Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05569-00 Demandante: José Osbaldo Elías Martínez Fajardo Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral / Inhabilidad por parentesco con candidato inscrito por el mismo partido a cargo o corporación pública / Defecto fáctico Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por José Osbaldo Elías Martínez Fajardo, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. José Osbaldo Elías Martínez Fajardo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva, con ocasión de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 73001233300020240001101. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentó demanda con el fin de cuestionar la legalidad del formulario E-26 ASA del 17 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como diputado del departamento del Tolima, para el periodo 2024-2027, al considerar que estaba inhabilitado, en tanto era compañero permanente de Adriana Paola Rondón García, desde hace más de 20 años, y pariente en segundo grado de afinidad de Juan Enrique Rondón García, quien militaba en el partido Cambio Radical. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05569-00 Demandante: José Osbaldo Elías Martínez Fajardo 2.2.
El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 10 de diciembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la relación de pareja existió al momento de la inscripción de la candidatura del demandado, sin que se demostrara la terminación del vínculo para mayo de 2023. Decisión contra la cual el demandado interpuso recurso de apelación. 2.3.
El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 6 de marzo de 2025 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que no se demostró la existencia de la unión marital de hecho entre el demandado y Adriana Rondón al momento de la inscripción de su aspiración como diputado del Tolima, puesto que, no existe certeza de que este vínculo se hubiese presentado de manera permanente y singular, en los términos de la Ley 54 de 1990. 2.4.
La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, en la medida en que otorgó valor probatorio a una declaración extraprocesal rendida por Adriana Paola Rondón García, sin que fuera ratificada durante el proceso, pese a que se así se solicitó, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso2.
Se omitió valorar las pruebas allegadas con la demanda y su reforma, que acreditaban de forma suficiente la existencia de una unión marital de hecho entre el diputado elegido y aquella, relación que, al encontrarse vigente al momento de la inscripción y elección, configuró la causal de inhabilidad. 2.4.1. Se desconocieron pruebas determinantes respecto a la relación de parentesco advertida, como la afiliación al sistema de salud en calidad de beneficiario, la residencia en un inmueble de propiedad de la compañera permanente, la declaración de bienes y rentas, la manifestación bajo juramento del propio diputado en octubre de 2023 sobre la existencia de la unión marital, así como material audiovisual y fotográfico que da cuenta de ello. 2.4.2.
Se desestimaron las contradicciones del propio demandado frente a las fechas de finalización de la relación, por lo que se descartó sin motivación razonable el valor de prueba indiciaria de los documentos aportados. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] conceder la acción de tutela instaurada contra los Consejeros de Estado de la sección Quinta del Consejo de Estado doctores LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA, GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA, OMAR JOAQUIN BARRETO SUAREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato en aplicación de la ley, tutela jurisdiccional efectiva, defecto factico consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional. 2 En adelante CGP. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05569-00 Demandante: José Osbaldo Elías Martínez Fajardo 2.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar que se profiera una nueva sentencia donde se tenga en cuenta la existencia de una unión marital de hecho entre los compañeros JUAN GUILLERMO BELTRAN AMORTEGUI y ADRIANA PAOLA RONDON GARCIA. 3.- Advertir a los Conejeros de Estado accionados las consecuencias judiciales en caso de desacato a la orden impartida. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo Nacional Electoral3 solicitó su desvinculación del trámite de tutela al no tener injerencia alguna respecto de las pretensiones expuestas, en la medida en que no se evidenció participación, responsabilidad ni relación directa con el proceso ni con la controversia planteada entre el Consejo de Estado y el demandante. 5.
El Tribunal Administrativo del Tolima4 afirmó que este mecanismo constitucional es improcedente, en tanto se dio cumplimiento a las actuaciones requeridas en el expediente del proceso ordinario y brindaron todas las garantías formales y materiales preceptuadas en el artículo 29 de la Constitución Política. 6. La Registraduría Nacional del Estado Civil5 pidió su desvinculación, en la medida en que no tiene competencia para atender lo requerido por el demandante, además de que debe tenerse en cuenta que se pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir un debate ya concluido, lo cual era improcedente. 7.
Juan Guillermo Beltrán Amortegui6 requirió negar el amparo invocado, ya que el demandante no logró cumplir con la carga probatoria necesaria para que las pretensiones del medio de control le prosperaran. La sentencia del 6 de marzo de 2025 evaluó todos los medios probatorios en conjunto, lo que desvirtuó la vulneración alegada. 8. El Consejo de Estado, Sección Quinta7 pidió declarar la improcedencia de la solicitud de tutela o, en su defecto, negar el amparo, pues no se observaron motivos que permitieran concluir que el asunto revestía de relevancia constitucional, en tanto el demandante se limitó a exponer su desacuerdo con las consideraciones de la sentencia cuestionada, sin que materialmente refiriera una verdadera situación que conllevara la transgresión de sus garantías superiores. 8.1.
El trámite de la nulidad electoral se adelantó en sus respectivas formas y con el respeto de las garantías procesales, la decisión se adoptó conforme a las pruebas aportadas en la oportunidad legal, se tuvo en cuenta las manifestaciones de los sujetos procesales y se analizaron las pruebas y la normativa aplicable, lo cual desvirtuó la violación del debido proceso alegada. 3 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 4 Archivo obrante en el índice 12 del Samai. 5 Ver índice 13 de Samai. 6 Ver índice 14 de Samai. 7 Ver índice 15 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05569-00 Demandante: José Osbaldo Elías Martínez Fajardo 2.
Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Cuestión previa - legitimación en la causa por pasiva 11.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente8: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental9.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”10, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o 8 Sentencia T-1015 de 2006. MP Álvaro Tafur Galvis. 9 Sentencia T-025 de 1995.
MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05569-00 Demandante: José Osbaldo Elías Martínez Fajardo dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”11 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 13.
El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneraron derecho fundamental alguno del demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que puedan desplegar para su cumplimiento. 14.
Al respecto, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, al figurar como demandados en el proceso contencioso en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 15.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema13. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 16.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 11 Sentencia T-379 de 2005.
MP Jaime Córdoba Triviño. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05569-00 Demandante: José Osbaldo Elías Martínez Fajardo 17.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 18.
Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 19. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos16, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales17. 20. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico 21. La Sala deberá definir: ¿si el Consejo de Estado, Sección Quinta vulneró los derechos fundamentales de José Osbaldo Elías Martínez Fajardo con ocasión de la sentencia del 6 de marzo de 2025 dictada dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 73001233300020240001101, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico al negar las pretensiones de la demanda? 14 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05569-00 Demandante: José Osbaldo Elías Martínez Fajardo 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 22. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico 23.
En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional18, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 24. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»19, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»20.
La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»21. 25. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3.
Sobre el caso concreto 26. José Osbaldo Elías Martínez Fajardo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia proferida el 6 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta que negó las pretensiones de la demanda, en tanto no se demostró la existencia de la unión marital de hecho entre Juan Guillermo Beltrán y Adriana Rondón al momento de su inscripción de la aspiración como diputado del Tolima, puesto que, no existió certeza de que este vínculo se hubiese presentado de manera permanente y singular, en los términos de la Ley 54 de 1990. 27.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, en la medida en que se otorgó valor probatorio a la declaración extraprocesal rendida por Adriana Paola Rondón García, sin que esta fuera ratificada dentro del proceso, y se omitió valorar las pruebas allegadas con la 18 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 20 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 21 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05569-00 Demandante: José Osbaldo Elías Martínez Fajardo demanda y su reforma, que acreditaban de forma suficiente la existencia de la unión marital de hecho entre el diputado elegido y aquella. 28.
Al descender al caso en concreto, de la lectura del expediente contentivo del radicado 73001233300020240001101 y la decisión acusada, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido, en la que la corporación judicial demandada se pronunció sobre cada uno de los argumentos expuestos por el demandante, así: «[…] En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que los medios probatorios relacionados fueron incorporados por el tribunal y no se invocó la tacha o el desconocimiento de su contenido, según corresponda; en consecuencia, estos deben ser valorados en su conjunto y sobre ellos tiene que hacerse un análisis integral, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, según el cual todos los medios y datos de prueba conforman un acervo probatorio indivisible49, contrario al análisis parcial realizado por el tribunal.
Con todo, serán analizadas aquellas pruebas que den cuenta de situaciones acaecidas en 2023, que atañe al año de la inscripción de la candidatura del accionado. Luego entonces, teniendo como punto de partida los parámetros definidos por la Corte Suprema de Justicia, para la conformación de la unión marital de hecho, esta sala de decisión no evidencia que el material probatorio dé certeza sobre la existencia de la relación alegada por el accionante, al momento de la inscripción del demandado, como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima y que el tribunal dejó de valorar pruebas que desvirtúan la contundencia de sus afirmaciones.
Lo anterior, dado que la declaración de bienes y rentas de la señora Rondón, de 25 de enero de 2023, en la que ella informó que el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui era su compañero permanente, la imagen relativa a la celebración del cumpleaños del demandado el 24 de abril de 2023 y la certificación de seguros Suramericana S.A., que venció el 14 de abril de esa anualidad, no contradicen el argumento sostenido por el accionado, en su contestación, y la señora Adriana Rondón, en su declaración extrajuicio del 23 de enero de 2024, referente a que la relación finalizó en mayo 2023.
A su vez, el testimonio de la señora Jhoanna Alexandra Montoya Muñoz da cuenta de que, pese a que conoce a su amiga Adriana Rondón desde el año 2003 y supo que ella tuvo una relación con el accionado, fruto de la cual nació una niña, no ha visto ni ha tenido conocimiento de que ellos tengan una unión marital de hecho o algún tipo de vínculo sentimental, reciente, y que su relación se limita al trato que debe existir entre las personas que asumen la responsabilidad de ser padres.
Sumado a ello, aunque en precedencia se citó el criterio de la Corte Suprema de Justicia, concerniente a que el hecho de que los compañeros permanentes no compartan el mismo domicilio, debido a situaciones profesionales o personales, no impide la conformación de una unión marital de hecho; lo cierto es que, en este caso, es posible colegir que la señora Adriana Rondón organizó su vida en la ciudad de Bogotá, donde ha asumido obligaciones personales, mientras que el señor Juan Guillermo Beltrán constituyó la suya en el departamento del Tolima, específicamente, en la ciudad de Ibagué, donde, aparentemente, ha convivido con la señora Leydi Alzate, desde el año 2021.
Frente a esta última relación sentimental, se constata que, en la declaración de bienes y rentas, del 31 de mayo de 2023, la señora Leydi Alzate realiza la manifestación de que el accionado es su compañero permanente y en el contrato de arrendamiento del año 2021 ella funge como arrendataria y el señor Juan Guillermo Beltrán como su codeudor.
Además, en su testimonio, la señora Alzate comentó que ellos han convivido desde el año 2021. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05569-00 Demandante: José Osbaldo Elías Martínez Fajardo Ahora bien, no desconoce esta sección electoral que hay pruebas con las que se pretende probar la prolongación y permanencia de la relación con la señora Adriana Rondón, al momento de la inscripción de la candidatura: (i) las imágenes y un video del evento en que se posesionó al alcalde de Honda en diciembre de 2023, este último en el cual la presentadora de la reunión menciona que se encuentra presente el demandado junto con su esposa, haciendo referencia a la señora Rondón; y (ii) las certificaciones del ADRES y de la EPS SURA en las que consta que el señor Juan Beltrán estuvo afiliado en calidad de beneficiario de aquella, quien era la cotizante, desde el año 2022 y hasta finalizando el 2023.
En lo que atañe a las imágenes, en aplicación de las reglas de la experiencia, no se desprende de ellas manifestación alguna de afecto o acercamiento común entre las relaciones de pareja, que sugiera, al menos de manera somera, que para ese momento el demandado y la señora Adriana Rondón eran compañeros permanentes. Además, la expresión que utilizó la presentadora del evento del alcalde de Honda no constituye el vínculo, pues se trata, simplemente, de una apreciación que no logra desvirtuar que ellos hubiesen dado por terminada su unión, en el entendido que este es un aspecto que hace parte de la órbita privada de las parejas.
Por otra parte, en cuanto a las certificaciones de afiliación a seguridad social en salud, esas pruebas no son concluyentes por sí mismas, pues deben analizarse a la luz de los demás medios probatorios. Por ende, que el demandado fuese el beneficiario de la señora Rondón en el año 2023 no significa per se que su relación perduró hasta finalizar esa anualidad, ni riñe con el hecho de que esta terminó en mayo de 2023.
Aun así, de aceptarse que tales constancias demuestran la prolongación del vínculo sentimental entre el accionado y la señora Rondón, dada la existencia de la relación y aparente convivencia que él sostuvo con la señora Leydi Alzate en 2023, no se cumpliría el requisito de singularidad para la conformación de la unión marital de hecho, que se «[…] traduce en una exclusiva dedicación al hogar constituido, sin abrir espacios a la multiplicidad de vínculos naturales o matrimoniales sin mediar separación de cuerpos; restricción que responde, más que a una cuestión moral, a razones jurídicas tendientes a evitar la conflictividad que generaría la simultaneidad de lazos factuales y nupciales». […] Ante este panorama, la parte actora no logró demostrar la existencia de la unión marital de hecho entre el demandado y la señora Adriana Rondón al momento de la inscripción de la aspiración del señor Juan Guillermo Beltrán como diputado del Tolima, puesto que, no existe certeza de que este vínculo se hubiese presentado de manera permanente y singular, en los términos de la Ley 54 de 1990.
Por consiguiente, tampoco se acreditó el parentesco de afinidad, en segundo grado, entre él y el señor Juan Enrique Rondón y, con ello, no se cumple el primero de los elementos de la inhabilidad invocada. De allí que, al tratarse de criterios concurrentes, y al no hallarse probado el parental, no se analizará el modal, referente, en este caso, a si la inhabilidad invocada aplica para quienes pertenecen a un mismo partido, pero se inscribieron por una coalición. […]» (sic) 29.
