CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Trámite: Ejecutivo Expediente: 25000-23-42-000-2018-00445-01 (1362-2022) Ejecutante: Fidia Esther Fritz Castillo Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Obligación emanada de sentencia judicial que reliquidó pensión de jubilación; término de caducidad de la acción ejecutiva Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que declaró «no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada» y ordenó seguir adelante con la ejecución. I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda (ff. 67 a 75). La señora Fidia Esther Fritz Castillo, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar demanda ejecutiva, conforme a los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se libre mandamiento de pago por la suma de «TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 31/100 ($340.613.579.31), por concepto de intereses moratorios ordenados por la resolución No. UGM 013784 del 14 de octubre de 2.011 […] expedida por la UGPP-CAJANAL» (sic); lo anterior junto con el ajuste de lo adeudado y la condena en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la ejecutante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de mayo de 2007, ordenó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reajustar la pensión de jubilación de la actora con el 75% de los factores salariales devengados durante 2 Expediente 25000-23-42-000-2018-00445-01 (1362-2022) Trámite ejecutivo Fidia Esther Fritz Castillo contra la UGPP el último semestre de servicios.
La anterior decisión fue confirmada parcialmente y adicionada por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado con fallo de 6 de mayo de 2010, en el sentido de incluir otros emolumentos. Dice que la liquidada Cajanal, a través de Resolución UGM 13784 de 14 de octubre de 2011, liquidó la prestación en cumplimiento de las referidas providencias, «quedando por fuera los intereses moratorios que eran de $340.613.579.31»; y en enero de 2012, por medio del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), le sufragó, previos descuentos de ley, la suma de $980.994.692.22, como pago de la aludida condena judicial.
Que el 30 de mayo de 2013 solicitó de Cajanal el «pago de los intereses moratorios de conformidad con el Art. 6º de la [precitada] resolución […]». 1.4 Mandamiento de pago (ff. 158 a 165). Mediante proveído de 20 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) libró mandamiento ejecutivo contra la entidad demandada por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA), por la suma de $340.613.579,31 entre el 5 de junio de 2010 y el 24 de enero de 2012; asimismo, por la indexación «de los TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 31/100 ($340.613.579.31) m/cte., para el período comprendido entre el 25 de enero de 2012 (día siguiente al de inclusión en nómina del pago del capital adeudado) y hasta la fecha del pago efectivo de las sumas aquí determinadas». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 221 a 227).
La parte ejecutada se opuso a las pretensiones del libelo introductorio y propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de cumplimiento de las formalidades y del agotamiento de los procedimientos administrativos liquidatorios, indebida forma de liquidación, improcedencia de la indexación y caducidad.
Como argumentos de defensa, expuso que «[…] el título por el cual se pretende el recaudo de los intereses moratorios no es ejecutable por haberse dejado agotar el tiempo que la ley otorga para que el interesado se presente a reclamar, es decir que se ha presentado el fenómeno de la caducidad». 3 Expediente 25000-23-42-000-2018-00445-01 (1362-2022) Trámite ejecutivo Fidia Esther Fritz Castillo contra la UGPP 1.6 Providencia apelada (ff. 270 a 277).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 10 de junio de 2021, declaró «no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada», ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito, y se abstuvo de condenar en costas a la accionada, al considerar que «[…] aun cuando en el mandamiento de pago se dispuso indexar los intereses causados entre el 25 de enero de 2012 (día siguiente al de inclusión en nómina del pago del capital adeudado) y hasta la fecha de pago efectivo de las sumas aquí determinadas, por dicha indexación no se seguirá la ejecución dado que aun cuando la postura de la Magistrada Ponente fue en anteriores oportunidades la de señalar que los intereses de mora reclamados judicialmente deben ser indexados desde la fecha en que cesaron y hasta que se efectúe su pago, la Sala Mayoritaria ha acogido la postura expresada por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de agosto de 2018 […].
