Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Tema: Nulidad procesal y objeción por error grave del dictamen pericial ________________________________________________________________ Asunto El despacho resuelve la solicitud de nulidad presentada por el demandante en el escrito del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Carlos Andrés Marulanda Arcila demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional en orden a que se declarara la nulidad del Acta de la Junta Médico Laboral Militar y de Policía 85921 del 19 de abril de 2016 y del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía M- 18-212 del 12 de julio de 2018, que determinaron la pérdida de capacidad laboral en un 12.5%. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que en atención de la prueba pericial emitida por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda que evaluó su pérdida de la capacidad laboral, se le reconozcan las prestaciones económicas y una pensión de invalidez, retroactivas desde el momento en que fue retirado de la actividad militar; asimismo, condenar a la demandada a suministrar la atención médica integral (farmacéutica, los servicios médicos, clínicos y/o hospitalarios que llegaren a ser necesarios), como consecuencia de la incapacidad psicofísica adquirida en actos de la prestación del servicio militar obligatorio. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila 1.2.
Del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda 3. El Tribunal Administrativo de Risaralda en auto del 29 de octubre de 2020, decretó a costa de la parte demandante la prueba pericial consistente en oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda para que mediante un reconocimiento médico laboral dictaminara en relación con Carlos Andrés Marulanda Arcila lo siguiente: i) tipo de lesión y/o enfermedades adquiridas durante el servicio militar obligatorio; ii) grado de invalidez; iii) traumas síquicos y desórdenes biológicos durante el servicio activo; iv) si las condiciones de prestación del servicio activo incidieron o agravaron su condición mental; y v) las secuelas definitivas. 4.
La Junta de Calificación referida emite el respectivo dictamen con fecha 14 de enero de 20212, que con fundamento en las historias clínicas del demandante que fueron aportadas con la demanda, determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de origen común de 55%, en el que se indicó lo siguiente: «Análisis y conclusiones: Hombre de 30 años ex soldado regular del ejército donde prestaba servicio militar quien fue dado de baja del servicio y la familia instaura demanda contra la nación y el ejército por patologías actuales del paciente.
Se recibe oficio del Tribunal Administrativo de Risaralda para evaluación pericial. Se realiza esta calificación de acuerdo a lo solicitado por esa Corporación. Fue diagnosticado con esquizofrenia y trastorno afectivo bipolar manejado intrahospitalariamente por estas patologías en múltiples ocasiones. El oficio remisorio pregunta específicamente: 1.
Tipo de lesión y/o enfermedades adquiridas durante el servicio militar obligatorio: No se recibió información de los tiempos en los que el señor Marulanda Arcila estuvo prestando servicio militar por tanto no es posible contestar esta pregunta exactamente. 2. Grado de invalidez: Su enfermedad de base es una patología invalidante pues no le permite desarrollar ni desempeñar ningún rol laboral adecuadamente que requiera responsabilidades y entorno social compartido con más personas sin poner en riesgo la integridad de las personas a su alrededor e incluso la del mismo paciente. 3.
Traumas psíquicos y desórdenes biológicos durante el servicio activo: Al no conocer las fechas exactas en que prestó servicio militar es difícil establecer si se desarrolló o no trastornos durante el servicio militar, sin embargo es de aclarar que se evidencia una consulta médica en diciembre de 2008 atendido en urgencias el Hospital de La Virginia por cuenta del EPS Salud Vida donde tiene diagnóstico de esquizofrenia y se reconoce esta enfermedad como antecedente en la historia personal del paciente. 2 Dictamen sin fecha de estructuración. 3 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila 4.
Informe si las condiciones de prestación del servicio activo incidieron o agravaron su condición mental: La enfermedad mental tiene un origen multicausal que abarca desde causas predispuestas al nacimiento (genéticas) como adquiridas durante el transcurso y desarrollo de personalidad el ser humano, e incluye factores externos como el uso o abuso de sustancias psicoactivas que en este caso se ha observado en las historias clínicas revisadas.
Este paciente ya traía antecedentes de esquizofrenia con episodios de agitación psicomotora y demás sintomatología de esta patología, puede ser que el estar en el ejército le haya generado un posible cuadro agudo sin embargo no es la única causa ni se puede inferir que por haber prestado este servicio sea la única causa de su enfermedad mental. 5.
Secuelas definitivas: Dependiendo de la adherencia del tratamiento que haya la cual no se observa en la evolución de este caso en las historias clínicas revisadas, así como su manejo psicoterapéutico se podrá ver o no evolución en el cuadro clínico del paciente y poder establecer secuelas definitivas». 5. En la audiencia de pruebas del 4 de febrero de 2021, se surtió la debida contradicción del dictamen en los términos del artículo 220 del CPACA, oportunidad en la cual fueron formuladas solicitudes de aclaración y complementación tanto del demandante como por la demandada a las cuales accedió el a quo consistentes en determinar: i) si en el dictamen pericial se tuvo en cuenta el Decreto 094 de 1989 de las Fuerzas Militares para calificar la perdida de la capacidad laboral del actor; ii) si por causa o razón del servicio militar se originó la enfermedad; y iii) si el consumo de sustancias alucinógenas es un factor determinante para el desarrollo de la enfermedad de esquizofrenia; por lo tanto, se ordenó a la junta regional pronunciarse sobre los pertinente en forma escrita. 6.
En relación con lo anterior, la Junta Regional de Invalidez de Risaralda aclaró y complemento el dictamen rendido en el sentido de indicar, en síntesis, que el este no se había realizado de conformidad con el Decreto 094 de 1989 de las Fuerzas Militares por no haber sido solicitado así y por la fecha de prestación del servicio militar, sin embargo, aclaró que con base en la historia clínica se evidenció que desde diciembre de 2008 hay reportes de cuadro clínico de esquizofrenia, siendo probable que para cuando ingresó el actor al ejército ya estuviera en manejo y tratamiento por dicha enfermedad, por lo que no puedo establecer nexo causal directo de que el servicio militar fuera la causa o haya desencadenado la enfermedad del demandante.
Finalmente, indicó que «la esquizofrenia es una enfermedad de origen multicausal que abarca un gran espectro de causas, sin embargo, la etiología orgánica cobra una gran validez por alteración de neurotransmisores a nivel cerebral siendo el consumo de sustancias psicoactivas un factor de riesgo claro para exacerbar la enfermedad». 7.
En la audiencia de pruebas celebrada el 25 de febrero de 2021, se surtió el trámite de la contradicción de las aclaraciones y complementaciones inicialmente ordenadas conforme lo previsto en el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia la parte demandante formuló objeción por error grave y solicitó la práctica 4 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila de un nuevo dictamen por considerar que la normativa utilizada para la calificación no era aplicable a las Fuerzas Militares, sino que debió utilizarse el Decreto 094 de 1989, por lo que adujo existir apreciaciones erradas en las conclusiones del informe técnico, a lo cual, previo traslado a los demás sujetos procesales, el a quo no accedió por no versar esa objeción sobre el objeto del dictamen y por ser extemporánea, siendo confirmada, en sede de reposición. 1.3.
Sentencia de primera instancia y recurso de apelación 8. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 24 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda. En la parte considerativa de esta providencia el a quo señaló que: En este sentido, si bien en dicho dictamen se afirmó que la norma con base en la cual se rendía el mismo no correspondía al Decreto 094 de 1989 sino a otra normativa, cabe destacar que dicha objeción por error grave tampoco estaría llamada a prosperar, en primer lugar, porque al momento de decretarse la prueba mediante auto del 29 de octubre de 2020 (fl 79 y s.s.), el objeto de la pericia no estuvo ceñido a ello, decisión contra la cual la parte actora no interpuso recurso alguno en dicha oportunidad y, en segundo lugar, por cuanto en la audiencia de pruebas realizada el 04 de febrero de 2021, en la cual se surtió la contradicción del dictamen en los términos del artículo 220 del CPACA, la parte actora no formuló en ese preciso momento objeción por error grave, sino solo solicitud de aclaraciones y complementaciones, es decir que para la audiencia del 25 de febrero de 2021, cuando se surtió el trámite de la contradicción de las aclaraciones y complementaciones, ya le había prelucido la oportunidad de contradicción de la experticia primigenia.
No obstante lo anterior, estima pertinente la Sala destacar que el hecho de no haberse observado dicha normativa al momento de la calificación, no implica que las conclusiones de la Junta Regional de Invalidez al momento de definir la pérdida de capacidad laboral del actor, carezcan de pertinencia para efectos de este proceso, por cuanto allí se determina, contrario a lo que pregonaba la parte actora, que la esquizofrenia que padece el actor no puede establecerse que fuera adquirida con ocasión del servicio militar, por lo que indica que es probable que para cuando ingresó al ejército ya estuviera en manejo y tratamiento por dicha enfermedad, en cuanto había sido diagnosticada desde el año 2008, de lo que se puede inferir que fue desde antes de la prestación del servicio militar (2012 – 2014), lo que al efecto no desconoce la parte actora sino que lo admite según se despende de los mismos hechos de la demanda.
Se corrobora así lo establecido en los actos demandados, que la Pérdida de Capacidad Laboral es de origen común; siendo ello así, aun de haberse formulado en la oportunidad legal, tampoco podía prosperar la objeción por error grave planteada por la parte actora, en razón a que no se presentó un cambio en las cualidades propias del objeto analizado ni, menos aún, su desnaturalización, en cuanto versó sobre la situación de capacidad laboral del actor y su probable estructuración y relación con el servicio que prestaba para el ente accionado, aspectos todos cuyo examen y razonamiento contenido en el dictamen, corresponden a las circunstancias de salud del accionante, independientemente de la norma aplicable, por cuanto el motivo de reparo frente al dictamen no versa sobre algún aspecto normativo que hubiera sido aplicado con desconocimiento de la norma invocada por activa, sino a la relación entre la pérdida de 5 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila capacidad laboral y el servicio prestado por el demandante, situación de hecho en la cual no incide la norma citada en el dictamen.
Conforme lo antedicho, no encuentra la Sala fundamento técnico que avale la modificación del índice de lesión y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijados por la entidad demandada a través de los actos administrativos demandados, toda vez que la afección de esquizofrenia paranoide que ha padecido el actor, contrario a como lo esgrime la parte demandante, no fue adquirida en la prestación del servicio militar obligatorio, sino como quedó evidenciado en el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez de Risaralda en el que, si bien se determina una de pérdida de capacidad laboral del 55.00%, esta se clasifica como de origen común, aspecto no refutado o desvirtuado por la parte actora con otros medios de prueba técnicos, en el que además con la aclaración del mismo quedó descartado que dicha patología esté relacionada con el servicio militar obligatorio, por cuanto se hace constar que la misma, según las historias clínicas del demandante ha venido siendo diagnosticada desde el año 2008 cuando consultó al Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia Risaralda y se ha mantenido desde aquella época y por lo cual ha consultado en el Hospital Mental Universitario de Risaralda, donde ha recibido tratamiento, incluso en el mismo dictamen se deja advertido que puede haberse exacerbado con crisis mentales asociadas al consumo de sustancias psicoactivas (cannabis). […] De conformidad con todo lo discurrido, y comoquiera que el señor Carlos Andrés Marulanda Arcila no logró desvirtuar la presunción de legalidad que, por disposición legal (artículo 88 CPACA) ampara los actos administrativos acusados, y por el contrario acorde con la normatividad reguladora de la materia, quedó acreditado que no es jurídicamente viable la modificación del índice de lesión y, consecuencialmente, del porcentaje de pérdida de capacidad laboral definido en los mismos, se impone para este Tribunal desestimar las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio». 9.
El demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido por el Tribunal de Risaralda el 13 de mayo de 2022. 1.4. Actuaciones en esta Corporación 10. El asunto correspondió por reparto a este despacho el 1 de agosto de 2022. 11. El despacho admitió el recurso de apelación el 19 de septiembre de 2022. 12.
La secretaría subió el proceso al despacho para proferir sentencia el 24 de noviembre de 2022. 2. Consideraciones 13. Sería del caso resolver la apelación presentada por el demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de 6 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila Risaralda, Sala Segunda de Decisión, de no ser porque se observa que con ese recurso se solicitó decretar «la nulidad de las actuaciones surtidas hasta la audiencia de pruebas ordenando dar trámite a la objeción por error grave del pericial».
En atención de ello y previo a proferir la sentencia de instancia, el despacho sustanciador se pronunciará sobre el incidente de nulidad presentado. 2.1. Competencia 14. De conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA3, el despacho es competente para resolver el incidente de nulidad presentado por la parte demandante. 2.2.
Regulación normativa del incidente de nulidad 2.2.1. Oportunidad y trámite del incidente de nulidad 15. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 209 del CPACA, «(l)as nulidades del proceso» deben tramitarse como incidentes. 16. El artículo 210 ibidem en lo que respecta a la oportunidad para presentar los incidentes, así como el trámite que estos deben adelantar señala lo siguiente: «Artículo 210.
Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.
Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma 3 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 7 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila (…)». 17.
El despacho advierte que el precepto transcrito debe observarse y aplicarse en consonancia con lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, que regula la oportunidad y tramite de las nulidades que se alegan en el proceso. Al respecto, la norma indicada establece: «Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
(…) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». 18.
De lo anteriormente expuesto se extrae que: i) las nulidades procesales deben ser tramitadas como incidentes; ii) las nulidades procesales pueden proponerse verbal o por escrito en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella y iii) el juez resolverá el incidente de nulidad previo el traslado, decreto y la práctica de las pruebas que fueran necesarias. 2.2.2.
Causales de nulidad procesal 19. El artículo 208 del CPACA en relación con las nulidades procesales señala: «Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». 20. El artículo 133 del Código General del proceso, aplicable a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en virtud de la remisión prevista en el artículo 208 del CPACA, establece las causales de nulidad en los siguientes términos: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad 8 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». 3. Estudio del caso en concreto 21. En el presente asunto el demandante presentó apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que señaló lo siguiente: «La magistrada de conocimiento con la decisión de aceptar la valoración de una calificación realizada por la Junta Regional con las normas de calificación del régimen común, el cual difiere sustancialmente al de las Fuerzas Militares, no tenía como establecer si el acto administrativo asentado en el acta del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía que se estaba demandado fue una decisión administrativa acertada o si por el contrario, las condiciones de ingreso y prestación del servicio activo incidieron en el agravamiento de la condición de salud mental del ex soldado MARULANDA ARCILA.
Igualmente, esta apoderada discrepa respecto la interpretación dada por el Juez de instancia a la forma cómo debe interponerse y tramitarse la figura probatoria de objeción por error grave. En este caso, el auto del 29 de octubre de 2020 fue emitido antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, por lo cual el decreto del dictamen pericial se sometió a lo establecido para entonces en el artículo 220 del CPACA. […].
En el presente caso, se reitera, no fue programada audiencia inicial, la discusión del dictamen pericial se realizó aun encontrándose el proceso en etapa procesal de pruebas conforme los numerales 2° y 3° del artículo 220 del CPACA vigente para el momento en que fue decretada la prueba. 9 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila De este modo, la objeción por error grave propuesta contrario a lo afirmado por la Magistrada de Primera instancia, fue oportuna, pues no tiene sentido proponer la objeción sin haber resuelto las adiciones y aclaraciones solicitadas al perito pues puede que en estas se encause el objeto de la peritación aunado al hecho que la norma no establece tarifa legal o un orden en el cual deba proponerse la adición, complementación o la objeción, de este modo, mientras la audiencia de pruebas se encontrara aun en la etapa del trámite del dictamen, era procedente la objeción propuesta por esta apoderada reiterando que la norma es clara en cuanto que, en la audiencia de pruebas, es la oportunidad de contradecir la experticia, solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave.
Para esta apoderada, el razonamiento de extemporaneidad de la objeción, vulnera el principio pro actione y el acceso efectivo a la administración de justicia de la parte demandante que, tal y como puede apreciarse, se trata de una persona con discapacidad mental que ha venido en franco deterioro de su estado de salud y que para fallar sus pretensiones debió tenerse en cuenta por la falladora el principio Pro-homine a efectos de interpretar las normas procesales de la manera que resulta más favorable al individuo a efectos de estudiar a fondo las pretensiones, que no tienen otro fin que hacer posible que el demandante acceda al sistema de seguridad social en pensiones, dado que su condición de salud fue agravada por su ingreso al servicio militar activo pese a contar con una enfermedad mental previa que impedía su incorporación en estas condiciones al medio castrense. […].
SOLICITUDES Según los argumentos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente al Despacho: 1. Se CONCEDA el recurso de apelación interpuesto y sustentado dentro del término legal. 2. Como consecuencia de lo anterior, proceda a REVOCAR la sentencia emitida el 24 de febrero de 2022 por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y en su lugar proceda: 2.1.
Decretar la nulidad de las actuaciones surtidas hasta la audiencia de pruebas ordenando dar trámite a la objeción por error grave del dictamen pericial. […]». [se resalta]. 22. Como puede observarse, el demandante pretende, entre otras cosas, decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de pruebas en adelante a efectos de que se dé trámite a la objeción por error grave presentada contra el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. 10 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila 23.
Al respecto, el despacho encuentra que no hay lugar a acceder a la nulidad solicitada por el demandante porque el artículo 135 del CGP señala que el juez deberá rechazar cualquier solicitud de nulidad que se funde en una causal distinta de las determinadas en ese código, esto es, específicamente las previstas en el artículo 133 ibidem; asimismo aquellas que se fundamenten en hechos que pudieron haberse alegado como excepciones previas, o las que se proponga después de saneado el proceso o por quien carezca de legitimación. Al respecto, se encuentra que el artículo 133 del CGP no prevé como una causal para anular total o parcialmente el proceso el haber negado la objeción por error grave contra un dictamen pericial, por tal razón, resulta improcedente la solicitud presentada. 25.
De igual forma, el despacho encuentra que no hay situación que sanear en el proceso porque tal y como lo señaló el a quo, la objeción presentada contra el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda no tenía vocación de prosperar ya que, como lo ha establecido esta Corporación, «el error grave no se configura necesariamente cuando se advierte que el dictamen contiene defectos sino cuando se procede al estudio de un objeto diferente para el cual fue decretado, es decir, cuando existe una equivocación de tal gravedad que conduzca a conclusiones igualmente erróneas o se le atribuyan al objeto examinado cualidades que este no tiene; de igual manera, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, existe error grave cuando en el dictamen contiene un yerro fáctico de tal magnitud que altere de manera esencial, fundamental o determinante la realdad y que por consiguiente genere una falsa creencia que resulte significativa o relevante en las conclusiones del experto». 26.
En ese sentido, si bien el dictamen rendido por la junta de calificación no se realizó de conformidad con el Decreto 094 de 1989 de las Fuerzas Militares, lo cierto es que ello no implica per se que las conclusiones del dictamen carezcan de objetividad, pertinencia y utilidad para resolver el presente asunto, en el que se debe determinar, primeramente, si la esquizofrenia que padece el actor fue adquirida con ocasión del servicio militar. 27.
Al respecto, cabe destacar que el dictamen pericial objetado no presentó un cambio sustancial en el objeto de análisis, pues aquel versó sobre la pérdida de capacidad laboral del demandante y su posible estructuración con ocasión del servicio que prestó para el ente demandado, aspectos cuyo análisis resulta independiente de la normativa citada en el dictamen. 28.
Por todo lo anterior, se negará la solicitud de nulidad presentada por el demandante. 29. Se advierte que el pronunciamiento efectuado por el despacho respecto del 11 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022) Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila dictamen presentado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda se circunscribe únicamente al estudio de la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, ello sin perjuicio, del análisis que corresponda efectuar a esta subsección en la sentencia que resuelva el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar por improcedente la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. Cuarto. Para efectos de dictar la sentencia correspondiente, al presente asunto se le respetara el turno que tenía asignado para fallo.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS