CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud probatoria presentada por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender-. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Nicolás Álvarez Bernal presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el municipio de Ibagué, con el fin de que se declare la violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, protección al patrimonio público y a la prestación eficiente de los servicios públicos, debido a que no se está haciendo la entrega de la ración alimentaria a todos los niños, niñas y adolescentes matriculados en la Institución Educativa Técnica el Jardín del citado municipio. 2.
El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 27 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda y ordenó exhortar a la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, el Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Ibagué, para que revisaran la información reportada en el Simat, que permita clasificar a la población de niños, niñas y adolescentes que deben ser beneficiarios, de acuerdo con los criterios de priorización y focalización previstos en el artículo 4º de la Resolución 335 de 2021, y procedan a determinar los mecanismos presupuestales, administrativos y financieros necesarios para que los estudiantes de la Institución Educativa Técnica sean incluidos en el Programa de Alimentación Escolar. 3.
Inconforme con la decisión, la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender- presentó recurso de apelación1, al considerar que la ejecución del PAE es competencia de las entidades territoriales certificadas. En el aparte final del escrito solicitó: “Solicito sean tenidas en cuenta, cada una de las actuaciones y soportes que reposan en el expediente digital, así como los enlaces web de público conocimiento, donde se encuentran los comprobantes de giros, realizados y recibidos a 1 Visible a índice 85 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Tolima.
El recurso fue admitido por esta Corporación el 9 de julio de 2025. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00119-01 (73.063) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 73001-23-33-000-2023-00119-01 (73.063) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos 2 satisfacción por parte del Municipio de Ibagué (Tolima), de igual forma, los que a continuación se enuncian: - Resolución 108 del 07 de marzo de 2025 “Por Medio la cual se asigna y distribuye recursos del Presupuesto de Gastos de Inversión de la Unidad Administrativa Especial – Alimentos para Aprender a la Entidad Territorial Certificada en Educación Ibagué para la cofinanciación del programa de Alimentación Escolar Vigencia 2025”. - Poder”.
II. CONSIDERACIONES 4. El artículo 327 del Código General del Proceso2 -aplicable por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998- establece que la solicitud probatoria en el curso de la apelación de sentencia será procedente solo en el término y en los casos allí señalados. Tales supuestos imponen que el decreto de pruebas de segunda instancia se deba someter a una doble evaluación, pues además de enmarcarse en una causal prevista en el artículo 327 ejusdem, también debe satisfacer las exigencias de oportunidad, pertinencia, conducencia y utilidad. 5.
La entidad solicitante omitió enmarcar y sustentar la petición con base en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 327 del CGP, sin que el despacho pueda asumir la carga que en tal materia le compete a quien eleva una solicitud probatoria en el trámite de la segunda instancia, pues se trata de disposiciones que al tenor del artículo 13 del CGP tienen el carácter de ser normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, que en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, de manera que no es procedente acceder a la solicitud formulada. 6.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se evidencia la conexión que la información que se pide incorporar pueda tener con alguna de las causales referidas, considerando los derechos colectivos cuya protección se pretende con la acción que ha dado origen al presente proceso. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender-. 2 “TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior”. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00119-01 (73.063) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos 3 SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF