Micelio
11001031500020230412600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-31

Radicación interna: 6486 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luis Carlos Mosquera Mora·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04126-00 Actor: LUIS CARLOS MOSQUERA MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende usar la tutela como instancia adicional del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Carlos Mosquera Mora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 31 de julio de la presente anualidad1, el señor Luis Carlos Mosquera Mora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso, a la «segunda instancia» y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES PRINCIPALES 1.

Que se protejan mis derechos fundamentales del hábeas data, del debido proceso, a la segunda instancia y el acceso a la administración de justicia, consagrados en los arts. 15, 29, 31 y 229, respectivamente de la Constitución Política de Colombia. Por consiguiente: 1 Se advierte que, el 15 de agosto de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04126-00 Actor: Luis Carlos Mosquera Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle a revocar la sentencia de segunda instancia de acción de cumplimiento de fecha 05 de julio de 2023, magistrado ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, mediante la cual esa agencia judicial declaró improcedente la acción de cumplimiento presentada por el Sr. Luis Carlos Mosquera contra la Secretaría de Tránsito de Yumbo. 3.

Que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle a emitir una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta que en el trámite del recurso de apelación, el juez de segunda instancia debe examinar la decisión del juez de primera instancia, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Señor juez constitucional, entonces conceda lo siguiente: 1.

Que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle a emitir una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta que el inciso 2 del artículo 206 del Decreto-Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, es una norma con fuerza material de ley y contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que puede ordenarse cumplir con la acción de cumplimiento. 1.2.

Hechos El accionante manifestó que en la base de datos del SIMIT y RUNT aparece como deudor de los comparendos 76892000000008816090 de fecha 20 de febrero del año 2015 y No. 99999999000002249424 de fecha 12 de junio del año 2015, los cuales, a su juicio, se encuentran prescritos. El 3 de enero de la presente anualidad, solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo el cumplimiento del inciso 2 del artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012 y el literal g del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y, en consecuencia, que declarara la prescripción de los comparendos y se actualizara la base de datos del SIMIT, RUNT y todas aquellas en las que aparezca como deudor de los referidos comparendos.

Ante la anterior petición, la autoridad guardó silencio. El 13 de febrero de 2023, el actor presentó nuevamente una petición en los mismos términos de la solicitud del 3 de enero de 2023. El 23 de febrero siguiente, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo respondió la petición y sostuvo que los comparendos no se encontraban prescritos.

El señor Mosquera Mora sostuvo que la autoridad administrativa no le entregó la orden de pago de los dos comparendos impuestos. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04126-00 Actor: Luis Carlos Mosquera Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, el señor Luis Carlos Mosquera Mora demandó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo con el fin de obtener el cumplimiento del inciso 2 del artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012 y del literal g del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.

En sentencia del 10 de mayo de 2023, el Juzgado 10 Administrativo de Cali rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, por cuanto el demandante debía demandar los actos administrativos que negaron la prescripción de los comparendos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Inconforme con lo anterior, la parte demandante la impugnó, y, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 5 de julio de 2023, la confirmó. 1.3.

Fundamentos de la tutela Según el actor, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por violación directa de la Constitución al desconocer lo previsto en los artículos 29 y 31 superiores, en el sentido de no analizar la sentencia del Juzgado 10 Administrativo de Cali, respecto de los reparos que le hizo a ese fallo, sino que «se inventó una norma que no existe y esgrimió una motivación totalmente diferente a la del juzgado para declarar improcedente la acción de cumplimiento, eliminando de esa manera el derecho a impugnar la sentencia desfavorable ante el superior jerárquico».

Expresó que la segunda instancia no es una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y/o jurídico sobre el asunto, sino una etapa en la que el juez realiza un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir del análisis de los argumentos presentados por la parte que ejercita el recurso. De ahí que, a su juicio, el tribunal demandado cercenó la reglamentación de la apelación, porque se «disfrazó de juez a quo y emitió un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto», sumado al hecho que el argumento que utilizó el tribunal para declarar improcedente la acción de cumplimiento no fue alegado por la demandada en la contestación, ni tampoco esgrimido por el juzgado en la sentencia de primera instancia. Manifestó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso, el trámite de la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04126-00 Actor: Luis Carlos Mosquera Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia formulados por el apelante, pero en el fallo proferido por el tribunal demandado «nada de ello se aprecia, seguramente porque advirtió en el escrito de impugnación que le asiste la razón al Sr. Mosquera».

