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41001233300020160027802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2018-08-01

Radicación interna: 3747-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Germán Eduardo Palacio Zúñiga

Actor: Jorge Augusto Corredor Rodriguez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila y que accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por el señor JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ.

Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial el señor JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, solicitó el reconocimiento y pago de las sumas adeudas por concepto de Prima Especial de Servicios, por consiguiente, solicita: Se declare la nulidad del Oficio DESAJN15-1655 de 22 de abril de 2015, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, por medio del cual resolvió no acceder a las pretensiones formuladas.

Se declare la nulidad de la Resolución 5507 de 11 de agosto de 2016, por la cual se confirmó la decisión emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila. 2. Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se resumen así:

PRIMERO: El 9 de junio de 2016, el señor Jorge Augusto Corredor Rodríguez, actuando en causa propia, formuló ante el Tribunal Administrativo del Huila, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó: i) se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio No. DESAJN15-1655 de 22 de abril de 2015, mediante la cual se resolvió un derecho de petición y Resolución No, 5507 de 11 de agosto de 2016 que resolvió un recurso de apelación; y ii) a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la Nación Rama Judicial el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resultaran de la realización de todas y cada una de sus prestaciones laborales, contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de que trata en inciso primero del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.(Fol.1 A 25 C.1).

SEGUNDO: Agotados los trámites correspondientes, el 3 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila, emitió sentencia de primera instancia, la cual fue objeto de recurso de apelación. En virtud de esto, el expediente fue remitido a esta corporación. 3. Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1. Expone la parte demandante que los actos administrativos que demanda vulneran de manera directa los preceptos legales establecidos en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, al desconocer el reconocimiento y pago del 30% del valor del salario como prima especial, desnaturalizando el concepto tradicional de las primas como elemento adicional al salario.

Invoca como precedente judicial la sentencia C-710 de 1999 proferida por la Corte Constitucional y solicita se declare la inaplicación por inconstitucionalidad de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional en cumplimiento al mandato de los artículos 4 y 14 de la Ley 4 de 1992, posteriores al año 2007, a los que no se hizo extensivo el fallo del Consejo de Estado de 29 abril de 2014, Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.

Contestación de la demanda La Nación Rama Judicial (Fls. 190-198) manifestó que para el caso de los funcionarios cobijados por el régimen ordinario o de los no acogidos los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, han establecido el pago de la prima especial de manera independiente al monto del salario mensual y por lo tanto ésta viene liquidándose con el 30% adicional al valor del 100 % del salario, siendo este último la base para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Agrego que acceder a un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente, en cada uno de los decretos salariales, por concepto de prima especial, implica que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 de 14 de abril de 2009; en cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la aludida prima, destaca que dicho emolumento no tiene carácter salarial, por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tanto no constituye un factor para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías, bonificación por servicios prestados etc.

Conforme a lo anterior solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones, Prescripción trienal de los derechos laborales, Ausencia de Causa Petendi, Inexistencia de a Obligación, cobro de lo no debido e Innominada. 5. Sentencia de primera instancia El 3 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila - Sala de Conjueces del Sistema Oral, resolvió: (…)

PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de “Prescripción trienal de los derechos laborales”; “Ausencia de Causa Petendi”; “Inexistencia de la obligación”; “Cobro de lo no debido” y la “Innominada”, formuladas por la NACION- RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: DECLARAR nulos los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJN15-1655 del 22 de abril de 2015 y en la Resolución No. 5507 del 11 de agosto de 2016, expedidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente.

TERCERO: INAPLICAR en este caso, por inconstitucionales, los Decretos que desde 1993 han fijado anualmente la remuneración de los Jueces y Magistrados de la República, en cuanto previeron como prima, sin carácter salarial del 30% del salario básico mensuales de los mismos.

CUARTO: CONDENAR en consecuencia a la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados entre otras) del doctor JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, causadas a partir del 1 de enero de 1993 hasta el 12 de marzo de 2014, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial Reconocer y pagar al demandante desde el 1 de enero de 1993 hasta el 12 de marzo de 2014, la prima especial mensual de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30%de la asignación básica mensual, teniéndola como un agregado o valor adicional sobre la misma, y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.

Pagar al doctor JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, la diferencia resultante, la cual se ajustara en los términos del artículo 178 del C.C.A. aplicando para ello, la siguiente formula: R= R.H. Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por concepto de prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha en que se produzca el pago de la reliquidación, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago de las prestaciones (…)” 6.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia insistiendo en las decisiones administrativas particulares que se impugnan en la demanda y que dieron origen al proceso, tienen sustento legal en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y artículo 1 de la Ley 332 de 19 de diciembre de 1996, que establecen que la prima especial no tiene carácter salarial sino en lo relativo a la liquidación de la pensión de jubilación, por lo tanto las consideraciones relativas a la validez o a la vigencia de los decretos reglamentarios, no afectan la presunción de legalidad de los actos demandados.

Por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 7. Audiencia de conciliación El día 26 de junio de 2018 se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 8.

