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11001032800020190004800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2019-10-10

Radicación interna: 96 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Oscar Javier Vargas Urrego·Demandado: Sofia Consuelo Lombana Ketshinei, Corporación Autónoma Regional De La Orinoquía, Consejo Directivo Corporinoquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 11001-03-28-000-2019-00048-00 Demandante: ÓSCAR JAVIER VARGAS URREGO Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE LA SEÑORA SOFÍA CONSUELO LOMBANA KETSHINEI, COMO REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORINOQUÍA Tema: Rechaza procedencia del recurso de súplica AUTO Agotadas las etapas del trámite descrito en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante C.P.A.C.A.–, correspondería proferir decisión de fondo respecto del recurso de súplica formulado por la parte demandada contra el auto del 26 de noviembre de 2021, por medio del cual el magistrado ponente de esta causa rechazó la solicitud de nulidad propuesta por la accionada contra la sentencia del 27 de octubre de esta misma anualidad, de no ser porque el Despacho encuentra que no procede el recurso de súplica y por esta razón se rechazará de plano.

ANTECEDENTES 1.1. Sentencia 1. Con fallo del 27 de octubre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró en única instancia la nulidad de la elección de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei como representante principal de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –en adelante CORPORINOQUÍA–. 2.

Ello, al encontrar que la designación de la demandada había transgredido los artículos 1° y 5° de la Resolución N°. 128 de 2000 –contentiva de la reglamentación de este procedimiento eleccionario–, por indebida publicación del acto de convocatoria y vulneración del derecho al voto de las comunidades étnicas asentadas en la jurisdicción de CORPORINOQUÍA. 1.2.

Peticiones de aclaración y adición del fallo 3. En el término de ejecutoria de esta providencia, la señora Lombana Ketshinei elevó solicitudes de aclaración y adición del fallo con el propósito de que se establecieran los efectos de la decisión anulatoria; esto es, si ella conllevaba la realización de un nuevo procedimiento eleccionario o una posible retoma de las etapas que no se habían visto afectadas con la determinación judicial. 4.

Mediante auto de 11 de noviembre de 2021, la Sala especializada en asuntos electorales negó las peticiones de aclaración y adición de la sentencia, al considerar que para determinar el alcance de los efectos del fallo de 27 de octubre de 2021, la demandada debía recurrir a la sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016, en la que la Sección Quinta había establecido las implicaciones prácticas de la expedición irregular, como vicio que sustentaba la invalidez de los actos electorales. 5.

En ese sentido, refirió que por tratarse de una irregularidad hallada desde el acto de convocatoria de la elección, el procedimiento para la escogencia de la representante de las comunidades indígenas ante CORPORINOQUÍA debía efectuarse de nuevo. 1.3. Solicitud de nulidad originada en la sentencia 6. El 19 de noviembre de 2021, la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei presentó solicitud de nulidad originada en la sentencia del 27 de octubre de 2021, al considerar que el fallo había sido proferido a pesar de que (i) la totalidad de los documentos que componían el expediente digital no habían sido publicados en los canales digitales pertinentes, (ii) ni se había corrido traslado de las pruebas que sirvieron para soportar la decisión anulatoria de su elección. 7.

Con auto de 26 de noviembre de 2021, el magistrado ponente del proceso, Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, rechazó la solicitud de nulidad formulada por la demandada sobre la base de 2 argumentos, así: Manifestó que los reproches concebidos por la señora Lombana Ketshinei no se avenían a los motivos que habilitaban el conocimiento de las solicitudes de nulidad originadas en las sentencias electorales, taxativamente señalados en el artículo 294 del C.P.A.C.A., al no relacionarse con circunstancias de incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio y/o la omisión de la etapa de alegaciones.

Adujo que, contrario a lo sostenido por la demandada, todas las piezas del proceso fueron publicadas en el aplicativo SAMAI y que la totalidad de las pruebas fueron dadas a conocer a las partes, a través de los traslados realizados por la Secretaría de la Sección Quinta en ese medio digital. 1.4. Recurso de súplica y trámite 8. Con memorial de 1° de diciembre de 2021, la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei elevó recurso de súplica contra el auto de rechazo de 26 de noviembre de este mismo año, en el que reprodujo los argumentos sobre los cuales fundó la solicitud de nulidad originada en la sentencia del 27 de octubre de 2021. 9.

Al respecto, la demandada ratificó que, a pesar de lo explicado en la providencia de 26 de noviembre de 2021, el expediente digital no podía ser totalmente consultado en la plataforma SAMAI, a lo que se aunaba el hecho de que algunas de las pruebas decretadas dentro del trámite judicial no habían sido puestas a consideración de las partes, mediante los traslados correspondientes. 10.

El recurso fue dado a conocer a las partes del proceso entre los días 13 y 14 de diciembre de 2021, plazo en el que el demandante intervino explicando que el mecanismo impugnatorio presentado se constituía en un acto con el que la accionada pretendía dilatar el fallo anulatorio del 27 de octubre de 2021. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11.

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 125 del C.P.A.C.A., este Despacho es competente para proferir la providencia de rechazo del recurso de súplica en el marco del presente proceso judicial. 2.2. Caso concreto 12. Uno de los principales propósitos de la reforma prohijada por la Ley 2080 de 2021 al C.P.A.C.A., se encuentra en la clarificación del uso de los recursos ordinarios contra las decisiones adoptadas por los jueces y magistrados que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso–Administrativo. 13.

En ese sentido, la Ley 2080 portó alteración al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 en punto de los autos recurribles a través de la apelación, erigiendo un listado que, aunque no cerrado, pretende dotar de certeza las actuaciones judiciales pasibles de este mecanismo impugnatorio. 14. Pero no se trató de la única medida legislativa para acabar con la incertidumbre que generaba la procedencia de los recursos ordinarios en este campo jurisdiccional, pues con este fin la Ley 2080 de 2021 adicionó al C.P.A.C.A. el artículo 243 A, contentivo de las providencias que no resultan susceptibles de recurso alguno, como una forma para ordenar el esparcimiento de disposiciones que en la Ley 1437 de 2011 consagraban la existencia de decisiones frente a las cuales no procedían recursos ordinarios. 15.

En la exposición de motivos de la Ley 2080 de 2021 se expresó: “También dificulta la interposición de recursos contra una decisión el hecho de que varios artículos del código consagran aisladamente autos que no son susceptibles de recurso alguno, los cuales no son fáciles de identificar. Por esta razón se requiere condensar en un solo artículo, dentro del capítulo de recursos, todas aquellas disposiciones que así lo regulan.” 16.

De esta manera, el legislador compendió una relación de las providencias no recurribles, estableciendo un apartado propio en materia electoral: “Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. (…) 17.

Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.” (Negrilla y subraya fuera de texto) 17. De lo anterior se desprende que en el contexto de los procesos de nulidad electoral no son objeto de recursos ordinarios, entre otras providencias, la de admisión o inadmisión de la demanda, las que decidan sobre la acumulación de procesos y aquellas con las que se rechaza de plano las solicitudes de nulidad procesal formuladas en este tipo de causas judiciales. 18.

En punto de la imposibilidad de recurrir las providencias con las que se decide rechazar las solicitudes de nulidad, el artículo 243 A del C.P.A.C.A. vino a contemplar una verdad bien sabida en el desarrollo de las cuerdas contencioso–electorales, en las que ya el artículo 294 ejusdem lo prescribía: “La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas.” (Negrilla y subraya fuera de texto) 19. De conformidad con lo reproducido se tiene que en los procesos electorales, las providencias que rechazan de plano los incidentes de nulidad propuestos contra las sentencias no son susceptibles de recursos ordinarios, es decir, no pueden ser el objeto de los recursos de apelación, reposición, queja o súplica. 20.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que en el presente asunto la demandada interpone recurso de súplica contra el auto de 26 de noviembre de 2021, por medio del cual el magistrado ponente de esta causa, Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, rechazó de plano la solicitud de nulidad originada en la sentencia del 27 de octubre de 2021, al considerar que los motivos que se plasmaban en ella no se adecuaban a los contemplados en el inciso 1° del artículo 294 del C.P.A.C.A. 21.

En consonancia, y partiendo del carácter no recurrible de esa providencia –al amparo de los artículos 243 A y 294 del C.P.A.C.A–, esta Sala Unitaria rechazará por improcedente el recurso de súplica presentado por la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, como lo hará constar en la parte resolutiva de esta decisión.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica presentado por la demandada contra el auto de 26 de noviembre de 2021, a través del cual el magistrado ponente de esta causa rechazó de plano la solicitud de nulidad originada en la sentencia del 27 de octubre de 2021, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a la actora que, de continuar con la formulación de recursos y nulidades impertinentes, se actuará conforme lo indica el artículo 295 de la ley 1437 de 2011 y demás actuaciones correctivas y disciplinarias.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.