Así las cosas, como en el presente asunto el proceso ejecutivo versa sobre el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío de una sentencia judicial, los cuales se liquidan a la luz del artículo 177 del C.C.A., es decir 1.5 veces el interés bancario corriente; se entiende suficientemente compensada la pérdida del poder adquisitivo del dinero pagado tardíamente por la ejecutada en enero de 2012, pues para dicha fecha la mora cesó».
Afirma que «[…] los intereses debidos fueron liquidados por la UGPP al momento de dar cumplimiento parcial a las sentencias presentadas al cobro y se encuentra demostrado que no fueron pagados a la ejecutante, argumentándose por la UGPP como razón de ello, que correspondían a CAJANAL y que la accionante debió cobrarlos en el proceso liquidatorio de dicha entidad, es decir nunca se refutó la existencia de la obligación sino la titularidad del pago, que fue esclarecida en el auto que resolvió las excepciones previas» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 280 a 283).
La demandada interpuso recurso de apelación, en el que sostiene que «[…] la UGPP no es pagadora de pensiones, el pago de las mesadas liquidadas […] se realiza con cargo a los recursos parafiscales del SISTEMA GENERAL DE PENSIONES que son administrados por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP […]» (sic). Por otra parte, estima que «de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., la sentencia se hizo exigible el 04 de diciembre de 2011, es decir 18 meses después de la ejecutoria, y la demanda ejecutiva fue radicada ante el Tribunal Administrativo el 22 de febrero de 2018.
Con fundamento en lo 4 Expediente 25000-23-42-000-2018-00445-01 (1362-2022) Trámite ejecutivo Fidia Esther Fritz Castillo contra la UGPP anterior, se puede concluir que entre la fecha de exigibilidad de la obligación […] y la presentación de la demanda […] transcurrieron más de 5 años, […] lo cual es fundamento más que evidente para negar desde un principio el mandamiento de pago por caducidad de la acción, puesto que la demandante tenía hasta el 04 de diciembre de 2016 para presentar la demanda» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido con providencia de 13 de septiembre de 2021 (f. 285) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de julio de 2022 (f. 291), en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 2471 del CPACA, y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la demandante presentó alegatos de conclusión2, para reiterar sus argumentos de demanda.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación3, corresponde a la Sala (i) determinar si el término para reclamar los intereses moratorios por el pago tardío de la condena impuesta en sentencia de 17 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), confirmada parcialmente y adicionada con fallo de 6 de mayo de 2010 de la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, se halla vencido al haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción; y de no haber ocurrido lo anterior, (ii) establecer si dichos intereses deben estar a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 3.3 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Expediente 25000-23-42-000-2018-00445-01 (1362-2022) Trámite ejecutivo Fidia Esther Fritz Castillo contra la UGPP a) Copia de las sentencias de 17 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A); y de segunda instancia de 6 de mayo de 2010, dictada por la sección segunda, subsección B, de esta Corporación (ff. 7 a 16 y 17 a 35). b) Constancia de ejecutoria de 21 de julio de 2016, expedida por el oficial mayor de la sección segunda del Consejo de Estado, en la que se afirma que las mencionadas providencias quedaron ejecutoriadas el 4 de junio de 2010 (f. 36). c) Resolución UGM 13784 de 14 de octubre de 2011, por la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación resolvió dar cumplimiento a los referidos fallos judiciales, reliquidó la pensión reconocida a la demandante y elevó la cuantía a partir del 17 de diciembre de 1996; además, en el artículo sexto dispuso: «El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que éste pago estará a cargo de CAJANAL E.IC.E. – EN LIQUIDACI[Ó]N, y 178 del CCA pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional» (sic para toda la cita); asimismo, señala que «[…] en escrito de fecha 30 de Agosto de 2010, la peticionaria solicitó el cumplimiento al fallo [d]e segunda instancia proferido por el CONSEJO DE ESTADO […] en sentencia del 6 de Mayo de 2010» (sic) [ff. 40 a 46]. d) Memoriales de 12 de abril y 20 de junio, ambos de 2013, mediante los cuales la actora pidió de la accionada «la devolución de las PRIMERAS COPIAS que son las QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO de las sentencias de fecha 17 de mayo de 2007 […] y 6 de mayo de 2010 […]» (sic) [ff. 60 y 61]. e) Oficio 2013510018846631 de 12 de julio de 2013, por cuyo conducto la UGPP dio respuesta a la petición anterior, en el sentido de negarla, porque «hace parte integral del expediente pensional y fue determinante para proferir Acto Administrativo a través del cual la administración resuelve la obligación pensional y/o la prestación económica solicitada» (sic) [f. 62 y veulto]. f) Escrito de 24 de agosto de 2016, por medio del cual la demandante solicitó de la UGPP «PRIMERA COPIA QUE PRESTE MÉRITO EJECUTIVO CON SU RESPECTIVA CONSTANCIA DE EJECUTORIA, de la RESOLUCIÓN No. UGM 013784 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2.011 [y] Copia auténtica de la liquidación detallada correspondiente a lo ordenado por la [precitada] resolución» (sic) [f. 17]. 6 Expediente 25000-23-42-000-2018-00445-01 (1362-2022) Trámite ejecutivo Fidia Esther Fritz Castillo contra la UGPP g) Copia de las reclamaciones efectuadas por la actora, ante la UGPP el 8 de noviembre de 2012 y 30 de mayo de 2013, en las que solicita la «liquidación detallada o aclaración de pagos, pagos de mesadas adeudadas» y la cancelación de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA (ff. 50 y 59). h) Oficio 201225021540631 de 27 de noviembre de 2012, a través del cual la UGPP, con ocasión de la solicitud anterior, informa que «[…] el pago según la mencionada Resolución [UGM 13784 de 14 de octubre de 2011] fue reportado en la nómina del mes de enero de 2012, con retroactivo e indexación, por el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2011, junto con el pago de las correspondientes diferencias de las mesadas adicionales.
En relación con los intereses de que trata el Art. 177 del C.C.A., es preciso aclarar que su pago se encuentra a cargo de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación […]» (sic) [f. 51]. De las pruebas enunciadas se desprende que (i) las sentencias que se pretenden ejecutar en este proceso quedaron ejecutoriadas el 4 de junio de 2010 (en las que se dispuso un reajuste pensional y el pago de las respectivas diferencias en las mesadas de la demandante), (ii) la accionante pidió dentro del plazo de 6 meses su cumplimiento y (iii) la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) atendió la condena judicial impuesta, por medio de Resolución UGM 13784 de 14 de octubre de 2011. 3.3.1 Sea lo primero indicar que el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.
En esta jurisdicción, en el caso de los procesos escritos, el artículo 68 del CCA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros documentos, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias4.
El cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia, deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en la decisión judicial. 4«ARTICULO
68. DEFINICION DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible los siguientes documentos: […] 2.
Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero». 7 Expediente 25000-23-42-000-2018-00445-01 (1362-2022) Trámite ejecutivo Fidia Esther Fritz Castillo contra la UGPP El fenómeno de la caducidad se creó como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley determine para ello.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]»5, en aplicación del principio de la seguridad jurídica bajo los criterios de racionalidad y suficiencia temporal6. Respecto de la formulación oportuna del proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales dictadas por esta jurisdicción, el legislador fijó un plazo de 5 años contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación. Dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo7. 3.3.2 La demandante interpuso acción ejecutiva para lograr los intereses moratorios generados por pago tardío de la condena impuesta a la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por medio de sentencia de 17 de mayo de 2007, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2005- 2771, en la que se ordenó reliquidar la pensión de la actora, «[…] en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el último semestre laborado […]», con los parámetros de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA); decisión confirmada parcialmente y adicionada por el Consejo de Estado (sección segunda, subsección B), mediante providencia de 6 de mayo de 2010, en el sentido de incluirle unos factores salariales.
La entidad demandada insiste en que en el proceso se configuró el fenómeno de la caducidad, porque se presentó luego de los 5 años que otorgaba el artículo 136 (numeral 11) del entonces CCA. Según constancia visible en el folio 36, la aludida decisión judicial cobró ejecutoria el 4 de junio de 2010 que, dicho sea de paso, no fue tachada ni redargüida de falsa o inexacta dentro de proceso, por ello, puede tenerse como prueba. 5 Consejo de Estado, sección tercera, auto de 24 de enero de 2007, radicación 20001-23-31-000-2005-02769-01 (32958). 6 Cfr. sentencia de 22 de julio de 2021, radicación 25000-23-42-000-2016-04418-01 (4651-19). 7 «Artículo 136.
Caducidad de las acciones. […] 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial». 8 Expediente 25000-23-42-000-2018-00445-01 (1362-2022) Trámite ejecutivo Fidia Esther Fritz Castillo contra la UGPP El proceso ordinario fue tramitado en vigor del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), por ende, resulta necesario acudir a su artículo 177 para determinar los términos en los que debió cumplirse la obligación allí impuesta, pues así se ordenó en el ordinal cuarto de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el que se lee: «[…] deberá dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A» (f. 16).
La Caja Nacional de Previsión Social emitió Resolución UGM 13784 de 14 de octubre de 2011, con el fin de dar cumplimiento a los referidos fallos judiciales, en la que reliquidó la pensión reconocida a la actora y elevó su cuantía a partir del 17 de diciembre de 1996. Sobre la cifra a sufragar no se concedieron los intereses moratorios de que tratan los artículos 176 y 177 del CCA y ordenados por el Tribunal, lo que motivó a la parte actora a formular solicitud, la cual no fue atendida por la entidad demandada.
Ahora bien, de acuerdo con el recurso de apelación, la accionada se muestra inconforme con las consideraciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la caducidad de la acción ejecutiva. Frente al fenómeno de la caducidad, el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo disponía: Caducidad de las acciones. […] 11.
La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. Por su parte, sobre la exigibilidad de las condenas impuestas a entes estatales, el artículo 177 del CCA preveía: Efectividad de condenas contra entidades públicas.
Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para 9 Expediente 25000-23-42-000-2018-00445-01 (1362-2022) Trámite ejecutivo Fidia Esther Fritz Castillo contra la UGPP cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
De conformidad con lo trascrito, el término de caducidad de la acción ejecutiva, según el CCA, era de 5 años contados a partir del momento en que se hace exigible la obligación, hecho que ocurre 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia que impone la condena. A partir de tales parámetros, en el proceso está probado que la sentencia de segundo grado de 6 de mayo de 2010 cobró ejecutoria el 4 de junio siguiente, es decir, que, en virtud del artículo 177 del CCA, la obligación allí impuesta a Cajanal solo sería exigible judicialmente a partir del 5 de diciembre de 2011, fecha desde la cual empezaría a correr el término de caducidad de la acción ejecutiva, el cual finalizaría el 5 de diciembre de 2016.
La presente demanda ejecutiva fue interpuesta el 10 de noviembre de 2016, según consta en el folio 778, en consecuencia, no se configuró la caducidad de la acción ejecutiva, pues la demanda fue incoada dentro del término de los 5 años contados a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación. Por último, conviene precisar, además, que hubo una interrupción de dicho plazo con ocasión del procedimiento de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y esta Sala reitera la interpretación pacífica de la sección segunda del Consejo de Estado, consistente en que ese término de caducidad de las obligaciones a cargo de aquella quedó suspendido durante el mencionado trámite, comprendido entre el 12 de junio de 2009 (fecha en que se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal) y el 11 de junio de 2013 (día en que concluyó definitivamente el procedimiento liquidatorio); por tanto, en aplicación del período de interrupción, los réditos impuestos serían exigibles 8 La demanda fue radicada en principio ante los juzgados administrativos de Bogotá y asignada al Juzgado 52, pero remitida al despacho a cargo de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 30 de noviembre de 2017 (ff. 148 a 1450 vuelto). 10 Expediente 25000-23-42-000-2018-00445-01 (1362-2022) Trámite ejecutivo Fidia Esther Fritz Castillo contra la UGPP ante su sucesora procesal, la UGPP, a partir del 12 de junio de 2013 y hasta el 12 de junio de 2018, lo que descarta también la caducidad de la acción. Por otra parte, en lo atinente a la entidad que debe asumir los asuntos como el que aquí se debate, cabe aclarar que el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011 (artículo 1)9 distribuyó las competencias a ejercer tanto por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) como por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de la siguiente manera: ARTÍCULO 1o.
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-. 9 «Por el cual se distribuyen unas competencias». 11 Expediente 25000-23-42-000-2018-00445-01 (1362-2022) Trámite ejecutivo Fidia Esther Fritz Castillo contra la UGPP Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.
Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.
PARÁGRAFO. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.
Conforme al precepto normativo invocado, previo a la entrada en vigor del Decreto 4269 de 2011 (8 de noviembre), las solicitudes formuladas por los pensionados, usuarios e interesados referentes al reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas (como es el caso de la ejecutante que requirió el reajuste pensional desde el 2004), debían ser atendidas por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), pero, con ocasión del proceso liquidatorio ordenado mediante Decreto 2196 de 200910, que a través del Decreto 2040 de 2011 se prorrogó su plazo hasta el 12 de junio de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) adquirió competencia para resolver dichas reclamaciones, inclusive las pendientes por decidir por aquella a partir 10 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 12 Expediente 25000-23-42-000-2018-00445-01 (1362-2022) Trámite ejecutivo Fidia Esther Fritz Castillo contra la UGPP de la fecha en que empezó a regir el Decreto 4296 antes referido, según la distribución de competencias señalas en precedencia. En lo atañedero a la entidad competente para atender los asuntos como el sometido a juzgamiento, este alto tribunal determinó que a «[…] la UGPP le corresponde asumir íntegramente las competencias que antes eran de Cajanal EICE en materia pensional (con excepción de la administración de afiliados y el recaudo de las cotizaciones respectivas, actividad que fue trasferida al Instituto de Seguros Sociales y que actualmente corresponde a Colpensiones), y debe sustituirla sustancial y procesalmente en tales asuntos»11, mientras que «[…] tal responsabilidad no puede recaer en otra entidad, toda vez que: (i) el Patrimonio Autónomo Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, constituido mediante el Contrato de Fiducia Mercantil No. 014 del 16 de mayo de 2013, se terminó el 16 de mayo de 2016, por vencimiento del plazo de la ejecución y, (ii) el Ministerio de Salud y Protección Social como rector del Sistema General de Protección Social12, no es administrador de los temas pensionales o de la nómina de pensionados de la extinta CAJANAL»13.
En ese entendido, la UGPP es la llamada a responder por los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago en una sentencia judicial, tal como lo precisó la jurisprudencia de esta Corporación14, en la que dio claridad al respecto, al indicar que la vía ejecutiva es la apropiada para reclamar pagos como el que aquí se depreca, concerniente a tales intereses, en cuanto corresponden a obligaciones de carácter misional que deben ser asumidas por la ejecutada ante la liquidación de Cajanal.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que ordenó seguir adelante con la ejecución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Sala de consulta y servicio civil, concepto de 13 de agosto de 2019, expediente 11001-03-06-000-2019-00040- 00(C), C. P. Álvaro Namén Vargas. 12 “[13] Cfr. artículo 1º del Decreto 4107 de 2011 «Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social». 13 Ibidem. 14 Sección primera, providencia de 11 de febrero de 2016, radicación 11001-03-15-000-2015-03261-00 (AC), actor: Luis Carlos Rincón Contreras, demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, C. P. María Elizabeth García González. 13 Expediente 25000-23-42-000-2018-00445-01 (1362-2022) Trámite ejecutivo Fidia Esther Fritz Castillo contra la UGPP FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo instaurado por la señora Fidia Esther Fritz Castillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS