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11001031500020260105301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-24

Radicación interna: 7722 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Comision De Regulacion De Energia Y Gas Creg·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01053-01 Demandante: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 20 de marzo de 2026, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG), por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela1, en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 6 de agosto de 2025, que modificó el fallo de 30 de mayo de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2021-00236-00/01. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones: 3.1. Tutelar en favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la indebida imposición de la condena en costas y agencias en derecho, adoptada sin el cumplimiento de los estándares constitucionales y legales que gobiernan dicha decisión. 3.2.

Declarar que la condena en costas impuesta en el numeral correspondiente 1 El 12 de febrero de 2026. Demandante: Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-01053-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la parte resolutiva a la CREG vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber sido adoptada sin motivación suficiente, mediante una aplicación automática del criterio de vencimiento, y sin efectuar la ponderación exigida por el artículo 188 del CPACA, en particular frente a la inexistencia de mala fe o de manifiesta carencia de fundamento legal, y el precedente constitucional aplicable. 3.3.

Dejar sin efectos el numeral de la parte resolutiva de la sentencia proferida el seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto impuso la condena en costas y agencias en derecho a la CREG, manteniéndose incólumes los demás pronunciamientos de fondo contenidos en la providencia. 3.4.

Ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, que profiera una nueva decisión únicamente respecto del aspecto de costas, en la que se analice de manera expresa, razonada y proporcional la procedencia o improcedencia de su imposición, atendiendo la naturaleza tributaria e interés público del litigio, la conducta procesal de la entidad demandada, la ausencia de mala fe o temeridad, y los criterios expuestos en el salvamento parcial de voto formulado dentro del proceso. 3.5.

Disponer las demás órdenes que el juez constitucional estime necesarias para el restablecimiento efectivo del derecho fundamental a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.2 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La sociedad Petrobras Colombia Combustibles S.A. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CREG para obtener la nulidad de la liquidación oficial CS-2021-007573 del 14 de enero de 2021, mediante la cual la CREG determinó la contribución especial del año 2020 a cargo de Petrobras en la suma de $258.229.0995.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la condena en costas. La anterior decisión fue apelada por la CREG y decidida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en fallo del 6 de agosto de 2025 modificó el valor del restablecimiento del derecho por encontrar un exceso en la suma inicialmente ordenada a devolver.

Además, condenó a la CREG al pago de costas y agencias en derecho. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la tutelante, la condena en costas que se le impuso en el fallo cuestionado no fue el resultado de un ejercicio valorativo, razonado y proporcional, conforme a las exigencias del artículo 188 del CPACA y al precedente constitucional aplicable, sino de una aplicación automática del criterio 2 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-01053-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 objetivo de vencimiento, sin ponderar la naturaleza de interés público del litigio, ni la conducta procesal de la entidad, la inexistencia de mala fe, temeridad o manifiesta carencia de fundamento legal.

Alegó que esta forma de imposición de costas no solo vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al prescindir de una motivación sustantiva y verificable, sino que afecta de manera directa el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que convierte el ejercicio legítimo del derecho de defensa y de los recursos judiciales en una fuente de sanción económica implícita, generando un efecto disuasivo incompatible con el mandato constitucional que garantiza el acceso libre, razonable y no intimidatorio a la jurisdicción. Por otra parte, mencionó que el fallo cuestionado incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar e interpretar de manera indebida el régimen de costas previsto en el artículo 188 del CPACA, y adoptó una decisión carente de motivación suficiente, al limitarse a aplicar de forma automática el criterio objetivo de vencimiento.

Asimismo, alegó que esta norma establece que la condena en costas se rige por las reglas del CGP, pero la jurisprudencia constitucional y contenciosa han precisado que, en el proceso contencioso administrativo, dicha condena no opera de manera automática, sino que exige la verificación de condiciones materiales específicas, particularmente cuando la parte vencida es una entidad pública que actúa en ejercicio legítimo de sus competencias.

