CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-06646-03 (3532-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección- UGPP Demandado: Andrés Avelino Rosas Tascón Tema: Nulidad contenida en el artículo 29 constitucional que alude a la prueba obtenida con violación del debido proceso Auto _______________________________________________________________ Decide el despacho el incidente de nulidad incoado por la parte demandada con posterioridad a la sentencia de segunda instancia del 29 de mayo de 2019 proferida en Sala de esta Subsección. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda y la solicitud de medida cautelar1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, la UGPP demandó la nulidad de la Resolución RDP 026303 del 11 de junio de 2013 por medio de la cual, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del circuito de Magangué del 6 de octubre de 2006, reconoció a Andrés Avelino Rosas una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) se ordenara a Andrés Avelino Rosas devolver los dineros recibidos por concepto de pensión gracia, desde que se le otorgó el estatus de pensionado y hasta cuando se verifique el pago por el 1 Folios 191 a la 224 del cuaderno 1 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00399-01 (5293-2023) Demandante: María Nancy Restrepo Castaño Radicado: 25000-23-42-000-2013-06646-03 (3532-2019) Demandante: UGPP demandado, (ii) que las sumas que resultaran reconocidas se cancelaran en forma retroactiva e indexadas y (iii) se condenara en costas. En un acápite aportó y solicitó como pruebas, las siguientes: «6.1.- Documentales aportadas con la demanda: Aporto con la demanda, copia auténtica de todo el expediente administrativo del demandado, entre los cuales se encuentran los siguientes documentos, que solicito, también sean tenidos como pruebas: 1.
Certificaciones obrantes en el Cuaderno Administrativo del demando, donde se puede comprobar que el docente laboro como docente con vinculación Nacional. 2. Resolución No. 18330 del 31 de agosto de 2000 por la cual se niega la pensión gracia al demandado Resolución No. 4508 del 12 de septiembre de 2001 en la que CAJANAL EICE que resuelve el recurso de apelación confirmando su decisión en el sentido de negar el reconocimiento de una pensión gracia a el demandado.
Fallo de Tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) del 6 de octubre de 2006. Resolución No. 24433 del 29 de mayo de 2007 mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia. 6. Recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 24433 del 29 de mayo de 2007. Resolución No. 25525 del 10 de junio de 2008 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición. Resolución No. RDP 026303 del 11 de junio de 2013 por la cual se reconoce la pensión de gracia en forma obligada, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué- Bolívar. 6.2. - Prueba documental en poder de terceros.
Solicito oficiar al CONSORCIO FOPEP y al DEPARTAMENTO DE NÓMINA - PAP BUEN FUTURO - FIDUPREVISORA S.A.- o a quien haga sus veces, con el propósito de que envíen con destino a esta actuación procesal, certificación de los pagos efectuados al señor ANDRÉS AVELINO ROSAS TASCON, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 17.094.282 de Bogotá, por concepto de mesadas pensiónales y retroactivo, reconocidas a través de la Resolución No. RDP 026303 del 11 de junio de 2013, emanada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, mediante la cual se reconoció una Pensión Gracia al demandado.» Por último, la UGPP solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional del acto acusado.
Para el efecto, argumentó que para evitar un detrimento patrimonial al Estado era procedente la suspensión de la resolución que reconoció una pensión gracia sin que asistiera el derecho para ello, pues no era posible sumar o valer Radicado: 66001-23-33-000-2021-00399-01 (5293-2023) Demandante: María Nancy Restrepo Castaño Radicado: 25000-23-42-000-2013-06646-03 (3532-2019) Demandante: UGPP tiempos de servicio con vinculación de carácter nacional con tiempos de servicio de carácter territorial o equipáralos con estos para acceder a la prestación. 1.2.
Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 3 de octubre de 2018, declaró la nulidad de la Resolución No RDP 026303 de 11 de junio de 2013 por medio de la cual se reconoció una pensión gracia a favor de Andrés Avelino Rosas Tascón; y como restablecimiento del derecho ordenó el reintegro de las sumas recibidas, debidamente indexadas, como lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Además, condenó en costas a la parte vencida en el proceso. En un acápite de cuestión previa se pronunció sobre la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada contra los certificados de tiempo de servicio y salario devengado expedidos por la Secretaria de Educación de Bogotá4, en los que se indicó la vinculación nacional de Andrés Avelino Rosas, porque a su juicio, para que una entidad pueda certificar que un servidor depende de esa entidad debe figurar en su planta de personal, en la nómina de la planta de personal, debe acreditar la procedencia de los recursos y si aceptó la renuncia al cargo, de ser el caso.
Por su parte, el a quo concluyó que la tacha de falsedad no tenía vocación de prosperidad porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del CGP, ésta, tiene como objeto,que, a quien se le atribuye haber manuscrito o suscrito un documento tenga la facultad de tacharlo de falso o desconocerlo, lo que no ocurrió en este caso, pues, la tacha no se dirigió contra algún documento suscrito por el demandado -quien la propuso- sino por la secretaria de Educación de Bogotá. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que en el proceso obran 3 certificaciones de tiempos de servicio, en donde consta que el demandado tuvo una relación de carácter nacional: (i) la certificación de 20 de junio de 1997 expedida por el Jefe del Grupo de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Bogotá, que da cuenta que según registros de la hoja de vida enviada por el Ministerio de Educación nacional prestó sus servicios en planteles nacionales;
(ii) la certificación de 23 de 3 Folios 720 al 738 cuaderno 2 4 Prueba solicitada de oficio en la audiencia pública surtida el 15 de junio de 2016, obra acta de audiencia a folios 587 al 592 y cd a folio 586 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00399-01 (5293-2023) Demandante: María Nancy Restrepo Castaño Radicado: 25000-23-42-000-2013-06646-03 (3532-2019) Demandante: UGPP noviembre de 1999, de la misma entidad donde consta que ocupó el cargo de docente grado 10 de planteles nacionales; y, (iii) la certificación de 16 de abril de 2018 de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá en la que se señaló que todo el período laborado fue nacional, por consiguiente, no tenía derecho a la pensión gracia. A título de restablecimiento ordenó el reintegro de las sumas pagadas por la UGPP por concepto de pensión gracia, pues, consideró que el demandado no actuó de buena fe, dado que, conocía que su vinculación era nacional y, sin embargo, pese a la negativa de la entidad de reconocerle la prestación acudió a un juzgado diferente al de su residencia buscando tal reconocimiento a toda costa -lo anterior, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado con los mismos presupuestos del caso- y condenó en costas. 1.3.
Sentencia de segunda instancia5 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió el recurso de apelación6 interpuesto por el demandado en sentencia del 29 de mayo de 2020 que revocó los numerales segundo y tercero y confirmó en todo lo demás el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución RDP 026303 del 11 de junio de 2013 por medio de la cual se reconoció una pensión gracia en favor de Andrés Avelino Rosas en cumplimiento de una orden de tutela, excepto lo relativo a restablecimiento del derecho, que fue revocado.
En un acápite de cuestión previa se pronunció sobre el escrito de solicitud de decreto de pruebas presentado por la parte demandada el 13 de agosto de 20197 y del que no hubo pronunciamiento. Sobre el particular, señaló que, aunque fue presentado de forma oportuna no se podía obviar que la segunda instancia se había tramitado sin que el peticionario de la prueba hubiera indicado la falta de resolución a su solicitud, ante lo cual, resultaba propio desestimarla, comoquiera que, cualquier irregularidad procesal se entiende superada o saneada si el afectado no la impugna a través de los mecanismos previstos en la ley procesal.
Y que, adicionalmente, del análisis de la petición no se encontró configurado ninguno de los supuestos 5 Folios 947 al 955 cuaderno 2 6 Folios 793 al 806 cuaderno 2 7 Folios 930 a 934 cuaderno 2 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00399-01 (5293-2023) Demandante: María Nancy Restrepo Castaño Radicado: 25000-23-42-000-2013-06646-03 (3532-2019) Demandante: UGPP contenidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011; por lo que, el hecho de no haberse pronunciamiento frente a la solicitud del demandado no generaba ninguna situación procesal que debiera ser resuelta en su favor, ni impedía que se continuara con el trámite del proceso.
