaron los principios de equidad y justicia tributaria, porque el tributo sería confiscatorio al no restringirse su recuado a lo necesario para suplir el costo del servicio que presta la entidad demandada y, por otra parte, se transgredieron la confianza legítima y la buena fe y el principio de irretroactividad en materia tributaria, en tanto que la tasa del año 2020 consultaba información de costos y gastos al cierre del año 2019, anualidad en que fue expedida la misma Ley 1955 de 2019.

Planteó que los actos acusados fueron emitidos con falta de competencia y violación del debido proceso, pues mediante dichos actos se crearía el tributo al fijarse elementos de la obligación tributaria no indicados desde el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, tal como lo concluyera la Corte Constitucional en el juicio dirimido sobre esa ley, al establecer que tenía una indeterminación irresoluble en cuanto a la base gravable, pues no se establecieron parámetros para definir los costos o beneficios que cubriría el tributo por lo que era inconstitucional (sentencia C-484 de 2020), de tal forma que al motivarse los actos con fundamento en la norma declarada inconstitucional también adolecía de falsa motivación. Precisó que la situación jurídica no estaba consolidada para cuando se declaró la inconstitucionalidad de la ley -19 de noviembre de 2020-, porque la actuación administrativa no estaba ejecutoriada y estaba en fase de discusión la liquidación demandada tanto administrativa como judicialmente.

A su turno, consideró que se transgredió el artículo 243 constitucional, pues el acto que desató el recurso de alzada reprodujo la norma que había sido declarada inconstitucional desde la sentencia del 19 de noviembre de 2020 (C-484 de 2020); providencia que incluso fue anterior al recurso de reposición que se interpuso contra la liquidación. Igualmente, expuso que la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, que fijó la tarifa y base imponible de la tasa de vigilancia del año 2020, al estar fundada en una norma declarada inconstitucional perdió fuerza ejecutoria.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 19). Precisó que la demandante refiere los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 tomando como referente la fecha del comunicado de prensa; no obstante, debería observarse es la notificación de la providencia constitucional.

En lo atinente a los efectos de las sentencias de constitucionalidad C-464 de 2020 y C-484 de 2020, puntualizó que la Corte Constitucional en dichas decisiones quiso preservar la aplicación del artículo 18 ibidem durante el período de causación del tributo del año 2020 al diferir los efectos de la inconstitucionalidad a partir del 01 de enero de 2023, según el ordinal tercero de la sentencia C-464 de 2020 y, posteriormente, desde el año 2021 como lo dictaminó en la sentencia C-484 de 2020, puesto que el tributo del año 2020 tendría la connotación de una situación jurídica consolidada.

Agregó que una tercera providencia se atuvo a lo ya decidido sobre el artículo 18 indicado (sentencia C-147 de 2021) y en Radicado: 25000-23-37-000-2021-00354-01 (28607) Demandante: Emgesa S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 esta se expresó que los tributos causados con base en el artículo 18 ídem podían ser objeto de cobro, independientemente del procedimiento para su liquidación y pago.

Sentencia apelada3 El tribunal negó las pretensiones de la demanda (índice 32). Precisó que al tenor de la sentencia C-484 de 2020 se declaró la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos a partir del año 2021 (fecha de providencia 19 de noviembre de 2020), de manera que prohijó el tributo por el año 2020, porque se trató de una situación jurídica consolidada y ello en función de que se había causado la obligación tributaria, con independencia de que los actos demandados fueran proferidos con posterioridad a la decisión de inconstitucionalidad.

Si bien, el Consejo de Estado en la providencia del 16 de marzo de 2023 (exp. 25531, CP: Milton Chaves García) dictaminó la ilegalidad de la tasa de vigilancia fijada para el año 2020 por la Creg, a partir de la presunta aplicación retroactiva de la Ley 1955 de 2019, lo cierto era que esa providencia no anuló la norma general que fijó la tarifa y base imponible para el año 2020 por parte de la SSPD y, además, el hecho de que se consultaran los costos y gastos al cierre del año 2019 no implicaba la vulneración del principio de irretroactividad en materia tributaria, pues ese dato era solo un factor para establecer los recursos que servirán para cubrir el costo en que debe incurrir la entidad demandada para prestar el servicio de vigilancia, inspección y regulación dirigido a las prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Respecto de los demás cuestionamientos, concluyó que a la luz del artículo 18 ídem y de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, que fijó la tarifa y rubros de la base imponible para el tributo del año 2020, la base imponible incluía los costos y gastos del sujeto pasivo, más los intereses devengados por terceros que reclamaba la demandante fueran excluidos, pues la anotada resolución gozaba de presunción de legalidad.