El accionante sostuvo que la parte demandada incurrió en defecto sustantivo, por considerar que el inciso segundo del artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012 no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir con la acción de cumplimiento. Considera que lo allí establecido es un deber claro, expreso y exigible a cargo de la Secretaría de Tránsito y Transporte, consistente en declarar la prescripción de las multas de tránsito que se encuentran prescritas y no tiene posibilidad o libertad de realizar el cobro de las mismas.

Señaló que en la respuesta 82211 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo no hizo el cobro de las multas de tránsito al señor Luis Carlos Mosquera Mora, ni tampoco decidió seguir adelante con la ejecución del cobro de las multas de tránsito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 826 del Estatuto Tributario, por lo que, en su criterio «no le asiste razón al Juzgado 10 Administrativo de Cali cuando dice que contra la respuesta No. 82211 procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».

Adujo que esa respuesta es simplemente una negativa a cumplir o acatar el mandato claro y expreso del legislador contenido en las normas cuyo cumplimiento se solicitó; expuso que, contra la negativa de las autoridades administrativas a acatar la ley, según la sentencia C-193 de 1998, el medio de control de cumplimiento es el mecanismo ordinario idóneo y perfecto para obligarla al cumplimiento de la ley.

Expuso que en la respuesta brindada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo no se ve reflejada la voluntad de la administración por cuanto no cobra las multas de tránsito, de ahí que no sea un verdadero acto administrativo. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 3 de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte demandada, y, en calidad de terceros con interés, al alcalde y a la secretaria de Tránsito y Transporte de Yumbo.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04126-00 Actor: Luis Carlos Mosquera Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.2. El Juzgado 10 Administrativo de Cali pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto los derechos fundamentales invocados por el actor no fueron vulnerados.

Señaló que en la sentencia de primera instancia consideró que la acción de cumplimiento no era procedente, dado que la parte actora contaba con otro mecanismo judicial para lograr sus pretensiones, de conformidad con lo previsto por el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, toda vez que el Municipio de Yumbo emitió las Resoluciones 16219 del 9 de junio de 2015 y 17960 del 11 de agosto de 2015, para cada uno de los comparendos y, como se trataba de actos administrativos, los mismos eran susceptibles de control judicial por la vía de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.

Los demás sujetos guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por el señor Luis Carlos Mosquera Mora 2.

Análisis de la Sala y solución del problema jurídico 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04126-00 Actor: Luis Carlos Mosquera Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 3. Caso concreto En el caso bajo estudio, el señor Luis Carlos Mosquera Mora adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia cuestionada, incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo, al desconocer las competencias que tenía como juez de segunda instancia, y, además, por considerar que las normas cuyo cumplimiento se solicitó no contenían un mandato claro, expreso y exigible a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo. 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04126-00 Actor: Luis Carlos Mosquera Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia De otra parte, cuestionó las consideraciones expuestas por el Juzgado 10 Administrativo de Cali, que fueron confirmadas por el tribunal demandado, según las cuales el accionante no agotó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, la acción de cumplimiento resultaba improcedente.

Pues bien, la Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que el señor Luis Carlos Mosquera Mora pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

Si bien la parte actora adujo no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal, por supuestamente desconocer el artículo 320 del CGP (fines de la apelación), ya que se utilizó como razón de la decisión un argumento que no fue alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda, ni tampoco por el Juzgado 10 Administrativo de Cali en la sentencia de primera instancia, lo cierto es que en ambas instancias del proceso ordinario la discusión giró en torno a determinar si se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, en los términos de la Ley 393 de 1997.

En sentencia del 10 de mayo de 2023, el Juzgado 10 Administrativo de Cali, luego de analizar el desarrollo jurisprudencial de la acción de cumplimiento en la Corte Constitucional y en el Consejo de Estado, de estudiar el contenido de las normas cuyo cumplimiento se reclamó y de verificar el agotamiento del requisito de constitución en renuencia, sostuvo razonablemente lo siguiente: Deviene entonces que los comparendos 8816090 de 20/02/2015 y 2249424 de 12/06/2023, prescribieron el 20 de abril y 11 de agosto de 2021 transcurridos los 3 años desde la notificación del mandamiento de pago a través de la página web de la entidad, sin embargo, debe precisarse que el procedimiento sancionatorio por infracciones de tránsito es una actuación administrativa, siendo la orden de seguir adelante la ejecución susceptible de control jurisdiccional ante la Justicia de lo Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad o restablecimiento del derecho al igual que resulta demandable la decisión negativa de la administración respecto a la solicitud de aplicación de la prescripción de la sanción –multa impuesta- contenida en la respuesta 82211 del 20 de febrero de 2023, que contiene un verdadero acto administrativo desfavorable al actor, quien cuenta entonces con los recursos procedentes ante la administración y además, con el medio de control judicial, aunado a que, no se aportó prueba sumaria que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04126-00 Actor: Luis Carlos Mosquera Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En este contexto, la acción de cumplimiento NO es procedente, por cuanto se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, por tanto, no le asiste razón al demandante, ante la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de otros medios de defensa, a los que bien puede ocurrir en procura de sus pretensiones, máxime cuando, la acción de cumplimiento en este caso se ejercita para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que buscan la concesión de derechos particulares, lo que impone al operador judicial, negar la presente demanda por improcedente.

Inconforme con lo anterior, el demandante la impugnó con fundamento en lo siguiente: - El a quo incurrió en yerro procedimental absoluto porque desconoció y no aplicó el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, y la sentencia C-193 de 1998. - Aplicó una norma inexistente, por cuanto no resulta necesario que en la acción de cumplimiento se agoten otros mecanismos de defensa judicial. - Indicó que el único requisito para que la acción de cumplimiento sea procedente es la constitución en renuencia de la autoridad obligada a cumplir el mandato o la ley. - El hecho de que la respuesta 82211, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo, tenga la naturaleza de acto administrativo desfavorable al acto y, por tanto, sea demandable, no tiene relevancia alguna, porque «es simplemente una negativa a cumplir la ley y no hace el cobro de las multas de tránsito» y, además, porque la negativa de la autoridad administrativa a cumplir la ley hace procedente la acción de cumplimiento. - Agregó que, en todo caso, esa decisión no es un verdadero acto administrativo porque no cumple con las formalidades que establece el artículo 826 del Estatuto Tributario y no expresa la voluntad de la Secretaría de Tránsito y Transporte de cobrarle las multas al señor Mosquera Mora. - De aceptar que sí es un acto administrativo, el mecanismo judicial idóneo es la acción de cumplimiento al tratarse de una negativa a cumplir la ley y, en los términos de la sentencia C-193 de 1998, el legislador y los jueces no pueden inventar un mecanismo judicial que supla la función de la acción de cumplimiento.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04126-00 Actor: Luis Carlos Mosquera Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En providencia del 5 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia, y concluyó razonablemente lo siguiente: La ley cuyo cumplimiento se reclama no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción, es decir, que no dispone una situación de inmediato cumplimiento, ya que la parte demandante recurre a una interpretación normativa para argumentar la forma en que dichas disposiciones resultan aplicables a su situación particular.

Así, analizada la situación planteada, se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 292 de 1997, al advertir que el accionante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a la multa que se le impuso con ocasión de los comparendos por infracciones de tránsito.

Aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. (…) Conforme a ello, lo primero que advierte la Sala, es que la Ley cuyo cumplimiento se reclama (inciso 2º del artículo 206 del Decreto- Ley 019 de 2012 que modificó el artículo 159 de la ley 769 de 2002 modificado a su vez por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010) no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción. Lo anterior, debido a que la norma en comento no dispone una situación de inmediato cumplimiento y en el asunto planteado por la parte demandante dentro del proceso cuestionado, se presenta una discusión en la que debe darse un trámite probatorio para definir el derecho reclamado, en este caso, acerca de la prescripción de una sanción impuesta por infracción de tránsito y la normatividad aplicable, lo cual contraría la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuesta, constitucional y legalmente, la acción de cumplimiento De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

De allí, que para la Sala resulte acertada la conclusión del a-quo, cuando precisa: “…Deviene entonces que los comparendos 8816090 de 20/02/2015 y 2249424 de 12/06/2023, prescribieron el 20 de abril y 11 de agosto de 2021 transcurridos los 3 años desde la notificación del mandamiento de pago a través de la página web de la entidad, sin embargo, debe precisarse que el procedimiento sancionatorio por infracciones de tránsito es una actuación administrativa, siendo la orden de seguir adelante la ejecución susceptible de control jurisdiccional ante la Justicia de lo Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad o restablecimiento del derecho al igual que resulta demandable la decisión negativa de la administración respecto a la solicitud de aplicación de la prescripción de la sanción –multa impuesta- contenida en la respuesta 82211 del 20 de febrero de 2023,que contiene un verdadero acto administrativo desfavorable al actor, quien cuenta entonces con los recursos procedentes ante la administración y además, con el medio de control judicial, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04126-00 Actor: Luis Carlos Mosquera Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia aunado a que, no se aportó prueba sumaria que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable…”.

Según se advierte, con la demanda de acción de cumplimiento se busca que se resuelva un conflicto jurídico que tiene como propósito determinar si la prescripción de la acción de cobro frente a los comparendos Nos. 76892000000008816090 del 20/02/15 y 9999999000002249424 del 12/06/15, ha operado. Así las cosas, se encuentra que el asunto de marras no puede ser decidido por conducto de la acción de cumplimiento, como quiera que no es competencia del juez constitucional establecer el alcance de las normas que se pretende cumplir a través de la presente acción. En síntesis, luego de analizar los cargos presentados en el escrito de impugnación por la parte demandante, la autoridad judicial accionada consideró razonablemente que el señor Luis Carlos Mosquera Mora pretendía a través de la acción de cumplimiento que se resolviera un conflicto jurídico que tenía como propósito determinar si había operado la prescripción de la acción de cobro de los comparendos del 20 de febrero de 2015 y del 12 de junio de 2015.

Adicionalmente, expuso que la discusión propuesta implicaba un trámite probatorio con el fin de determinar el derecho reclamado relacionado con la prescripción de una sanción impuesta por cometer una infracción de tránsito y la normatividad que resulta aplicable, «lo cual contraría la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuesta, constitucional y legalmente la acción de cumplimiento».

Asimismo, sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no resulta procedente cuando el afectado tenga a su disposición otros mecanismos de defensa judicial para obtener el cumplimiento de la norma, de ahí que, a su juicio, lo resuelto por el Juzgado 10 Administrativo de Cali en la sentencia de primera instancia era acertado, por cuanto el señor Mosquera Mora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión negativa del 20 de febrero de 2023 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo, respecto de la solicitud de aplicación de la prescripción de la sanción impuesta.

Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente tanto por el Juzgado 10 Administrativo de Cali como por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04126-00 Actor: Luis Carlos Mosquera Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia suficiente motivación. Lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, por lo que se impone declarar improcedente la tutela, por cuanto no cumplió el requisito de relevancia constitucional.

Finalmente, en relación con el reproche alegado por el actor, consistente en la vulneración de su garantía a la doble instancia, por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fungió como si se tratara de un juez de primera instancia, desconociendo lo dispuesto en el artículo 320 del CGP, la Sala considera que el cargo formulado no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: Como se expuso previamente, el tribunal demandado confirmó la decisión del Juzgado 10 Administrativo de Cali, por cuanto la acción de cumplimiento presentada por el señor Luis Carlos Mosquera no resultaba procedente en los términos del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, dado que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judiciales que resultaban ser idóneos y eficaces para obtener el cumplimiento de las normas que consideraba incumplidas por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo.

En las anteriores condiciones, no se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiera desconocido los límites de su competencia como juez de segunda instancia, pues el debate jurídico en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos se circunscribió a determinar cuál era el mecanismo idóneo y procedente para obtener la protección de los derechos que el actor consideraba desconocidos y, como se pudo ver, las dos autoridades judiciales que conocieron del proceso coincidieron en que el instrumento judicial idóneo resultaba ser el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que, se insiste, resulta razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

El hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiera brindado razones adicionales para considerar que la acción de cumplimiento no resultaba procedente, no significa que por esa sola circunstancia el juez constitucional deba intervenir, pues no se advierte que la argumentación adicional del tribunal Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04126-00 Actor: Luis Carlos Mosquera Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia demandado resulte caprichosa, arbitraria o que vulnere los derechos fundamentales del señor Mosquera Mora.

La Sala observa que el señor Luis Carlos Mosquera Mora pretende atribuirle el cariz de defecto a la providencia censurada, con el argumento de que se desconoció la normativa sobre los fines y límites de la apelación y que el tribunal demandado se apartó de la discusión, con el propósito de imponer su visión particular del caso concreto.

Lo anterior da cuenta de que se está utilizando este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional para dirimir las diferencias de criterios e imponer una interpretación única en un proceso dirigido y decidido por el juez natural. Sólo en casos de evidente y flagrante afectación superior de sus garantías que hayan sido desconocidas en el proceso de origen, podría habilitarse el estudio material a cargo del juez de tutela, circunstancia que no se cumple en eventos como el presente, en el que la parte tuvo un juicio y la oportunidad de presentar sus reparos y le fueron resueltos de manera razonada, solo que subsiste la inconformidad porque no se acogió su teoría del caso.

Recuérdese que la acción de tutela no puede ejercerse a manera de juicio de corrección, pues como lo afirma la Corte Constitucional: [L]a tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales4.

(Se destaca) En conclusión, la Sala encuentra que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual, como se anticipó, se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04126-00 Actor: Luis Carlos Mosquera Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Luis Carlos Mosquera Mora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.