Trámite de segunda instancia 8.1. Mediante providencia de fecha 20 de septiembre de 2018 la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto por tener interés directo en sus resultas en razón a que versa sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 8.2 El día 9 de mayo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces. 8.3 El día 26 de junio de 2019 se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4 El día 25 de septiembre de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación. 8.5.

Mediante providencia del día 6 de noviembre de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar. 8.6. En esta etapa procesal y una vez vencido el termino, las partes presentaron escritos reiterando los argumentos expuestos como fundamento del recurso de apelación, el Ministerio Público guardo silencio.

II. Consideraciones 1. Problema jurídico - Se contrae a establecer si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda. Si, en el presente caso, operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.

En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial. 2.

Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

En ese orden, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional fueron los siguientes: “… La ley 4a de 1992, ley marco, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública aseguró un equilibrio en el establecimiento de esos criterios y en particular entre los artículos 14 y 15.

Se manejó la idea de que el derecho a la igualdad se predica entre iguales pues tuvo en cuenta los diferentes rangos en la escala laboral, y respetó el principio de la proporcionalidad al establecer la correspondencia entre el trabajo realizado y los ingresos laborales mediante la valoración objetiva del carácter salarial de dichos ingresos…” 3.

Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Encuentra la sala que la actora pretende que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales adeudas por concepto de Prima Especial de Servicios desde el 1 de enero de 1993 hasta el 12 de marzo de 2014, fecha en la que cumplió la edad de retiro forzoso.

Respecto a la prescripción, para los servidores públicos, se han venido aplicando lo regulado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo. De conformidad con lo anterior, las acreencias laborales reclamada por la actora se encuentra sometida a la prescripción trienal regulada en estas normas, por lo que con los antecedentes y pruebas aportadas al proceso se tiene que los derechos reclamados por éste se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción trienal, dado que su reclamo mediante derecho de petición ante la demandada tiene como dato cronológico el 14 de abril de 2015.

(fls. 84 a 115) y se encuentra probado que el actor fungió como Magistrado al servicio de la Rama Judicial desde el 16 de abril de 1982 conforme a la certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva (Fl. 49 C.1). En ese orden y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable, para la fecha de presentada la petición, es decir, el 14 de abril de 2015 ya su derecho se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, ahora bien, al aplicar las sentencias de unificación el derecho reclamado será reconocido a partir el 14 de abril de 2012.

“ARTÍCULO  41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” A la luz de lo anterior, es imperativo declarar probada la excepción de prescripción, lo que da lugar a negar parcialmente las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Como ya se advirtió se encuentra demostrado en el plenario que la reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue radicada el 14 de abril de 2015, de lo que se concluye que las sumas causadas antes del 14 de abril de 2012 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100 % del salario y del 30 % de la prima especial como una adición a esa suma conforme a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

En consecuencia, el pago del 100% del salario básico y/o asignación básica serán aquellas causadas a partir de la última fecha señalada (14 de abril de 2012). 4. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: Que Jorge Augusto Corredor Rodríguez prestó sus servicios laborales personales en la Rama Judicial como Magistrado desde el 16 de abril de 1982 La demandante presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sólo hasta el 14 de abril de 2015 con el fin de que se le reconociera y pagara las diferencias salariales por concepto de Prima de Especial de Servicios; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través del acto administrativo Oficio DESAJN15-1655 de fecha 22 de abril de 2015. En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, y siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019, respecto de las costas y agencias en derecho, estás no se condenaran, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, en atención a que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes.

Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el Juez. Por lo anterior, la Sala negará la condena en costas y agencias en derecho, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes, sumado a que de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparece prueba en el expediente sobre la acusación de gastos y costas en el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-20189), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales anteriores al 14 de abril de 2012 conforme la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJN15-1655 de 22 de abril de 2015 y la Resolución No. 5507 de 11 de agosto de 2016, proferidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente.

CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto del fallo de 3 de mayo de 2018 proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, el cual quedará así:

TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJETUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda a). Pagar el valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% de su salario. b). Re liquidar, incluyendo el 30% correspondiente a la prima de servicios como factor salarial, a favor del demandante JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, y en consecuencia, pagarle o reintegrarle la diferencia salarial que resulte de lo pagado por conceptos de salarios y demás emolumentos de carácter salarial, desde el 14 de abril de 2012 y en adelante hasta cuando por razones del cargo tenga derecho, debiendo tener en cuenta como base de la totalidad de la remuneración básica ménsula de cada año y a los demás factores salariales, sin deducir el porcentaje correspondiente del 30% por concepto de la prima especial de servicios, y ordenar que en adelante sea 1tenida la prima de servicios como factor salarial para todos los efectos, sin deducir o descontar su porcentaje del 100% de la remuneración básica ménsula de cada año de los demás factores salariales de la demandante.

Valor que será actualizado conforme quedo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

QUINTO: Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 178 del Código Administrativo.

SEXTO: Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del Código Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.

SÉPTIMO: De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas que la Entidad hubiese cancelado a la actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes. OCTAVO SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.