Frente al recurso de la entidad demandante a quien le fue favorable la sentencia, se abstuvo de analizarla, en atención que, la apelación se entiende en lo desfavorable lo que no ocurrió respecto a la entidad demandante. Sobre el fondo del asunto, explicó porque a pesar de que el acto administrativo se profirió para dar ejecución a las ordenes de un fallo de tutela, era enjuiciable ante el juez natural, quien, realiza un control de legalidad, en este caso, de un acto administrativo prestacional que definió una situación concreta, asunto privativo de la jurisdicción y que difiere de la naturaleza y finalidad de la acción de tutela.
En cuanto a la valoración probatoria, estableció que el tiempo de servicio que el demandado prestó como docente fue de carácter nacional, el cual no podía tenerse en cuenta para efectos de acceder a la pensión gracia, pues, la norma que la regula exige que el tiempo de servicio debe ser prestado en planteles territoriales, es decir, departamentales, municipales, distritales o nacionalizados.
Por lo tanto, encontró demostrado que Andrés Avelino Rosas no cumplió con los requisitos establecidos en las normas reguladoras de la prestación y no se le podía reconocer la pensión gracia, razón por la cual, confirmó en esta parte la sentencia de primera instancia. En lo que corresponde al restablecimiento del derecho, indicó que las razones expuestas por el a quo para hallar configurada la actuación temeraria y de mala fe del demandado, que dieran lugar al reintegro de lo pagado por concepto de pensión gracia, no eran suficientes, pues, el ejercicio de la acción de tutela cuando se estima lesionado los derechos no implica una actuación desleal de quien creyó tener un derecho, acudió a un juez y en sentencia de tutela así se ordenó; lo que, además, desconoce el principio de buena fe, en tanto, la mala fe debe estar probada y en el caso, adujo, no haber observado maniobras fraudulentas, ni inducción al error, así como, tampoco, que la UGPP hubiera realizado actividad probatoria para demostrar la mala fe del demandado, razón, por la que revocó el restablecimiento del derecho.
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00399-01 (5293-2023) Demandante: María Nancy Restrepo Castaño Radicado: 25000-23-42-000-2013-06646-03 (3532-2019) Demandante: UGPP 1.4. Solicitud de incidente de nulidad8 El demandado allegó memorial el 21 de julio del 2020 de incidente nulidad, aclaración, modificación y/o adicción y solicitud de pruebas de oficio.
En el contenido de la petición señaló que se presentaba incidente de nulidad de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política al no relacionarse pruebas en la sentencia objeto del recurso de alzada. En resumen, señaló que el acto administrativo emitido por la UGPP, así como las certificaciones proferidas por la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá, que indican: VINCULACION LABORAL: NACIONAL, por haber laborado en planteles nacionales y porque el nombramiento fue del gobierno nacional, son violatorias del debido proceso y de la Constitución Política, específicamente, del artículo 122 que alude «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondientes.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que el incumben», en consecuencia, afirmó que, en el artículo transcrito no se señala que el nombramiento sea el que dé la calidad de servidor público o que el haber laborado en planteles nacionales determina si es de nivel nacional, departamental o municipal.
Como resultado, el a quo violó el principio de legalidad que exige que la actividad estatal debe tener como fundamento la constitución y que su desconocimiento puede hacer incurrir en prevaricato al servidor que la omite, al igual, que el desconocimiento del precedente que constituye un límite a la autonomía judicial. 1.5. Trámite de incidente de nulidad Mediante auto del 13 de octubre del 20239 se corrió traslado a las partes procesales del incidente por el término de 3 días. 8 Índice 13 de SAMAI 9 Índice 26 de SAMAI Radicado: 66001-23-33-000-2021-00399-01 (5293-2023) Demandante: María Nancy Restrepo Castaño Radicado: 25000-23-42-000-2013-06646-03 (3532-2019) Demandante: UGPP 1.6.
Pronunciamiento sobre el incidente de nulidad10 Vencido el término anterior, la UGPP se pronunció en los siguientes términos: La nulidad planteada por el apoderado de la parte demandada, intenta desconocer la decisión del juez natural, a través de argumentos que buscan reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto en el presente caso y que estableció que el nombramiento del docente Andrés Avelino Rosas Tascón se produjo y desarrolló antes de la expedición de la Ley 43 de 1975, se certificó y demostró que esta fue en una plaza nacional, bajo la subordinación de una entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional, por lo que, la naturaleza de la vinculación, demostrada en el acervo probatorio obrante en el expediente, fue de carácter nacional, el cual, no puede tener en cuenta para acceder a la pensión gracia. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa Visto que en el memorial objeto del presente pronunciamiento el demandado indicó que incoaba incidente nulidad, aclaración, modificación y/o adicción y solicitud de pruebas de oficio, se pronunciara el despacho al respecto. En relación con la aclaración y adición de las sentencias, respectivamente los artículos 285 y 287 del CGP, a los cuales se acude por remisión expresa del artículo 306 del CPACA aluden: «ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 10 Índice 30 de SAMAI Radicado: 66001-23-33-000-2021-00399-01 (5293-2023) Demandante: María Nancy Restrepo Castaño Radicado: 25000-23-42-000-2013-06646-03 (3532-2019) Demandante: UGPP La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…)
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» La disposición normativa citada, señala que la aclaración de una providencia procede cuando la misma contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; y la adición cuando se omita decidir sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre algún otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Del análisis del escrito objeto del presente pronunciamiento se concluye que el objeto de la solicitud no se trata de una aclaración, puesto que, en ella no se advierte argumento alguno respecto a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, circunstancia indispensable para que proceda dicha figura. Por la misma razón, tampoco procede la figura de adición, toda vez que, tampoco se alega que en la providencia se omitió resolver algún punto en controversia.
En cuanto a la solicitud de modificación de la sentencia, el despacho indica que el artículo 285 antes citado señala que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Por lo tanto, no es posible su modificación, más, cuando no existe sustento alguno para el efecto, aunado, a que las mencionadas figuras no se interpusieron en la oportunidad procesal para ello.
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00399-01 (5293-2023) Demandante: María Nancy Restrepo Castaño Radicado: 25000-23-42-000-2013-06646-03 (3532-2019) Demandante: UGPP Por último, en el escrito se hace una solicitud de decreto de pruebas de oficio en los siguientes términos: «PRUEBAS DE OFICIO. Solicito muy respetuosamente se sirva decretar y practicar las siguientes pruebas: a) Se Oficie a la Nación – Ministerio de Educación Nacional con el fin de que certifique: Si el señor ANDRES AVELINO ROSAS TASCON: (i) hizo parte de la planta de personal de nivel central, (ii) si hizo parte de la nómina de la planta de personal de nivel central mediante la cual realizo el pago de salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación), (iii) sí reconoció pensión de jubilación, (iv) si cancelo salarios y prestaciones sociales como los descuentos para salud y pensión hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad, (v) si aceptó el retiro de la planta de personal de nivel central, si se presentó un servicio: - una subordinación o dependencia, - un horario y – una retribución por el servicio prestado. b) Se Oficie a la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca Si el señor ANDRES AVELINO ROSAS TASCON, (i) hizo parte de la planta de personal, (ii) si hizo parte de la nómina de la planta de personal mediante la cual realizo el pago de salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación), (iii) sí reconoció pensión de jubilación, (iv) si cancelo salarios y prestaciones sociales como los descuentos para salud y pensión hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad, (v) si aceptó el retiro