En suma, desestimó la nulidad de los actos y aclaró que tampoco procedía la declaratoria de improcedencia de intereses de mora, puesto que estos no eran determinados en los actos acusados. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (índice 38). Consideró que no hubo una situación jurídica consolidada sobre la determinación del tributo del período 2020, puesto que la tasa era pasible de controvertirse administrativa y judicialmente y para cuando se expidieron las sentencias de inconstitucionalidad estaba en debate la impugnación vía reposición y en subsidio apelación de la liquidación oficial demandada, de manera que la inconstitucionalidad tuvo efectos inmediatos a su situación que no había adquirido firmeza ni ejecutoria, puesto que era insuficiente la causación del tributo, sin su liquidación, decisión de recursos y parámetros para su cobro.

Nuevamente indicó que la expulsión del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue por la indeterminación irresoluble de la base gravable del tributo, ya que no se establecieron los parámetros para definir los costos y beneficios que cubriría la obligación tributaria para la prestación del servicio de vigilancia e inspección de la entidad demandada; por ello, persistió en que tal incumplimiento permanecía para fijarse ese tributo en los actos demandados, así que las normas que los fundamentaron no regularon la tasa, sino que la crearon. 3 Una de las magistradas que integra la Sala de decisión del tribunal disintió de la posición mayoritaria al considerar que la tasa del año 2020 quebrantaba el principio que prohíbe la aplicación retroactiva de una norma en materia tributaria, pues para determinar su base imponible se consultaba un dato económico causado durante la anualidad del 2019, mismo año en que se expidió la Ley 1955 de 2019.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00354-01 (28607) Demandante: Emgesa S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Igualmente, persistió que la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, que fijó la tarifa y conceptos de la base gravable del año 2020, perdió fuerza ejecutoria tras la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 18 ídem.

Replicó el cargo de violación al principio de irretroactividad en materia fiscal como lo sustentó en la demanda y precisó que con base en dicho principio la Sección Cuarta anuló la Resolución 241 de 2020 que estableció la tasa para el año 2020 de los prestadores de la cadena de combustibles líquidos (sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, CP: Milton Chaves García).

A su turno, consideró que hubo una indebida valoración probatoria del certificado de revisor fiscal que pretendió demostrar la incorrecta determinación de la tasa de vigilancia, dado que se incluyeron rubros no pertenecientes a la base gravable (las cuentas de impuestos, contribuciones, gravamen a los movimientos financieros, depreciaciones, intereses de mora, intereses financieros, comisiones bancarias, gastos bancarios, donaciones, gastos seguros, entre otros) que no guardaban relación con la prestación del servicio, por lo que esto era confiscatorio y transgresor de los principios de equidad y justicia tributaria.

Por todo lo anotado, expresó que los actos vulneraron la normativa superior, están falsamente motivados, hicieron indebida valoración probatoria y vulneraron el debido proceso. Pronunciamientos finales El ministerio público solicitó que se revocara la providencia de primer grado, en vista de que los actos acusados vulneran el principio de irretroactividad en materia tributaria al consultar los costos y gastos del cierre del año 2019, anualidad en que se expidió la Ley 1955 de 2019, con base en la cual se establecería el tributo de los actos demandados.

La demandada guardó silencio (índices 11 y 12). CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de impugnación formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia del a quo que negó sus pretensiones. Así, corresponde determinar si, como lo sostiene la apelante, los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia C- 484 de 2020 respecto del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 cubrió la tasa de vigilancia del período 2020 que le liquidan los actos demandados, porque su situación no logró consolidarse antes de ese pronunciamiento.

De acuerdo con dicha decisión constitucional, el tributo del período 2020 incurre en la transgresión del principio de irretroactividad en materia tributaria, porque fija el elemento de la base imponible a partir de datos económicos del año 2019, pese a que en esa misma anualidad fue promulgada la Ley 1955 de 2019. Asimismo, los actos sobrevienen en ilegales ante la pérdida de fuerza ejecutoria de las normas que fundamentan la imposición del tributo debatido.