Así pues, de la lectura del expediente se observa que la discusión se centró en el elemento parental como inhabilitante para aspirar al cargo de diputado, entendido este como la existencia de un vínculo por matrimonio o unión permanente dentro del segundo grado de afinidad, que describe el numeral 6.° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, de manera que la corporación judicial demandada optó por el respeto a los principios pro persona y pro libertatis, para efectuar una interpretación restrictiva de los hechos constitutivos de la inhabilidad a partir del análisis de las pruebas aportadas. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05569-00 Demandante: José Osbaldo Elías Martínez Fajardo 30.
Contrario a lo afirmado por el demandante, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Quinta encontró acreditada la existencia de la menor de edad, hija del demandado y de Adriana Paola Rondón García, hechos que, en efecto, daban cuenta de la existencia de algún vínculo entre ellos, no obstante, también se comprobó la existencia de Leidy Lorena Alzate, quien tendría una relación marital de hecho con el demandado, con pruebas importantes y equivalentes a las que inmiscuían a la primera de las mencionadas. 31.
Así, tal como se aportaron pruebas del vínculo que existió entre Juan Guillermo Beltrán y Adriana Paola Rondón García, también obraban aquellas que desvirtuaban una relación actual, como la declaración de bienes y rentas y registro de intereses de 23 de enero de 2024, presentada por aquella con fines contractuales ante la CAR, en la que señaló que no tenía cónyuge ni compañero permanente.
Aunado a que, en declaración extrajudicial de 8 de febrero de 2024 narró lo acontecido para indicar que no convive con el demandante, no ha tenido con él un vínculo permanente ni continuo y que ella tiene su residencia y lugar de trabajo en Bogotá, mientras que aquel está radicado en Ibagué. Además, reconoció que, si bien, afilió al demandado a la seguridad social, ello no implicaba la tipología del apoyo que se requiere para reputar una unión marital de hecho. 32.
Sumado a esto, de la lectura de la providencia cuestionada, se puede observar que compañeros de trabajo de la Adriana Paola Rondón García informaron que ella reside en Bogotá y que saben que es la madre de la menor hija del demandante, pero que ellos no conviven ni tienen una comunidad de vida permanente que permita inferir la existencia de la unión marital de hecho, lo que en últimas, coincide con lo expuesto por Leidy Lorena Alzate, compañera permanente del diputado desde hace 4 años, en el sentido de que distingue a Adriana Paola Rondón García, como madre de la hija de su pareja, con quien aquel sostuvo una relación esporádica. 33.
En consecuencia, resulta razonable que la corporación judicial demandada concluyera que la decisión no se fundamentó solo en la declaración mencionada, sino en las pruebas que se incorporaron al proceso, consecuencia de esto la falta de ratificación de la declaración extra-juicio alegada por el demandante como inconformidad en sede de tutela, no es suficiente para desecharla y cambiar la decisión. 34.
Así, se observa que el juez natural del asunto se pronunció sobre cada uno de los argumentos expuestos por el demandante, frente a lo cual debe precisarse que, más allá de concretar las razones por las que se pudiera configurar un defecto fáctico o alguna interpretación irrazonable, se evidencia es su desacuerdo con las consideraciones efectuadas por el Consejo de Estado, Sección Quinta, pretendiéndose un nuevo estudio de legalidad, lo cual no procede en sede de tutela. 35.
En este punto, es pertinente precisar que, pese a que en el escrito de tutela se mencionaron algunas inconformidades de índole probatoria de manera general, orientadas a las conclusiones a las que, supuestamente, debió arribar el Consejo 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05569-00 Demandante: José Osbaldo Elías Martínez Fajardo de Estado, Sección Quinta, lo cierto es que el juez de tutela no puede actuar como una tercera instancia para efectuar un nuevo análisis probatorio, más allá de evidenciar que el estudio efectuado fue razonable y acorde a los supuestos fácticos y jurídicos controvertidos en el caso concreto, respecto de lo cual no se demostró lo contrario. 36.
Tan es así que, de la lectura de la providencia judicial cuestionada se observa que se emitió pronunciamiento sobre cada uno de los medios de prueba aportados, tales como: declaraciones extra proceso, declaraciones de bienes y rentas, contratos de seguro, contratos de arrendamiento, testimonios rendidos por los directos implicados y compañeros de aquellos e imágenes extraídas de distintos medios, que daban cuenta de diferentes circunstancias fácticas de cara a la causal de inhabilidad endilgada, frente a lo cual, al juez de tutela no le es dable variar el sentido de la valoración probatoria efectuada, máxime si se tiene en cuenta que aquella no resultó arbitraria o caprichosa. 37.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 38.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia, apoyada en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que no se acreditó la causal de inhabilidad alegada. 39. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.
Conclusión 40. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de José Osbaldo Elías Martínez Fajardo, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05569-00 Demandante: José Osbaldo Elías Martínez Fajardo Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de José Osbaldo Elías Martínez Fajardo, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.
Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador