CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04382-00 Accionante: Pedro Murillo Corzo Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 ejercida por Pedro Murillo Corzo en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo Pedro Murillo Corzo interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En el marco del proceso con radicado 20001-23-33-000-2025-00072-01, dicha Sala profirió sentencia el 15 de mayo de 2025, mediante la cual revocó el fallo del 13 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por el actor. 2.
Hechos 2.1. Pedro Murillo interpuso acción de cumplimiento2 en contra del Ministerio de Transportes, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Secretaría de Tránsito de Valledupar y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, con el propósito de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2409 de 2018, la Ley 2251 de 2022, la Ley 1843 de 2017, el Código Nacional de Tránsito y la Resolución 20203040011245 de 2020, en razón a que se le impusieron varios comparendos mediante sistemas tecnológicos sin contar con su autorización. 1 Obra en el certificado 28030D7C32C99669 AFB9E5295E41D4DE D777152DCE5D31A9 AD7A20173F628BA1, índice 2. 2 Obra en el archivo PEDRO MURILLO CORZO de la carpeta 003Demandayanexo_RV_acciondecumplimie del certificado D0291A130F359AC3 E9BDC3733B1A76E1 1DF15A159B0FEED7 E1DC457F65A58FCF, índice 11. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04382-00 Accionante: Pedro Murillo Corzo Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.
El 13 de marzo de 20253 el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda respecto del Ministerio de Transporte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, compulsó copias a la Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Procuraduría General de la Nación en relación con las actuaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, accedió parcialmente a las pretensiones y profirió la siguiente orden: “PRIMERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR-SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, que de manera inmediata dé cumplimiento a lo previsto en el inciso primero del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en las labores de control en vía con dispositivo electrónico a cargo de sus agentes, en el entendido que la entrega de copia del comparendo al presunto infractor y/o propietario constituyen garantía del debido proceso que rige en esta clase de actuaciones y el principio de publicidad de las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Para tal efecto la Secretaría de Tránsito deberá verificar con respecto a cada comparendo impuesto al actor según lo dicho en este proceso, el cumplimiento estricto de los procedimientos fijados en las normas aquí estudiadas y adoptará las decisiones consecuentes, dentro de la órbita de sus competencias, a fin de evitar vulneraciones al debido proceso administrativo”4. 2.3.
Inconforme con la decisión, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar interpuso impugnación5, la cual fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 15 de mayo de 20256, en el sentido de revocar la decisión recurrida y, en su lugar, rechazar la acción de cumplimiento respecto de la Superintendencia de Puertos y Transporte, declarar su improcedencia frente a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, la existencia de cosa juzgada en relación con el cumplimiento de las normas invocadas y desvincular al Ministerio de Transporte.
Como fundamento, se expuso que, a partir de las pruebas obrantes en el plenario, no se advirtió que se hubiera constituido en renuencia a la Superintendencia de Puertos y Transporte. En lo relativo a la pretensión encaminada al levantamiento de los comparendos impuestos a Pedro Murillo Corzo, se consideró que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que dicha discusión debía plantearse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Obra en el archivo 033Sentenciadepr_AccedeParc_20250007200PedroMur, ibid. 4 Folios 34 – 35, ibid. 5 Obra en el archivo 040_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONFALLO del certificado D0291A130F359AC3 E9BDC3733B1A76E1 1DF15A159B0FEED7 E1DC457F65A58FCF, índice 11. 6 Obra en el certificado 8E5DBCC835693D13 539B4E5054ACA678 B3567700C51E7240 F05A258150A734D5, índice 4 del expediente 20001233300020250007201 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04382-00 Accionante: Pedro Murillo Corzo Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por otro lado, al analizar el fondo del asunto, la autoridad judicial observó que, en el expediente 20001-33-33-009-2024-00283-01, el Tribunal Administrativo del Cesar ya había proferido una decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, en la que se pronunció sobre si la Alcaldía de Valledupar y la Agencia Nacional de Seguridad Vial dieron cumplimiento o no a las normas invocadas, así como sobre cada una de las pretensiones formuladas en la acción de cumplimiento allí examinada. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante considera que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 3.1. No se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, debido a que, según el actor, han existido más de sesenta acciones de cumplimiento decididas por el Tribunal Administrativo del Cesar en las que la posición adoptada no ha sido uniforme. 3.2.
Se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias C-1194 de 2001, SU-386 de 2023, C-638 de 2000, C-157 de 1998, SU-077 de 2018, C-319 de 2013, T-353 de 2014, T-173 de 1999, C-173 de 1999, C-1511 de 2000, C-893 de 1999, C-651 de 2003, C-010 de 2022, C-193 de 1998 y T-461 de 2021, en las cuales se ha reiterado que la acción de cumplimiento resulta procedente para exigir al municipio de Valledupar el acatamiento de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 13 y 14 de la Ley 1843 de 2017; el artículo 109 del Decreto Ley 2106 de 2019; los artículos 127, 129, 134, 135, 136, 137 y 158 de la Ley 769 de 2002; los artículos 14, 18 y 158A de la Ley 2251 de 2022; y el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020. 3.3.
La decisión censurada adolece de falta de motivación, toda vez que no se planteó de manera adecuada el problema jurídico, lo cual implicó una violación directa de la Constitución al desconocer los artículos 24, 25, 40 y 87 de la Constitución Política, y configuró un defecto fáctico. 4. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante textualmente solicitó: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04382-00 Accionante: Pedro Murillo Corzo Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “Primero PRETENDO CON ESTA ACCION DE TUTELA como mecanismo excepcional y definitivo QUE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DEJE SIN EFECTO Y SIN VALOR LA SENTENCIA DE ACCION DE CUMPLIMIENTO, Y EN SUS LUGAR CONFIRMAR LA SENTENCIA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y ASI GARANTIZAR la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de la sentencias C-1194-01,SU 386-23, C- 638-00, C-157-98, SU077-18,C-319-13,T-353-14,T-173-99, C-173-99,C-1511 00,C- 1511-00,C-893-99,C-651-03,C-010-01, C-193-98,C651-03, T-461-21, QUE HAN REITERADO la procedencia de la acción de cumplimiento,por violación al presente y por interpretación errónea de la norma como causal de procedibilidad para que el juez constitucional tutela mis derecho fundamental acceder a la administración de justicia, al debido proceso, derecho a la igualdad, principio de la buena fe confianza legitima, principio de seguridad jurídica y revoque la sentencia de acción de cumplimiento en segunda instancia por medio de la cual el tribunal administrativo del cesar concedió la acción de cumplimiento, por ser una clara via de hecho, desconocimiento del precedente judicial, falsa motivación violación directa de la Constitución Defecto fáctico, Error inducido, La obligación de las autoridades administrativas de aplicar la Constitución y la ley y de tener en cuenta el precedente judicial para todas sus actuaciones, deben acatar el precedente judicial, esto es, están en la obligación de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado por la autoridad judicial, el deber de acatamiento del precedente judicial que de conformidad con el articulo 10 de la ley 1437 del 2011, es obligacion hacerla extensivas SU- 380/21, T-022/19),SU 354/17,SU113/18,C-539/11.
T-441/18, C-621/15, C-836/01, T- 775/14, SU-611/17, SU-069/18, T-656/11, 309/15, SU406/16,T-081/23,SU 060/21,,SU048/22,SU068/18,C-634/11,SU-072/18,SU-041/22,T-048/129,C 099/22,SU-635/15 SEGUNDO QUE la sala plena del consejo de estado haga la diferencia entre la ley 1755 del 2015 y la ley 393 de 1997 Tercero que la sala plena ordene al ministerio de transporte a darle cumplimiento artículo 158ª de la ley 769 del 2002 y anule las sanciones impuestas por el municipio de Valledupar atraves de la secretaria de transito debido que no contaban con la autorización de la superintendencia de transporte para operar dispositivo electrónico”7. 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Por auto del 21 de julio de 20258 el Despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Sección Quinta del Consejo de Estado; y, en calidad de terceros con interés, a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, al municipio de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar9. 7 Folios 42 – 43 del certificado 28030D7C32C99669 AFB9E5295E41D4DE D777152DCE5D31A9 AD7A20173F628BA1, índice 2. 8 Obra en el certificado 25450AAB5DD37B50 D57463858B141122 69906DE84921D5E9 AD585C8C9AD40302, índice 5. 9 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04382-00 Accionante: Pedro Murillo Corzo Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.
La Alcaldía de Valledupar10 afirmó que las aseveraciones contenidas en el escrito introductorio son falsas, pues no se aportó prueba que demostrara la configuración de una vía de hecho o de una falsa motivación en la sentencia censurada. Asimismo, sostuvo que la solicitud de amparo se limita a expresar apreciaciones personales del tutelante, las cuales resultan incongruentes y carentes de sustento jurídico. 5.3.
La Sección Quinta del Consejo de Estado11 señaló que en la demanda únicamente se citaron distintos fallos de tutela en los que se examinaron sentencias proferidas en el marco de acciones de cumplimiento, sin indicar las razones por las cuales resultan aplicables al caso concreto ni explicar cómo se configuraron los defectos que, en su concepto, presenta la sentencia reprochada.
En ese sentido, consideró que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para que el juez constitucional pudiera abordar el asunto de fondo. 5.4. La Agencia Nacional de Seguridad Vial12 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que carece de competencia para ejecutar las acciones que el interesado pretende.
Además, sostuvo que la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado es una decisión razonada y ajustada a derecho. 5.5. La Superintendencia de Transporte13 esgrimió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no está dentro de sus funciones ejercer un control particular y concreto respecto de la legalidad de las decisiones adoptadas por los entes territoriales.
Indicó que los procedimientos administrativos sancionatorios por infracción a las normas de tránsito son competencia exclusiva de dichas entidades y que no le consta que el accionante haya presentado ante ella alguna solicitud. 5.6. El 11 de agosto de 202514 el Despacho ponente vinculó a la Fundación para la Promoción y Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y Fundamentales – Funprodeco, debido a que actuó como coadyuvante en el litigio ordinario15. 10 Obra en el certificado B6FB8A1A567DE6AF F3133D86B821495F E69B83CB4B62FEFA D3B6C5A2FB01AABF, índice 10. 11 Obra en el certificado F21F1B033467B013 4B1EBA65B8D55047 26D839D1628EBE0D 45C4011BFAA3838B, índice 12. 12 Obra en el certificado 29EC5BAEED119B23 BF3F4A932DD47148 15D167709AE79B62 605B79624A9E74AA, índice 14. 13 Obra en el certificado 958821B5273C3064 E6130647472D5DFC 8CFC8D99E0EEAECF 60E427DAEE11D712, índice 15. 14 Obra en el certificado BC648FFD69FF88DD C14F73043CB41F75 AB81190660D02FD8 8F8EFF492739B328, índice 17. 15 Los soportes de notificación obran en el índice 21. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04382-00 Accionante: Pedro Murillo Corzo Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.7.
Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Pedro Murillo Corzo en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 3. Cuestiones Previas Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Transporte, esta Sala considera que resulta evidente el interés que les asiste a ambas entidades, toda vez que participaron en el litigio examinado, de manera que se negará la mencionada solicitud. 4.
El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04382-00 Accionante: Pedro Murillo Corzo Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202218, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.
En el caso concreto, la parte tutelante alega, en esencia, que no se configuró la cosa juzgada y que la providencia reprochada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, una falta de motivación, una violación directa de la Constitución y un defecto fáctico. Para la Sala resulta evidente que la censura planteada no supera el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa exigida.
Aunque citó múltiples sentencias de la Corte Constitucional y alegó la configuración de varios defectos, no sustentó con claridad las razones por las cuales se configuró alguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, no justificó los motivos por los cuales los fallos traídos a colación resultaban vinculantes para la autoridad judicial demandada al momento de proferir la decisión censurada.
En ese sentido, se evidencia una falencia argumentativa atribuible a la parte actora, la cual no puede ser suplida por el juez constitucional. 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 18 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04382-00 Accionante: Pedro Murillo Corzo Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.3.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.4.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada19, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario20. 4.5.
Finalmente, en gracia de discusión, tampoco se observa que la solicitud de amparo haya superado el requisito de subsidiariedad21. Durante el trámite de segunda instancia, no se evidencia que la parte demandante hubiera allegado algún memorial encaminado a exponer las razones por las cuales debía confirmarse la sentencia de primera instancia, que la impugnación propuesta por su contraparte no debía prosperar, que no se configuró la figura de la cosa juzgada o que las providencias allegadas en sede de tutela debían ser consideradas como precedente judicial.
Así, tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, ni se argumentó la imposibilidad de acudir a una intervención como la señalada, ni su falta de idoneidad. 5. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 20 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 21 El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04382-00 Accionante: Pedro Murillo Corzo Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado