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11001031500020240695600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-12-18

Radicación interna: 11183 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Observatorio De Coyuntura Economica Politica Ambiental Y Social Ltda Ocepays·Demandado: Providencia Del 25 De Mayo De 2023 Del Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06956 00 Demandante: Ocepays Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2024 06956 00 Demandante: OBSERVATORIO DE COYUNTURA ECONÓMICA POLÍTICA AMBIENTAL Y SOCIAL LTDA - OCEPAYS Demandado: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ Tema: Rechazo de recurso extraordinario de revisión AUTO Procede el despacho a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad Observatorio de Coyuntura Económica Política Ambiental y Social Ltda. (Ocepays Ltda.), a través de apoderada, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que tratan los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1.1. El 18 de diciembre de 20241, a través de la ventanilla virtual de esta corporación, la sociedad Ocepays Ltda., por intermedio de apoderada, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B, resolvió en segunda instancia el proceso de controversias contractuales adelantado contra el Municipio de Uribia (La Guajira)2. 1 Índice 2 del proceso en SAMAI. 2 Proceso que cursó bajo el radicado número 440012340-000-2014-00120-01 (68942). 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06956 00 Demandante: Ocepays Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de sus pretensiones, el demandante hizo alusión al contenido normativo de las causales establecidas en los numerales 2º y 5º del artículo 250 del CPACA3. 1.2.

Este despacho, mediante auto de 27 de febrero de 2025, inadmitió la demanda para que la actora: i) la remitiera junto con sus anexos y el escrito de subsanación al correo electrónico del demandado; y ii) allegara copia de la sentencia acusada y la constancia de su notificación y/o ejecutoria4. 1.3. El anterior auto fue notificado por correo electrónico el 6 de marzo de 20255 y el accionante radicó el escrito de subsanación el 12 de marzo de 20256.

Con él aportó: i) constancia de envío del recurso extraordinario de revisión, su subsanación y anexos a los demandados y, ii) la constancia de notificación de la sentencia objeto del recurso extraordinario. II. CONSIDERACIONES 2.1. Revisado el memorial de subsanación presentado por el accionante el 12 de marzo de 2025, el despacho advierte, por un lado, que el demandante dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio del 27 de febrero de 2025 en cuanto se refiere a la exigencia de haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a la parte demandada, en la forma establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.

Por otra parte, frente al segundo de los reparos evidenciados en el auto inadmisorio, el accionante allegó el correo de notificación de la providencia que le fue enviado por la secretaría de la Sección Tercera de esta corporación. 3 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ”. 4 Índice 5 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 5 Índice 8 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 6 Índice 9 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06956 00 Demandante: Ocepays Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en dicho documento el despacho efectuará el análisis sobre la ejecutoria de la sentencia del 25 de mayo de 2023 y emitirá las conclusiones sobre la oportunidad en la presentación de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión en el presente asunto. 2.2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del CPACA, las personas que pretendan solicitar la revisión de una sentencia deberán presentar el recurso extraordinario de revisión dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…)”.

(Subrayas del despacho). La regla general enunciada únicamente se exceptúa: (i) cuando el recurso se formula con base en las causales previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 250 ibidem7, caso en el cual ese término se contará a partir de la ejecutoria de la sentencia penal, (ii) cuando se invoca la causal prevista en el numeral 7º8, evento en el que el término se contabilizará a partir de la ocurrencia de los hechos que darían lugar al recurso y (iii) en el caso de la acción de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues en tal caso el recurso deberá radicarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia, transacción o conciliación. De acuerdo con las causales a las que se hizo alusión en la demanda, en el presente caso es procedente aplicar el término establecido en la normativa citada, es decir, el de un año. 7 “3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. 8 “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06956 00 Demandante: Ocepays Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Según la constancia adosada por la parte actora al escrito de subsanación9, la sentencia objeto de recurso fue notificada por correo electrónico el 28 de junio de 2023 y se entendió surtida el 30 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el tercer inciso del artículo 8° de la Ley 2213 de 202210, y quedó ejecutoriada el 6 de julio del 2023, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso (CGP).

Por lo tanto, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 del CPACA, corrió desde el 7 de julio de 2023 y hasta el 7 de julio de 2024. Sin embargo, la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 202411. En consecuencia, resulta evidente para el despacho que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo. 2.4.

En el escenario advertido, el despacho considera necesario pronunciarse frente al argumento planteado en el escrito del recurso en el cual el accionante sostuvo que contaba con plazo para presentar el recurso hasta el 31 de diciembre de 2024, pues, a su juicio, según la interpretación gramatical de la norma “La expresión ‘dentro del año siguiente’ se refiere específicamente a todo el período del año completo posterior.

No se trata solo de un año exacto contado desde la fecha de ejecutoria, sino de un plazo que se extiende hasta el final del siguiente año calendario (en este caso, hasta el 31 de diciembre de 2.024)”. Contra los argumentos de la demandante, el despacho observa que, del contenido literal del artículo 251 del CPACA, cuando dice que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, se desprende que la oportunidad 9 Índice 9 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 10 “(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 11 Índice 2 del proceso en SAMAI. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06956 00 Demandante: Ocepays Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde a los doce meses posteriores a la fecha en la que la decisión queda ejecutoriada, y no al periodo de doce meses que va desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre del año (calendario) siguiente a aquél en el que la providencia cobra ejecutoria.

Dicho de otro modo, el contenido literal de la disposición aplicable al asunto no tiene el sentido que la demandante pretende que se le dé, y no existen razones para que se le dé tal alcance. Es más, de interpretarse la norma en la manera en que lo propone la actora, el plazo total con el que contaría el interesado para preparar, elaborar e interponer el recurso sería diferente en cada caso, pues dependería de la fecha en la que quede ejecutoriada la decisión, efecto que tampoco se desprende de su contenido normativo.

Es importante precisar además que el artículo 251 del CPACA es norma procesal de orden público, por consiguiente, es de imperativo cumplimiento y no puede ser desconocida ni modificada por el juez ni por las partes12. Por tanto, el término oportuno para presentar el recurso extraordinario de revisión se debe contar en la forma dispuesta por el orden jurídico, sin que sea posible ni viable modificar ni aplicar una forma diferente a la que está definida en aquella prescripción normativa, como lo pretende la parte actora. 2.5.

Así las cosas, el despacho concluye que en el presente caso el recurso extraordinario de revisión fue presentado de manera extemporánea, razón por la cual debe ser rechazado en aplicación del numeral 1º del artículo 25313 del CPACA. 12 Así está prescrito en el artículo 13 del CGP, que reza: “Artículo 13. Observancia de normas procesales.

Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (..)”. 13 “Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. (…)”. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06956 00 Demandante: Ocepays Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad Observatorio de Coyuntura Económica Política Ambiental y Social Ltda. (Ocepays Ltda.), por intermedio de apoderado, en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso que cursó bajo el radicado número 440012340-000-2014-00120- 01 (68942).

SEGUNDO: Sin necesidad de desglose, DEVUÉLVANSE a la parte actora los anexos presentados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.