de la planta de personal, si se presentó: - una subordinación o dependencia, - un horario y – una retribución por el servicio prestado, allegue relación de la planta de personal (docente) discriminada por municipios donde se relaciones al demandante allegada al Departamento de Cundinamarca de los años 1960, 1961,1962, 1963, 1964, 1965, 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. c) Se Oficie a la secretaria de Educación del Distrito de Bogotá D.C. Si el señor ANDRES AVELINO ROSAS TASCON, (i) hizo parte de la planta de personal, (ii) si hizo parte de la nómina de la planta de personal mediante la cual realizo el pago de salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación), (iii) sí reconoció pensión de jubilación, (iv) si cancelo salarios y prestaciones sociales como los descuentos para salud y pensión hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad, (v) si aceptó el retiro de la planta de personal, si se presentó: - una subordinación o dependencia, - un horario y – una retribución por el servicio prestado, allegue relación de la planta de personal (docente) discriminada por municipios donde se relaciones al demandante allegada al Departamento de Cundinamarca de los años 1960, 1961,1962, 1963, 1964, 1965, 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, Radicado: 66001-23-33-000-2021-00399-01 (5293-2023) Demandante: María Nancy Restrepo Castaño Radicado: 25000-23-42-000-2013-06646-03 (3532-2019) Demandante: UGPP 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.» En lo que respecta, el artículo 212 del CPACA señala: «ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.» Sobre el decreto de pruebas de oficio el CPACA en su artículo 213 prevé «En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
(…)» Radicado: 66001-23-33-000-2021-00399-01 (5293-2023) Demandante: María Nancy Restrepo Castaño Radicado: 25000-23-42-000-2013-06646-03 (3532-2019) Demandante: UGPP De ahí que, en cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, es decir, es una facultad del juez cuando requiera llegar al convencimiento de un hecho o esclarecer puntos oscuros y el inciso segundo claramente dispone que se pueden decretar antes de proferirse la sentencia, en esa medida, es claro que como en el asunto ya se emitió la providencia de segunda instancia, no es posible accederse al decreto de dichas pruebas.
En consecuencia, a pesar de que el demandado adujo incoar «Incidente nulidad, aclaración, modificación y/o adicción y solicitud de pruebas de oficio», lo cierto es que no obra en el contenido del escrito manifestación alguna que haga referencia a las figuras antes analizadas, contrario a ello, se cuestiona que el en acto acusado, las certificaciones tenidas en cuenta para proferir sentencia y el a quo violaron el debido proceso y desconocieron el artículo 122 de la constitución, en específico indicó «Pruebas que no fueron relacionadas en la sentencia objeto de recurso de alzada presentándose violación al debido proceso (art 29 de la Constitución Política), el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política consagra como causal de nulidad especifica “la prueba obtenida con violación al debido proceso”, la cual opera de pleno derecho».
Por lo tanto, el despacho se limitará a pronunciarse sobre el incidente de nulidad. 2.2. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si ¿La sentencia del 29 de mayo del 2020 esta viciada de nulidad por la causal de nulidad del articulo 29 de la constitución política que dispone «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso»? 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Oportunidad y trámite del incidente de nulidad En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 209 del CPACA, «(l)as nulidades del proceso» deben tramitarse como incidentes. El artículo 210 ibidem en lo que respecta a la oportunidad para presentar los incidentes, así como el trámite que estos deben adelantar señala lo siguiente: Radicado: 66001-23-33-000-2021-00399-01 (5293-2023) Demandante: María Nancy Restrepo Castaño Radicado: 25000-23-42-000-2013-06646-03 (3532-2019) Demandante: UGPP «Artículo 210.
Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.
Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma (…)». El despacho advierte que el precepto transcrito debe observarse y aplicarse en armonía con lo previsto en el artículo 134 del CGP, que regula la oportunidad y tramite de las nulidades que se alegan en el proceso.
Al respecto, la norma indicada establece: «Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (…) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
(…)». De lo anteriormente expuesto se extrae que: i) las nulidades procesales deben ser tramitadas como incidentes; ii) las nulidades procesales pueden proponerse verbal o por escrito en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con Radicado: 66001-23-33-000-2021-00399-01 (5293-2023) Demandante: María Nancy Restrepo Castaño Radicado: 25000-23-42-000-2013-06646-03 (3532-2019) Demandante: UGPP posteridad a esta, si ocurrieren en ella y iii) el juez resolverá el incidente de nulidad previo el traslado, decreto y la práctica de las pruebas que fueran necesarias.
Por su parte el artículo 135 se refiere a: Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 2.3.2.
Causales de nulidad procesal El artículo 208 del CPACA en relación con las nulidades procesales señala que: «Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». El artículo 133 del CGP, aplicable a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en virtud de la remisión legal prevista en el artículo 208 del CPACA, establece las causales de nulidad en los siguientes términos: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00399-01 (5293-2023) Demandante: María Nancy Restrepo Castaño Radicado: 25000-23-42-000-2013-06646-03 (3532-2019) Demandante: UGPP 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…)». 2.4. Caso concreto La parte demandada alega una nulidad con fundamento en el artículo 29 de constitución política y manifestó «Pruebas que no fueron relacionadas en la sentencia objeto de recurso de alzada presentándose violación al debido proceso (art 29 de la Constitución Política), el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política consagra como causal de nulidad especifica “la prueba obtenida con violación al debido proceso”, la cual opera de pleno derecho.
Se hace referencia, entonces, a la prueba obtenida sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de las pruebas, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción.» Al respecto, el despacho encuentra lo siguiente: Lo primero que el despacho advierte es que en el escrito allegado por el demandado se hace referencia al a quo y a la sentencia objeto del recurso de alzada, en ese sentido, sí la nulidad procesal a juicio del demandado ocurrió en la sentencia de primera instancia debió alegarla en la oportunidad para ello y no haber actuado con posterioridad sin proponerla.
Ahora bien, como fundamento de la nulidad alegó el artículo 29 constitucional que alude «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», sobre el particular, no es claro a cuál prueba endilga tal nulidad. No obstante, de una lectura integral nota el despacho que la inconformidad del demandado puede estar dirigida cuestionar las certificaciones proferidas por la entidad Secretaria de Radicado: 66001-23-33-000-2021-00399-01 (5293-2023) Demandante: María Nancy Restrepo Castaño Radicado: 25000-23-42-000-2013-06646-03 (3532-2019) Demandante: UGPP Educación del Departamento de Cundinamarca, Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá, que indican su vinculación nacional por haber laborado en planteles nacionales y porque el nombramiento fue del gobierno nacional, las que, fueron el fundamento de la sentencia de instancia, en ese sentido, asume el despacho que la nulidad debe estar dirigida a tales certificaciones, frente a ello se tiene que: Del precepto constitucional antes transcrito, se ha entendido que abarca no solo a la infracción del debido proceso probatorio sobre la obtención y práctica de elementos de convicción, sino, también cuando ello ocurre con la violación las garantías procesales o derechos fundamentales.
Pues bien, en el expediente administrativo obra certificación del 20 de junio de 1997 expedida por el Jefe del Grupo de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Bogotá, en la consta que Andrés Avelino Rosas prestaba sus funciones en planteles nacionales y certificación del 23 de noviembre de 1999, en la que el Grupo de Hojas de Vida y Salarios de la Secretaría de Educación de Bogotá informó que el demandado ocupaba para la fecha el cargo de Docente Grado 10 de planteles nacionales; documentos, aportados en la demanda y que en la etapa probatoria llevada a cabo en la audiencia pública, en la que estuvieron presente las partes, fueron tenidos como prueba.
Asimismo, en la mencionada etapa el a quo decretó de oficio la siguiente prueba: «A. Que por la Secretaría de la Subsección "C" se oficie al Secretario de Educación del Distrito Capital de Bogotá, por el medio más expedito, para que en el término de 10 días contados a partir del recibo del respectivo oficio allegue con destino a esta Corporación: Certificación en la que conste, la TOTALIDAD de tiempos de servicios prestados por el señor Andrés Avelino Rosas Tascón, identificado con la C.C. No. 17.094.282, indicando particularmente los siguientes aspectos: - Actos administrativos de nombramiento y posesión como docente, señalando el tipo de acto, su respectivo año, número y por quiénes fueron suscritos.
Además, los mismos deberán ser allegados físicamente por la entidad oficiada. - Nombre de cada cargo, funciones desempeñadas y la dedicación al mismo (es decir, tiempo completo, medio tiempo, horas extras, etc.) - Fecha de inicio y terminación de cada uno de los períodos laborados. Se deberán especificar las diferentes novedades que figuren en la historia laboral del docente. - Señalar el tipo de vinculación y la fuente de recursos de la misma. - Se deberán especificar los planteles educativos en los cuales ha laborado el señor Andrés Avelino Rosas Tascón y señalar la clase y naturaleza del mismo para cada uno de los periodos laborados.» Radicado: 66001-23-33-000-2021-00399-01 (5293-2023) Demandante: María Nancy Restrepo Castaño Radicado: 25000-23-42-000-2013-06646-03 (3532-2019) Demandante: UGPP Con ocasión a la anterior solicitud, se expidió el certificado del 16 de abril de 2018 por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la secretaria de Educación de Bogotá en el que consta que la vinculación de Andrés Avelino Rosas durante todo su período laboral tuvo carácter nacional.
En consecuencia, los certificados tenidos en cuenta para proferir sentencia fueron obtenidos y practicados de conformidad con las previsiones o procedimientos previstos en la ley, esto es, se practicaron y decretaron con las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, y con respeto a las garantías y derechos del demandado quien tuvo conocimiento de ellas y la oportunidad de controvertirlas,incluso, formuló tacha de falsedad contra los indicados documentos en audiencia pública, solicitud, que fue desestimada por el a quo.
Adicionalmente, observa el despacho que en realidad lo que intenta la parte demandada es desconocer la decisión del juez natural, a través de argumentos que buscan reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto en dos instancias, pues, pretende imponer una interpretación del artículo 122 constitucional que dé como resultado que el nombramiento y la plaza docente, criterios, que permiten obtener el beneficio pensional no están contenidos en tal disposición como elementos para determinar el vínculo laboral de un servidor público y, que, se debieron decretar pruebas de oficio que acreditaran si se encontraba en la planta de personal y nómina de la Nación, Ministerio de Educación, con lo cual, no solo se advierte que el demandado omitió solicitar las pruebas que consideraba necesarias en la oportunidad para ello, sino, también que lo que se pretende es desconocer el precedente de esta Corporación que ha señalado, que, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.
No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, teniendo en cuenta que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00399-01 (5293-2023) Demandante: María Nancy Restrepo Castaño Radicado: 25000-23-42-000-2013-06646-03 (3532-2019) Demandante: UGPP En este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201811, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».
En la misma línea, esta sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202212 explicó lo siguiente: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, expediente 2500023420000130468301 (3805- 2014). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00399-01 (5293-2023) Demandante: María Nancy Restrepo Castaño Radicado: 25000-23-42-000-2013-06646-03 (3532-2019) Demandante: UGPP […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». En conclusión, se rechazará el incidente de nulidad incoado por la parte demandada como quiera que lo pretendido es reabrir un debate legal concluido en dos instancias judiciales y como consecuencia, las actuaciones procesales surtidas en el presente proceso se mantendrán incólumes.
En mérito de lo expuesto, el despacho Radicado: 66001-23-33-000-2021-00399-01 (5293-2023) Demandante: María Nancy Restrepo Castaño Radicado: 25000-23-42-000-2013-06646-03 (3532-2019) Demandante: UGPP RESUELVE Primero. - Rechazar el incidente de nulidad incoado por la parte demandada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Negar la petición de decreto de pruebas de oficio.
Tercero. – En firme la presente providencia, por secretaría de sección informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho. Cuarto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. - Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado y archivar el expediente una vez ejecutoriada la presente providencia. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG