CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: DANIEL CÓRDOBA BONILLA Y MARÍA CONSUELO ROMÁN SALAZAR Demandados: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS Auto que admite recurso El Despacho procede a decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales contra la sentencia de 8 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Daniel Córdoba Bonilla y María Consuelo Román Salazar, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales a), c) y l) del artículo 4°1 de la Ley 472 de 19982, presuntamente vulnerados por el municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Urbanizadora Nuevo Horizonte y el señor Jairo Abril. 2.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que, mediante sentencia de 8 de septiembre 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. 1 «Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;
(…) c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;
(…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; […]». 2 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y otro 2 3.
El municipio de Manizales, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación3. 4. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 5 de octubre de 20234, concedió el recurso de apelación impetrado por el municipio de Manizales y, como consecuencia de ello, remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. De la admisión del recurso de apelación 5. Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil5. 6. El artículo 322 de la Ley 1564 de 20126, en lo que respecta a la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, es del siguiente tenor: «[…] Artículo 322.
Oportunidad y requisitos El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […]».
(negrilla fuera de texto). 7. Conforme a la norma citada supra, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por fuera de audiencia, como acontece en el caso de autos, debe ser impetrado dentro de los 3 días siguientes a su notificación7. 8. En el caso concreto, se tiene que la sentencia de 8 de septiembre de 2023 fue notificada electrónicamente a los sujetos procesales el 13 de septiembre de 20238.
Por consiguiente, en razón a que el recurso de alzada se radicó vía correo electrónico el 18 de septiembre de 2023, fue presentado oportunamente. 3 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia. 4 Ibidem. 5 Hoy Código General del Proceso - CGP. 6 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 7 El artículo 322 del CGP se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 205 del CPACA, de acuerdo con el cual es procedente la notificación por medio electrónicos, en los siguientes términos: «[…] 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr partir del día siguiente al de la notificación […]». 8 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia. Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y otro 3 9.
En consecuencia, se dispondrá la admisión del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales. 2.2. Del procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio Público 10. La Ley 472 de 1998 regula el régimen procesal aplicable para la defensa de los derechos e intereses colectivos, y también define el estatuto a aplicar en los asuntos no reglados dependiendo de cuál es la jurisdicción que conoce de la controversia. 11.
En cuanto a: i) la forma y oportunidad en que procede la alzada, ii) práctica de pruebas, iii) trámite de traslado a las partes para alegar de conclusión en la segunda instancia; y iv) traslado al Ministerio Público para que conceptúe sobre la litis, la anotada ley según el artículo 44 remite al Código General del Proceso o al CPACA9, según sea la jurisdicción correspondiente. 12.
Bajo tal perspectiva, la norma aplicable al caso concreto en cuanto al traslado para alegar de conclusión y a la oportunidad para emitir concepto por parte del Ministerio Público, es el artículo 24710 de la Ley 1437 de 2011. 13. El artículo 247 del CPACA en sus numerales 4, 5 y 6, dispone lo siguiente: «[…] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.
El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia […]» (negrilla fuera de texto). 14. Así las cosas, se advierte a las partes que no habrá traslado para alegar de conclusión, en tanto que no existen pruebas por practicar y, por ende, podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación dentro del término estipulado en el numeral 4° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 15.
En tal virtud, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera remitir el expediente al Despacho para proveer lo que en despacho corresponda, sin perjuicio 9 Antes Código Contencioso Administrativo. 10 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00033-01 Demandantes: Daniel Córdoba Bonilla y otro 4 de que los sujetos procesales se pronuncien en relación con el recurso interpuesto, dentro del término antes señalado. 16. Finalmente, se informará al Ministerio Público que puede emitir concepto en la presente causa hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales contra la sentencia de 8 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a las partes.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, sin perjuicio de que puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: INFORMAR al Ministerio Público que puede emitir concepto en la presente causa hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General que, dentro del término previsto en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, remita el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.