Señaló que la decisión impugnada no explicó por qué, en el caso concreto, resultaba procedente imponer una carga económica a una entidad pública que actuó dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales ni justificó la condena a partir de los presupuestos materiales que habilitan dicha medida en procesos de interés público, esto por cuanto la motivación ofrecida se reduce a una referencia genérica a la norma aplicable y a la condición formal de parte vencida, sin que ello satisfaga el estándar constitucional de motivación suficiente exigible cuando el juez impone cargas patrimoniales a una de las partes.

Además, el hecho de que la parte demandante hubiera allegado documentos que acreditaran determinados gastos no constituye, por sí solo, un presupuesto suficiente para imponer la condena en costas. Finalmente, argumentó que el anterior criterio fue expresamente recogido en el salvamento parcial de voto de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, quien sostuvo que, tratándose de procesos de naturaleza tributaria, la condena en costas solo es procedente de manera excepcional, cuando se acredite que la actuación de la parte vencida careció de todo sustento jurídico o se apartó de la buena fe procesal, circunstancias que no se configuraron en el presente asunto. 1.5.

Actuaciones procesales en primera instancia Mediante auto de 16 de febrero de 2026 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar esta decisión a la parte accionada y se vinculó a Petrobras Colombia Combustibles S.A., a la Nación, Ministerio de Minas y Energía y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta como terceros interesados en el resultado del proceso.

Demandante: Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-01053-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Realizadas las respectivas comunicaciones se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Consejo de Estado – Sección Cuarta El magistrado ponente de la decisión enjuiciada señaló que la tutela carece de carga argumentativa, pues en las oportunidades procesales del trámite ante la jurisdicción, como la contestación de la demanda y recurso de apelación, la entidad accionante nada dijo respecto de la improcedencia de la condena en costas -agencias en derecho- por razones de interés público, por la conducta procesal de las partes o la carencia de fundamento legal que ahora reclama.

Por la anterior razón, a su juicio, la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Adujo que la solicitud de tutela impetrada es improcedente en tanto la sentencia cuestionada no incurre en violación de derechos fundamentales, cumple con las exigencias de motivación y acoge el marco jurídico pertinente, aunado a que este medio de acción constitucional no puede utilizarse para desconocer la autonomía e independencia del juez natural, en especial y como ocurre en este caso, invocando argumentos novedosos que no fueron parte del juicio ordinario.

Por otra parte, mencionó que no le asiste razón a la tutelante pues no es cierto que la condena en costas haya sido impuesta atendiendo un criterio automático ausente de valoración, ya que tal como quedó reseñado en la providencia cuestionada, la decisión se adoptó acorde con la normativa aplicable y el criterio mayoritario y reiterado de esa sección para el momento de expedirse la providencia cuestionada, acorde con el cual, para la procedencia de las agencias en derecho debía acreditarse su causación, a cuyo efecto resultaban pertinentes y conducentes las propuestas de servicios profesionales y facturas que expidieran los abogados por la gestión judicial encomendada y fueran debidamente aportadas al proceso.

En ese sentido, sostuvo que en el expediente obraba copia de la propuesta de servicios profesionales, que no fue recurrido ni tachado por la CREG. Aunado a una serie de facturas que daban cuenta de los gastos por representación judicial en que incurrió la demandante. Lo anterior, en su sentir, descarta la alegada aplicación de un criterio automático en la imposición de las agencias en derecho, pues, sumado a que la CREG resultó vencida en el proceso -requisito previsto en el artículo 365.1 del CGP-, se demostró la causación de las costas con las pruebas referidas.

Argumentó que el interés público no fue planteado por la CREG en la apelación para descartar la procedencia de las costas, por lo que escapaba del debate dirimido en el proceso ordinario. Igualmente, adujo que este no constituye un parámetro válido para la toma de decisiones en torno a las costas, en la medida en que es criterio pacífico de esa sección desde el año 20163 que este solo aplicaba a las acciones públicas y que no es el caso bajo análisis por tratarse de 3 Sentencia del 6 de julio de 2016, exp. 20486, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-01053-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, independientemente de que versara sobre tributos.

Por otra parte, señaló que la conducta de las partes tampoco es relevante para la procedencia de las costas, pues esto era una disposición prevista en el artículo 171 del derogado CCA. Asimismo, manifestó que la carencia de fundamento legal es una pauta fijada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA-, aplicable en aquellos casos en que procediera la condena en costas, aunque en el asunto se ventilara un interés público, que como se dijo, no ocurre en este caso.

En ese orden, concluyó que lo que en el fondo pretende la accionante es someter el litigio a una instancia adicional y reabrir un debate culminado, para obtener una interpretación ajustada a su criterio. Además, por cuanto la decisión de esa corporación no fue caprichosa ni arbitraria, pues se sustentó en un análisis integral del asunto concreto, bajo la aplicación del ordenamiento jurídico vigente y el precedente de la sección. 1.5.2.

Petrobras Colombia Combustibles S.A. La empresa solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, por cuanto la sala realizó un análisis objetivo y debidamente motivado en relación con la imposición de las costas. 1.5.3.

Ministerio de Minas y Energías Esta cartera ministerial adujo que la sola adscripción institucional de la CREG a ese ministerio no genera responsabilidad automática ni traslada la carga de responder por actuaciones judiciales en las que no tuvo intervención. En consecuencia, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.

Además, mencionó que la controversia planteada por la accionante se dirige contra una decisión adoptada por autoridad judicial competente, en ejercicio de su autonomía funcional, dentro de un proceso ordinario en el cual se garantizó el debido proceso. Señaló que no intervino en la deliberación ni en la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y esa entidad no tiene competencia para modificar, revocar o incidir en providencias judiciales.

Por tanto, no existe nexo causal entre la actuación del Ministerio y la presunta vulneración alegada. 1.6. Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de marzo de 2026, declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, en razón a que la autoridad judicial accionada expuso las razones que sustentaron la imposición de la condena en Demandante: Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-01053-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 costas, además, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan transgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Por otra parte, adujo que la acción de tutela formulada por la accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues reitera argumentos de índole legal y probatorio expuestos en el marco del aludido proceso, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 1.7.

Impugnación El 4 de junio de 2026 la parte accionante recurrió el fallo de primera instancia en escrito en el que indicó que la providencia recurrida efectuó una interpretación restrictiva e indebida del requisito de relevancia constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales, desconociendo el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por esa Comisión. Sostuvo que, contrario a lo señalado en la sentencia impugnada, la acción de tutela promovida por la CREG sí plantea un debate de relevancia constitucional, en tanto no se dirige a reabrir una simple discusión legal o económica, sino a cuestionar la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia derivada de la imposición de una condena en costas mediante una motivación insuficiente y una aplicación automática del régimen jurídico aplicable.

Reiteró que la acción constitucional cuestionó directamente la ausencia de motivación material suficiente en la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así como la posible configuración de un defecto sustantivo derivado de la aplicación automática del artículo 365 del Código General del Proceso, sin efectuar una interpretación sistemática con el artículo 188 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C el 20 de marzo de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

Demandante: Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-01053-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Cuestión previa En atención a que el juez de tutela de primera instancia no se pronunció frente a la solicitud de desvinculación realizada por el Ministerio de Minas y Energías, le corresponde a la sala decidir sobre esta.

Al respecto, se anuncia que esta petición se despachará negativamente por cuanto la vinculación de esa entidad al trámite constitucional se realizó como tercero con interés en el asunto, comoquiera que fue una de las entidades demandadas en el proceso ordinario. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte demandante, al dictar la sentencia de 6 de agosto de 2025 y, en ese sentido, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia. Para resolver este problema se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará; iii) el fondo del reclamo. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales 4 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-01053-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 20225. En este fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 5 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-01053-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico7; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional8 […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal9”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales10”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto11, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra 6 Sentencia SU-573 de 2019. 7 Sentencia SU-103 de 2022. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-128 de 2021. 11 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-01053-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal12.

(Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto La parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de 6 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que modificó el fallo de 30 de mayo de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000- 23-37-000-2021-00236-00/01.

Considera la CREG que el fallo cuestionado incurre en un defecto sustantivo al imponerle costas de forma automática sin efectuar el juicio valorativo exigido por el artículo 188 del CPACA. Así las cosas, esta sala considera que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto de los argumentos expuestos por la demandante no se avizora un alegato sólido que demuestre la transgresión de las garantías constitucionales invocadas, y que permitan superar el referido presupuesto tratándose de acciones de tutela contra providencia judicial, como quiera que el debate suscitado gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal y económico.

En otras palabras, el defecto sustantivo alegado respecto de la condena en costas y la aplicación errónea del artículo 188 del CPACA13 no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional pues el tema que pretende debatir la parte actora radica en un asunto de orden económico, ya que las costas procesales corresponden a la erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, honorarios de abogados, etcétera) y, en consecuencia, su naturaleza es patrimonial, la cual tiene connotaciones particulares o privadas que no representan un interés general.

Es así, como la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 de 2017 indicó que «la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico». Aunado a lo anterior, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, ya que la discusión planteada por la Comisión pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Ahora bien, contrario a lo manifestado por la CREG, en lo relativo a la falta de motivación de la imposición de las agencias en derecho, realizada en el fallo que 12 Ib. 13 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

(énfasis propio) Demandante: Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-01053-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ahora es objeto de cuestionamiento, se evidencia que la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó: […] se encuentra acreditada la causación de costas procesales -agencias en derecho-, pues en el proceso obra propuesta de servicios y copia de la factura 14790 del 22 de junio de 2021, complementados por otros documentos allegados en el curso del trámite14, que demuestran los gastos incurridos por la demandante en procura de su defensa judicial en este medio de control.

Esto, sumado a la no prosperidad de la apelación de la demandada, hace procedente la condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 -numerales 1 y 8- del CGP. Así, se fijarán como agencias en derecho el equivalente a un smlmv al momento de la ejecutoria de la providencia, según las reglas previstas en el artículo 366 ibidem y los lineamientos dispuestos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. […] En esa medida, de la lectura de la providencia cuestionada se advierte que la autoridad judicial demandada expuso las razones jurídicas que sustentaron la decisión de condenar en costas, adoptada dentro del proceso ordinario, circunstancia que evidencia que la inconformidad de la parte actora recae sobre el criterio interpretativo asumido por el juez natural de la causa.

Desde esa perspectiva, como se explicó en precedencia, la controversia planteada carece de relevancia constitucional autónoma, pues el debate propuesto se contrae a una discusión de naturaleza eminentemente económica relacionada con la imposición de costas, aspecto que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, no habilita la intervención excepcional del juez de tutela.

En este orden, y si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que el Consejo de Estado, Sección Cuarta incurrió en una vulneración de sus garantías constitucionales, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto por el fallador de segunda instancia en la sentencia censurada, y las conclusiones a la cual arribó, lo cual, per se, no implica una trasgresión de los mencionados derechos.

Asimismo, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las providencias judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos que se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador, ya que, de avalarse dicha tesis, conllevaría a una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.

En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprocharlas vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate 14 SAMAI Tribunal índice 2, «3_ED_DEMANDAY_DEMANDAANEXOS(.PDF) NroActua 2» f. 348.

Por concepto de «Honorarios asesoría legal. – Presentación demanda. Propuesta de honorarios GOH-0030-21 del 15 de enero de 2021». Incorporados al proceso mediante auto del tribunal del 30 de abril de 2024, el cual se encuentra en firme. Aunado a propuesta de servicios Godoy Hoyos Goh- 0030-21 «hasta obtener un fallo definitivo de segunda instancia» y facturas 19195 y 19198.

Demandante: Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-01053-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 planteado por la tutelante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Así las cosas, la sala confirmará la sentencia proferida el 20 de marzo de 2026, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Minas y Energías.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida el 20 de marzo de 2026, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»