De no prosperar los anteriores planteamientos, se atenderá el cuestionamiento sobre la indebida valoración probatoria del certificado de revisor fiscal que demostraría la incorrecta determinación de la base gravable al incluirse rubros no pertenecientes a esta, lo que implicaría en que la tasa sería confiscatoria y atentatoria contra el principio de equidad en materia tributaria.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00354-01 (28607) Demandante: Emgesa S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Análisis del caso concreto 2- Entre varios aspectos que censura la apelante, a su juicio, el efecto de inconstitucionalidad declarado en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, mediante la sentencia C-484 de 2020, fue inmediato sobre su situación, porque no logró consolidarse el tributo del período 2020, en tanto que la actuación controvertida se produjo luego de esa providencia, de modo que era pasible de controvertirse administrativa y judicialmente.

Sumado a ello, la actora planteó que los actos acusados serían nulos ya que, de una parte, la expulsión del artículo 18 ibidem fue por la indeterminación irresoluble de la base gravable del tributo y, por otra parte, para definir ese elemento de la obligación se acudió retroactivamente a hechos económicos -costos y gastos- que se concretaban entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2019, siendo que la Ley 1955 de 2019, al regular un tributo de período, solo podía tener vigencia a partir del período gravable siguiente, por lo cual se vulneraba el principio de irretroactividad en materia fiscal.

Frente a ese último punto, aludió a que la violación del principio de irretroactividad en materia tributaria fue el motivo de la Sección Cuarta para anular la Resolución 241 de 2020 que estableció la tasa para el año 2020 de los prestadores de cadena de la combustibles líquidos (sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, CP: Milton Chaves García).

Su contraparte y el tribunal coincidieron en que la sentencia C-484 de 2020 declaró la inconstitucionalidad de la norma con efectos inmediatos a partir del año 2021, de manera que salvaguardó el tributo por el año 2020, ya que se trató de una situación jurídica consolidada y ello en función de que se había causado la obligación tributaria y que se propendería por el recaudo del tributo de esa vigencia. El tribunal también precisó que la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, que estableció la tarifa y conceptos que integrarían la base imponible por la vigencia 2020 gozaba de legalidad y que a la luz de las sentencias de inconstitucionalidad sobre el artículo 18 ídem, en especial la C-484 de 2020, el tributo no sobrevino en ilegal, porque la inconstitucionalidad no cubrió la tasa causada por el año 2020. 3- De acuerdo con los extremos de la contienda, a los efectos de dirimir los problemas jurídicos, la Sala tendrá en cuenta el efecto general inmediato de nulidad que incorpora la decisión del 26 de junio de 2024 (exp. 27733, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), a través de la cual se anuló el artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, que fijó los rubros de la base imponible y la tarifa de la tasa de vigilancia para el año 2020 para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en vez del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

A juicio de dicha providencia, el acto administrativo que fundamenta las liquidaciones individuales de la contribución especial del año 2020, a cargo de los prestadores sometidos a vigilancia, inspección y control, transgredía el principio de irretroactividad en materia fiscal, «porque pretendía que la contribución correspondiente al año 2020 se liquidara con base en los costos y gastos correspondientes al año 2019; esto es, el mismo año de la promulgación de la ley que la sustentaba» (sentencias del 16 de marzo de 2023 y del 18 de abril de 2024, exps. 25531 y 26656, CP: Milton Chaves García).

Dicha posición es consonante con lo previamente decidido por la Sala en asuntos que han debatido la contribución especial por el año 2020, en los cuales incluso ha habido lugar a inaplicar con efectos inter partes la mencionada Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020 (sentencias del 02 y 09 de mayo de 2024, exps. 28345 y 28271, CP: Radicado: 25000-23-37-000-2021-00354-01 (28607) Demandante: Emgesa S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Stella Jeannette Carvajal Basto), todo lo cual ha reiterado la posición primigenia establecida en la sentencia del 16 de marzo de 2023 (exp. 25531, CP: Milton Chaves García), que declaró la nulidad de la Resolución 241 de 2020, por la cual se fijó la tasa de vigilancia para el año 2020, a cargo de los agentes de cadena de combustibles líquidos.

En esas ocasiones, la Sala también puntualizó que no se vulneraba el principio de cosa juzgada constitucional, en tanto que no fue objeto de juicio de la Corte Constitucional en las sentencias C-464 y C-484 de 2020 el quebrantamiento de la prohibición de aplicación retroactiva de una norma fiscal. 4- Considerando que la decisión que controló la legalidad de la resolución en la que se fundamenta la liquidación a cargo de la demandante por concepto de la contribución especial del año 2020 surte efectos inmediatos erga omnes, es lo cierto que desaparecieron los fundamentos para su imposición, lo cual resulta suficiente para prohijar la nulidad de los actos acusados.

Prospera el cargo de apelación de violación al principio de irretroactividad en materia tributaria, bajo la aplicación directa de la decisión de anulación del acto administrativo que fundamentó los actos demandados. Por consiguiente, se impondrá revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se declararán nulos los actos demandados. La Sala se releva de estudiar los restantes cargos de apelación. En lo concerniente al restablecimiento del derecho reclamado, la parte actora aportó copia de dos recibos de pago que anticiparon desde el 15 y 30 de enero de 2020 el pago de la tasa de vigilancia que se determinó en los actos demadandos, emitidos con posterioridad a esa fecha de pago; asimismo, una imagen de una transferencia bancaria por valor de $1.769.553.793 de la cual no se comprueba que el pago provenga de la demandante con destino a satisfacer el saldo del pago de la tasa de vigilancia del año 2020 ni el lugar desde donde se genera dicho documento.

Por lo cual, se ordenará a la demandada reintegrar la suma de $2.624.052.000, ajustado al IPC, conforme al artículo 187 del CPACA, dado que esta cifra se acreditó pagada mediante los correspondientes recibos oficiales. En caso de que la actora pruebe ante la demandada el pago adicional efectuado para saldar la deuda liquidada en los actos anulados, esta también deberá reintegrarse con la debida indexación. Por otra parte, no se accederá a los perjuicios reclamados por la demandante, debido a que no fueron demostrados ni fundamentado el daño producido, sumado a que la declaratoria de nulidad de los actos controvertidos producen el restablecimiento consecuente y no el reconocimiento automático de reparación de daños.

Conclusión 5- Por lo razonado en precedencia, la Sala considera que la anulación de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, deriva en la anulación de los actos particulares acusados, dado que la Sala halló la violación del principio de irretroactividad en la fijación de la tasa de vigilancia del año 2020. Costas 6- Finalmente, acatando el criterio de interpretación del artículo 365.8 del CGP acogido por esta Sección, procede la condena en costas ante la comprobación de su causación. En el caso controvertido, la demandante aporta copia de factura de honorarios de Radicado: 25000-23-37-000-2021-00354-01 (28607) Demandante: Emgesa S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 abogacía (índice 12), por lo cual la Sala impondrá la condena en costas en ambas instancias y fijará como agencias en derecho un salario mínimo, mensual, legal y vigente para cada una de las instancias, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016.

Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas del artículo 366 del CGP y con los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar: Primero. Declarar nulidad de la Liquidación Oficial SSPD 20205340050296, del 25 de agosto de 2020, que determinó particularmente y, a cargo de la actora, la tasa de vigilancia por la vigencia del año 2020; así como la nulidad de las resoluciones SSPD 20205300046685, del 21 de octubre de 2020, y SSPD 20215000003765, del 16 de febrero de 2021, el primero que confirmó el anterior acto administrativo al desatar los recursos de reposición y, el segundo, que al resolver la apelación modificó la suma determinada inicialmente.

A título de restablecimiento del derecho, declarar que la actora no adeuda suma alguna por concepto de la tasa de vigilancia del período 2020 y ordenar a la demandada devolver la suma de $2.624.052.000, ajustado al IPC, conforme al artículo 187 del CPACA, sufragados como anticipo del tributo por el año 2020. En caso de que la actora acredite ante la demandada el pago adicional efectuado para saldar la deuda liquidada en los actos anulados, esta también deberá reintegrarse con la debida indexación. Segundo. Negar las demás pretensiones.

Tercero. Condenar en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo, mensual, legal y vigente a la ejecutoria de la providencia. Por Secretaría del tribunal, liquídense conforme al artículo 366 del CGP. 2. Condenar en costas en segunda instancia a la demandada y fijar como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo, mensual, legal y vigente a la ejecutoria de la providencia. Por Secretaría del tribunal, liquídense conforme al artículo 366 del CGP.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN